lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO (Reseña de fallo)

ESCUCHAR

qdom
Muerte de pasajero. Aeronave en plataforma. Paro cardíaco. Demora en la atención médica. Falta de aparatología y medicamentos. RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE. Código Aeronáutico. Inaplicabilidad. Accidente: No configuración. Responsabilidad derivada del Derecho común. Obligación de resultado. Responsabilidad de la aerolínea: Procedencia. Obligación de llevar al pasajero a destino. Responsabilidad de la entidad aeroportuaria: Procedencia. Deber de seguridad
Relación de causa
Los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) y Aerolíneas Argentinas SA con el fin de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios que dijeron haber padecido con motivo del hecho antijurídico, cuya responsabilidad atribuyeron a las accionadas. Los hechos que motivaron la demanda acontecieron el 6/3/97, cuando el esposo y padre de los aquí actores falleció como consecuencia de un ataque cardíaco que ocurrió cuando se encontraba a bordo de un avión de la codemandada, aunque todavía en plataforma en la estación aérea de Aeroparque. Los accionantes sostuvieron que ninguna de las demandadas prestó auxilio médico en forma adecuada y tempestiva, lo cual provocó el óbito de la víctima. La sentencia de la anterior instancia condenó a ambas demandadas al juzgar que eran corresponsables por la falta de asistencia médica oportuna. Todas las partes en litigio apelaron el fallo. Los actores cuestionaron la sentencia por la negativa de autorizar intereses sobre el importe de las indemnizaciones concedidas. Por su parte, ambas demandadas se agraviaron de la sentencia por haber sido responsabilizadas por la muerte de la víctima, y como consecuencia de ello, ser obligadas al pago de resarcimiento.

Doctrina del fallo
1– En la especie, al tratarse de un viaje de cabotaje («interno», según el art. 94, Cód. Aeronáutico), en tanto fue contratada una conexión entre dos ciudades argentinas, el caso es regido por el Código Aeronáutico y no por el Convenio de Varsovia, pues el transporte no preveía abandonar el espacio aéreo nacional (art. 1, Cód. Aeronáutico, ley 17285).

2– El art. 139, Cód. Aeronáutico, establece la responsabilidad del transportador por «… los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco».

3– En autos, objetivamente el pasajero se encontraba en tiempo (superadas «las operaciones de embarco») y espacio («a bordo») en la órbita de responsabilidad del transportador. Sin embargo, ello no predica necesariamente la responsabilidad de la línea aérea, pues aun cuando se considere que el contrato de transporte genera una obligación de resultado, es menester que el daño no sólo hubiera acontecido durante el viaje sino que exista una relación de causalidad entre el transporte y el perjuicio. El legislador parece haber seguido esta línea al señalar que el daño debió producirse en ocasión de un «accidente». Aquí se trata de un hecho ocurrido al pasajero durante el transcurso del viaje, pero que puede ser distinto al accidente de aviación.

4 – «…es accidente todo acontecimiento súbito que no depende de la voluntad del transportista ni sus dependientes, y que impide o altera el normal desarrollo del transporte aéreo por determinar daños derivados de la muerte o la lesión corporal de algún pasajero».

5– En la especie, el evento padecido por la víctima que desembocó en su fallecimiento no puede ser encuadrado dentro del concepto de «accidente» previsto en el art. 139, Código Aeronáutico. La descompensación de la víctima derivó de su estado de salud, éste no se vio afectado por el transporte aéreo en tanto la aeronave no había despegado, ni siquiera había cerrado sus puertas y encendido sus motores. Al respecto, cabe señalar que el Protocolo de Guatemala exime de responsabilidad al transportista cuando el daño se origine en el estado de salud del viajero.

6– En el subjudice, el daño tampoco fue causado por un elemento del avión o accesorio o vinculado a la nave. Es claro que el fallecimiento no tuvo relación de causalidad con el transporte ni con elementos complementarios a éste. Por ello, no es posible responsabilizar a la aerolínea demandada con base en la normativa aeronáutica específica. Sin embargo, ello no la exime de condena. En efecto, ante la descompensación cardíaca de la víctima el comandante del vuelo se comunicó con la empresa a fin de requerir un médico. Empero, ambos galenos –de la empresa y el profesional de guardia del aeropuerto– llegaron sin elementos médicos (aparatología y medicamentos) necesarios para atender la dolencia que ya conocían. Además, al requerirse oxígeno, el tubo existente en la aeronave carecía de carga. Esta sumatoria de hechos (error al tiempo de pedir ayuda médica; demora en la atención; ausencia de elementos médicos; tubo de oxígeno vacío en la aeronave), constituye uno de los presupuestos de la acción resarcitoria (conducta antijurídica).

7– Aun descartada la aplicación en el caso de la legislación aeronáutica, la responsabilidad de la transportadora deriva del derecho común en tanto incumplió con su obligación de resultado que es llevar al pasajero al destino convenido en debida forma (art. 2, Código Aeronáutico). Es que aun cuando ese incumplimiento no derive de un «accidente» en el sentido del art. 139, Código Aeronáutico, lo cierto es que ha sido probado que la empresa no actuó con el profesionalismo que le era exigible. Y por tratarse de una persona jurídica experta en transporte aéreo de pasajeros, la negligencia o impericia que evidenció parte de su personal debe ser juzgada con mayor rigor (art. 902, CC).

8– Si se juzga que la obligación esencial de la empresa de aviación en su calidad de transportador era de resultado, al acreedor le basta con demostrar que no se obtuvo el resultado debido. En tal caso, cabrá al deudor probar, para liberarse de tal responsabilidad, que cumplió o bien que medió una causal de exoneración: caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa ajena a él. Pero aun cuando en el caso se soslaye este principio, en tanto el daño no deriva del hecho mismo del transporte sino de su conducta negligente, la culpabilidad de los dependientes de la demandada en el evento resulta nítida. Ello por haber recurrido inicialmente a la empresa para solicitar el auxilio médico, cuando debió hacerlo a la autoridad aeroportuaria, la que debía contar con un servicio eficiente y equipado conforme las normas del Manual de Servicios de Aeropuertos de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

9– Si bien el hecho generador del daño es objetivo y evidente –muerte del pasajero–, es menester además demostrar qué efectivamente lo causó y la necesaria relación de causalidad entre aquella conducta reprobada y el perjuicio alegado.

10– Como operadora del aeropuerto Jorge Newbery, a la Fuerza Aérea le correspondía el deber de brindar seguridad a todas las personas que transitan diariamente la terminal aérea. Así lo imponen las normas que rigen la aviación civil a las cuales nuestro país está adherido. En autos, se encuentra acreditado que cuando la víctima sufrió el problema cardíaco, el Estado no respondió conforme las recomendaciones de la OACI previstas para estas situaciones de emergencia, es decir que pese a ser signatario, no cumplió con el deber de seguridad y garantía ya que no prestó el servicio de salud adecuado.

11– Bajo el rótulo «Emergencias en el Aeropuerto que no estén relacionadas con accidentes de aeronaves», el Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI prevé que «La índole diversa de las personas que viajan por vía aérea obliga a que las autoridades del aeropuerto dispongan en él de servicios médicos de emergencia, para tratar condiciones tales como paros cardíacos…Tales condiciones pueden exigir que haya facilidades para cuidados inmediatos…» (4.5.1.2 ). Agrega que «Los procedimientos y técnicas elaboradas para dar una respuesta a emergencias de aeropuerto no relacionadas con accidentes de aeronaves, deberían ser análogos a los utilizados para las emergencias originadas por accidentes de aeronaves…» (4.5.1.1).

12– En caso de emergencias se recomienda «…se disponga con la mayor brevedad posible de recursos médicos bien organizados (personal, equipo, suministros médicos). Los aspectos médicos del plan de emergencia deben incorporarse a planes de emergencia de las poblaciones vecinas…» (punto 3.6.2.).

13– Los paros cardíacos son acontecimientos bastante frecuentes en los aeropuertos si se los compara con otras dolencias, por lo que no se puede justificar que no se disponga de los medicamentos para tratarlos, cuanto menos no fueron llevados hasta el avión, con la excusa de que únicamente cabe disponer de servicios médicos primarios en un aeroparque de tal envergadura. El Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI impone que en estaciones aéreas de importancia es menester contar con una «clínica médica». Y el Aeroparque Jorge Newbery es una terminal de gran importancia –quizás la segunda del país–, con un promedio diario de pasajeros (año 1999) algo superior a las 16 mil personas, sin contar al personal que labora en el lugar. Un evento como un ataque cardíaco debe encontrarse previsto, lo cual impone contar con los medicamentos y la aparatología de emergencia para superar el trance hasta el arribo de un equipo de mayor complejidad. En autos, la Fuerza Aérea Argentina no acreditó contar con esos elementos, lo cual permite atribuirle responsabilidad por el evento en tanto infringió un deber que le era propio.

14– Nuestra doctrina mayoritariamente ha aceptado la teoría de la «causa adecuada» a efectos de establecer la relación de causalidad entre un hecho y un daño. Tal denominación tiene apoyo en lo dispuesto por el art. 906, CC, que requiere para atribuir responsabilidad un «…nexo adecuado de causalidad». Para juzgar la adecuación de la causa al resultado, es menester evaluar si el hecho generador (conducta ilegítima) ha sido apto, «según el curso natural y ordinario de las cosas» (art. 901, CC), para producir la consecuencia perjudicial que se reclama resarcir.

15– En el sublite, las demandadas argumentaron que el auxilio médico fue brindado según las reglas de la ciencia y que la situación del paciente era tan crítica que aun habiendo arribado con mayor premura y con los medicamentos y aparatología adecuada, el deceso hubiera sido inevitable. Además, los peritos expresaron las escasas posibilidades de sobrevida de la víctima; sin embargo, éstos no constituyen elementos suficientes para negar la relación de causalidad entre la conducta que se reprocha a ambas demandadas y el fallecimiento de la víctima. Se entiende probado que la dolencia que presentaba el causante era de significativa gravedad como para contar con escasas posibilidades de una recuperación razonable. Sin embargo, la omisión de atención adecuada por ambas partes –una por la demora y la insuficiencia de elementos y la otra por este último defecto, amén de tratarse de la responsable de la asistencia médica en el aeropuerto– colaboró como mínimo en la aceleración de su muerte.

16– En la especie, la víctima se recuperó de tres paros cardíacos con maniobras precarias (masaje cardíaco y respiración boca a boca). Es de presumir que, de contar con oxígeno (el botellón del avión estaba descargado), medicamentos y aparatología (no se llevó botiquín, no se contaba con desfibrilador ni en el lugar ni en la enfermería, y la ambulancia estaba descompuesta, amén de no ser de alta complejidad), el resultado hubiera sido distinto. Además, los peritos destacaron que la atención brindada sobre el avión fue insuficiente.

17– Existió causa adecuada entre la defectuosa atención médica brindada por los dependientes de ambas demandadas y el fallecimiento inmediato del causante. Además que también existió relación causal entre este hecho y la posterior muerte con la lesión en los sentimientos de la esposa del fallecido. Las escasas posibilidades de sobrevida podrán ser valoradas al tiempo de analizar la cuantía del resarcimiento, pero en nada influyen en la relación causal en estudio.

Resolución
Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y parcialmente al articulado por Aerolíneas Argentinas SA, con los siguientes efectos: 1. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Raquel E. Baronetti de Gorosito por la suma de $ 90.720, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. 2. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Gabriel L. Gorosito por la suma de $ 20.000, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. 3. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Carlos Atilio Gorosito por la suma de $ 20.000, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. b. Confírmar en lo sustancial la sentencia dictada contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina), y modificarla en lo referido a los intereses que se admiten, que serán calculados a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E1 del voto. c. Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas por ser sustancialmente vencidas.

17467 – CNCom. Sala D. 22/5/08. Registro Nº 11027/02. Expediente Nº 84814. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 15 «Baronetti de Gorosito, Raquel Elisabeth c/ Fuerza Aérea Argentina y otros s/ Sumario” Dres. Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia ■

<hr />

TEXTO COMPLETO

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO

Muerte de pasajero. Aeronave en plataforma. Paro cardíaco. Demora en la atención médica. Falta de elementos médicos. RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE. Código Aeronáutico. Inaplicabilidad. Accidente: No configuración. Responsabilidad derivada del Derecho común. Obligación de resultado. Responsabilidad de la aerolínea: Procedencia. Obligación de llevar al pasajero a destino. Responsabilidad de la entidad aeroportuaria: Procedencia. Deber de seguridad

Relación de causa
Los actores promovieron demanda contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) y Aerolíneas Argentinas SA con el fin de obtener resarcimiento por los daños y perjuicios que dijeron haber padecido con motivo del hecho antijurídico, cuya responsabilidad atribuyeron a las accionadas. Los hechos que motivaron la demanda acontecieron el 6/3/97 cuando el esposo y padre de los aquí actores falleció como consecuencia de un ataque cardíaco que ocurrió cuando se encontraba a bordo de un avión de la codemandada, aunque todavía en plataforma en la estación aérea de Aeroparque. Los accionantes sostuvieron que ninguna de las demandadas prestó auxilio médico en forma adecuada y tempestiva, lo cual provocó el óbito de la víctima. La sentencia de la anterior instancia condenó a ambas demandadas al juzgar que eran corresponsables por la falta de asistencia médica oportuna. Todas las partes en litigio apelaron el fallo. Los actores cuestionaron la sentencia por la negativa de autorizar intereses sobre el importe de las indemnizaciones concedidas. Por su parte, ambas demandadas se agraviaron de la sentencia por haber sido responsabilizadas por la muerte de la víctima, y como consecuencia de ello, ser obligadas al pago de resarcimiento.

Doctrina del fallo
1- En la especie, al tratarse de un viaje de cabotaje («interno», según el art. 94, cód. aeronáutico), en tanto fue contratada una conexión entre dos ciudades argentinas, el caso es regido por el Código Aeronáutico y no por el Convenio de Varsovia, pues el transporte no preveía abandonar el espacio aéreo nacional (art. 1, cód. aeronáutico; ley 17285).

2- El art. 139, Cód. Aeronáutico establece la responsabilidad del transportador por «… los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco».

3- En autos, objetivamente el pasajero se encontraba en tiempo (superadas «las operaciones de embarco») y espacio («a bordo») en la órbita de responsabilidad del transportador. Sin embargo ello no predica necesariamente la responsabilidad de la línea aérea, pues aún cuando se considere que el contrato de transporte genera una obligación de resultado, es menester que el daño no sólo hubiere acontecido durante el viaje, sino que exista una relación de causalidad entre el transporte y el perjuicio. El legislador parece haber seguido esta línea al señalar que el daño debió producirse en ocasión de un «accidente». Aquí se trata de un hecho ocurrido al pasajero durante el transcurso del viaje, pero que puede ser distinto al accidente de aviación.

4- «…es accidente todo acontecimiento súbito que no depende de la voluntad del transportista ni sus dependientes, y que impide o altera el normal desarrollo del transporte aéreo por determinar daños derivados de la muerte o la lesión corporal de algún pasajero».

5- En la especie, el evento padecido por la víctima que desembocó en su fallecimiento no puede ser encuadrado dentro del concepto de «accidente» previsto en el art. 139, Código Aeronáutico. La descompensación de la víctima derivó de su estado de salud, éste no se vió afectado por el transporte aéreo en tanto la aeronave no había despegado, ni siquiera había cerrado sus puertas y encendido sus motores. Al respecto cabe señalar que el Protocolo de Guatemala exime de responsabilidad al transportista cuando el daño se origine en el estado de salud del viajero.

6- En el subjudice, el daño tampoco fue causado por un elemento del avión o accesorio o vinculado a la nave. Es claro que el fallecimiento no tuvo relación de causalidad con el transporte, ni con elementos complementarios a éste. Por ello, no es posible responsabilizar a la aerolínea demandada con base en la normativa aeronáutica específica. Sin embargo ello no la exime de condena. En efecto, ante la descompensación cardíaca de la víctima el comandante del vuelo se comunicó con la empresa a fin de requerir un médico. Empero ambos galenos -de la empresa y el profesional de guardia del aeropuesto- llegaron sin elementos médicos (aparatología y medicamentos) necesarios para atender la dolencia que ya conocían. Además al requerirse oxígeno, el tubo existente en la aeronave carecía de carga. Esta sumatoria de hechos (error al tiempo de pedir ayuda médica; demora en la atención; ausencia de elementos médicos; tubo de oxígeno vacío en la aeronave), constituye uno de los presupuestos de la acción resarcitoria (conducta antijurídica).

7- Aun descartada la aplicación en el caso de la legislación aeronáutica, la responsabilidad de la transportadora deriva del derecho común en tanto incumplió con su obligación de resultado que es llevar al pasajero al destino convenido en debida forma (art. 2, código aeronáutico). Es que aún cuando ese incumplimiento no derive de un «accidente» en el sentido del art. 139, Código Aeronáutico, lo cierto es que ha sido probado que la empresa no actuó con el profesionalismo que le era exigible. Y por tratarse de una persona jurídica experta en transporte aéreo de pasajeros, la negligencia o impericia que evidenció parte de su personal debe ser juzgada con mayor rigor (art. 902, CC).

8- Si se juzga que la obligación esencial de la empresa de aviación en su calidad de transportador era de resultado, al acreedor le basta con demostrar que no se obtuvo el resultado debido. En tal caso cabrá al deudor probar, para liberarse de tal responsabilidad, que cumplió o bien que medió una causal de exoneración: caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa ajena a él. Pero aún cuando en el caso se soslaye este principio, en tanto el daño no deriva del hecho mismo del transporte sino de su conducta negligente, la culpabilidad de los dependientes de la demandada en el evento resulta nítida. Ello por haber recurrido inicialmente a la empresa para solicitar el auxilio médico, cuando debió hacerlo a la autoridad aeroportuaria, quien debía contar con un servicio eficiente y equipado conforme las normas del Manual de Servicios de Aeropuertos de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-.

9- Si bien el hecho generador del daño es objetivo y evidente -muerte del pasajero-, es menester además demostrar que efectivamente lo causó y la necesaria relación de causalidad entre aquella conducta reprobada y el perjuicio alegado.

10- A la Fuerza Aérea -como operadora del aeropuerto Jorge Newbery- le correspondía el deber de brindar seguridad a todas las personas que transitan diariamente la terminal aérea. Así lo imponen las normas que rigen la aviación civil a las cuales nuestro país está adherido. En autos, se encuentra acreditado que cuando la víctima sufrió el problema cardíaco, el Estado no respondió conforme las recomendaciones de la OACI previstas para estas situaciones de emergencia, es decir que pese a ser signatario, no cumplió con el deber de seguridad y garantía ya que no prestó el servicio de salud adecuado.

11- El Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI prevé bajo el rótulo «Emergencias en el Aeropuerto que no estén relacionadas con accidentes de aeronaves» que: «La índole diversa de las personas que viajan por vía aérea obliga a que las autoridades del aeropuerto dispongan en el mismo de servicios médicos de emergencia, para tratar condiciones tales como paros cardíacos…Tales condiciones pueden exigir que haya facilidades para cuidados inmediatos…» (4.5.1.2 ). Agrega que: «Los procedimientos y técnicas elaboradas para dar una respuesta a emergencias de aeropuerto no relacionadas con accidentes de aeronaves, deberían ser análogos a los utilizados para las emergencias originadas por accidentes de aeronaves…» (4.5.1.1).

12- En caso de emergencias se recomienda «…se disponga con la mayor brevedad posible de recursos médicos bien organizados (personal, equipo, suministros médicos). Los aspectos médicos del plan de emergencia deben incorporarse a planes de emergencia de las poblaciones vecinas…» (punto 3.6.2.).

13- Los paros cardíacos son acontecimientos bastante frecuentes en los aeropuertos si se los compara con otras dolencias, por ello no se puede justificar que no se disponga de los medicamentos para tratarlos, cuanto menos no fueron llevados hasta el avión, con la excusa de que únicamente cabe disponer de servicios médicos primarios en un aeroparque de tal envergadura. El Manual de Servicios de Aeropuertos de la OACI impone que en aeropuertos de importancia es menester contar con una «clínica médica». Y el Aeroparque Jorge Newbery es una terminal de gran importancia -quizás la segunda del país- con un promedio diario de pasajeros (año 1999) algo superior a las 16 mil personas, sin contar al personal que labora en el lugar. Un evento como un ataque cardíaco debe encontrarse previsto, lo cual impone contar con los medicamentos y la aparatología de emergencia para superar el trance hasta el arribo de un equipo de mayor complejidad. En autos, la Fuerza Aérea Argentina no acreditó contar con esos elementos lo cual permite atribuirle responsabilidad por el evento, en tanto infringió un deber que le era propio.

14- Nuestra doctrina mayoritariamente ha aceptado la teoría de la «causa adecuada» a efectos de definir la relación de causalidad entre un hecho y un daño. Tal denominación tiene apoyo en lo dispuesto por el art. 906, CC que requiere para atribuir responsabilidad un «…nexo adecuado de causalidad». Para juzgar la adecuación de la causa al resultado, es menester evaluar si el hecho generador (conducta ilegítima) ha sido apto, «según el curso natural y ordinario de las cosas» (art. 901, CC), para producir la consecuencia perjudicial que se reclama resarcir.

15- En el sublite, las demandadas argumentaron que el auxilio médico fue brindado según las reglas de la ciencia y que la situación del paciente era tan crítica que aún habiendo arribado con mayor premura y con los medicamentos y aparatología adecuada, el deceso hubiera sido inevitable. Además, los peritos expresaron las escasas posibilidades de sobrevida de la víctima; sin embargo éstos no constituyen elementos suficientes para negar la relación de causalidad entre la conducta que se reprocha a ambas demandadas y el fallecimiento de la víctima. Se entiende probado que la dolencia que presentaba el causante era de significativa gravedad como para contar con escasas posibilidades de una recuperación razonable. Sin embargo la omisión de atención adecuada por ambas partes -una por la demora y la insuficiencia de elementos y la otra por este último defecto amén de tratarse de la responsable de la asistencia médica en el aeropuerto-, colaboró como mínimo en la aceleración de su muerte.

16- En la especie, la víctima se recuperó de tres paros cardíacos con maniobras precarias (masaje cardíaco y respiración boca a boca). Es de presumir que, de contar con oxígeno (el botellón del avión estaba descargado), medicamentos y aparatología (no se llevó botiquín, no se contaba con desfibrilador ni en el lugar ni en la enfermería, y la ambulancia estaba descompuesta, amén de no ser de alta complejidad), el resultado hubiera sido distinto. Además, los peritos destacaron que la atención brindada sobre el avión fue insuficiente.

17- Existió causa adecuada entre la defectuosa atención médica brindada por los dependientes de ambas demandadas y el fallecimiento inmediato del causante. Además que también existió relación causal entre este hecho y la posterior muerte con la lesión en los sentimientos de la esposa del fallecido. Las escasas posibilidades de sobrevida podrán ser valoradas al tiempo de analizar la cuantía del resarcimiento, pero en nada influyen en la relación causal en estudio.

Resolución
Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y parcialmente al articulado por Aerolíneas Argentinas SA, con los siguientes efectos: 1. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Raquel E. Baronetti de Gorosito por la suma de $ 90.720, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. 2. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Gabriel L. Gorosito por la suma de $ 20.000, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. 3. Verificar en el concurso preventivo de Aerolíneas Argentinas SA un crédito quirografario a favor de Carlos Atilio Gorosito por la suma de $ 20.000, con más los intereses a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E2 del voto. b. Confírmar en lo sustancial la sentencia dictada contra el Estado Nacional, (Fuerza Aérea Argentina), y modificarla en lo referido a los intereses que se admiten, los que serán calculados a la tasa y por los plazos indicados en el punto V. E1 del voto. c. Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas por ser sustancialmente vencidas.

CNCom. Sala D. 22/5/08. Registro Nº 11027/02. Expediente Nº 84814. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 15 «Baronetti de Gorosito, Raquel Elisabeth c/ Fuerza Aérea Argentina y otros s/ Sumario” Dres. Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia

N. de R.- El fallo completo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info

En Buenos Aires, a los veintidos días del mes de mayo de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «BARONETTI DE GOROSITO, RAQUEL ELISABETH c/ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTROS s/ SUMARIO», registro N° 11.027/02, procedente del Juzgado N° 15 del fuero (Secretaría de Aerolíneas Argentinas)), donde fue identificada como expediente N° 84.814, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. Raquel Elisabeth Baronetti de Gorosito y sus hijos Gabriel Luís y Carlos Atilio Gorosito promovieron demanda contra el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina);; y contra Aerolíneas Argentinas S.A. con el fin de obtener resarcimiento con causa en los daños y perjuicios que dijeron haber padecido con motivo de cierto hecho antijurídico, cuya responsabilidad atribuyeron a las aquí accionadas.-
A efectos de mensurar su reclamo estimaron la indemnización perseguida en $ 240.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir, ello con más intereses.-
Por último peticionaron que las costas del proceso le sean impuestas a sus contrarias.-
Si bien los hechos fueron correctamente descriptos en la sentencia en estudio, a fin de ordenar este discurso diré que, según explicaron en el escrito de inicio, el esposo y padre de los aquí actores falleció el 6 de marzo de 1997 como consecuencia de un ataque cardíaco que ocurrió cuando se encontraba a bordo de un avión de la codemandada Aerolíneas Argentinas S.A., aunque todavía en plataforma en la estación aérea de Aeroparque.- Sostuvieron que ninguna de las demandadas prestó auxilio médico en forma adecuada y tempestiva, lo cual provocó el óbito del señor Gorosito. Con base en ello responsabilizaron civilmente a ambas lo cual justifica, en su criterio, que sean condenadas al pago de resarcimiento.-
II. Aerolíneas Argentinas S.A. al contestar demanda, negó que existiera responsabilidad imputable al transportador pues el deceso no se produjo con motivo del transporte contratado. Por ello pidió el rechazo de la pretensión de la contraria.-En forma subsidiaria postuló que, en caso que le fuera atribuida alguna responsabilidad en el incidente, debía ser aplicada la limitación prevista por el artículo 144 de la ley 17.285.-
Al presentarse en la causa, el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina), negó toda responsabilidad en el hecho, pues destacó que una vez dado a conocer el hecho a la torre de control por la tripulación de la aeronave, el médico de guardia dependiente de la Fuerza Aérea se presentó en el lugar en sólo seis minutos y brindó al paciente la atención que correspondía a tan grave dolencia.- Destacó que la aerolínea fue quien demoró en dar a conocer el evento a la torre de control, por lo cual no () le es imputable la mayor demora invocada.-
III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 472/487) condenó a ambas demandadas al juzgar que eran corresponsables por la falta de asistencia médica oportuna.- Sin embargo aquella decisión no especificó la cuantía del resarcimiento.- Tal omisión justificó que la Sala, bien que en una composición anterior, devolviera la causa a la instancia anterior para que completara el pronunciamiento fijando el quantum de la condena.- Así, en fs. 548/549, la señora Jueza a quo integró la sentencia disponiendo:
a. Verificar en el concurso de Aerolíneas Argentinas S.A. un crédito quirografario en favor de Raquél Elisabeth Baronetti por la suma de $ 160.000 discriminados en las sumas de $ 100.000 en concepto de lucro cesante y $ 60.000 por daño moral.- b. Verificar en el mismo proceso universal dos créditos de $ 40.000 en concepto de daño moral en favor de cada uno de los restantes actores Gabriel Luís Gorosito y Carlos Atilio Gorosito. Ello con carácter quirografario.-c. Condenar al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) a que en el plazo de cinco días de notificado proceda a abonar los mismos importes detallados en el punto anterior.-
d. Por último, invocando las facultades previstas por el cpr. 165, negó adicionar intereses a los importes anteriores, por estimar que el monto otorgado resarcía suficientemente los daños generados a los aquí actores.-e. Las costas también fueron impuestas a los demandados (cpr. 68).- IV. Todas las partes en litigio apelaron el fallo.- Los actores cuestionaron inicialmente la sentencia por no haber precisado el quantum de la condena. Sin embargo luego de ser integrada la misma mediante la resolución de fs. 548/549, limit

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?