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CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

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Daños en las mercaderías transportadas. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA. Extensión. Régimen legal aplicable. “PROTESTA”. Finalidad. Oportunidad. Formalidades. Cumplimiento de los requisitos legales. CONSIGNACIÓN. Precio del transporte con débito de los gastos por reparación. Validez. Procedencia de la acción 1- La controversia en análisis se dio en el marco de un contrato de transporte internacional de mercaderías, el cual consiste en un acuerdo de voluntades entre un operador de transporte (compañía naviera, aerocomercial, ferroviaria o carretera, o un operador de transporte multimodal) y un usuario del servicio de transporte (exportador, importador, intermediario), por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se indique, a cambio de un precio determinado (flete).

2- Todos los contratos de transporte están regidos por normas nacionales e internacionales y se formalizan en documentos, cuyo formato varía según el modo de transporte que se elija (ordinario: un solo modo que puede ser marítimo, aéreo o terrestre; y el multimodal o combinado: dos o más modos diferentes de transporte). En el caso de autos se está ante un contrato internacional de transporte multimodal, ya que las mercaderías debían ser transportadas desde la ciudad de Córdoba, Argentina, a la ciudad de Puebla, México, combinándose medio de transporte terrestre y aéreo. En este sentido, a fin de determinar la responsabilidad de las partes intervinientes en dicha relación jurídica, debe estarse principalmente a los términos del contrato y en caso de discrepancias –por su carácter internacional–, se estará a lo dispuesto por la Convención de Varsovia de 1929 (ratificada por ley N° 14111); el Protocolo de La Haya (ratificado por ley N° 17386), resultando también aplicables en lo pertinente el Código Aeronáutico y Código de Comercio.

3- Del contrato celebrado entre las partes surge clara y contundentemente que era obligación de la empresa transportista/demandada trasladar la mercadería en cuestión desde el lugar de origen hasta el destino final, en perfecto estado, lo cual no sucedió ya que aquellas llegaron con averías. Es decir que es en la localidad de Puebla, México, donde cesaba la responsabilidad de la demandada y no en el aeropuerto de México D.F.

4- La actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la cual se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente controversia.

5- Siendo que hasta el momento mismo de la entrega de la mercadería la responsabilidad pesa sobre la demandada, al haber sido entregada la mercadería con averías, el alcance de aquella está determinada por el artículo 26, Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya de 1955 que exige, ante un reclamo “por faltas o averías a las mercaderías”, la efectiva formulación de una protesta del damnificado contra el transportista dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de su inviabilidad posterior. En lo que respecta al plazo para efectuar dicha protesta, luego de las modificaciones introducidas por el Protocolo de la Haya a la Convención de Varsovia, quedó establecido que el destinatario debe hacerla a los siete días para equipajes y a los 14 días para mercaderías, en ambos casos a contar de la fecha de recibo.

6- La exigencia de la protesta apunta al interés que tienen todos los que intervienen en el contrato de transporte en determinar la naturaleza del daño y su extensión material y económica. Es decir, la esencia, el objetivo, la razón de ser de la protesta y/o aviso hay que buscarla en la necesidad de determinar con precisión los daños o faltantes que pueden presentar las mercaderías y, de esa forma, preservar los derechos y las obligaciones de todas las partes, con relación a un hecho siniestral. En este sentido, la exigencia de la protesta no puede ser considerada como un recaudo ritual, sino que hay que integrarla dentro de un plexo de razonabilidad y equidad que tienda a proteger los derechos del porteador y consignatario y al mismo tiempo, a garantizar una adecuada seguridad jurídica.

7- Si bien es cierto que en las notas enviadas por la actora a la empresa transportista/ demandada no se especifican ni reflejan detalles puntuales del daño, lo real y concreto es que a través de tales notas sí se dio noticia a la transportista de que la mercadería había llegado dañada, ello así, toda vez que no debe considerárselas aisladamente sino en conjunto con el resto de las pruebas aportadas que también acreditan el hecho de haber dado aviso respecto de los daños sufridos en la mercadería objeto de transporte. Los mails cursados entre las partes demuestran además que la empresa transportista fue comunicada fehacientemente de las averías de las mercaderías con anterioridad a las fechas de las notas citadas. Sostener lo contrario en este caso puntual sería caer en exigencias o rigorismos rituales que sólo llevan a dejar de lado la verdad objetiva y probada en autos, en manos de un formalismo sin sentido jurídico.

8- Dadas las particularidades que rodearon el caso, el actuar del actor –consignación del precio descontando los gastos de reparación– no fue efectuado de manera imprevista y arrebatada como para hablar de extralimitación sino que aquel se vio motivado por los insistentes reclamos realizados por su cliente ante el silencio y la dejadez de la empresa transportista, guiado también por el posible riesgo de perder dicho cliente del exterior si no efectuaba las acciones pertinentes a fin de dar una solución al problema originado, por lo que la consignación efectuada es totalmente válida.

9- La finalidad perseguida al fijarse un plazo para el reclamo de las averías (art. 26, Convención de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955) radica no sólo en la pronta liquidación de las eventuales responsabilidades del transportador sino también en la certeza respecto de la identificación de las averías como provenientes del transporte, lo que impone una necesaria inmediatez entre su verificación y el arribo de la carga.

10- Las sucesivas notificaciones efectuadas a la demandada deben considerarse válidas no obstante la ausencia de formalidad de los mails cursados, en el entendimiento de que se ha dado cumplimiento fehaciente de la comunicación a Panalpina Transportes Mundiales SA de los desperfectos encontrados en el interior de los bultos entregados y no obstante lo cual la accionante debió afrontar la reparación de los equipos atento la omisión en que incurrió la demandada.

CFed. Sala A Cba. 10/6/16. Expte. N° FCB 21090015/2002/CA1. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 2, Cba. “Infas SRL c/ Panalpina Transportes Mundiales S.A. – Civil y Comercial – Varios”

Córdoba, 10 de junio de 2016

El doctor Ignacio M. Vélez Funes dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Infas SRL en contra de la Resolución N° 101 de fecha 12/4/13 dictada por el señor juez Federal N° 2 de Córdoba a través de la cual decidió rechazar la demanda entablada por Infas SRL en contra de Panalpina SA quedando de abonar la suma de $ 41.180,88 por el transporte multimodal realizado por la accionada. Asimismo, se hizo lugar a la reconvención por Panalpina SA en contra de Infas SRL y condenó a esta última a que dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, abone a la reconviniente la suma de $ 41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Infas SRL en contra de la Resolución (…). II. Manifiesta el apelante al fundamentar su recurso que le agravia lo dispuesto por el Inferior en cuanto al cese de responsabilidad de la transportista demandada. Sostiene el recurrente que erróneamente se ha entendido que cesa en el momento del “pedimento” efectuado por el Despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F. Al respecto, expresa que la actuación del agente aduanal es meramente documental, o sea, realiza los trámites necesarios ante la autoridad de Aduanas del país de destino, a fin de la liquidación de derechos arancelarios y otros que puedan corresponder y sólo toma contacto con la mercadería de manera directa y transitoria, en el supuesto de una discrepancia con la autoridad aduanera sobre el verdadero contenido de lo transportado. Alude a que en el caso de autos, conforme surge del contrato de transporte, la demandada debía terminarlo en la ciudad de Puebla-México, no en el aeropuerto de México D.F., y que la actora Infas debía abonar los derechos arancelarios en aduana, según Incoterm DDU (Delybered Duty Unpaid), que consta en el contrato de transporte y su factura, para lo cual era necesario que un despachante de aduanas realizara la tramitación de liquidación de dichos derechos de importación. Agrega que del pedimento, con la constancia del pago de derechos de aduanas en México, surge claramente que el retiro de la mercadería la realizó la demandada el día 26/7/01 colocando un sello que dice “Mexicana-Panalpina”, asintiendo la misma transportista que los bultos se encontraban en buen estado. En función de ello sostiene que en ningún momento la tenencia de la mercadería transportada [quedó fuera de la órbita del demandado] sino que, conforme surge de las constancias de autos, siempre estuvo en poder de la accionada hasta la entrega de los bultos en la planta de la importadora (Rassini Frenos) en la ciudad de Puebla-México. Por ello afirma que, contrariamente a lo decidido por el Inferior, toda la responsabilidad por los daños acontecidos es de la demandada, agregando que la actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la que aún se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente demanda. Así, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare de legítimo abono la consignación efectuada, que resultó de deducir los gastos ocasionados por la prestación ineficiente del servicio contratado. Seguidamente se queja de la consideración hecha por el juez en cuanto a que el propio damnificado es el que debía reclamar extrajudicialmente el daño de la mercadería bastándole la simple comunicación de ello al transportista y al destinatario, llegando así a la conclusión de que la actora se extralimitó en su accionar al haber asumido cualquier gasto de mano de obra y materiales para la reparación de los daños y luego haber pretendido el respectivo reintegro, máxime cuando la mercadería se encontraba asegurada. Al respecto, justifica el accionar de Infas SRL manifestando que su accionar estuvo dirigido a tratar de solucionar a la brevedad posible la situación que presentaban los equipos mecánicoelectrónicos que, de seguir, hubieran provocado daños mayores, sumado a un posible reclamo de parte del adquirente de la mercadería por lucro cesante por haberse visto alterado o suspendido el ritmo de producción de su fábrica al no contar “en tiempo” con los equipos de control de calidad comprados. Destaca que desde la primera comunicación efectuada el día 3/8/01 respecto de los daños, la demandada hizo poco para interiorizarse del problema, ya que se dio por enterada de aquellos en tal fecha, pero sus respuestas a los distintos mails cursados entre ellos (Infas – Panalpina) estaban siempre dirigidas a manifestar que estaba tratando de comunicarse con sus agentes en México, sin hacer concretamente nada al respecto y que recién el día 31/8/01 habría concurrido el liquidador de siniestros (de la compañía aseguradora) al lugar donde se encontraba la mercadería. Entiende que el plazo transcurrido es excesivo y no condice con el de 14 días indicado por el juez para estos menesteres (art. 15, Protocolo de La Haya) habiendo sido duplicado en el caso de autos. Agrega que el accionar de la demandada fue poco diligente y que de no haber sido por su intervención en el arreglo de las averías, los daños hubieran sido mayores. Por último, se agravia de lo resuelto por el magistrado en cuanto a la reconvención, que la declaró procedente con relación al importe de $ 41.180,88 con más los intereses de la tasa pasiva que publica el BCRA y el 1,5 % mensual. Manifiesta al respecto que dicha consideración es ajena a la litis; por lo tanto sostiene que el juez realizó un análisis y conclusión apartándose de los extremos de aquella. En tal sentido, entiende que la litis en lo que fue materia de reconvención quedó limitada a la procedencia de la acción judicial por cobro de dólares estadounidenses o no. De allí que la sentencia se debía circunscribir a ello, es decir, si procedía o no la acción por cobro de dólares solamente. Por tal motivo, el sentenciante no podía condenar al pago de una suma de pesos de curso legal, con más intereses ya que ello no fue demandado ni siquiera de manera supletoria. En consecuencia, solicita se revoque la resolución rechazando la reconvención de la demandada. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, contesta agravios la accionada solicitando, por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación interpuesta, con costas. III. Previo a ingresar al análisis del recurso deducido, resulta útil reseñar brevemente que la presente causa se inicia a raíz de la demanda ordinaria de pago por consignación de $19.634,92 interpuesta por el apoderado de Infas SRL en contra de Panalpina Transportes Mundiales SA solicitando que se le dé fuerza de pago a dicho importe en virtud de la deuda que su mandante tiene con la demandada, con motivo del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13/7/01 con origen en la ciudad de Córdoba y hasta la ciudad de Puebla, México. Al relatar los hechos, cuenta que su mandante celebró un contrato de transporte multimodal con la demandada a través del cual ésta se comprometía a trasladar equipos de medición fabricados por Infas desde la ciudad de Córdoba, Argentina, hasta la ciudad de Puebla, México, habiendo fijado Panalpina por dicho servicio un precio de $ 41.180,88. Narra que durante el viaje se produjeron una serie de averías que ocasionaron que su mandante debiese reparar en la ciudad de Puebla los equipos transportados a fin de poder dar cumplimiento al contrato de venta que tenía suscripto con el comprador del exterior. Refiere que con motivo de las averías, se cursaron comunicaciones a la transportadora, la que sólo respondió por vía de correo electrónico, tratando de transferir su responsabilidad en la empresa de seguros que ella habría contratado y que era ajena a la relación directa con su mandante. Que una vez efectuadas las reparaciones, se procedió a debitar de la accionada el importe de los daños, que resultaron ser la suma de U$S 21.545,96. Seguidamente cita textualmente las distintas cartas documento que intercambiaron con la demandada. Funda su derecho en los arts. 756, 757 inc. 1 y cc., Código Civil. Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de la demanda, fue contestado por la accionada negando genérica y específicamente los hechos relatados por la actora. Asimismo, plantea reconvención sosteniendo que Infas SRL le adeuda la suma de us$ 41.180,88 desde el 13/9/01 más intereses sobre ese importe desde la mora y hasta su pago. Destaca que el monto ha sido acordado en dólares. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. El señor juez de primera instancia, al decidir rechazó la demanda entablada por Infas SRL en contra de Panalpina SA e hizo lugar a la reconvención deducida por esta última. En consecuencia, condenó a la actora a abonar a la reconviniente la suma de pesos $41.180,88 con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y el 1,5% mensual desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago. En contra de dicho pronunciamiento –como ya se dijo– interpuso recurso de apelación la parte actora constituyendo ello nuestro objeto de estudio. IV. Efectuada la reseña que antecede e ingresando al estudio de la presente causa, abordaré en primer término la queja que versa sobre la responsabilidad de la empresa transportista “Panalpina SA” respecto de la cual la actora recurrente entiende que el juez erróneamente ha entendido que cesaba en el momento del “pedimento” efectuado por el despachante de Aduanas en el aeropuerto de México D.F. Al respecto, cabe tener presente que la controversia en análisis se dio en el marco de un contrato de transporte internacional de mercaderías, el cual consiste en un acuerdo de voluntades entre un operador de transporte (compañía naviera, aerocomercial, ferroviaria o carretera, o un operador de transporte multimodal) y un usuario del servicio de transporte (exportador, importador, intermediario), por el cual el primero se compromete a transportar la carga desde un determinado lugar de origen hasta el destino final que se indique, a cambio de un precio determinado (flete). Todos los contratos de transporte están regidos por normas nacionales e internacionales y se formalizan en documentos, cuyo formato varía según el modo de transporte que se elija (ordinario: un solo modo que puede ser marítimo, aéreo o terrestre; y el multimodal o combinado: dos o más modos diferentes de transporte). En el caso de autos se está ante un contrato internacional de transporte multimodal, ya que las mercaderías debían ser transportadas desde la ciudad de Córdoba -Argentina- a la ciudad de Puebla en México, combinándose medio de transporte terrestre y aéreo. En este sentido, entonces, a fin de determinar la responsabilidad de las partes intervinientes en dicha relación jurídica, debe estarse principalmente a los términos del contrato y en caso de discrepancias –por su carácter internacional– se estará a lo dispuesto por la Convención de Varsovia de 1929 (ratificada por ley N° 14.111); el Protocolo de La Haya (ratificado por ley N° 17.386); resultando también aplicables en lo pertinente el Código Aeronáutico y Código de Comercio. De este modo, conforme lo estipulado expresamente en el contrato firmado entre Infas SRL y Panalpina SA con fecha 13/7/01, el lugar de entrega de la mercadería, es decir, en donde debía terminar el transporte, era en la ciudad de Puebla, México. Con lo cual se puede inferir, sin lugar a dudas, que la empresa demandada debía efectuar dos tramos terrestres (Córdoba – Buenos Aires y México D.F. – Puebla) y uno aéreo (Buenos Aires – México D.F.). Así, del contrato se lee: “Lugar de entrega de carga para operaciones Ex Works: Puebla México sin considerar gastos de despacho de aduana e impuestos, solo incluye el flete terrestre”. También se lee bajo el título “Otros servicios requeridos” que Aduana era “A cargo de Panalpina SA” y que el seguro de transporte estaba “Cubierto por Panalpina SA”. Por otra parte, de la factura entregada en virtud del contrato en cuestión surge que la actora Infas SRL debía abonar los derechos arancelarios en aduana, ello conforme la nomenclatura comercial Incoterm DDU (Delivered Duty Unpaid) cuya traducción significa “Entregada derechos no pagados”. En virtud de ello, entonces, surge clara y contundentemente que era obligación de la empresa transportista Panalpina SA trasladar la mercadería en cuestión desde el lugar de origen hasta el destino final, en perfecto estado, lo cual no sucedió ya que aquéllas llegaron con averías (tema que se abordará más adelante). Es decir, en una primera aproximación a la solución del caso, entiende este juzgador que es en la localidad de Puebla, México, donde cesaba la responsabilidad de la demandada y no en el aeropuerto de México D.F. como lo entendió el Inferior en su sentencia. En este punto, específicamente sobre la intervención del despachante de Aduanas o agente aduanal, a la cual el Inferior –salvaguardando la posición de Panalpina SA– hizo referencia, afirmando que hubo un lapso en cual las mercaderías habrían estado bajo su ámbito de custodia por lo que se podría pensar que allí se dañaron las máquinas transportadas, debo señalar que la intervención de aquel generalmente es a los fines de la realización de los trámites pertinentes respecto de la liquidación de los derechos de importación, siendo excepcional el hecho de que tome contacto con la mercadería. Así da cuenta el informe efectuado por el Servicio de Administración Tributaria – Administración General de Aduanas de México– en donde manifiesta que “…conforme el artículo 35 de la Ley Aduanera, el despacho aduanero de mercaderías es el conjunto de actos y formalidades inherentes a la entrada de mercaderías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la Ley Aduanera, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales”. Asimismo informa que “…la misma Ley obliga a quienes importen o exporten mercancías a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento… en la forma oficial aprobada…”, acompañado de cierta documentación que la misma ley establece. Es aquí donde cobra importancia la copia del “pedimento” N° 0444-1002480 presentado en México por el agente aduanal Félix Palazuelos Gómez y que luce agregado en autos, del cual surgen ciertos datos que resultan relevantes a la hora de dar solución a la presente contienda. Así, lo primero a destacar es que del mismo se lee que la fecha de entrada de las mercaderías y el pago de los impuestos pertinentes fue el día 26/7/01. Asimismo surge también un sello que acredita expresamente que la mercadería –una vez realizada la nacionalización de éstas en la Aduana Mexicana– fue retirada por la transportista Panalpina SA ese mismo día 26/7/01 y que fue recibida en “bultos completos y en buen estado”. Si bien es cierto que la Aduana de México informó que desconocía quién había retirado físicamente la mercadería de la Aduana, entiende este Juzgador que el sello que luce estampado en el “pedimento” es contundente a fin de acreditar dicho extremo, sumado a que tal circunstancia señalada resulta lógica y coherente en virtud del contrato de transporte multimodal firmado entre las partes, donde Panalpina SA debía realizar todavía el segundo tramo de transporte terrestre (México D.F. – Puebla) ya que había asumido la obligación de entregar las máquinas transportadas en la planta de la empresa compradora (Rassini Frenos SA) ubicada –como dije– en la ciudad de Puebla (México), con lo cual resulta obvio que es ella quien debía retirar las mercaderías una vez realizados los trámites aduaneros pertinentes. Así entonces, conforme las constancias de autos queda cabalmente acreditado que luego de la intervención aduanera la mercadería fue retirada por el transporte demandado “en buenas condiciones” (tal como da cuenta el sellado del pedimento) para seguir viaje hacia destino final. Entonces, tanto la entrada como la salida de las mercaderías ocurrió el mismo día (26/7/01), no habiendo constancia alguna que acredite que estuvo bajo la custodia del Agente Aduanero. Por tal razón, concluyo en este punto que la actividad documental del pago de los tributos aduaneros no ocasionó una modificación en la tenencia y custodia de la mercadería, la cual se encontraba en tránsito y sujeta al contrato de transporte multimodal que dio lugar a la presente controversia. V. Ahora bien, despejado el tema con relación a que hasta el momento mismo de la entrega de la mercadería la responsabilidad pesaba sobre la demandada, al haber sido entregada con averías cabe determinar los alcances de dicha responsabilidad. Al respecto, el artículo 26, Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo de la Haya de 1955 exige, ante un reclamo “por faltas o averías a las mercaderías” la efectiva formulación de una protesta del damnificado contra el transportista dentro de un plazo determinado, bajo apercibimiento de su inviabilidad posterior. En lo que respecta al plazo para efectuar dicha protesta, luego de las modificaciones introducidas por el Protocolo de la Haya a la Convención de Varsovia, quedó establecido que el destinatario debe hacerla a los siete días para equipajes y a los catorce días para mercaderías, en ambos casos a contar de la fecha de recibo. Sobre el punto en particular de la “protesta y/o aviso”, se queja el recurrente toda vez que el Inferior manifestó que en el caso de autos éste no se verificó, lo cual era “clave” para poder efectuar un reclamo posterior por reintegro de gastos, tal como es el caso de la actora, quien luego de efectuar los gastos de reparación de la mercadería dañada pretende descontarlos del precio convenido en el contrato de transporte. Entiende este Juzgador que resulta importante previamente precisar la razón jurídica de la exigencia de la protesta, a fin de no caer en la afirmación de que tiene una causa exclusivamente ritual, desposeída de todo contenido lógico y práctico. A mi entender, la exigencia de la protesta apunta al interés que tienen todos los que intervienen en el contrato de transporte en determinar la naturaleza del daño y su extensión material y económica. Es decir, la esencia, el objetivo, la razón de ser de la protesta y/o aviso hay que buscarla en la necesidad de determinar con precisión los daños o faltantes que pueden presentar las mercaderías y, de esa forma, preservar los derechos y las obligaciones de todas las partes, en relación con un hecho siniestral. En este sentido, la exigencia de la protesta no puede ser considerada como un recaudo ritual, sino que hay que integrarla dentro de un plexo de razonabilidad y equidad que tienda a proteger los derechos del portador y consignatario y al mismo tiempo, a garantizar una adecuada seguridad jurídica. Bajo estos parámetros he de valorar lo acontecido en autos al respecto. Así –tal como señalé–, el Inferior manifestó en su sentencia que este aviso no se verificó, sino que solamente constan en autos dos notas (una de fecha 9/8/01 –es decir siete días después de entregada la mercadería– y otra del 15/4/02) y que no cubrían dicha exigencia, toda vez que no especifican el daño concreto y no tienen constancia de que hayan sido efectivamente receptadas por Panalpina SA. Al respecto debo señalar que si bien es cierto que en aquellas no se especifica ni reflejan detalles puntuales del daño, lo real y concreto es que a través de tales notas sí se dio noticia a la transportista de que la mercadería había llegado dañada, ello así, toda vez que no debe considerárselas aisladamente sino en conjunto con el resto de las pruebas aportadas que también acreditan (como se detallará más adelante), el hecho de haber dado aviso respecto de los daños sufridos en la mercadería objeto de transporte. En este sentido, cabe destacar que la primera de ellas, cursada con fecha 9 de agosto (siete días después de haberse efectuado la entrega), fue posteriormente reiterada por el consignatario a Panalpina SA con fecha 23 de agosto por correo electrónico, el cual fue dirigido a las personas de la empresa transportista con la que venían tratando a diario justamente este tema particular y puntual de los daños. Los mails cursados entre las partes demuestran además que la empresa transportista fue comunicada fehacientemente de las averías de las mercaderías con anterioridad a las fechas de las notas citadas precedentemente. En efecto, desde el día siguiente al que fueron entregadas las mercaderías (3/8/01), Infas SRL puso en conocimiento de dicha empresa que las máquinas habían llegado dañadas conforme se lo había hecho saber su comprador Rassini Frenos, pidiendo expresamente “…urgente intervención de alguna persona de Panalpina o de la compañía aseguradora en la planta de su cliente a fin de evaluar los daños…” finalizando con la leyenda “Por favor tomar este mensaje con la urgencia debida e informar los pasos a seguir con este tema”. Repárese al respecto que mediante correo electrónico del día 6/8/01 Panalpina SA contestó que ya se habían contactado con los colegas de México, quienes iban a chequear lo relativo a la recepción de la carga. Ello demuestra claramente que estaba en pleno conocimiento del daño sufrido. Asimismo, los correos electrónicos dan cuenta de que ese mismo día (6/8/01) y por la misma vía –mail– se le enviaron fotografías de las averías en cuestión y se hizo expresa mención de que la demandada no estaba manejando el tema con celeridad, así se lee: “…Panalpina México no está actuando con la responsabilidad y urgencia que se debe en estos casos y no debe suponer seguramente los inconvenientes que estamos teniendo con nuestro cliente… hemos confiado en Panalpina como transporte internacional, pero a pesar de ello no tenemos una respuesta fehaciente de vuestra parte…”. Seguidamente, la actora vuelve a insistir a fin de solucionar el problema manifestando por correo del día 7/8/01 que “…ya han pasado cinco días desde que se conoce que nuestra carga ha sufrido los problemas por todos conocidos y a la fecha no tenemos por parte de Panalpina un informe de qué realmente ha acontecido con la misma…” . Ante tal insistencia desde Panalpina SA le responden comunicándole que estaba al tanto del reclamo una tal señora “… Carina Gebhardt quien…estaría poniendo las cosas en claro para que intervenga el seguro…”. En consecuencia, entiende este Juzgador que las constancias de autos demuestran claramente que la empresa transportista Panalpina SA tuvo pleno conocimiento de la existencia de las averías en tiempo y que el “aviso” como requisito en este concreto y particular caso fue cubierto por parte del consignatario, no resultando procedente las alegaciones de la demandada en cuanto pretende desligarse de responsabilidad. Sostener lo contrario en este caso puntual sería caer en exigencias o rigorismos rituales que sólo llevan a dejar de lado la verdad objetiva y probada en autos, en manos de un formalismo sin sentido jurídico. VI. En virtud de todo lo expuesto hasta aquí, puede concluirse entonces que la empresa de transporte Panalpina SA no actuó con la diligencia necesaria que le requería la circunstancia suscitada. No puede alegarse en defensa de su negligencia que la consignataria de la carga habría impedido la verificación y liquidación del siniestro por haber notificado tardíamente ya que –como dije–, el aviso respecto de las averías sufridas en la mercadería transportada existió desde el día siguiente que fueron recibidas, cumpliéndose así con el requisito fijado por la legislación aplicable. De este modo, y a fin de valorar el proceder de la empresa actora que ante la negligencia de la demandada debió hacerse cargo de los gastos de reparación de la mercadería averiada, considera este Juzgador que dadas las particularidades que rodearon el caso, el actuar de Infas SRL no fue efectuado de manera imprevista y arrebatada como para hablar de extralimitación (como lo expresa el sentenciante), sino que aquel se vio motivado por los insistentes reclamos realizados por su cliente ante el silencio y la dejadez de la empresa transportista, guiado también por el posible riesgo de perder dicho cliente del exterior si no efectuaba las acciones pertinentes a fin de dar una solución al problema originado. Tal situación provocó que Infas SRL debitara del precio del flete el importe de los gastos que tuvo que afrontar al realizar la reparación pertinente, esto es, la suma de $21.545,96 realizando pago por consignación equivalente a la suma restante, esto es, la suma de $19.634,92, el cual a criterio del suscripto es totalmente válido. VII. En consecuencia, atento las consideraciones efectuadas entiendo que le asiste razón al recurrente –Infas SRL– por lo que debe revocarse la resolución cuestionada debiendo hacer lugar a la demanda de pago por consignación entablada por la firma Infas SRL en contra de la razón social Panalpina Transportes Mundiales SA por la suma de $19.634,92 en virtud del contrato de transporte multimodal celebrado con fecha 13/7/01. En consecuencia, se rechaza la reconvención deducida por Panalpina SA en contra de la actora Infas SRL. VIII. En vir

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