<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. Incumplimiento de contrato. Intervención de tercero a los fines de acercar a las partes. Sujeto ajeno a la relación jurídica contractual. Improcedencia de la demanda en su contra. RELACIÓN JURÍDICA. Concepto. Finalidad. Elementos. COSTAS. Principio general. Aplicación de la regla del vencimiento</bold> </intro><body><page>1– La relación jurídica es reglada por el ordenamiento jurídico y, en este caso, enmarcado en el derecho privado, está dirigida a los sujetos intervinientes, circunscripta a la causa que es la fuente de la cual emana. En el contrato de compraventa nace una relación jurídica que tiene como integrantes tanto al comprador como al vendedor, y ello frente a la concreción de un acto jurídico. 2– “La relación jurídica es el vínculo que liga a la persona, cuyo interés quiere protegerse, con otro u otros individuos. Este vínculo cubre jurídicamente –como si fuera una red de seguridad– la relación existente entre ambos sujetos, creando para el interesado la seguridad de ‘poder’ actuar su interés y en los demás el ‘deber’ de no obstaculizar dicha protección. Y, por ello, la seguridad en el primero de que podrá reaccionar contra la agresión o el desconocimiento de su derecho dirigiéndose al Estado. En ese sentido, la relación jurídica crea un derecho subjetivo a favor del interesado, que le permite exigir de otro u otros sujetos una determinada conducta. Uno adquiere un derecho (sujeto activo) y otro un deber (sujeto pasivo). Uno, el primero, una posición de ventaja (de ‘señorío’) y otro, de sujeción”. 3– En la relación de fuente contractual se da nacimiento a derechos subjetivos y deberes jurídicos, los que llevan como finalidad extinguir, completar las obligaciones asumidas cumpliendo así los derechos subjetivos que forman el contenido de la relación. 4– En autos, el hecho de acompañar al vendedor al domicilio del comprador no acarrea ninguna obligación en la relación jurídica formalizada por los contratantes, relación que se circunscribió a vender un bien mueble registrable y pagar el precio. No surge del negocio jurídico intervención alguna que se le pueda atribuir al codemandado en autos –presentador de las partes–, ni que haya asumido alguna obligación a su cargo que, frente al incumplimiento, pueda ser requerida judicialmente. 5– La doctrina ha señalado: “Dice Savigny… que cada relación se presenta como un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica; en consecuencia, en toda relación se pueden distinguir dos factores: en primer lugar, una materia o elemento material –la relación desde el puro plano fáctico o socioeconómico–; en segundo término, la determinación jurídica de esa materia o elemento formal –que convierte en jurídica, en forma jurídica, la relación fáctica–. Concretando, la idea de relación jurídica la hace consistir en ‘la totalidad de los efectos jurídicos, derivados de una relación entre una persona y otra o entre aquella y una cosa’”. 6– En el <italic>sublite</italic>, el fin de la relación jurídica formalizada por la actora y el vendedor del automotor era, precisamente, la venta del automóvil y el pago del precio; el demandado –que solamente acercó a las partes contratantes– no podía ni vender el automóvil por no ser titular dominial, ni pagar el precio porque tampoco lo adquirió. <italic>Ergo</italic>, no se advierte cuál sea la posición de la actora respecto a este demandado en esta relación jurídica. 7– El comportamiento humano se refiere ya sea a personas determinadas –vgr. contratos–, o bien consiste en respetar la situación jurídica dada –vgr. derechos reales–, y su violación da derecho al nacimiento de una obligación concreta como es la indemnización por daños. La relación jurídica es una situación en la que se encuentran dos o más personas en orden a “determinados bienes o intereses vitales y que aparece estable y orgánicamente regulada como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica”. 8– En cuanto a las costas, el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente. Este vencimiento debe ser tomado desde el punto de vista objetivo y no atendiendo a circunstancias subjetivas de las partes. Vencimiento y condena pueden ser coincidentes aunque no equivalentes, porque puede haber vencimiento que no lleve aparejada la condena, y puede haber condena sin vencimiento. 9– Las costas –por principio– deben ser impuestas al vencido, y por ello la exención debe ser aplicada en forma restrictiva, y en atención a circunstancias en que la imposición resulte manifiestamente injusta, frente a razones fundadas para evitar desnaturalizar la regla general. El apartamiento que el tribunal realice del principio objetivo de derrota en orden a las costas generadas en el pleito tiene debido justificativo si existen circunstancias que tornen manifiestamente injusta la aplicación de las costas en el presente caso. <italic>16816 – C4a. CC Cba. 10/5/07. Sentencia Nº: 56. Trib. de origen: Juz. 2ª. CC Cba. “Álvarez María Nelis c/ Gualtieri Luis Osvaldo y Otro – Ordinario - Recurso Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 10 de mayo de 2007 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. La accionante y la demandada –ambas por medio de apoderados– interponen recursos de apelación contra la sentencia Nº 844, del 15/9/005, dictado por la señora jueza de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. CC, de esta ciudad, que en su parte resolutiva dispone: "I) Rechazar la demanda entablada por María Nelis Álvarez en contra de Luis Osvaldo Gualtieri, con costas a cargo de la actora… II) Hacer lugar a la demanda entablada por María Nelis Álvarez en contra de Sr. Juan Antonio Bengoechea, en su carácter de titular de la concesionaria ‘Bengoechea Automotores’ y en consecuencia condenarlos a abonarle a la actora la cantidad de $ 15 mil, con más los intereses que ascienden a la suma de $ 8767,50 y los que se devenguen hasta la fecha de efectivo pago conforme lo establecido en el Considerando pertinente; con costas a cargo del co-demandado Sr. Juan Antonio Bengoechea,...”. Concedidos los recursos por decreto de fecha 19/10/05, radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, por acuerdo arribado entre las partes a fs. 217 y ratificado por el demandado Bengoechea, la actora y demandada desisten de su pretensión, aquella circunscripta al recurso en contra de Bengoechea. En esta instancia la accionante expresa agravios, siendo respondidos por la codemandada –por medio de apoderado–. 2. La recurrente se agravia en orden a que la sentencia recibe la demanda en contra de Bengoechea Mallea, condenando al pago de la suma reclamada, mas no en contra de Gualtieri, quien se dedica a unir a vendedores y compradores de automóviles, a quien la sentenciante considera como actividad prenegocial, pero que aquél estuvo en todas las etapas, y llega a que la supuesta entrega del dinero se la endilgan tanto Bengoechea como Gualtieri, como lo refiere la testigo Anibali, quien afirma que Bengoechea aducía que el dinero del pago se lo había entregado a Gualtieri, entendiéndose así que la intervención de éste no fue accidental. Solicita exención de costas, porque las conductas de los accionados se encuentran dentro de las excepciones del art. 130, CPC. Solicita se haga lugar al recurso, revocando la sentencia, con costas. 3. La demandada, al contestar los agravios, por los motivos que esgrime, pide su rechazo, confirmando la resolución, con costas. Firme el decreto de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resuelto. 4) […]. 5) Respecto al desistimiento de la actora y el co-demandado Bengoechea en atención a los recursos de apelación que interpusieron, aquélla circunscripto al codemandado Bengoechea, se encuentran dentro de las prerrogativas que la ley foral impone a los fines que así sea declarado, y ante la petición de exención de costas debe ser resuelto en ese sentido. 6. Los agravios del actor se centran en que la sentenciante no consideró en su condena al demandado Gualtieri al no haberse acreditado la intervención en la operación comercial, habiendo contribuido sólo al acercamiento de las partes. De los actuados se advierte que la actora no acercó prueba que involucre a Gualtieri, ya sea como comprador o como vendedor, lo que daría lugar al reclamo frente al incumplimiento de algunos de los presupuestos del contrato que unió a la recurrente con Bengoechea. La responsabilidad del señor Gualtieri no se ha probado en ninguno de los estamentos del contrato, y si hubiera recibido el precio, la codemandada hubiera acompañado el recibo correspondiente. El actor se empecina en que se extienda la condena a Gualtieri, cuando no se ha acompañado prueba de la intervención negocial, con obligación sobre el monto reclamado. De lo expuesto se advierte que el recurrente no expone en su escrito los argumentos sustentadores de sus agravios que lleven a modificar la sentencia recaída, ya que no se expone sobre los errores en que hubiera incurrido la sentenciante o la prueba dejada de analizar. Se ha entendido que la apertura de la Alzada debe suponer que existe un perjuicio hacia la recurrente, atribuible a la resolución que se pretende modificar, radicando vital importancia la fundamentación del recurso, el que debe contener en la expresión de agravios la argumentación suficiente en la que se ataca la resolución del juez. El escrito de la accionante lleva a que se analice nuevamente la actuación de Gualtieri, cuando la sentenciante lo excluyó por falta de pruebas de la relación contractual que unía a la actora vendedora con la codemandada Bengoechea como compradora. Es dable destacar que de la testimonial en la que se asienta el recurrente (Sra. Anibali, fs 66/67), se relata parte de lo padecido por la actora cuando pretendió cobrar el monto de la venta de su automóvil entregado en el comercio de Bengoechea Automotores, así como la cantidad de veces que concurrió con la actora a dicho comercio con suerte negativa a sus pretensiones de cobro, y que no pudieron localizar al señor Gualtieri. Por lo expuesto, de la prueba rendida no se ha agregado a autos aquella que comprometa al señor Gualtieri en la relación comercial existente entre la accionante y el demandado Bengoechea. La relación jurídica es reglada por el ordenamiento jurídico, y en este caso enmarcado en el derecho privado, está dirigido a los sujetos intervinientes, circunscripta a la causa que es la fuente de la cual emanan; por ello y al referirnos al contrato de compraventa, nace una relación jurídica que tiene como integrantes tanto al comprador como al vendedor y ello frente a la concreción de un acto jurídico. La doctrina nos enseña: “La relación jurídica es el vínculo que liga a la persona, cuyo interés quiere protegerse con otro u otros individuos. Este vínculo cubre jurídicamente –como si fuera una red de seguridad– la relación existente entre ambos sujetos, creando para el interesado la seguridad de “poder” actuar su interés y en los demás el “deber” de no obstaculizar dicha protección. Y por ello la seguridad en el primero de que podrá reaccionar contra la agresión o el desconocimiento de su derecho dirigiéndose al Estado. En ese sentido la relación jurídica crea un derecho subjetivo a favor del interesado, que le permite exigir de otro u otros sujetos una determinada conducta. Uno adquiere un derecho (sujeto activo) y otro un deber (sujeto pasivo). Uno, el primero, una posición de ventaja (de “señorío”) y otro, de sujeción” (Conf. Barassi, Lodovico, Instituciones de Derecho Civil, V. I, p. 106 y ss, Barcelona, 1955). En la relación de fuente contractual se da nacimiento a derechos subjetivos y deberes jurídicos, y llevan como finalidad la de extinguirse, completarse las obligaciones asumidas cumpliendo así los derechos subjetivos que forman el contenido de la relación. Rivera, citando a Borda, nos refiere que “...relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular esencialmente variable” (Conf. Rivera. Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Pte Gral I, p. 223, Bs. As., 1998). Es así que la actuación de Gualtieri no se compadece con lo aquí expuesto, ya que el hecho de acompañar al vendedor al domicilio del comprador, a presentarlo al vendedor, no acarrea ninguna obligación en la relación jurídica formalizada por los contratantes que se circunscribió a vender un bien mueble registrable (aquél), y pagar el precio (éste), sin que ninguna intervención surja del negocio jurídico, ni que haya asumido alguna obligación a su cargo que, frente al incumplimiento, pueda ser requerida judicialmente. La doctrina ha expuesto: “Será Savigny quien nos dirá que cada relación se presenta como un vínculo de persona a persona determinado por una regla jurídica; en consecuencia, en toda relación se pueden distinguir dos factores: en primer lugar, una materia o elemento material –la relación desde el puro plano fáctico o socioeconómico–; en segundo término, la determinación jurídica de esa materia o elemento formal –que convierte en jurídica, en forma jurídica la relación fáctica–. Concretando, la idea de relación jurídica la hace consistir en “la totalidad de los efectos jurídicos, derivados de una relación entre una persona y otra o entre aquella y una cosa” (Conf. García Amigó, Manuel, Instituciones de Derecho Civil, Pte Gral I, p. 221 y ss, Madrid, 1979). El comportamiento humano se refiere ya sea a personas determinadas (vgr. contratos), o bien [puede] consistir en respetar la situación jurídica dada (vgr. derechos reales) y su violación da derecho al nacimiento de una obligación concreta como es la indemnización por daños. Al referirse a los caracteres de la relación jurídica, calificada doctrina ha expuesto en el sentido de que es una situación en la que se encuentran dos o más personas en orden a “determinados bienes o intereses vitales y que aparece estable y orgánicamente regulada como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica” (Conf. Diez Picazo, Luis-Gullón, Antonio, Instituciones de Derecho Civil, p. 177, Madrid, 1973). ¿Cuál era el fin de la relación jurídica formalizada por Álvarez y Bengoechea? La venta del automóvil y el pago del precio, en la que Gualtieri no podía ni vender el automóvil por no ser titular dominial, ni pagar el precio porque tampoco lo adquirió. Ergo, no se advierte cuál es la posición de la actora respecto a este demandado en esta relación jurídica. La sentenciante resolvió que no encontró pruebas para vincular a Gualtieri, y ello no ha sido revertido en la Alzada. Del recurso planteado no se advierte cuál es su sustento, ya que de su lectura se advierte la pretensión de una nueva valoración de la prueba aportada, lo que resulta extraño al tribunal ad quem, si no se dejan traslucir el error o la ignorancia en el tratamiento de la prueba en que ha incurrido el tribunal <italic>a quo</italic>. Se ha dejado sentado en similares oportunidades que en estos actuados no se ha expuesto agravio alguno sobre la sentencia recaída, sino que se retrotrae a cuestiones procesales ya resueltas y firme(s), pretendiendo en esta instancia un tratamiento ex novo de la cuestión, sin apuntar los errores en que incurrió la juzgadora. La mera digresión con lo resuelto en la anterior instancia no importa expresar agravios (Cfr. Azpilicueta, J.J. –Tesone A, La Alzada, poderes y deberes, p. 23 y ss, La Plata, 1993). 7. En atención al pedido de exención de costas formulado por la apelante, con el argumento de que la conducta de los coaccionados estuvo dirigida a entorpecer el cobro del automóvil vendido, no resulta procedente en orden a que la relación contractual estaba circunscripta a la actora y el codemandado Bengoechea. Al resultar vencida, se le impusieron las costas a tenor de lo normado por el art. 130, CPC, por el principio objetivo del vencimiento, en atención a resultar vencida en sus pretensiones. En nuestro derecho positivo, el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente. Este vencimiento debe ser tomado desde el punto de vista objetivo y no ateniéndose a circunstancias subjetivas de las partes, y en su consecuencia vencimiento y condena pueden ser coincidentes aunque no equivalentes, porque puede haber vencimiento que no lleve aparejada la condena, y puede haber condena sin vencimiento (Conf. en similar sentido, Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, p. 43, Bs. As., 1998). Las costas –por principio– deben ser impuestas al vencido, y por ello la exención debe ser aplicada en forma restrictiva y en atención a circunstancias en que la imposición resulte manifiestamente injusta, frente a razones fundadas para evitar desnaturalizar la regla general. El apartamiento que el tribunal realice del principio objetivo de derrota en orden a las costas generadas en el pleito, tiene debido justificativo si existen circunstancias que tornen manifiestamente injusta la aplicación de las costas en el presente caso. Al resultar la imposición de costas consecuencia del vencimiento, con el fin de resarcir las erogaciones en que se ha visto obligada a incurrir una de las partes y la defensa esgrimida con la intención de lograr el reconocimiento de su defensa, en el tema tratado las costas han sido correctamente impuestas. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, manteniendo la resolución atacada, con costas a la accionante (art. 130, CPC). Voto por la negativa. El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: I. El desistimiento del codemandado Juan Antonio Bengoechea Mallea no fue atendido oportunamente por lo que debe ser acogido en esta oportunidad, con costas por su orden, conforme lo oportunamente acordado por las partes. II. La apelación de la actora no puede ser recibida, pues como ella misma lo confiesa a la fecha de la presentación de la expresión de agravios, no existe razón para condenar al codemandado Gualtieri. Así, dijo la parte impugnante: “...no sabiendo aún si recibió o no el dinero por parte de Bengoechea”, dinero que constituye el objeto de la pretensión de condena contra el codemandado Gualtieri. En tales condiciones, la apelación sobre lo principal luce improcedente, como también la pretensión de que las costas se distribuyan por su orden. Si la accionante no pudo establecer el carácter de deudor del codemandado, y este último fue obligado a comparecer a defender sus intereses, las costas así generadas deben ser soportadas por la actora, causante del dispendio procesal (art. 130 <italic>in limine</italic>, CPC). Así voto. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhiere a los votos emitidos por los Sres. Vocales preopinantes. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Tener por desistido al demandado Bengoechea de su recurso de apelación, sin costas. 2) Rechazar el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada. 3) Costas a la vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>