<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. RENUNCIA. Vicios de la voluntad: Alegación de presión inferida sobre el trabajador. PRUEBA. Ausencia. Gratificación. CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO. Cláusulas: validez luego de su vencimiento. Tareas realizadas por el trabajador. Contratación full time. Aclaraciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En autos, conforme ha quedado integrada la relación jurídico–procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, se advierte en primer lugar que no se encuentra controvertida la existencia del contrato de trabajo ni que el pretensor cumplía tareas como gerente, así como las fechas de iniciación y culminación de la relación. En lo que las partes no están de acuerdo es en el modo en que se extinguió el contrato de trabajo, pues en tanto la demandada sostiene que lo fue por renuncia válida, el actor acusa que aquella estuvo viciada y que se vio obligado a remitirla, habiendo obrado sin los requisitos exigidos para todo acto jurídico. Además, reclama por una serie de tareas que afirma haber efectuado y que excedían las propias de gerente. Ante los alcances de esta postura agonal, se ha de verificar el material probatorio existente en autos para analizarlo y determinar a quién le asiste razón en derecho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La realidad nos muestra que la regla de lo que ocurre en el interior de una empresa es que los hechos queden circunscriptos a su limitado ámbito, desde que se trata de uno privado. Por ello la normativa laboral se ha preocupado de conferir una tutela objetiva, indicativa de procederes con respecto a ciertas cuestiones neurálgicas del desarrollo del contrato de trabajo. Una de ellas es la referida a la extinción del contrato, a la cual ha rodeado de ciertas garantías, tal como la invariabilidad de la causal de despido (art. 243, RCT), precisamente porque si no se indica concretamente la conducta que se considera agraviante y, como tal, insusceptible de permitir la continuidad del contrato, se coloca en indefensión a su destinatario. 2– Algo similar a lo expresado supra ocurre con la renuncia, a la cual se ha rodeado de algunas garantías, tales como dotar de validez sólo a aquella que se efectúa mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa laboral, y sobre la primera, a su vez que se produzca con la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad (art. 240, RCT). Obviamente se trata de dotar de garantías y certezas a este acto jurídico para, en lo posible, dificultar las prácticas fraudulentas. La realidad presenta tan variados y ricos contenidos, que resulta imposible compendiarlos a todos en la norma jurídica. De allí que al juzgador se lo faculta con instrumentos procesales tales como los indicios y las presunciones para poder arribar a la resolución de algunos casos en donde no existe prueba directa, concluyente. 3– En autos, no se encuentran indicios que “por su número, gravedad y conexión” sean capaces de producir el convencimiento sobre la existencia de otro hecho, que el de la renuncia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional –art. 316, CPC, que regula las presunciones judiciales. Por el contrario, sí ha existido abundante prueba testimonial de las circunstancias que rodearon aquel acto jurídico. 4– La renuncia como acto jurídico debe provenir de una voluntad libremente expresada por el trabajador, es decir, con pleno discernimiento e intención de producirla (art. 897, CC, el cual exige: “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”). Y, desde luego: discernimiento se tiene cuando se sabe lo que se quiere, lo que se hace; intención se tiene, cuando se quiere lo que se sabe, lo que se conoce; y libertad se tiene, cuando se obra desprovisto de toda interferencia, toda compulsión, sea física, psicológica o moral. 5– Por lo anterior, se adhiere, desde lo doctrinario, a lo sostenido por autores como Vázquez Vialard, quien se enrola en la posición que enuncia que no basta con la sola manifestación efectuada por la patronal de que puede hacer una denuncia penal –por ser ésta una de las formas más recurrentes de actuación en este tipo de conflictos, pero en manera alguna la única– al trabajador para considerar que por ese solo hecho es inválida la renuncia; pero aclara, al abordar el tema de la validez y nulidad de la renuncia: “La primera se da, en tanto el acto expresa la libre decisión de la parte que lo declara. Por lo tanto, ésta no puede estar afectada por ningún vicio referido a la intención, consentimiento o discernimiento de la persona que se ha expresado [...]”. Agregando: “Se trata de un acto jurídico unilateral, de carácter receptivo; por lo tanto, dicha decisión sólo produce efectos en tanto y en cuanto la misma haya llegado a la esfera de conocimiento del empleador. Su eficacia cesa cuando se acredita que ha sido el fruto de un vicio del consentimiento que invalida la decisión formulada (no se trata de un acto humano, situación que debe probarse)”. 6– “Cuando se cuestiona la validez de la renuncia a pesar del cumplimiento de todas las formalidades legales, debe tenerse presente el carácter excepcional de la cuestión y la necesidad de preservar la certeza y seguridad jurídica de los actos realizados, pero recordando que aunque un acto aparezca revestido de todos los recaudos formales, puede ser anulado si encubre un fraude a la ley”. 7– En autos, lo objetivamente demostrado es que el actor cursó un telegrama de renuncia con fecha 9/8/06 para que comenzara a cursar sus efectos el día 14/8/06. A partir de allí no existe ninguna impugnación a este acto jurídico, ni tampoco respecto de la suma de $ 15.000,00 percibida con fecha 15/8/06 en concepto de gratificación (“reconocimiento” menciona el recibo), efectuada en forma temporánea, prudencial en orden a la magnitud de lo que se pretende cuestionar. Transcurridos más de tres meses, recién el actor efectúa una denuncia por ante la autoridad administrativa laboral. Se repara que en ella simplemente se menciona que fue amenazado con la sanción de despido a otra empleada si él no renunciaba, acotando que con ello se logró forzar su libre voluntad. Se advierte fácilmente que no existe en este cuestionamiento ninguna referencia de peso, contundente, a efectos de producir con seriedad la exteriorización de que pueda realmente haber existido un vicio en la voluntad. 8– En el caso, recién con la demanda se exponen otros argumentos y se relata que existía una relación “extralaboral” con una empleada –que no se individualiza ni se explicita en qué consistía, es decir, si era una relación sentimental o de amistad íntima o de otro tipo–, y que ésta le entregó en préstamo una suma de dinero por una urgencia que el pretensor tenía en ese momento, dinero que pertenecía a la empleadora –aunque afirma que este hecho era desconocido por él–, lo cual derivó a la postre en que al ser advertido se lo “amenazara” con el despido con causa de aquélla. A esta altura no queda otra que preguntarse sobre la razón de por qué no tuvo el actor una reacción temporánea respecto de estos hechos –ya que se considera como obvio que la producida deficientemente en oportunidad de la denuncia administrativa no lo es–, porque si bien puede llegar a admitirse que existan actos precipitados inducidos por alguna “amenaza”, no se comprende, en la situación de autos, qué varió con posterioridad. 9– Es que, en definitiva, el actor terminó develando la existencia de una relación extralaboral y por ende involucrando a la empleada que en principio caballerescamente intentó salvar. Con ello se quiere significar que no se entiende qué había cambiado de las circunstancias del caso, ya que aun a la fecha de la denuncia e incluso de esta demanda, la empleada podía ser despedida si realmente los hechos hubieran sido como los relata el actor. 10– Por otra parte, tampoco se advierte la existencia de un recaudo fundamental, cual es la relación de causalidad, dada por la temporaneidad, entre el presunto hecho y el forzamiento de la renuncia. En la demanda –si bien también en forma poco clara– se da a entender que cuando la empleadora, “en un control de rutina” sobre el cual no se indica siquiera la fecha aproximada, detectó el faltante de dinero, él lo devolvió y la empleada lo repuso. Se pretende así que quede subyacente que todo ello habría acontecido en fecha muy cercana a la renuncia. Sin embargo, lo demostrado es otra cosa. En efecto, cuando declaró la empleada involucrada, ésta dijo que le dio al actor la suma de $ 600,00 en el mes de enero de 2006 por una situación límite en que éste se encontraba por enfermedad de un familiar y debía viajar, pero que el dinero fue restituido a comienzos del mes siguiente y que nadie se enteró de esta situación. La parte actora no ha producido una prueba distinta que desacredite estos dichos. Por tal razón, se debe tener por cierto que el dinero fue restituido en febrero de 2006 y, por consiguiente, una renuncia producida seis meses después no guarda ninguna relación de causalidad temporal con el hecho. 11– En autos, no existen los requisitos elementales mínimos como para destruir la eficacia del acto jurídico de la renuncia cursada por el actor, la cual luce formalmente válida por reunir las condiciones exigidas por el art. 240, RCT. Más allá de que una mera “presión” (que es en realidad el nombre que debe darse a la “amenaza” que refiere el pretensor) no alcanza para pretender la nulidad de una renuncia, ésta ni siquiera ha sido demostrada en su existencia, quedando sólo en los dichos del actor. Asimismo, el hecho del pago de una suma significativa en concepto de gratificación por parte de la empleadora, que ésta llama “reconocimiento por la labor desarrollada” y en alusión a la renuncia, no permite per se y desprovista de otros medios probatorios, dudar de su carácter. La gratificación dineraria es una liberalidad empleadora de utilización frecuente, fundamentalmente con empleados jerarquizados, como acontece con el actor. Por ende, se considera plenamente válida la renuncia cursada. 12– A modo de digresión, y para dar respuesta al planteo de invalidez que se efectúa en demanda sobre este contrato de trabajo, cabe indicar que es perfectamente válido. Es que el hecho de que haya sido originalmente pactado en un año y luego de vencido este plazo haya continuado, en nada afecta al resto de las cláusulas. Tampoco es necesario ingresar al análisis de si fue originalmente correcto este encuadramiento en función de las exigencias del art. 90, RCT, desde que lo único cuestionable es el plazo y esto fue superado al continuarse la relación con el respeto hacia los demás términos pactados (categoría profesional, fecha de ingreso, remuneración). 13– En cuanto al análisis de las tareas comprendidas en la contratación, huelga decir que existe una confusión en la accionada. Una cosa es la contratación full time, o sea a “tiempo completo”, que significa que el empleado está a disposición permanente para trabajar –y no, como dijo entenderlo el absolvente, para que simplemente labore las seis horas que le corresponden–, y otra muy distinta es que se le haga realizar cualquier tipo de tarea y que se pretenda que todas quedan incluidas en la susodicha contratación. 14– El actor fue contratado específicamente para que se encargara del área “organizativa y de programación” del Canal –cláusula 1ª del contrato– y, por ende, si efectuaba además trabajos distintos a éstos, correspondía que fueran retribuidos como tales. En orden a las indicadas en este apartado, no caben dudas de que ninguna relación tienen con las tareas propias de un director o gerente del Canal, y por ende deviene una extralimitación contractual de la patronal el no haberlas contemplado por separado. 15– Los principios liminares del Derecho del Trabajo, en particular la primacía de la realidad y el de irrenunciabilidad, impiden que se perjudique al trabajador efectuando una contratación que supone una polifuncionalidad sin límites, claramente in peius de sus derechos indisponibles. La locución comercial ha quedado demostrada en su realización, en primer lugar por el propio responde, en donde si bien califica de “excepcional” su efectivización, las admite; y ello se complementa con el reconocimiento efectuado en la posición 47ª, en donde si bien se negó que hiciera el 90% de las tandas publicitarias, se alegó que era menor, sin indicar cantidad o porcentaje. Resolución I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Fernando Raúl Juan Moroni en contra de “Canal 6 Cablevisión de Freyre SRL”, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Locución comercial – Producción de programas – Conducción de programas: $ 32.400,00. 2) Representación ante ACORCA: $ 334,24. 3) SAC sobre importes no abonados: $ 2.700,00. 4) Diferencia sobre lo abonado por vacaciones: su monto se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas en el considerando respectivo. 5) Certificación de servicios y remuneraciones: Su entrega deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días de aprobado y notificado el Auto que determina capital e intereses, bajo apercibimiento de imponer a la parte demandada y a favor de la actora, una multa diaria (arg. art. 666 bis, CC) de 2 jus a su valor vigente al momento de su efectivo pago y hasta un máximo de 30 días, luego de lo cual si no se ha cumplimentado el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. Al monto que resulte de capital, previa deducción del monto abonado en concepto de gratificación, se le adicionará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (arts. 128 y 149, RCT), el interés moratorio que resulta de la tasa pasiva promedio mensual que diariamente informa el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% nominal mensual, conforme criterio sentado por el TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. –Demanda –Recurso de Casación” (Sentencia Nº 39 del 25/6/02). II. Rechazar la demanda en cuanto por ella se persigue el pago de: Indemnización por despido; indemnización por omisión de preaviso; indemnización ley 25.561; sanción arts. 1º y 2º ley 25.323; indemnización art. 80 LCT; horas suplementarias; viajes ACORCA; viajes a Buenos Aires; transmisiones religiosas; liga nacional de voley; fiesta nacional del sorgo; fiesta del deporte; francos no gozados; disponibilidad horaria; programas premium y otros. III. Imponer las costas a cargo de la demandada por los rubros que prosperan (art. 2,8 CPT) (…). IV. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el plazo de 15 días de notificado el Auto aprobatorio de las operaciones previas a la ejecución de sentencia, con el pago de la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (art. 17 inc. a., ley 6468 t.o. ley 8404), bajo apercibimientos de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. V. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolución (art. 327, CPC). VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco Cba. 17/2/11. Sentencia Nº 2. “Moroni, Fernando Raúl Juan c/ Canal 6 Cablevisión Freyre SRL – Dda. Indemnización por Despido y otros”. Dr. Cristián Requena </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>