<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRABAJO EVENTUAL. Carácter excepcional. Invalidez de la modalidad de la contratación. VIAJANTE DE COMERCIO. Admisibilidad del contrato de trabajo eventual. Vendedora de telefonía móvil. REMUNERACIÓN. Comisión. PRUEBA. Arts. 10 y 11, ley 14546. Interpretación. Ausencia de detalle de operaciones concertadas. Improcedencia del reclamo de comisiones. Exclusividad: Excepcionalidad. CCT 308/75. Mínimo social garantizado. Percepción de sumas mayores al valor convencional. Improcedencia. LEY 25323. Indemnización art. 1, ley 25323. Bien jurídico protegido. Similitud con indemnización art. 15, ley 24013. Improcedencia. Indemnización art. 2, ley 25323. Procedencia. FRAUDE LABORAL. Intermediación de empresa de servicios eventuales. Constitución regular. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la actora, Sra. Valeria Rosa Chiquilito, promoviendo formal demanda laboral en contra de Compañía de Teléfonos del Interior SA- CTI Móvil y en contra de Sesa Internacional SA solicitando que al dictarse sentencia se le haga lugar y condene a las demandadas al íntegro pago del capital reclamado de acuerdo con la liquidación que practica y adjunta como formando parte de la presente, o a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio. Manifiesta que con fecha 1/4/04 ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral para la Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI) en forma continua e interrumpida hasta el día 5/5/05. Dice que la demandada registró su contrato de trabajo a través de la codemandada Sesa Internacional SA. Que la tarea realizada por ella era la normal, habitual y específica de CTI: la venta de líneas de telefonía celular, con la categoría de viajante, siendo esta actividad diferenciada con la venta de aparatos celulares. Que vendía líneas, abonos, espacios de aire y eventualmente los equipos de telefonía celular. Que la cobranza mensual que representa el grueso del negocio la realiza CTI de las diversas maneras que tiene previsto, siendo esa y no otra su actividad o giro normal y habitual (inc. f art. 3 - Dto.342/1992). Esta actividad se realizaba en nombre y por cuenta de esta empresa mencionada, siendo los precios y condiciones de venta fijados por ella. Que se desempeñaba en forma personal y habitual, dentro de la zona determinada, específicamente de la Rep. Arg., y sus tareas fueron realizadas única y exclusivamente para CTI, quien ordenaba su trabajo, fijaba horarios y la supervisaba. Que por su tarea percibía una remuneración mensual en concepto de sueldo mínimo garantizado de $223,84 más comisiones, premios, asignaciones diferidas, lo que totalizaba un haber mensual promedio de $1.528,00. Destaca que el mínimo garantizado no se ajusta a lo establecido por el CCT 308/75 vigente y de aplicación para los Viajantes de Comercio, por lo que reclama diferencia de haberes. Dice que estuvo incorrectamente registrada por cuanto le asignaban la calidad de trabajadora eventual, sin que la característica de la tarea desempeñada de ninguna manera justifique esa modalidad según lo prescripto por el Dto. 342/92. Que la demandada ha delegado su calidad de empleador a una empresa de servicios eventuales, como lo es la co-demandada Sesa Int. SA. Pide la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del LCT. Que, a partir de enero del año 2005 dejaron de pagarle comisiones, y desde el 20/4/05 se le impidió el ingreso a sus tareas habituales, sin motivo que lo justifique, razón por la cual se intimó a ambas demandadas para que aclararan situación laboral y se la reincorporara bajo apercibimiento de despido indirecto. Que CTI rechaza el TO negando la relación de dependencia y Sesa Int. SA le notifica por CD del 28/4/05, falseando la verdadera modalidad de la relación laboral, precarizándola, toda vez que la califica como eventual en período de interrupción; todo esto es negado por ella. Que ante la postura de las demandadas se consideró despedida indirectamente por exclusiva culpa de la patronal, mediante CD Nº 706969485 dirigida a Sesa Int. SA y mediante TO Nº 706969477 a CTI, intimándolos al pago de las indemnizaciones, haberes, diferencias de haberes y demás rubros laborales, como también a la entrega de la certificación de servicios. Deja impugnada la documental en blanco y sin entrega de copia que al ingreso de la relación laboral se le hizo firmar en fraude a la ley foral y como condición ineludible para prestar servicios. Funda su derecho en las disposiciones emergentes del CCT que rige la actividad, LCT, ley 7987 y cc, CPC, ley 24013, 25561, 25323, 25344 y 25345. A la audiencia de conciliación comparece la actora y las demandadas CTI y Sesa Int. SA, quienes invitadas a conciliar no se avienen, por lo que la parte actora ratifica la demanda en todas sus partes. Concedida la palabra a las demandadas solicitan el rechazo de la demanda con costas a la actora. La demandada CTI en su memorial niega los hechos descriptos en libelo introductorio. Manifiesta que la realidad de los hechos es que la demandada ha mantenido un vínculo jurídico con la empresa Sesa Int. SA, jamás con la actora, y que dicha vinculación lo fue con motivo de haberle contratado la provisión de los servicios determinados. Que la actividad normal y específica de CTI es la prestación de servicios de telefonía celular móvil y que nada tiene que ver con la venta de celulares ni de líneas. Que la actora se desempeñaba a las órdenes de un tercero que presta un servicio secundario y que no hace a la actividad de la demandada. Que Sesa Int. SA está obligada a presentar una declaración jurada actualizando los datos registrados habiendo cumplido con sus obligaciones labores en relación con la accionante. Que la actora estaba vinculada con su empleador, único empleador, mediante contrato suscripto en los términos del Dec. 342/92, y que el obrar de Sesa Int. SA ha sido en un todo de acuerdo con las normas que gobiernan y regulan esa relación, no existiendo causa o motivo alguno atribuible a la demandada que haya implicado una injuria para la actora, toda vez que jamás tuvo vínculo jurídico alguno con el mismo. Sostiene que no existió la injuria denunciada por la contraria y que jamás remitió intimación alguna a CTI. Afirma que el despido que la actora pretende hacer valer no le es oponible a la demandada. La co-demandada Sesa Internacional SA en su memorial solicita el rechazo liso y llano de la demanda. Niega cada uno de los hechos y derechos invocados en el escrito de la actora. Reconoce la relación de dependencia. Niega la fecha de ingreso, la de egreso, la categoría profesional invocada, el encuadramiento convencional pretendido y el salario denunciado en la demanda. Niega adeudar suma alguna de dinero en concepto de los rubros detallados en la planilla de autos. Que ingresó a trabajar con fecha 16/4/04, prestando servicios en la empresa usuaria Compañía de Teléfonos del Interior SA CTI en calidad de viajante no exclusivo, para lo cual rubricó un contrato de trabajo permanente discontinuo, en los términos del dec. 342/92. Que nunca fue empleada de CTI Móvil SA, y estuvo correctamente registrado en Sesa Int. Que en virtud del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el actor aceptó de plena conformidad un régimen remuneratorio acorde con el tipo de prestación, el cual se encuentra plasmado en el contrato de trabajo que firmó con la empresa demandada. Niega adeudar expresamente las diferencias de haberes respecto del básico de convenio desde el mes de abril del año 2004 a mayo de 2005 inclusive. Plantea reserva del caso federal. Impugna la base de cálculo utilizada por el actor en su demanda. Pide el rechazo de las comisiones adeudadas, por inexistente el monto que sirve de base. Manifiesta que en cuanto a los aguinaldos y vacaciones reclamados fueron puntualmente abonados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La modalidad de trabajo eventual tiene relación con lo extraordinario, transitorio, circunstancial o excepcional de la tarea contratada, no con la prestación en sí misma. Un viajante de comercio –vendedor placista, por caso– puede ser contratado bajo esta modalidad en la cobertura de líneas o productos nuevos o específicos. 2– En el <italic>sublite</italic>, frente a la falta de exhibición del libro del art. 10, ley 14546, y durante la audiencia fijada por el tribunal a los fines de la recepción de la declaración jurada de la actora (art. 11 íb), ésta acompaña una memoria de su declaración, en la que consigna su fecha de ingreso, la remuneración que le habría correspondido, su zona de actuación en la Pcia. de Cba., y la manifestación de que no puede reflejar las ventas realizadas por cuanto la empresa jamás le entregó copia de las facturas o de las liquidaciones. Tal acto fue impugnado por las demandadas por dos razones: porque es extemporánea, fuera de la demanda o del ofrecimiento de prueba, y porque se ha omitido consignar las operaciones concertadas. El primer argumento es fútil pues el medio probatorio del art. 11 es subsidiario del incumplimiento del art. 10, por lo que no hay tal extemporaneidad. El segundo argumento, en cambio, es acertado: en tanto es un remedio probatorio para la ausencia de la exhibición del libro de viajantes, la declaración debe contener un detalle minucioso de cada una de las operaciones concertadas, que se jura haber realizado. Si ello no se hace, no puede presumirse comisión, pues no se introdujo correctamente la existencia de la operación de la que surge. 3– El contrato de trabajo eventual, permanente discontinuo, que regula el dec. 342/92, reglamentario de los arts. 29, LCT, y 75 a 80, LNE –norma aplicable a la relación sub examen por ser la vigente en ese tiempo– reconoce las siguientes causas o razones para que pueda tener lugar –celebrarse– válidamente: a) que se cubra la ausencia de un trabajador permanente, provocada por licencia o suspensión, salvo que ésta obedezca a hechos o razones de fuerza mayor o huelgas, b) que hubiere un incremento que requiriera más trabajadores en forma ocasional y extraordinaria, fueren de producción o ventas, o eventos como congresos o ferias; c) que hubiere tareas inaplazables para preservar la seguridad o prevenir accidentes en el establecimiento; d) cuando hubiere que atender a necesidades extraordinarias o transitorias de la empresa, y se ejecutaren tareas o acciones ajenas al giro normal y habitual de la usuaria (art. 3º del dec. 342). 4– La regla en materia de ocupación de trabajadores está dada por el art. 90, LCT, y la modalidad de contratación eventual del art. 99, íb., en tanto es una excepción a la regla de trabajo permanente continuo, debe mirarse con criterio restrictivo y probarse acabadamente. 5– En el contrato de trabajo de autos no hay la mención específica de cuál o cuáles son las razones, motivos o prestaciones que justifican contratación de la actora para CTI como eventual. En efecto, en la cláusula 3ª se notifica a la trabajadora su destino en CTI, donde efectuará “ventas en forma no exclusiva”; en la cláusula 4ª. se hace referencia a que las comisiones se graduarán conforme al esquema de ventas y lanzamientos que la empresa usuaria realice, y en la cláusula siguiente se le reconoce un haber mínimo garantizado. De tal manera, mirada la contratación desde su aspecto formal –el contrato– o desde su aspecto sustancial –la prestación–, en modo alguno se verifica el cumplimiento o la existencia de las causales o razones que justifican la contratación bajo esta excepcional modalidad: ni se han esbozado, ni se ha probado que existieran razones extraordinarias o eventualidades que la tarea de la actora pudiera cubrir. Esto es suficiente para reputar irregular su contratación, porque ella no se ajusta a los parámetros de la norma reglamentaria (ni de los arts. 29 bis, LCT o 75 a 80, LNE) en base a los cuales se practicó. 6– En autos, no aparece imprescindible desentrañar si CTI vende sólo el servicio de telefonía por células, o si ello incluye también las líneas por la que tal comunicación transita; incluso si ello implica o contiene necesariamente la provisión del aparato telefónico móvil sin el cual tal forma de comunicarse no es posible. En tanto aquí se ha demostrado que las demandadas no justificaron las razones de la modalidad de contratación eventual, ello alcanza a descalificar su validez, sin pronunciarse sobre una cuestión que –así mirada– aparece tangencial. 7– En el <italic>sublite</italic> se ha probado que CTI tenía equipos o grupos de ventas, con vendedores y supervisores, que contrató no por sí sino utilizando un intermediario, la empresa Sesa. Esta codemandada, y según informa el Ministerio de Trabajo de la Nación, está regularmente constituida como empresa de servicios eventuales y cumple con los requisitos de los arts. 14 y 15, dec. 342, para funcionar. Esta circunstancia –su constitución y funcionamiento regular– impide calificarla como “un hombre de paja”, una persona puesta entre la trabajadora y su empleador para perpetrar un fraude a la ley (art. 14, LCT). Esto, aun cuando no se ha acreditado que Sesa tuviera más de un cliente. 8– Para que exista una interposición fraudulenta, además del hecho físico de la existencia de un intermediario entre trabajador y empleador, la norma exige un concilio fraudulento perpetrado para engañar y un daño patrimonialmente verificable al trabajador. Y ninguna de las dos cosas se han acreditado: la existencia de la empresa Sesa era conocida por la actora y no ha habido un daño a sus intereses por tal interposición. 9– Las partes no han disentido en que la actora estaba categorizada como viajante de comercio; lo han hecho en punto a si era –o no– exclusiva. En materia de exclusividad, la nota tipificante de la norma (art. 1, ley 14546) está dada por el pacto entre las partes. Dicho en buen romance, es lícito que trabajador o empleador pacten la exclusividad, que es la excepción a la regla. Por graficarlo de un modo elemental, la ley autoriza al viajante a llevar en su valija productos de distintas empresas, siempre que no viole el genérico deber de no concurrencia, es decir que no venda productos iguales de dos empresas distintas, pues provoca una competencia desleal entre éstas en su propio beneficio. 10– Cuando se pacta la exclusividad, la regla es que se abone un mínimo garantizado, convencionalmente establecido. Con este marco referencial, debe verificarse que los testigos, que han dicho coincidentemente que les estaba prohibido vender productos de la competencia, no alcanza para mutar la calidad de no exclusivo pactada, por cuanto tal proceder está expresamente vedado por la ley. 11– El mínimo social garantizado pautado en el CCT 308/75 no funciona como un sueldo básico; es una cifra mínima, compensable y absorbible por las comisiones por ventas y/o cobranzas, que son la verdadera remuneración del vendedor (arts. 2 inc c, 5, 7 y 8, ley 14546). Y en autos se ha probado que la actora percibía, entre el mínimo pagado por la empresa y las comisiones, sumas superiores a aquel valor convencional. Por tal razón, el rubro debe rechazarse. 12– En autos prospera el incremento indemnizatorio del 50% del art. 245, LCT, dispuesto por el art. 4, ley 25972 (art. 16, ley 25561), porque la situación de despido indirecto legítimo en que se colocara la actora es equiparable al despido directo ilegítimo, que es lo que la norma pena. Sólo se incrementa la indemnización de la norma referida por cuanto el texto de la ley así lo establece expresamente. 13– En cuanto al reclamo indemnizatorio basado en el art. 1, ley 25323, la norma bajo examen así como el art. 15, ley 24013, protegen al trabajador que está total o parcialmente sin registrar, en dos momentos distintos del contrato: la LNE lo hace durante su vigencia, y la ley 25323 lo hace al momento de su extinción. Por tratarse de dos normas con idéntico bien jurídicamente protegido –el trabajo registrado– hay que acudir a los arts. 7 a 10, LNE, para determinar cuándo éste lo está, y de qué modos no lo está. Estos últimos son solamente tres: el que transita completamente sin registrar, el que tiene consignada una fecha de ingreso posterior a la real, o el que tiene anotada una remuneración menor a la real. Dejando de lado la discrepancia en relación a si la fecha de ingreso fue el 1 ó el 16/4/04 (y no se ha probado otra fecha que la asentada, la última), lo cierto es que la actora ha estado debidamente registrada –art. 7, LNE– en los libros de la empresa intermediaria. En esta causa se ha declarado la solidaridad de la empresa principal –usuaria– respecto de los créditos laborales; quizás con más propiedad deba decirse que se ha establecido la existencia de una obligación <italic>in solidum</italic>, con un acreedor y dos deudores de la misma cosa. Ello no implica que la relación estuviera mal registrada, por lo que la situación atrapada por el art. 1, ley 25323, no se verifica. 14– En lo que respecta al incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, la discusión sobre la naturaleza del vínculo (eventual o permanente) producida en autos no enerva la obligación de indemnizar, pues el despido indirecto era procedente en cualquiera de los dos casos. Por tanto, la negativa a abonar las indemnizaciones emergentes del despido incausado (arts. 232, 233 y 245, LCT) por la que fue intimada, no tiene justificación. El incremento reclamado debe mandarse a pagar. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Valeria Rosa Chiquilito en contra de la Compañía de Teléfonos del Interior SA –CTI Móvil– y de Sesa Internacional SA en cuanto pretende el pago de: indemnización por antigüedad, por preaviso y por integración del mes de despido. El agravamiento indemnizatorio del art. 16, ley 25561. El incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323. Y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones. 2) Y rechazarla en cuanto pretendía el pago de: diferencia de haberes y salarios de mayo/2005. Comisiones adeudadas. Aguinaldos y vacaciones. El incremento indemnizatorio del art. 1, ley 25323. La multa del art. 80, LCT. 3) En consecuencia, condenar a los demandados a satisfacer los rubros que se han declarado procedentes, en los plazos, formas, condiciones y con los intereses establecidos al tratar las pertinentes cuestiones. 4) Imponerles las costas, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando haya base. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 24/8/07. Sentencia N° 108. “Chiquilito, Valeria Rosa c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA y otro – Ordinario – Despido”. Dr.Sergio Segura </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>