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CONTRATO DE TRABAJO (Reseña de Fallo)

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Entrenador. Deporte amateur. Prestación de servicios. Art. 23, LCT. Presunción iuris tantum. CARGA DE LA PRUEBA. Inaplicabilidad de la normativa laboral
Relación de causa
El actor promueve demanda en contra de la Asociación Deportiva Norte Alta Gracia, persiguiendo el cobro de la suma de $ 31.200 en concepto de diferencias de haberes, haberes adeudados, omisión de preaviso, SAC años 2002, 2003 y proporcional 2004, indemnización por despido injustificativo, indemnización ley 24013 e indemnizaciones leyes 25323 y 25345. Afirma que desde el 1/6/96 trabajó en forma económica y jurídica bajo relación de dependencia de la asociación demandada en calidad de director técnico de básquet de todas las categorías (primera, juvenil, cadete, sub. 21, etc.), cumpliendo sus tareas los días lunes, martes y jueves de 19 a 23 y los días miércoles y viernes de 20 a 23 y de 22 a 24, además de viajar a distintas localidades de la provincia las fechas de torneo, los días sábados y/o domingos, habiendo convenido una remuneración de $ 500 mensuales. Expresa que con fechas 1 y 2 de abril de 2004 envió TCL a la demandada reclamando que en el plazo de 48 horas se regularizara su situación laboral, se le abonaran los sueldos adeudados, beneficios sociales, etc. Manifiesta que en contestación recibió una carta documento en la que se niegan los hechos denunciados, la calidad invocada, las tareas denunciadas, la jornada y los horarios de trabajo, y que se haya encargado de las categorías mencionadas, que se le haya abonado sueldo, que haya habido relación laboral entre las partes, negando incluso que su profesión sea la de director técnico de básquet, y se le manifiesta de una manera injuriante y falaz que al ser el club una asociación sin fines de lucro cuyo objetivo es fomentar el deporte en la ciudad, su tarea se ofrecía en forma gratuita –ad honorem–, sólo por afición al deporte; y que su trabajo no era obligatorio sino voluntario, que no se le imponían jornadas ni horarios, que éstos eran fijados por su persona sin que se fiscalizara su labor. Aduce el actor, por su parte, que las jornadas y horarios de trabajo nunca pueden ser voluntarias ni mucho menos fijadas por el técnico de básquet, ya que los alumnos concurren a sus prácticas los días y horario establecidos por los directivos del club. Señala que es empleado, además, de la empresa Cargo; que su sueldo mensual apenas le alcanza para vivir dignamente y mantener a su esposa e hija y que trabajaba como técnico para ganar dinero extra a fin de mejorar su condición económica. Manifiesta que luego de recibir carta documento por parte de la demandada, se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal.

Doctrina del fallo
1– Las expresiones contenidas en la demanda mediante las cuales se reconoce la existencia de la prestación por parte del actor de los servicios de director técnico, aunque otorgándole un carácter no laboral, tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Tal presunción reviste el carácter de iuris tantum, pues la prestación de servicios que la genera es la de los prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts. 21 y 22, LCT). Por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.

2– La presunción de que existe contrato de trabajo derivada del art. 23, LCT, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación demuestran lo contrario. Tal presunción no es de recibo en la especie puesto que existen elementos suficientes para concluir que las circunstancias, las relaciones y las causas que motivaron esa prestación de servicios han demostrado lo contrario, es decir, la inexistencia del contrato de trabajo invocado por el actor al demandar.

3– En función de las propias confesiones del actor y los testimonios producidos en el sub lite, se puede concluir que no existió una vinculación continua del actor con la demandada sino que tal vinculación sólo fue por la temporada deportiva amateur.

4– Los servicios del actor entrenando los equipos de básquetbol de la demandada se encuentran totalmente alejados de ser una prestación dirigida, habida cuenta que no existieron sujeciones ni directivas de ninguna naturaleza por parte del club o sus autoridades. Ello evidencia por un lado la ausencia de los elementos básicos que tipifican la relación laboral –facultad de dirección por parte del patrón o empleador (art. 65, LCT) y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquél (art. 86, LCT).

5– No debe olvidarse que en la especie se está en presencia de un club social y deportivo y que, como toda asociación civil, no persigue fines de lucro ni actividad redituable en términos económicos, cumpliendo en el marco de su comunidad con una función social altamente ponderable, y entre ellas se cuenta la de fomentar la competencia deportiva amateur de quienes forman sus planteles basquetbolísticos.

6– El amateurismo que surge de las declaraciones de los testigos no merece mayores consideraciones para corroborar dicha calificación. En la especie se llegaba a extremos tales como el de que los propios jugadores llevaban la comida, lavaban las camisetas, pagaban las revisaciones médicas para poder participar en la competencia, abonaban de su peculio los gastos de traslado, se recurría a los vehículos de sus progenitores para realizar los traslados, etc., todo lo cual dista mucho de una actividad profesional en la cual pretende enrolarse el actor, quien ni siquiera acreditó ser un profesor de educación física, sino simplemente un entrenador amateur.

7– La relación deportiva amateur invocada en autos nació de la mutua y libre voluntad expresada entre las partes en conflicto. Bien sabido es que las relaciones lúdicas, una de cuyas subespecies son las de tipo amateur, son ajenas a la normativa laboral. En consecuencia, la ausencia de la facultad de dirección por parte del patrón o empleador y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquel, arreglos temporarios, inexistencia de reclamos salariales, falta de profesionalidad, permite calificar la prestación del actor como amateur excluyéndolo del ámbito del derecho laboral.

8– La finalidad del deporte amateur o aficionado es su práctica –en este caso la dirección– por amor al mismo, por afición o placer, buscando el perfeccionamiento y eventualmente la corona de laureles o el mero aplauso como única gratificación por el triunfo obtenido en la justa deportiva. El deportista amateur se diferencia del profesional en que éste en su participación se beneficia económicamente mediante dicha actividad.

9– La existencia de una compensación económica que cubra las erogaciones que necesariamente debió hacer el deportista y las que deriven de las circunstancias personales de su desenvolvimiento, de ninguna manera configuran una contraprestación que debe ser enmarcada en el art. 103, LCT. Lo fundamental es que el vínculo habido revista carácter laboral y en este aspecto los factores que rodearon la vinculación entre las partes en conflicto no son idóneos para caracterizar en este caso un trabajo dependiente, porque deben observarse otros extremos que conviertan la práctica del deporte en una actividad prestada por cuenta ajena por una contraprestación dineraria y con una subordinación jurídica. Por ello, no es posible encuadrar la actividad desarrollada por el accionante en las previsiones de los arts. 21, 22 y 23, LCT.

10– Las prestaciones realizadas por el actor no configuran la existencia de un contrato de trabajo pues no están presentes los elementos que lo tipifican (subordinación jurídica, técnica y económica). La prueba de autos le ha sido adversa a la postura asumida por el actor en su demanda y ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum que emerge del art. 23, LCT, ya que su vinculación obedeció a causas totalmente ajenas a una relación laboral. Por ello, todos los rubros salariales e indemnizatorios peticionados por el accionante, que tienen su razón de ser en la existencia de un contrato de trabajo, son total y absolutamente improcedentes.

Resolución
Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el señor Víctor Adolfo Fernández en contra de la Asociación Deportiva Norte Alta Gracia, con costas por el orden causado (art. 28, LPT).

CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 11/10/06. Sentencia Nº 157. «Fernández, Víctor Adolfo c/ Asociación Deportiva Norte Alta Gracia –Ordinario-–Despido”. Dr. Arturo Bornancini ■

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y SIETE.
En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, intregado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados «FERNANDEZ, VICTOR ADOLFO c/ ASOCIACION DEPORTIVA NORTE ALTA GRACIA – ORDINARIO – DESPIDO (Expte N° 49519/37)» de los que resulta: A fs. 1/4 comparece el actor, señor Víctor Adolfo Fernández, …, promoviendo formal demanda en contra de la Asociación Deportivo Norte Alta Gracia, persiguiendo el cobro de la suma de $ 31.200, en concepto de diferencias de haberes, haberes adeudados, omisión de preaviso, SAC años 2002, 2003 y proporcional 2004, indemnización por despido injustificativo, indemnización ley 24.013 e indemnizaciones leyes 25.323 y 25.345. Al fundamentar sus pretensiones, el actor afirma que desde el 1 de junio de 1996 trabajó en forma económica y jurídica, bajo relación de dependencia del Club Asociación Deportivo Norte Alta Gracia, en calidad de director técnico de básquet de todas las categorías (primera, juvenil, cadete, sub. 21, etc), cumpliendo los siguientes horarios: los lunes, martes y jueves de 19:00 a 23:00 horas y los días miércoles y viernes de 20:00 a 23:00 horas y de 22:00 a 24:00 horas, respectivamente, además de viajar a distintas localidades dentro y fuera de la provincia las fechas de torneo, los días sábados y/o domingos, habiendo convenido una remuneración de quinientos pesos mensuales. Agrega que atento a que desde el inicio de la relación laboral no ha sido inscripto en legal forma, y que a la fecha se le adeuda la suma de pesos cinco mil con más sus intereses correspondientes, beneficios sociales, etc, es que viene a promover formal demanda en contra del Club Asociación Deportivo Norte Alta Gracia. Puntualiza que con fechas 1 y 2 de abril de 2004, envió TCL Nº 56200974 y 56200975, respectivamente, a la demandada, reclamando que en el plazo de 48 horas se regularice su situación laboral, se le abonen los sueldos adeudados, beneficios sociales, etc; y que en contestación recibe una carta documento con fecha 14/4/04, en la que aparece suscribiendo el presidente de la Asociación, señor Hugo Vázquez, quien niega los hechos denunciados, la calidad invocada, las tareas denunciadas, la jornada y los horarios de trabajo, y niega además que se haya encargado de las categorías mencionadas, que se le haya abonado sueldo, que haya habido relación laboral entre las partes, negando incluso que su profesión sea la de director técnico de básquet, y se le manifiesta de una manera injuriante y falaz que al ser el club una asociación sin fines de lucro cuyo objetivo es fomentar el deporte en la ciudad, su tarea se ofrecía en forma gratuita, esto es ad honoren, sin ánimo de obtener ganancias y solo por aficción al deporte; y que su trabajo no era obligatorio sino voluntario, que no se le imponían jornadas ni horarios, que éstos eran fijados por su persona sin que se fiscalizara su labor, por ser la misma una colaboración gratuita. Al respecto y en lo concerniente a su calidad de director técnico, el actor expresa que el señor Vázquez niega de manera categórica su calidad como tal, pero se contradice al decir que concurría al club como director técnico de la categoría primera y juvenil, hecho que se ve respaldado con la cantidad de planillas que adjuntará a la presente causa en oportunidad del ofrecimiento de prueba. Por otra parte agrega que con respecto a las jornadas y horarios, las mismas nunca pueden ser voluntarias ni mucho menos fijadas por el técnico de básquet, ya que lo cierto es que los alumnos concurren a sus prácticas los días y en el horario establecido por los directivos del club, que tienen horarios preestablecidos y que sería absurdo que los alumnos paguen una cuota mensual y nadie les asegure que el profesor va a concurrir a enseñarles, por ser su tarea voluntaria y no tener ninguna obligación de concurrir. Seguidamente señala que se dice que su actividad era ad honoren y no para lucrar o ganar dinero con ella, por lo que quiere, entonces, hacer saber al Tribunal que es empleado de la empresa Cargo, que su sueldo mensual apenas le alcanza para vivir dignamente y mantener a su esposa y pequeña hija; que no le sobra el dinero como para trabajar gratis y mucho menos para perder su tiempo libre en entrenar “gratuitamente” jugadores de básquet y que en todo caso, los fines de semana de torneos los emplearía en pasear con su familia, con la cual está muy poco tiempo durante la semana y no perdería su tiempo en entrenar ad honoren. Puntualiza que la verdad es que trabajaba como técnico para ganar dinero extra, para mejorar su condición económica, y al ver que los meses adeudados se iban acumulando sin que se hiciera efectivo su pago, además de reclamar diariamente tanto al tesorero como al presidente de la Institución, seguía trabajando reclamando y reclamando, lo que motivó numerosas reuniones de directivos para tratar su situación, y que en ellas se concluía con lo mismo “ya te vamos a pagar, tenenos paciencia” y así sucesivamente. Aclara que la Ley de Contrato de Trabajo entiende por salario la “ventaja patrimonial” que recibe el trabajador como contraprestación del trabajo subordinado, ya que el contrato de trabajo es siempre un contrato oneroso, pues el “trabajo no se presume gratuito” (art. 115, LCT) y ello, unido a que los alumnos pagan una rigurosa cuota mensual de quince pesos, y los mismos no reciben clases gratis, y con más razón, los profesores tampoco enseñan gratis. Puntualiza que lo que el presidente de la Asociación no parece diferenciar es que una cosa son los directivos y colaboradores del club, y otra muy distinta son los empleados del mismo; el era empleado de la Asociación, ni directivo ni colaborador, que cumplía fielmente la órdenes que se le impartían, se fiscalizaba su tarea y existía un sueldo pactado con el club. Afirma que llega el día de hoy, y se encuentra sin poder cobrar el dinero que se le debe, agraviado e injuriado con la contestación recibida por parte del máximo directivo del club, quién en lugar de hacer frente a sus obligaciones, prefiere mentir y negar la relación laboral que le unía al club, desde hace ocho años y que lo relatado se agrava más al haber contratado el club otro director técnico de básquet sin haber resuelto previamente su relación laboral conforme a derecho, tratándose del señor Darío Ignacio Espíndola, que fuera traído de Mar del Plata para ocupar el puesto que él tenía y entrenar las categorías más grandes del Deportivo Norte. Finalmente aduce que luego de enviar telegrama colacionado y recibir tal contestación, se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, en virtud del telegrama colacionado Nº 56200980 de fecha 16/4/04 y que, asimismo, emplazó al empleador conforme a las leyes 25.323 y 25.345 a fin de que el mismo cumpla con las exigencias y obligaciones de dichos dispositivos legales, hecho que hasta el momento no ha ocurrido, motivo por el cual solicita se condene al empleador a abonar además de la indemnización común, las indemnizaciones previstas por estas leyes. En base a estas consideraciones reclama el pago de diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de enero de 2003 a marzo de 2004, ambos inclusive, indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas en los arts. 11 y 15, ley 24.013, 1 y 2, ley 25.323 y 45, ley 25.345, SAC años 2002, 2003 y proporcional año 2004, fundando estas pretensiones en las disposiciones de la LCT (arts. 245, 246 conc. y correlativos), arts. 11 y 15, ley 24.013, ley 25.345 y arts. 1 y 2, ley 25.323. A fs. 41 se celebra la audiencia de conciliación, a la cual comparecen el actor, señor Víctor Adolfo Fernández, acompañado de sus letrados patrocinantes Dres. María Fernanda Kassar y Claudio Leyría Zelechowski, y por la demandada lo hacen su presidente y tesorero, señores Hugo Roberto Vázquez y Eduardo Cipriano Bessone, acompañados de su letrado apoderado, Dr. José María Ruarte, y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra al actor, dijo: que se ratifica de la demanda instaurada en todas sus partes, solicitando se haga lugar a la misma, con costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo: que por las razones de hecho y derecho expuestas en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 39/40 se agrega el memorial de la demandada, en el cual manifiesta que niega todos los hechos y el derecho invocados por el actor, salvo aquellos que expresamente se reconozcan en el responde, por lo que no será válido interpretar su silencio como reconocimiento o asentimiento tácito de lo expresado en la demanda. Niega expresamente que su parte haya tenido relación laboral con el actor; que haya ingresado a trabajar en relación de dependencia y menos en la fecha que denuncia; que fuera director técnico de basketball; los días y el horario de trabajo que denuncia ni que viajara los días sábados y/o domingos; que se hubiera convenido remuneración alguna y menos que fuera de quinientos pesos mensuales; que los alumnos pagaran una cuota mensual de quince pesos para recibir clases; que el club haya contratado otro director técnico de básquet; ni deberle suma alguna al actor por los conceptos que reclama. Afirma que lo cierto es que su parte es un club organizado como asociación civil sin fines de lucro, con la única finalidad de fomentar el desarrollo tanto del deporte amateur como de la cultura entre sus componentes y sus familias; y que tal actividad la realiza en la ciudad de Alta Gracia, y que pese a los muy escasos recursos con los que cuenta, puesto que la mayoría de los asociados provienen de clase baja o media baja, ha logrado desplegar una importante obra en beneficio de los asociados y la comunidad. Puntualiza que una de las actividades que realiza el club fue el mantenimiento de un equipo de básquet en varias divisiones, todas de carácter amateur, y que el equipo entrena en el club en los horarios en que sus integrantes más disponibilidad tienen, generalmente al finalizar la tarde puesto que es cuando los jugadores han finalizado con sus obligaciones laborales o escolares; agregando que los jugadores del equipo de las divisiones superiores no abonan importe alguno, y los de las divisiones inferiores abonan quince pesos mensuales para mantenimiento de las instalaciones; y a ninguno de los jugadores se les paga por integrar el equipo y tampoco se le paga a la persona que dirige el equipo, pues es amateur como los jugadores. Resalta que ante la escasa disponibilidad económica del club, y que no tiene ninguna posibilidad de abonar sueldos, tanto los directivos como los colaboradores en todas las disciplinas realizan su actividad ad honoren y solo por aficción al deporte, y quién no puede hacerlo de tal forma o no le interesa, directamente no lo hace, ya que tan solo se abonaban los gastos que insumían las tareas. Por otra parte señala que en el año 1998 aproximadamente, el actor se ofreció para colaborar dirigiendo el equipo de básquet, por supuesto en forma ad honoren, y que a partir del año 2000 el actor dirigió solo las divisiones superiores, concurriendo para ello, los días lunes, martes y jueves de 18:30 a 21:30 y los días de partido, miércoles y viernes de 20:30 a 23:00 horas, o sea, que el horario era entre 2 ½ a 3 horas diarias, y no como afirma en la demanda, y además no concurría los días sábados y domingos porque solo jugaban las ‘direcciones’ inferiores que no eran dirigidas por él. Seguidamente expresa que del 30 de noviembre al 28 de Febrero de cada año (3 meses), no había actividad basquetbolística, por lo que el equipo en ninguna categoría se reunía, y por ende el actor no concurría y que para gastos se le abonaba la suma que en la demanda indica que percibió, salvo en los meses de diciembre, enero y febrero, que nada se pagaba porque no había actividad. Destaca que durante el período en que el actor dirigió el equipo, no se le exigía el cumplimiento de los días y horarios referidos, sino que lo acordaba con el equipo y que tampoco se le daban instrucciones de como hacer su tarea, ni se le aplicaban sanciones. Agrega que como siempre, se entendió que no había relación de dependencia laboral, jamás se le abonó sueldo, ni vacaciones, ni aguinaldo, ni ningún otro rubro de origen laboral, ni menos se dieron recibos de sueldo y tampoco se lo inscribió ni se le hacían aportes provisionales. Afirma que a fines de noviembre de 2003 terminó la temporada de torneos de básquet por lo que el actor dejó de concurrir y que el 1 de marzo de 2004, al reiniciarse la temporada, el actor no se presentó a dirigir el equipo, por lo que se estimó no le interesaba continuar con esa tarea, pero que el 2/4/04 el accionante le envió un telegrama al presidente del club reclamando rubros de carácter laboral y que ante la improcedencia del reclamo, su parte con fecha 14 de abril de ese año, procedió a rechazarlo. Señala que las modalidades de la tarea desempeñada evidencian claramente que no hubo relación de subordinación jurídica y por ende no hubo dependencia laboral entre el actor y el club, puesto que, entre otros hechos: se trata de un club donde todos los integrantes prestan su actividad como colaboración ad honoren; que el actor no es profesor de gimnasia; que nunca se le abonó el sueldo desde que se inició hace más de cinco años, ni ningún otro rubro laboral como vacaciones, aguinaldo, etc; que el horario de tareas era muy reducido, de 2½ a 3 horas diarias de lunes a viernes; que durante tres meses al año no se prestaban tareas; que no se le daban instrucciones, teniendo total libertad para desplegar su labor, ni menos se le aplicaban sanciones; que el actor tiene un trabajo estable en la empresa Cargo, como lo reconoce en la demanda; que el comportamiento del actor, durante tantos años fue sin considerarse en relación de dependencia laboral (acto propio); que la falta de concurrencia a dirigir el equipo el 1/3/04, y el envío de un tardío telegrama el 2/4/04 y que la modalidad de la tarea efectuada era estrictamente deportiva; por lo que en definitiva, no habiendo relación de dependencia laboral, debe rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. Subsidiariamente, y para el caso hipotético, que desde ya descarta, que el juzgador entienda que hubo relación de dependencia, señala lo siguiente: 1) Diferencia de haberes: niega que debiera percibir quinientos pesos mensuales y que además la remuneración que legalmente pueda corresponderle, debe disminuirse en forma proporcional al escaso horario cumplido, por lo que las sumas que percibió cubren con creces cualquier remuneración, y asimismo deberá rechazarse de diciembre a febrero porque no se realizó tarea alguna; 2) Omisión de Preaviso: que el monto debe adecuarse a la remuneración legal que le correspondería conforme el horario cumplido; 3) Indemnización por antigüedad: idem punto anterior y de acuerdo a la verdadera antigüedad habida; 4) SAC 2002, 2003 y 2004: idem anterior; 5) Indemnización ley 24.013: debe rechazarse porque la previa intimación realizada no cumple fehacientemente los requisitos impuestos por el art. 11 de la misma norma (reformado por la ley 25.345), ya que en la enviada entre otras cosas no se expresan los datos necesarios para proceder a la registración, ni tampoco se ha remitido copia a la AFIP del requerimiento y tampoco procede porque la conducta de su parte no ha tenido por objeto inducir al actor a colocarse en situación de despido, siendo, además, exagerado su monto; 6) Indemnización ley 25.323 – artículo 1: no es procedente porque no es acumulable con la indemnización anterior, y reclamándose la anterior no cabe ésta; 7) Indemnización ley 25.323, art. 2: no procede porque hay causa suficiente que justifica la conducta de su parte de no pagar las indemnizaciones del despido al estar cuestionada la relación laboral; 8) Indemnización ley 25.345: no procede porque hay causa justificada para no entregar el certificado de trabajo al actor, al cuestionarse la relación laboral y tampoco porque no ha efectuado la intimación en la forma que dispone el decreto reglamentario Nº 146/01. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos. El actor, lo efectúa a fs. 42/44 consistiendo la misma en: instrumental; confesional; documental; reconocimiento de firma; informativa; pericial y testimonial. Por su parte la demandada lo realiza a fs. 46, ofreciendo como medidas probatorias las siguientes: confesional; documental; pericial contable y testimonial. Diligenciadas que fueron las pruebas pertinentes por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, se dispone la celebración de la audiencia de vista de causa, la que se recepciona a fs. 190/191, 196 y 207 (alegatos de bien probado), quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Se ha acreditado la relación laboral invocada en la demanda?. En caso de ser afirmativa la respuesta ¿procede el pago de los rubros salariales e indemnizatorios pretendidos y la entrega de certificación de servicios?. SEGUNDA: ¿Que resolución corresponde dictar?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL VOCAL DE CÁMARA, ARTURO BORNANCINI, DIJO: Conforme los términos que da cuenta la relación de causa precedentemente efectuada, el actor fundamenta sus pretensiones salariales e indemnizatorias en la existencia de una relación laboral que lo habría vinculado con la demandada, extremo que ésta niega aduciendo que, si bien cumplió funciones como director técnico de sus equipos de básquetbol, esas prestaciones no configuraron un contrato de trabajo. En consecuencia a los fines de poder dirimir este conflicto de intereses, es menester ineludible reseñar las pruebas aportadas al proceso por la partes en pugna, y así resulta: (i) A fs. 93 obra el acta de la audiencia fijada a los fines del reconocimiento de firma por parte del señor Hugo R. Vázquez de la documental indicada al punto 3) 1 D) del ofrecimiento de prueba de la actora, oportunidad en que el accionante dijo: “que ante la ausencia de la parte demandada solicita se apliquen los apercibimientos de ley a la demandada”. Dicha documental consistía en la Carta Documento N° 472773969 AR de fecha 14/4/04, remitida por la Asociación Deportivo Norte Alta Gracia al actor, y que textualmente expresa: “Rechazamos por improcedente su telegrama CD 16972147 8 AR. Negamos los hechos denunciados en tal comunicación por no ajustarse a la verdad. Negamos la calidad que invoca, las tareas que denuncia y la jornada y horarios que dice cumplir. Negamos se haya encargado de las categorías que menciona. Negamos que se le haya abonado sueldo. Negamos que haya habido relación laboral alguna entre las partes. Señalamos que lo cierto es que su profesión no es la de director técnico de básquet. Que la Asociación Deportivo Norte Alta Gracia es un club constituido como una asociación sin fines de lucro y siendo uno de sus objetivos el de fomentar el deporte en la ciudad, con escaso patrimonio y pocas disponibilidades económicas, donde sus directivos y colaboradores prestan tareas ad honoren sin ánimo de obtener ganancias y sólo por aficción al deporte y prestar ayuda al club y a la comunidad. Que el club no abona salarios a ninguno de sus directivos y colaboradores. Que su profesión no es la de director técnico de básquet. Que Ud. concurría al club para colaborar con el equipo de básquet como director técnico de la categoría primera y juvenil, pero por aficción al deporte y como colaboración desinteresada para beneficiar el desempeño deportivo del club. Tan es así que las tareas no eran obligatorias sino voluntarias, no se le imponían jornadas ni horarios, siendo incluso los horarios fijados por Ud., tampoco se fiscalizaba su tarea. Además Ud. jamás reclamó antes relación laboral. En razón de lo expuesto su labor, por ser una colaboración gratuita, no implica relación laboral alguna, por lo que nada se le adeuda por ella y no corresponde su registración laboral”. (ii) A fs. 94 se recepciona la audiencia solicitada por el actor a los fines de la exhibición por parte de la demandada de planillas de horarios y descansos, comprobantes de pago de sueldo por todo el tiempo trabajado, libros de sueldos, ‘etc’, y con el fin de extraer la fecha de ingreso, fecha de egreso, horarios que cumplía, tareas efectuadas, carácter de las mismas, remuneración percibida y categoría desempeñada, oportunidad en que la demandada dijo: “que no exhibe la documentación motivo de esta audiencia atento a que el actor no tiene relación de dependencia laboral con su parte, por lo tanto no se lleva dicha documentación. Agrega que su parte no tiene empleados dependientes por lo que no está obligada a llevar documentación laboral y previsional alguna”; y por su parte, el actor expresó: “que rechaza los argumentos expuestos por la demandada y atento la falta de exhibición de documentación, ésta solicita se le apliquen los apercibimientos de ley a la demandada”. (iii) A fs. 96/98 se glosa la respuesta al oficio librado a la AFIP, mediante la cual se informa que la Asociación Deportivo Norte Alta Gracia se encuentra inscripta en “servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones”, con fecha de inicio el 15/03/99 y que se encuentra exenta en IVA. (iv) A fs. 103/104 el Correo Argentino remite copia autenticada del TCL 56200974 – CD 29.958.015 3 AR de fecha 1/4/04, remitido por el actor a la demandada, en los siguientes términos: “Trabajando para vuestras ordenes desde el 1/6/96 en calidad de Director Técnico de Básquetball de todas las categorías (primera, juvenil, cadete, sub 21, etc) en las instalaciones de vuestra propiedad denominada “Asociación Deportivo Norte Alta Gracia”, situada en Avda Hipólito Irigoyen 100 de esta ciudad de Alta Gracia, los días lunes, martes y jueves de 19:00 hs. a 23:00 hs, los días miércoles y viernes de 20:00 hs a 23:00 hs y de 22:00 hs a 24:00 hs, respectivamente (horarios de enfrentamiento con otros equipos), además de viajar a distintas localidades a tales encuentros los días sábados y/o domingos. Y atento que desde el principio de la relación laboral, no he sido inscripto legalmente , y me debe las remuneraciones convenidas en pesos quinientos mensuales, totalizando la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con mas sus correspondientes intereses que me corresponden por haber laborado bajo vuestra dependencia, con mas los beneficios sociales, etc; y la falta de registración conforme a derecho de tal relación laboral, agravado aún mas al haber contratado a otro técnico de básquetball, sr. Darío Ignacio Espíndola sin haber resuelto mi relación laboral conforme a derecho lo cual hace insostenible mi permanencia en vuestra institución. Emplazo e intimo (art. 17, 81, 245, 246 y conc. LCT, art. 11 y 15 ley 24.013, ley 25.323 y 25.345, etc), por un término no mayor a 48 hs de recibida la presente a abonarme los sueldos atrasados, proceda a registrar la relación laboral conforme a derecho, abone los beneficios sociales, etc, bajo apercibimiento de considerarme en situación d

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