<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Configuración. PASANTÍA. Inclusión a los fines del cómputo de la antigüedad. Art. 18, LCT. Procedencia. Realización de iguales tareas que el resto de los trabajadores. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, no caben dudas de que ambas partes trabaron relación mediante un contrato de tiempo indeterminado y no a plazo fijo, como aduce la demandada. El extenso tiempo consumido por la relación laboral es lo que invalida cualquier justificación basada en razones de transitoriedad. (Mayoría, Dr. Catardo). 2– Aun admitiendo hipotéticamente la condición de "pasante" del accionante en su primera contratación, éste se desempeñó siempre en pie de igualdad con los trabajadores dependientes. Por ello, a la luz de lo normado por el art. 18, LCT, la relación habida incluía la denominada "pasantía" y en consecuencia, la vinculación fue mal registrada porque debió considerarse la fecha del comienzo de la relación; en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sanción prevista en el art. 1, ley 25323. (Mayoría, Dr. Catardo). 3– El contrato de pasantía, objeto de especial regulación, no es un contrato de trabajo. Cuando finalizada la pasantía, si el pasante es contratado mediante un contrato de trabajo, se podría decir que la pasantía alcanza sus resultados óptimos ya que, además de completar su capacitación, el pasante obtiene la inserción en la empresa, que es el comienzo y no la continuación de su carrera laboral. Por ello, no corresponde computar la duración de la pasantía para el cálculo de la antigüedad conforme al art. 18, LCT, que se refiere inequívocamente a servicios prestados en la ejecución de una relación de trabajo. (Minoría, Dr. Morando). <italic>CNTrab. Sala VIII. 17/2/09. Sentencia Nº 35848. Trib. de origen: Juzg. del Trab. Nº 41. "Moya Nicolás Matías c/ Automóvil Club Argentino s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 17 de febrero de 2009 El doctor <bold>Luis A. Catardo</bold> dijo: I. Ambas partes han apelado la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda instaurada. También la representación letrada del actor reprocha por bajos los honorarios que le fueron regulados. II. Por razones de buen método trataré primero los agravios de la parte demandada. Su recurso, globalmente, es insuficiente para conmover lo decidido en origen. En efecto, la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes fue bien resuelta en grado. No caben dudas de que ambas partes trabaron relación mediante un contrato de tiempo indeterminado y no a plazo fijo, como agita la demandada. Y es, sustancialmente, el extenso tiempo consumido por la relación laboral, lo que invalida cualquier justificación basada en razones de transitoriedad. Tampoco ha sido rebatido convenientemente lo sostenido por el magistrado en la anterior instancia en cuanto a que la agitada "centralización" tuvo carácter definitivo y no provisorio o circunstancial por lo que mal puede utilizarse como excusa para justificar la contratación de determinado personal a plazo fijo. Más allá de lo expuesto, básteme recordar lo normado por el art. 90, LCT, especialmente su último párrafo, para propiciar la desestimación del agravio en este aspecto del debate. Tampoco puede prosperar el segundo de los agravios ya que, aun admitiendo hipotéticamente su condición de "pasante" en su primera contratación, el accionante se desempeñó siempre en pie de igualdad con los trabajadores dependientes. Por ello es que, a la luz de lo normado por el art. 18, LCT, la relación habida incluía la denominada "pasantía" y en consecuencia, la vinculación fue mal registrada porque debió considerarse la fecha del comienzo de la relación; en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sanción prevista en el art. 1, ley 25323. El tercero de los agravios no es tal. Se ha probado que en el sector "Cabina de Auxilio Mecánico" coexistían dos clases de trabajadores sometidos a dos regímenes remuneratorios distintos, no obstante lo cual realizaban las mismas tareas. El argumento de la demandada, más brillante que sólido, de la celebración con el sindicato de un acuerdo colectivo, no resiste el menor análisis ya que viola, en principio, el art. 14 bis, CN. Las multas aplicadas, contestando el cuarto de los agravios, como consecuencia del despido incausado que dispusiera la demandada, deben ser confirmadas. III. La actora se agravia, en parte con razón, y agita que no fueron consideradas las horas extras realizadas por el accionante. Todos los testigos deponentes, a cuyas declaraciones me remito, fueron contestes en señalar, directa o indirectamente, que en la denominada "Cabina de Auxilio Mecánico" se realizaban horas extras. Más allá de que dichos trabajadores conformaban una suerte de guardia pasiva, permaneciendo en sus puestos de trabajo para reemplazar a los compañeros que habían faltado o eran convocados en un día franco para suplantar a otros empleados ausentes, no podían ser solamente "compensados" canjeándose las horas realizadas por jornadas reducidas. La experticia enumera a fs. 338/343 un listado de horas extras realizadas por el accionante que excederían, a lo sumo, las que se le habrían compensado, por lo que corresponde acceder al reclamo impetrado al respecto. Contestando al segundo de los agravios, corresponde admitir como haber mensual del actor la suma de $ 2.648,04, atento la incidencia de las horas extraordinarias reconocidas. Respecto del tercero de los agravios, no parece de su lectura plantearse, fehacientemente, la inconstitucionalidad del dec. 146/01. Sin embargo, aun en esa inteligencia, el suscripto ha dicho que el art. 3, dec. 146/01, ha extendido el plazo para la entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, a 30 días, con lo cual su objetivo parece haber sido el de otorgar al empleador un plazo mayor de cuarenta y ocho horas a efectos de la confección de los certificados por cuanto dicho lapso era evidentemente exiguo. Por ello debe interpretarse que no ha existido un excesivo reglamentarismo al disponerse dicho plazo porque se ha mantenido incólume el derecho consagrado en el art. 45, ley 25345, relativo a la obtención de las constancias y certificaciones del mencionado art. 80, LCT, con lo que no cabe considerar dicho decreto como inconstitucional (expte. Nº 24.9l8/04 "Iturbe Carlos c/ Comisión Nacional de Telecomunicaciones s/ despido”, del registro de esta Sala). Dicho esto, en este caso particular, no corresponde aplicar la multa establecida en el art. 80, LCT, pese a la remuneración y a la fecha de ingreso admitidas, ya que tales datos han quedado consolidados en la sentencia, y a partir de allí se genera en cabeza de la empleadora la obligación de reconfeccionar los certificados conforme a las nuevas pautas establecidas. En conclusión, estimo que en este aspecto la decisión de grado deberá ser confirmada. En cuanto al recargo indemnizatorio del art. 16, ley 25561, no asiste razón al accionante. He señalado en anteriores oportunidades (ver entre otros "Díaz Matilde Leonor v. Decide SRL", sentencia definitiva Nº 34777 del 22/2/08) que la duplicación referida por el artículo de marras abarca sólo la indemnización por despido. No se encuentran incluidas las multas del art. 2, ley 25323 –que no se debe como consecuencia del despido, sino de la mora del empleador en satisfacer aquellas indemnizaciones, ni la compensación por vacaciones no gozadas– que se deben en todos los casos de extinción de la relación de trabajo – art. 156, LCT–, ni las multas previstas en la ley 25013 –que son sanciones civiles a favor de los trabajadores–. La denominación de dicha sanción como "indemnización" no altera su naturaleza, ya que no tiende a reparar daños concretos experimentados por sus titulares, sino a fomentar determinadas conductas de los trabajadores para alcanzar ciertos objetivos de política social, ni tampoco se incluyen las sanciones de la ley 25345 que no son consecuencia del despido sino de otros factores. En cuanto a la fecha de egreso del accionante, las contestaciones de los oficios dirigidos al Correo Argentino dan cuenta de que el distracto fue comunicado al accionante el 12/4/07 (ver prueba documental actora). Corresponde entonces calcular la integración del mes de despido. Relativo a las vacaciones 2006 que también se adeudan a la luz de lo normado por los arts. 156, 162 y 164, LCT, corresponde admitir la tercera parte del crédito adeudado por dicho rubro. En consecuencia, he de propiciar en este voto que en la etapa del art. 132, LO, el perito contador actuante, tomando como base una remuneración de $ 2.648,04, reajuste la liquidación que practicara a fs. 280/28l conforme a las pautas dadas en los considerandos pertinentes y que llevará los intereses dispuestos en origen. Corresponde mantener lo decidido sobre costas y honorarios pues éstos lucen razonables y se adecuan a la legislación arancelaria vigente (ley 2l839). Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y se fije el capital de condena en el guarismo que obtenga la perito contadora actuante en la etapa del art. 132, LCT, conforme a las pautas dadas en el considerando pertinente que acrecerá con los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia. Las costas de la alzada son a cargo de la demandada vencida. El doctor <bold>Juan Carlos E. Morando</bold> dijo: El contrato de pasantía, objeto de especial regulación, no es un contrato de trabajo. Cuando finalizada la pasantía, si el pasante es contratado mediante un contrato de trabajo, se podría decir que la pasantía alcanza sus resultados óptimos ya que, además de completar su capacitación, el pasante obtiene la inserción en la empresa, que es el comienzo y no la continuación de su carrera laboral. Por ello, no corresponde computar la duración de la pasantía para el cálculo de la antigüedad conforme al art. 18, LCT, que se refiere inequívocamente a servicios prestados en la ejecución de una relación de trabajo. Esto determina la procedencia de los agravios relacionados con la alegada registración incorrecta de la relación. Las "guardias pasivas" constituyen uno de los supuestos posibles de los trabajos intermitentes previstos por el art. 1 inc. d, decreto 16115/33, reglamentario del art. 4 inc. a, ley 11544. Como en el caso, el eventual requerimiento de prestación efectiva de servicios es compensado con la limitación de otras jornadas, no constituye, en la medida que no se exceda el tope semanal de duración de ocupación del trabajador, trabajo suplementario compensable, también, monetariamente mediante los recargos previstos por el art. 5 de dicha ley. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Catardo y sugiero se fije en $ 33.847,59 el capital nominal de condena. La doctora <bold>Gabriela A. Vázquez</bold> adhiere al voto emitido por el Dr. Catardo. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en el guarismo que obtenga la perito contadora actuante en la etapa del art. 132, LCT, conforme a las pautas dadas en el considerando pertinente que acrecerá con los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas de la alzada a la demandada vencida. <italic>Luis A. Catardo – Juan Carlos E. Morando – Gabriela A. Vázquez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>