<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado de cervecería. Art. 96, LCT. Breves recesos entre los periodos de prestación de servicios. Desnaturalización de la figura. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. Configuración</bold></intro><body><page>1- En autos, la accionada critica la solución adoptada en origen en cuanto concluyó que la vinculación con el actor no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado, y sostiene que el tiempo de duración de la temporada no puede descalificarla como tal; sin embargo, se advierte que este argumento carece de entidad para modificar lo actuado en primera instancia. Ello por cuanto los breves recesos entre las periodos de prestación de servicios desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el art. 96, LCT, siendo que en algún caso estos alcanzaron 18 días, en otros supuestos resultaron inferiores a los dos meses, y nunca superiores a los cinco meses, desarrollados incluso en distintas etapas del año, lo que impide que puedan considerarse cíclicas las necesidades alegadas por la accionada. 2- Así las cosas, se observa también que los fundamentos vinculados con las causas que motivaron el tipo de contratación adoptado se revelan inconducentes a los fines pretendidos, pues carecen de sustento, siendo que la accionada no produjo prueba objetiva que diera efectiva cuenta del incremento en la producción a consecuencia del aumento en la demanda del momento o para producir acopio previendo una demanda futura, resultando a tal efecto insuficientes las alegaciones relativas a que este hecho resultaría de público y notorio conocimiento. 3- En virtud de las consideraciones señaladas, atenidos al principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral (art. 14, LCT) y dado que el resto de los argumentos que expone la accionada resultan meras apreciaciones subjetivas de su parte, se confirma la resolución impugnada. <italic>CNTrab. Sala VII, CABA. 30/9/16. Sentencia Nº 49772, Causa Nº 12.796/2014. Trib. de origen: Juzg.Trab. Nº 10, Bs.As.“López, Damián Alejandro c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G. s/ Despido”</italic> Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016 El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> dijo: La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial al reclamo, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 257/262 y fs. 263/269, replicados a fs. 271/274 y fs. 276/278. Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios en el orden en que se exponen a continuación. I. Afirma la demandada que la sentencia le causa agravio por cuanto concluyó que la vinculación con el actor no se desarrolló en el marco del contrato por temporada invocado. Sostiene que a fin de arribar a tal razonamiento, la magistrada <italic>a quo</italic> no habría valorado adecuadamente las constancias probatorias de la causa en consonancia con lo dispuesto en los arts. 96 a 98, LCT. Analizados los términos del recurso, las cuestiones que llegan firmes a esta instancia y las pruebas rendidas, adelanto que el planteo de la demandada, en mi opinión, no podrá tener favorable acogida. En efecto, la accionada critica la solución adoptada en origen y sostiene que el tiempo de duración de la temporada no puede descalificarla como tal; sin embargo, advierto que este argumento carece de entidad para modificar lo actuado en primera instancia. Digo ello por cuanto los breves recesos entre las periodos de prestación de servicios desnaturalizan la finalidad de la modalidad contractual prevista por el art. 96, LCT, siendo que en algún caso estos alcanzaron 18 días, en otros supuestos resultaron inferiores a los dos meses, y nunca superiores a los cinco meses, desarrollándose incluso en distintas etapas del año, lo que impide que puedan considerarse cíclicas las necesidades alegadas por la accionada. Así las cosas, observo también que los fundamentos vinculados con las causas que motivaron el tipo de contratación adoptado se revelan inconducentes a los fines pretendidos pues carecen de sustento, siendo que la accionada no produjo prueba objetiva que diera efectiva cuenta del incremento en la producción a consecuencia del aumento en la demanda del momento o para producir acopio previendo una demanda futura, resultando a tal efecto insuficientes las alegaciones relativas a que este hecho resultaría de público y notorio conocimiento. En virtud de las consideraciones señaladas, ateniendo al principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral (cfr. art. 14, LCT) y dado que el resto de los argumentos que expone la accionada resultan meras apreciaciones subjetivas de su parte, propongo confirmar lo actuado sin que sea necesario referirme a las restantes consideraciones vertidas en el escrito, ya que –tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio– el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29/4/70, La Ley 139-617; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29/6/99). II. A continuación la accionada cuestiona el progreso del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º ley 25323, pero su queja no podrá tener andamiento. De las constancias de autos se desprende que el actor intimó al pago de las indemnizaciones de ley en el momento de producir el despido indirecto, y lo cierto es que no advierto que ello resulte un obstáculo para la procedencia de la indemnización en cuestión, en especial cuando a pesar de haber sido intimada, la demandada no cumplió ni en ese momento ni en ningún otro con el pago, obligando al accionante a iniciar estas actuaciones en defensa de sus derechos. III. Tampoco prosperará la queja de la demandada vinculada con la multa fijada en el art. 80, LCT, puesto que los instrumentos agregados a fs. 50/57 lucen extemporáneos no sólo en cuanto a su entrega, sino también a su confección, teniendo en cuenta la fecha que surge de los mismos (20/11/2013) y aquella en que se perfeccionó el distracto (23/9/2013), advirtiendo que la actora cumplió con la intimación que prevé el artículo y su norma reglamentaria (fs. 123). IV. A continuación abordaré el recurso de la parte actora, quien cuestiona en primer término la falta de acogimiento a su reclamo vinculado con las multas que contempla la Ley Nacional de Empleo. Sin embargo, adelanto que su queja no podrá prosperar por cuanto no se verifican los incumplimientos que prevén las normas para su procedencia. Sin perjuicio de ello, y en tanto de las constancias de autos surge acreditado el defectuoso registro del vínculo laboral que uniera a las partes, conforme lo expuesto en el considerando I, cabe aplicar al caso la sanción contemplada por el art. 1º, ley 25323, que fuera peticionada en subsidio al iniciar el reclamo. En consecuencia, teniendo en cuenta las pautas que llegan firmes de origen, propongo derivar a condena la suma de $ 80.353,84 por este concepto. V. También asiste razón a la parte actora, en la medida que sostiene que a fin de practicarse el cálculo del incremento que fija el art. 2º, ley 25323, debió computarse la incidencia del sueldo anual complementario en las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 233, pues aquella porción las integra. Consecuentemente, corresponde modificar lo resuelto en grado y determinar el incremento en cuestión en la suma de $ 54.063,46. VI. Seguidamente se agravia la accionante por cuanto la magistrada <italic>a quo</italic> consideró que no procedía a la aplicación del art. 9 de la ley 25013 junto al art. 2 de la ley 25323; y, a mi juicio, le asiste razón en su queja. En mi opinión, ambas disposiciones pueden ser aplicadas acumulativamente toda vez que mientras la primera establece una presunción de existencia de conducta temeraria y maliciosa (art. 275, LCT), la segunda dispone un incremento indemnizatorio. Comparto la opinión de que –para aplicar la sanción máxima prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo por temeridad y malicia– es necesario proceder con cierta prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer a la sola circunstancia de que las acciones y defensas hayan sido desestimadas, ni que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio (esta Sala, en autos “Quarleri, Mario A. c/ Complejo Agroindustrial San Juan SA”, pub. La Ley 2000-F, 473 – DJ 2000-3, 988 – DT 2001 A, 296). En efecto, la temeridad requiere, para su tipificación, la valoración de un obrar de mala fe, mientras que la malicia consiste en obstaculizar el curso normal del proceso desviándolo o alterándolo. Sin embargo, el caso del art. 9° del texto citado más arriba es diferente: allí no exigen más hechos o conductas que la mera falta de pago de las indemnizaciones por despido para que el elemento presuncional entre a jugar su rol. En el caso, la demandada no ha invocado ni producido ninguna prueba que la exceptúe de la aplicabilidad del esquema presuncional allí establecido (art. 377 y 386, CPCCN), circunstancia que justifica la condena en tal sentido. Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa y la cuestión traída a debate, el comportamiento asumido por la demandada durante el cumplimiento del contrato y en el trámite mismo de la presente causa, estimo justo fijar la cuantía de la multa del art. 275, LCT, en la suma de $ 20.000. (en similar sentido; v. “Sena, Fanny Mabel c/ López, María Teresa s/ Despido”; S.D. 37.449 del 16/4/04). En virtud del resultado propuesto, el resto de las consideraciones expuestas en el recurso devienen de tratamiento abstracto. VII. En función de lo expuesto en los considerandos IV, V y VI, corresponde fijar el monto nominal de condena en la suma de $ 312.808,60 (pesos trescientos doce mil ochocientos ocho con sesenta centavos) que devengará intereses de acuerdo a lo resuelto en origen. VIII. Finalmente, no veo motivos para alterar lo dispuesto en materia de costas, en atención al principio general de la derrota consagrado en el art. 68 1° párr. CPCCN. IX. [<italic>omissis</italic>]. X. Las costas de alzada sugiero que sean soportadas por la demandada, vencida en lo principal (cfr. art. 68 1º párr. CPCCN). (...). La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós </bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. El doctor <bold>Héctor César Guisado</bold> no vota (art. 125, ley 18345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el capital de condena a la suma de $ 312.808,60 (pesos trescientos doce mil ochocientos ocho con sesenta centavos) que devengará intereses de acuerdo a lo resulto en origen. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada. (...). <italic>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo – Estela Milagros Ferreirós</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>