<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pérdida de equipaje. DAÑOS Y PERJUICIOS: promoción de la acción. Carta de porte no entregada. Falta de declaración del contenido y valor de los efectos. Régimen jurídico aplicable. Ley 12346: Tope indemnizatorio: inadmisibilidad. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Integridad resarcitoria. Art. 167, Código de Comercio. Aplicación</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia a la demanda promovida por M.L.Z. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de un equipaje que había sido consignado a la empresa Rutamar SRL para un viaje que partía el 10/1/2015 desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la ciudad de Miramar, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $90.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($60.000), daño moral ($10.000) y gastos de reintegro, costo del bolso y elementos integrantes ($20.000). Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada, que fundó con la expresión de agravios de fs. 197/200 que fue respondida por la actora con el escrito de fs. 202/212. Cuestiona la empresa transportadora que se haya aplicado al caso lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio sin considerar que había hecho expresa alusión al contestar la demanda al tope indemnizatorio fijado por la ley 12346 y art. 6, b) de la resolución Nº 47 de la Secretaría de Transporte "equivalente a $ 7.000" (sic) -según apartado 2.1. punto IV del anexo I de la Resolución Nº 1008 del 23/8/94 del ex Ministerio de Economía por bulto no declarado. <bold>Reseña de fallo</bold> 1- El art. 162 del Código de Comercio consagra como principio la reparación de los daños causados al pasajero originados por la conducta del porteador en el contrato de transporte. Dispone además el art. 167 que si no hubiere carta de porte o fuera ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el art. 166, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo negare. No se ha acreditado que en el contrato de transporte admitido entre actora y demandada se haya entregado la carta de porte con los datos indicados por el art. 165 del Código de Comercio. Sabido es que en interés común de transportadores y viajeros contra la entrega del equipaje, sólo se emite un somero instrumento consistente en una contraseña o <italic>ticket</italic> cuya presentación faculta al pasajero a retirar el equipaje. 2- Ante la falta de carta de porte cabe estar entonces al régimen probatorio previsto en el art. 167 que se ha desarrollado en el presente caso al haber acreditado la demandante el contenido de los efectos existentes en la valija entregada al porteador. No se discute ya ante esta instancia la entrega de tales elementos ni el valor, toda vez que solo se postula la limitación al monto previsto por la reglamentación de la ley 12346. No obstante, cabe señalar que el mismo art. 167 dispone que sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Esta disposición se ha entendido en el sentido de que no resulta aplicable en caso de pérdida del equipaje. Se ha dicho así que no se sabe cómo podría producirse la prueba si los efectos han desaparecido, con lo cual no podrá privarse al cargador de producirla por otros medios distintos de la apariencia exterior de los efectos que no están presentes. Resulta posible, ciertamente, considerar, por otro lado, que la apariencia exterior de los efectos podría hipotéticamente referirse a su estado al momento en que fueron entregados al porteador, con lo cual el valor que el pasajero podría acreditar quedaría restringido según esta limitación de la última frase del art. 167. 3- La oscuridad de la norma en este aspecto ha de ser superada por los principios del art. 42 de la CN y el art. 1º de la ley 24240 al establecer el objetivo general de defensa del consumidor y usuario que deben ser vinculados así al principio de integralidad resarcitoria. 4- La ley 12346 no impone restricción alguna al régimen general resarcitorio del Código de Comercio. En cambio, la solución reglamentaria -Resolución N° 47- es contraria a los derechos del consumidor, cuando en particular dispone que (…) la responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquel aun en el caso de guarda (…). Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales: a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados. b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a siete mil (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23/8/1994, por bulto de valor no declarado. Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular. Se trata así de un cierre reglamentario que impediría al pasajero llegar a otro resultado que el quedar sometido a la emisión de una guía o contraseña emitida por el porteador que no contiene, porque así lo dispone la resolución, la designación de los efectos contenidos en el equipaje. 5- Tal microsistema normativo resulta incompatible con el régimen del Código de Comercio, el cual en su art. 167 permite al pasajero que ha perdido su equipaje aportar la prueba de su pretensión en orden a determinar su contenido. Así, cabe concluir que cuando un pasajero no declara el contenido y el valor de los efectos transportados, su caso queda regido en caso de inexistencia de carta de porte por lo dispuesto por el art. 167 del Código de Comercio. El régimen amplio de la prueba que se admitía en ese ordenamiento impide que pueda admitirse la limitación cuantitativa cuando, como en el caso, la pasajera ha probado el contenido y el valor de los efectos transportados que es un punto sobre el cual no ha mediado agravio en esta instancia. De lo contrario se estaría aceptando la superior jerarquía normativa de una resolución ministerial por sobre lo dispuesto en la ley (Código de Comercio) en transgresión a la jerarquía normativa prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional. <bold>Resolución</bold> Se confirma la sentencia de fs. 179/184. Costas a la demandada. <italic>CNCiv. Sala E Bs. As. 29/4/19. Expte. N° s/d. "Z., M.L. c. Rutamar S.R.L. s/ cumplimiento de contrato". Dres. Fernando M. Racimo, José Luis Galmarini y Juan Carlos G. Dupuis</italic>&#9632; <html><hr /></html> Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Z., M. L. C. RUTAMAR S.R.L. S/ Cumplimiento de Contrato” Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z., M. L. C. RUTAMAR S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 179/184, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 179/184 a la demanda promovida por M.L.Z. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de un equipaje que había sido consignado a la empresa Rutamar S.R.L para un viaje que partía el 10 de enero de 2015 desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la ciudad de Miramar, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó por la suma de $ 90.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 60.000), daño moral ($ 10.000) y gastos de reintegro, costo del bolso y elementos integrantes ($ 20.000). Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 188 que fundó con la expresión de agravios de fs. 197/200 que fue respondida por la actora con el escrito de fs. 202/212. Cuestiona la empresa transportadora que se haya aplicado al caso lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio sin considerar que había hecho expresa alusión al contestar la demanda al tope indemnizatorio fijado por la ley 12.346 y art. 6, b) de la Resolución nº 47 de la Secretaría de Transporte “equivalente a $ 7.000” (sic) -según apartado 2.1. punto IV del anexo I de la Resolución nº 1008 del 23/8/94 del ex Ministerio de Economía por bulto no declarado. Tiene razón el apelante en agraviarse de la falta de tratamiento de un argumento que había sido propuesto ante el juez de grado con lo cual habré de examinar en su integralidad el régimen jurídico aplicable al caso no sin antes señalar que la recurrente no ha cuestionado la prueba producida por la actora respecto de los elementos transportados ni la valuación de los efectos calculada en la sentencia recurrida. El art. 162 del Código de Comercio consagra como principio la reparación de los daños causados al pasajero originados por la conducta del porteador en el contrato de transporte. Dispone además el art. 167 que si no hubiere carta de porte o fuera ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el art. 166, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo negare. No se acreditado que en el contrato de transporte admitido entre actora y demandada se haya entregado la carta de porte con los datos indicados por el art. 165 del Código de Comercio. Sabido es que en interés común de transportadores y viajeros contra la entrega del equipaje sólo se emite un somero instrumento consistente en una contraseña o ticket cuya presentación faculta al pasajero a retirar el equipaje (Martorell, Jorge Enrique, “Régimen jurídico del equipaje en el transporte automotor de pasajeros”, ED 166-895). Ante la falta de carta de porte cabe estar entonces al régimen probatorio previsto en el art. 167 que se ha desarrollado en el presente caso al haber acreditado la demandante el contenido de los efectos existente en la valija entregada al porteador. No se discute ya ante esta instancia la entrega de tales elementos ni el valor toda vez que solo se postula la limitación al monto previsto por la reglamentación de la ley 12.346. No obstante, cabe señalar que el mismo art. 167 dispone que sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. Esta disposición se ha entendido en el sentido que no resulta aplicable en caso de pérdida del equipaje (ver Fernández, Raymundo, Código de Comercio Comentado, Buenos Aires, 1957, t. I, pág. 285, nota 26 y Anaya, Jaime L. y Podetti, Humberto A., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, Omeba, 1967, t. III, n° 44, pág. 263). Se ha dicho así que no se sabe cómo podría producirse la prueba si los efectos han desaparecido con lo cual no podrá privase al cargador de producirla por otros medios distintos de la apariencia exterior de los efectos que no están presentes (Rivarola, Mario A., Tratado de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1939, t. III, nº 863, pág. 461). Resulta posible, ciertamente, considerar, por otro lado, que la apariencia exterior de los efectos podría hipotéticamente referirse a su estado al momento en que fueron entregados al porteador con lo cual el valor que el pasajero podría acreditar quedaría restringido según esta limitación de la última frase del art. 167. Entiendo, sin embargo, que la oscuridad de la norma en este aspecto ha de ser superada por los principios del art. 42 de la CN y el art. 1º de la ley 24.240 al establecer el objetivo general de defensa del consumidor y usuario que deben ser vinculados así al principio de integralidad resarcitoria (ver Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El transporte de pasajeros como relación de consumo y la indemnización por extravío de equipaje”, RCyS 2010-II, 126). Debo señalar que no encuentro aplicable, en cambio, el reiterado criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido que resulta aplicable a este tipo de situaciones lo dispuesto por el art. 179 del Código de Comercio que estrictamente sería actualmente el juicio de peritos previsto por el art. 773 del Código Procesal (ver, entre otros, C1aCiv., “Sancrica, Elda L. c. Cía. Micromar”, 26-12-46, LL 45-249; CFedCapital, “Bernstein, León yotra c. FF.CC del Estado” , 17-6-48; CNCom, Sala A, “De Alvear, Eugenio y otro c. Expreso Mar del Plata”, 7- 12-60, LL 102-741; CNCivCom Fed. Sala I, “Justo , Roberto y otro c. Empresa Antón de Transportes S.A.”, 7-6-90, JA 1991-IV, 268; CNCom., Sala C, “Pereira, Sandra Isabel c. Andesmar S.A.”, 22-5-09, RCyS 2009- XI, 148; Soler Aleu, Amadeo, Transporte terrestre, Buenos Aires, Astrea, 1980, nº 62, pág. 117 y Martorell, Jorge Enrique, “Responsabilidad del transportador terrestre”, Revista de Derecho de Daños, nº 7, pág. 33). El art. 179 supone la entrega de una carta de porte elaborada según las pautas del art. 165 con designación de los efectos transportados (ver Rouillon, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, t. I, pág.309). El Código de Comercio establecía en aquel precepto en caso de pérdida o extravío un método de tasación por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación efectuada en la carta de porte. Toda vez que no existe carta de porte resulta inaplicable al sub lite el art. 179 cuyo presupuesto fáctico y jurídico es la existencia de ese elemento con los datos previstos en el art. 165. Queda pendiente de tratamiento el principal argumento de la apelante que se centra en la aplicación inequívoca al caso de lo dispuesto por la ley 12.346 y su reglamentación según art. 6 b) de la Resolución nº 47 de la Secretaría de Transporte según apartado 2.1. punto IV del anexo I de la Resolución nº 1008 del 23-8-94 del ex Ministerio de Economía por bulto no declarado. La ley 12.346 no impone restricción alguna al régimen general resarcitorio del Código de Comercio. En cambio, la solución reglamentaria citada por la apelante es contraria a los derechos del consumidor. El art. 3 de la Resolución n° 47 dispone que para todo despacho de equipajes, incluya o no exceso de peso, el prestatario deberá entregar una guía o contraseña, en la que se indicará número de bultos, peso total y monto cobrado, sí correspondiera. Queda excluida de esta disposición el equipaje llevado por el pasajero en el interior del vehículo. El art. 6 prescribe que la responsabilidad de la persona física o jurídica prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de la entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución de aquél aun en el caso de guarda indicado en el artículo precedente. Tal responsabilidad estará sujeta a las siguientes condiciones generales: a) La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquélla o de sus empleados. b) La indemnización por extravío será de un valor equivalente a siete mil (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por bulto de valor no declarado. Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular. Se trata así de un cierre reglamentario que impediría al pasajero llegar a otro resultado que el quedar sometido a la emisión de una guía o contraseña emitida por el porteador que no contiene, porque así lo dispone la resolución, la designación de los efectos contenidos en el equipaje. Tal microsistema normativo soslaya la aplicación de lo dispuesto por el art. 167 del Código de Comercio que permite que se pruebe el valor en caso de avería según la apariencia exterior de los efectos o en el supuesto de pérdida, según la interpretación antes dada, el valor de los elementos del contenido del equipaje entregado por el pasajero. Se ve así que la resolución invocada en la expresión de agravios es incompleta en tanto no suministra al pasajero la posibilidad de designar y valuar los efectos ordinarios y, además, resulta incompatible con el régimen del Código de Comercio el cual en su art. 167 permite al pasajero que ha perdido su equipaje aportar la prueba de su pretensión en orden a determinar el contenido del mismo. De lo expuesto cabe concluir que cuando un pasajero no declara el contenido y el valor de los efectos transportados su caso queda regido en caso de inexistencia de carta de porte por lo dispuesto por el art. 167 del Código de Comercio. El régimen amplio de la prueba que se admitía en ese ordenamiento sustancia impide que pueda admitirse la limitación cuantitativa cuando, como en el caso, la pasajera ha probado el contenido y el valor de los efectos transportados que es un punto sobre el cual no ha mediado agravio en esta instancia. De lo contrario se estaría aceptando la superior jerarquía normativa de una resolución ministerial por sobre lo dispuesto en la ley (Código de Comercio) en trasgresión a la jerarquía normativa prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional. Por estas razones y ante la falta de cuestionamiento ante esta Alzada respecto a la prueba producida en primera instancia en cuanto al contenido de los elementos existente en el equipaje de la actora es que propongo que se confirme, por estos fundamentos, la sentencia apelada con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demandada vencida toda vez que ha cuestionado la responsabilidad que le ha sido endilgada sin que se hayan aportado argumentos suficientes para modificar lo decidido con base en el principio objetivo de derrota consagrado por el art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Galmarini, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, abril de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 179/184. Costas a la demandada. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase. Fernando M. Racimo - Jose Luis Galmarini - Juan Carlos G. Dupuis.</page></body></jurisprudencia>