<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><italic>IUS VARIANDI</italic>.<bold> Modificaciones consentidas por el trabajador. NOVACIÓN. Improcedencia de la denuncia posterior. Buena fe (art. 63, LCT).</bold> </intro><body><page>1– La interpretación efectuada de la expresión “baja laboral” usada al comunicar la transferencia a la Administración Pública deviene arbitraria y desvinculada de las circunstancias acontecidas que se proyectaron en la relación laboral habida entre las partes. En primer lugar, porque en dicha comunicación expresamente se alude a la utilización de las facultades de organización y dirección emergentes de los art. 64, 65 y 66, LCT, para trasladar al agente a la Administración Pública. Ello así fue entendido por la actora, quien no obstante considerar que tal decisión importaba la alteración de modalidades esenciales del contrato de trabajo originario, acató la medida dispuesta para preservar su fuente de trabajo. 2– La LCT prevé un mecanismo de oposición para las modificaciones unilaterales dispuestas por el empleador que excedan los límites permitidos, al establecer que al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa, extremo que configura la única manera que tiene de exteriorizar su rechazo a los cambios dispuestos, pues, de lo contrario, si los acepta se entiende que ha existido un acuerdo para la novación del contrato original. Es la clara expresión de la voluntad de oposición a través de la intimación a mantener las condiciones originales bajo apercibimiento de despido indirecto, la demostración de no aceptación de las modificaciones impuestas. 3– La conducta de la trabajadora deviene arbitraria e irrazonable, por cuanto la aceptación del nuevo destino laboral con la consecuente toma de tareas y efectiva prestación de servicios constituye una expresión de voluntad positiva de consentimiento a los cambios dispuestos. Las tres razones que se consignan en la demanda para sustentar el invocado ejercicio arbitrario del <italic>ius variandi</italic> fueron: la modificación del trabajo desempeñado, la sustitución de la persona jurídica del empleador y la alteración del marco legal que regiría la nueva relación de trabajo. Sin embargo, la asunción del nuevo cargo fue en esas condiciones, lo cual implica consentimiento en los términos del art. 917, CC. Ello en concordancia con el art. 58, LCT, desde que esa conducta reveló una forma de comportamiento inequívoco de la voluntad del trabajador, que no permite siquiera poner en marcha el análisis de una eventual violación de principio de irrenunciabilidad. Frente a ello resultaba innecesario analizar si la medida dispuesta quedó dentro de los límites establecidos por el art. 66, LCT, porque estamos ante una novación del contrato de trabajo acordada por los sujetos. 4– La regla del art. 63, LCT, impone precisas conductas a las partes durante la relación laboral. Como está admitido en la sentencia, el banco había otorgado la posibilidad de retiros voluntarios mediante el pago de la indemnización de la LCT más un plus del 30% o la designación en la Administración Pública recibiendo el 30% de aquella indemnización. Ninguna de estas opciones fue tomada por la actora, quien con dicha actitud demostró su voluntad de permanecer en el banco. Por ello es que, ante la modificación unilateral de las condiciones de trabajo en uno de esos sentidos, la conducta coherente con la postura inicial era considerarse en situación de despido indirecto. El comportamiento asumido en la emergencia debe ser entendido como consentimiento de la medida dispuesta y la posterior acción judicial, pese al mantenimiento del cargo en la Administración Pública, deviene sin sustento legal. <italic>15.509 – TSJ Sala Lab. Cba. 18/5/04. Sentencia N° 80. Trib. de origen: CTrab. Sala 9ª Cba. “Urban, Delia Graciela c/ Banco de la Pcia. de Córdoba – Demanda – Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 18 de mayo de 2004 ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada denuncia violación del principio de congruencia en tanto el Tribunal, pese a que se reclamaron indemnizaciones derivadas de un despido indirecto por ejercicio abusivo del <italic>ius variandi,</italic> concluyó que la empleadora dispuso un despido sin expresión de causa. Dice que los términos del libelo inicial definieron la defensa de su parte, basada en que la mentada injuria no se había exteriorizado en ninguna comunicación. Así resultó la traba de la litis. Expresa que carece de razón suficiente sostener que la pieza postal enviada por el Banco tiene el valor de un despido incausado. Ello porque se sacó de contexto el término utilizado –baja laboral–. Lo propio ocurre con la afirmación relativa a que la designación en la Administración Pública resultó un hecho extraño al contrato de trabajo existente, puesto que descalifica la convalidación que la interesada plasmó al aceptar ese cargo. Asimismo, no es cierto que su parte no acreditó que la actora se hizo cargo del empleo en Rentas antes de la comunicación del Banco. En la informativa evacuada por esa repartición se agregó copia certificada del Decreto 501/98 en el que se observa que la actora se notificó personalmente de la totalidad de su contenido con fecha 11 de mayo de 1998, a lo que debe agregarse que percibió haberes de la Administración Central por el mes. Ello da cuenta de que conocía su situación y no había desechado la designación por el Poder Ejecutivo. 2. La Sala <italic>a quo</italic> entendió que la comunicación enviada por el Banco disponiendo la “baja laboral de los cuadros dependientes de esta entidad...” no puede tener otra interpretación que la ruptura irreversible del contrato de trabajo privado, atento el significado de tal expresión. Acude a diccionarios para avalar su posición y destaca la incongruencia de la defensa relativa a que no hubo despido indirecto, ya que fue el propio empleador quien dio fin a la relación. Señaló que el despido fue sin expresión de causa toda vez que la justificación utilizada por la demandada –la designación como agente de la Administración Pública– constituye un hecho extraño al contrato de trabajo, al haber sido producido por una persona diferente y destinado a crear una relación jurídica de distinta naturaleza. Analizó luego que la presentación en el nuevo destino laboral no constituye una expresión libre, plena y voluntaria de conformidad, como pretende la accionada, por cuanto el rechazo a la medida fue comunicado con la reserva de reclamo por los perjuicios derivados del mantenimiento de la misma, resaltando que la designación fue resuelta sin ninguna solicitud ni participación de la actora ni se condicionó a renuncia alguna. Destacó que ésta rehusó las propuestas de retiro voluntario efectuadas lo cual demostraba su voluntad implícita de permanecer en el Banco. Descartó finalmente que la transferencia a la Administración Pública importe el ejercicio legítimo del <italic>ius variand,</italic> porque el vínculo se disolvió, otro es el empleador, otra la naturaleza jurídica de la relación y porque las condiciones económicas son sustancialmente distintas. 3. La lectura del pronunciamiento da cuenta de que le asiste razón al impugnante en cuanto a los vicios formales que denuncia. La interpretación efectuada de la expresión “baja laboral” usada al comunicar la transferencia a la Administración Pública deviene arbitraria y desvinculada de las circunstancias acontecidas que se proyectaron en la relación laboral habida entre las partes. En primer lugar porque en dicha comunicación expresamente se alude a la utilización de las facultades de organización y dirección emergentes de los art. 64, 65 y 66, LCT para trasladar al agente a la Administración Pública. Ello así fue entendido por la actora, quien contesta según CD considerando tal decisión un ejercicio irrazonable de aquéllas por alteración de modalidades esenciales del contrato de trabajo originario, no obstante lo cual aclara que ha “acatado... (la medida dispuesta) para preservar su fuente de trabajo...”. Esta interpretación también se reflejó en la demanda donde se pretende se declare la existencia de un autodespido por exclusiva culpa de la empleadora ante el ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic>, que la obligó a colocarse en situación de despido indirecto. De tales términos surge que, sin entrar a analizar la corrección de la modificación de las condiciones de trabajo, se trataba justamente de esto, del ejercicio de la facultad contenida en el art. 66, LCT, inmersa en la reestructuración del personal del Banco en el marco de las Leyes de Emergencia dictadas a la sazón. La Ley de Contrato de Trabajo prevé un mecanismo de oposición para las modificaciones unilaterales dispuestas por el empleador que excedan los límites permitidos, al establecer que al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa. La adecuación de la medida dispuesta al marco legal será analizada por el Juzgador en caso de aquél concretamente se coloque en esa situación. Esta es la única manera que tiene el trabajador de exteriorizar su rechazo a la modificación dispuesta, pues de lo contrario, esto es, si las acepta se entiende –en principio, ya que cabe la invocación de vicios en el consentimiento– que ha existido un acuerdo para la novación del contrato original. Es la clara expresión de la voluntad de oposición a través de la intimación a mantener las condiciones originales bajo apercibimiento de despido indirecto, la demostración de no aceptación de las modificaciones impuestas. Por ello es que entiendo que carece de sustento legal y fáctico, interpretar esa comunicación como un despido; en primer lugar, porque claramente se estaba notificando el nuevo destino laboral, en el marco legal mencionado. Y además porque es la propia trabajadora quien así la convalida de acuerdo con los términos de la contestación respectiva. Y aunque irrelevante a los fines de sustentar la decisión del <italic>a quo</italic>, el análisis de la conducta de la trabajadora en la emergencia también deviene arbitraria e irrazonable: la aceptación del nuevo destino laboral con la consecuente toma de tareas y efectiva prestación de servicios constituye una expresión de voluntad positiva de consentimiento a los cambios dispuestos. Adviértase que las tres razones que se consignan en la demanda para sustentar el invocado ejercicio arbitrario del <italic>ius variandi</italic> fueron: la modificación del trabajo desempeñado, la sustitución de la persona jurídica del empleador y la alteración del marco legal que regiría la nueva relación de trabajo. Sin embargo, la asunción del nuevo cargo fue en esas condiciones, lo cual, se reitera, implica consentimiento en los términos del art. 917, CC. Ello en concordancia con el art. 58, LCT, desde que esa conducta reveló una forma de comportamiento inequívoco de la voluntad del trabajador, que no permite siquiera poner en marcha el análisis de una eventual violación de principio de irrenunciabilidad. Frente a ello resultaba innecesario analizar si la medida dispuesta quedó dentro de los límites establecidos por el art. 66, LCT, porque estamos ante una novación del contrato de trabajo acordada por los sujetos –en el caso del empleador desdoblado en la entidad autárquica y en la Administración Central–. Las relaciones internas entre éstos para llevar a cabo esta reestructuración no pueden ser opuestas por la trabajadora desde que ningún perjuicio le aparejaba. La regla del art. 63, LCT, impone precisas conductas a las partes durante la relación laboral. Como está admitido en la sentencia, el Banco había otorgado la posibilidad de retiros voluntarios mediante el pago de la indemnización de la LCT más un plus del 30% o la designación en la Administración Pública recibiendo el 30% de aquella indemnización. Ninguna de estas opciones fue tomada por la actora, quien con dicha actitud demostró, tal como señala la <italic>a quo</italic>, su voluntad de permanecer en el Banco. Por ello es que, ante la modificación unilateral de las condiciones de trabajo en uno de esos sentidos, la conducta coherente con la postura inicial era considerarse en situación de despido indirecto. El comportamiento asumido en la emergencia debe ser entendido como consentimiento de la medida dispuesta y la posterior acción judicial, pese al mantenimiento del cargo en la Administración Pública deviene sin sustento legal. Por lo expuesto corresponde admitir el remedio intentado y en consecuencia anular la sentencia de que se trata. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) y por las razones expuestas en los párrafos precedentes [corresponde] rechazar la demanda, en cuanto pretende indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación intentado por la parte demandada, y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Rechazar la demanda de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>