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CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

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Variables y particularidades del contrato. Conductor de ambulancias en el servicio de emergencias médicas y traslado de pacientes. Modalidad: Relación que comienza y termina con la prestación del servicio. Configuración del trabajo eventual. Extinción de la relación laboral. Irrelevancia
1– En el caso, no está discutido ni controvertido que el actor prestó servicios como chofer de ambulancias en favor de la demandada, en la actividad propia de ésta, esto es, asistencia y servicios médicos, por lo que no es necesario recurrir a la presunción que consagra el art. 23, LCT, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo. Ha sido la propia demandada la que ha determinado se obviara este mecanismo presuncional, ya que ha expresado que ‘…la relación que entablaron las partes constituyó un contrato de trabajo eventual…’. Ello conduce al encuadramiento normativo de esta modalidad contractual, el art. 99, LCT, que establece: ‘…se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos…en relación a servicios extraordinarios…o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa…’. Y también: ‘Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador’.

2– Entonces, las variables y particularidades en que puede presentarse el contrato eventual de trabajo son: 1) resultados concretos; 2) servicios extraordinarios; 3) exigencias transitorias, y 4) vínculo que comienza y termina con la ejecución del acto o la prestación del servicio. Esta caracterización hace perder relevancia y trascendencia a las afirmaciones de la demandada en cuanto a que el objeto social sería la prestación del servicio de emergencias, como actividad principal, y el traslado de pacientes –al que estuvo afectado y asignado el actor– era una actividad secundaria ocasional. Por el contrario, integran y complementan la actividad de prestación del servicio de la SRL demandada, aunque las emergencias configuren una actividad propia, más aún, cuando es la única prestataria de este tipo de servicios en la localidad de Freyre, y por ello, del que no se sabe cuándo se requiere –también– el servicio de traslado. No podría la empresa –dados los reconocimientos efectuados– rechazar los pedidos de traslados. Por tanto y en pertinencia con la causa a resolver, los traslados no son excepcionales, forman parte de la actividad, normal y habitual de la SRL demandada.

3– Resulta significativa y trascendental la respuesta dada por uno de los testigos en cuanto a la eventualidad de la prestación, aunque nunca de tipo excepcional: ‘Un traslado nunca se sabe cuándo sale’, pero no por ello debe considerarse al traslado como excepcional. En ese mismo orden, una emergencia también sería extraordinaria –ya que nunca se sabe cuándo puede ocurrir–. La normativa, art. 99, LCT, encuadra en los llamados a los choferes a la realización de los traslados, según necesidades, según disponibilidad de horarios, según situaciones personales, según antigüedad, según deseos o no de llevar a cabo la tarea, según acuerdos entre choferes sin participación empresaria. No existía la obligatoriedad ni por parte de la empresa ni por parte del chofer a realizar el trabajo en concreto, ni tampoco reclamos entre ambas partes por los destinatarios elegidos en cada caso u su omisión, en casos concretos. En fin, los choferes no hacen guardia activa ni forman parte del equipo de guardia, como lo son el médico, el paramédico y la telefonista.

4– De cualquier modo, la extinción de la relación es irrelevante, porque la relación existente entre las partes se encuadraba en el art. 99, LCT, que caracteriza al ‘Contrato de Trabajo Eventual’. No porque el trabajador realizara trabajos o servicios extraordinarios o exigencias transitorias, sino porque dicha relación terminaba y comenzaba con la prestación del servicio.

5– En apoyo de la posición supra expuesta, se acude a las modalidades de la prestación en la que resultan relevantes: la no obligatoriedad en prestar el servicio, sin que se generase sanción alguna; no había una prestación ‘intuitu persona’, ya que resultaba indiferente que el traslado lo efectuase un chofer u otro, por cuanto había tres o cuatro en ‘listas’ que se confeccionaban para ser llamados; no existía una indeterminación de tiempo en cuanto a exigencia de un contrato de trabajo ni tampoco por un período determinado (art. 21, LCT); la estabilidad no era una nota típica del vínculo, del momento del que se facultaba al trabajador concurrir o no a prestar el servicio y que se correspondía con la atribución de la empresa en optar por uno u otro trabajador para el servicio, sin que diese lugar a reclamos al supuestamente excluido del llamado; esta última modalidad hace a la inexistencia de un ‘tracto sucesivo’.

6– En el caso, asumía un rol importante la autonomía de la voluntad de las partes, que no se encontraba enervada por disposición de orden público alguno al que aquéllas debieran someterse; no existía una ‘subordinación económica’ que implicase una equiparación con la remuneración que como contraprestación surge conforme disposición del art. 21, LCT : los montos percibidos por el actor no eran de una significación económica como para que se constituyera en sostén y cobertura de necesidades básicas de vida; para ello tenía su trabajo estable en otra empresa.

7– El art. 90 inc. b, LCT, también resulta de aplicación al caso de autos. Establece la excepción a la celebración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, cuando: ‘…las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen’. No puede hablarse, conforme las particularidades de la relación existente entre las partes, de una expectativa de permanencia, cuando la prestación de servicios presentaba aspectos facultativos, permisivos, optativos, aleatorios, supletorios, entre otros, que en modo alguno son inherentes a un contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT. La ley 24013 no derogó el art. 99, LCT, aunque se incluyeron aclaraciones respecto de esta modalidad contractual, eventual, en los arts. 69 a 74 de dicho plexo normativo.

8– Finalmente, al interrogante formulado, sobre si debía ameritarse justa causa o no respecto de la decisión de discontinuar la prestación por parte de la demandada, la respuesta está dada por los arts. 73 y 74, ley 24013: ‘El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato’ y ‘No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de la finalización de la obra o tarea asignada o del cese de la causa que diera origen…’. Se extinguió, por tanto, por decisión de la empresa, la tarea asignada por ésta al actor, considerando para ello las particulares características en que se desarrolló y que han sido expuestas y explicitadas, sin derecho a indemnización alguna por parte del actor.

CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 29/8/13. Sentencia Nº 47. “Domínguez, Daniel Alberto c/ Fami SRL – Ordinario –otros”, Expte. N° 377984

San Francisco, Cba., 29 de agosto de 2013

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Domínguez Daniel Alberto en contra de la empresa Fami SRL y en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Mario Antonio Cerquatti dijo:

A. Los términos de la litis. Conforme ha quedado integrada la relación jurídico– procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñada en la relación de causa que antecede [omitida], corresponde dejar establecido que hay un reconocimiento primario entre las partes, en el sentido de que medió entre ambas una prestación de servicios que efectuara la actora en favor de la demandada. La controversia medular, a resolver en esta causa, está centrada en determinar la naturaleza jurídica de ese vínculo. Las posiciones sustentadas por las partes están planteadas –de modo esencial– en los siguientes términos y extremos: la parte actora aduce un trabajo en relación de dependencia y subordinado, en el que se desempeñó como chofer de ambulancias, en servicios de emergencias y traslados de pacientes, tanto dentro de la misma localidad de Freyre como a diferentes lugares, San Francisco, Córdoba, entre otros destinos. Que estaba a disposición de la empresa todos los días del mes, excepto ocho horas por día en que se desempeñaba como empleado de la firma Manfrey, y los días sábados y domingos, hacía turnos rotativos con otro chofer. Que la modalidad impuesta unilateralmente por la demandada consistía en un régimen de trabajo de todos los días del mes, sin descansos ni francos. Que se lo mantuvo en clandestinidad laboral, por lo que el actor manifestó haberse colocado en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, ante la negativa de aclaración de su situación laboral, de la existencia de la modalidad de trabajo relacionada y la falta de pago de rubros laborales adeudados, siendo su reclamo –en la demanda– de conceptos remunerativos, indemnizatorios y sancionatorios tanto legales como convencionales. La demandada, por su parte, sostiene que la empresa, como objeto social, presta servicios de emergencia como actividad principal, y como secundaria, ocasional, el traslado de pacientes, casi exclusivamente a la ciudad de San Francisco, fuera de la localidad de Freyre. Y para el desarrollo de esta última tarea dispone de un cuerpo de choferes que no tienen relación de dependencia con la empresa. No son sus empleados, ya que éstos son dependientes de otros negocios, comercios o empresas de la localidad de Freyre. Que se coordinaba un orden de llamados a cada uno de ellos y éstos no tenían compromiso alguno de concurrir y no estaban obligados a realizar la tarea de traslado. Los denomina la demandada ‘super eventuales’. No recibían órdenes, ni se encontraban en la base de la empresa, ni sujetos a directivas e instrucciones, ni estaban insertos dentro de la organización de aquélla. Que la modalidad de las tareas por parte del actor no tenían las notas típicas de la relación laboral, ni la subordinación, ni técnica ni jurídica. Que el actor era un chofer eventual y ocasional que hacía traslados de pacientes y no participaba de emergencias médicas, en los que intervienen paramédicos de guardia, en base, durante las 24 horas del día. Concluye esta parte reconociendo que la relación que entablaron las partes constituyó un contrato de trabajo eventual, dado que el actor no era un elemento normal en la empresa y que cumplía una función excepcional. Rechaza, en definitiva, los rubros reclamados en autos por falta de legitimidad. Antes estas posiciones expuestas por las partes, será necesario analizar las pruebas rendidas por ellas, establecer la plataforma fáctica, desarrollar las notas tipificantes en que se encuadra cada una de las figuras jurídicas argumentadas, las del contrato de trabajo y el eventual, las modalidades concretas en que se han desarrollados las tareas, definir su encuadramiento legal y convencional y resolver, en su caso, sobre la procedencia o no de los rubros reclamados en autos. B. La prueba. [Omissis]. C. Valoración de la prueba. Solución jurisdiccional del caso. Al fijarse los términos de la litis, quedaron definidas las posiciones que han sustentado actor y demandada, reflejando un trabajo en relación de dependencia jurídico–laboral, consistente en un trabajo de todos los días del mes, sin descansos ni francos, en su condición de chofer de ambulancia, por una parte; y por la otra, una relación de carácter excepcional, sin inserción en la organización de la empresa, que no reunía las notas típicas del trabajo subordinado, respectivamente. Estos extremos, que han sido explicitados por las partes en sus escritos de demanda y responde resultan aparentes, por cuanto si bien se presentan con diferencias fácticas y de variantes en las modalidades del vínculo existente, están incorporados en autos expresos reconocimientos, que proyectados –en esencia– a un aspecto estrictamente jurídico–legal, revelan coincidencias que hacen que aquellos extremos no sean absolutamente disímiles y contradictorios, al menos desde el punto de vista estrictamente legal o jurídico. Por el contrario, son matices de un mismo hecho generador: la prestación de servicios. No está discutido ni controvertido que el actor prestó servicios –como chofer de ambulancias– en favor de la demandada, en la actividad propia de ésta, esto es, asistencia y servicios médicos. El logo de la empresa, agregado a la documental, permite entender, en la nominación de la empresa: ‘Fami SRL’, dicha actividad, ya que corresponde a: ‘Freyre Asistencia Médica’, junto a la imagen de una ambulancia. Y en el caso de autos no es necesario recurrir a la presunción que consagra el art. 23, LCT, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo. Ha sido la propia demandada la que ha determinado se obviara este mecanismo presuncional, ya que ha expresado, a fs. 28 de su responde : ‘…la relación que entablaron las partes constituyó un contrato de trabajo eventual…’. Ello nos conduce al encuadramiento normativo de esta modalidad contractual, el art. 99, LCT. Se considera de importancia la transcripción parcial de dicho artículo, por cuanto es de total pertinencia al caso de autos: ‘…Se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos…en relación a servicios extraordinarios…o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa…’ y también: ‘Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador’. El enfatizado me pertenece y destaca las variables y particularidades en que puede presentarse este contrato: 1) resultados concretos; 2) servicios extraordinarios; 3) exigencias transitorias y 4) vínculo que comienza y termina con la ejecución del acto o la prestación del servicio. Esta caracterización hace perder relevancia y trascendencia a las afirmaciones de la demandada, en cuanto a que el objeto social –tampoco no probado, ya que no se agregó el estatuto de la sociedad– sería la prestación del servicio de emergencias, como actividad principal y el traslado de pacientes ‘(casi de manera exclusiva a la ciudad de San Francisco)’ al que estuvo afectado y asignado el actor, era una actividad secundaria, ocasional. En principio, en consecuencia y en adelanto de opinión, el artículo citado contempla la casuística de autos. Al reconocimiento efectuado, ya relacionado, se agrega la prueba rendida en autos. En este direccionamiento y como elemento relevante se inserta la absolución de posiciones de la representante de la demandada, Daniela V., socia gerente de Fami SRL, con la admisión de hechos por parte de la misma. Así se tiene, desvirtuando lo que se sostuviera en el responde, que es una actividad normal y habitual de la empresa el traslado de pacientes a otras ciudades o localidades (posición 1ª); que el señor Domínguez se desempeñaba como chofer de ambulancias (posición 3ª). Y en la respuesta de la posición 4ª se encuentra el elemento de subordinación, aunque elemental y básico, que diferencia a este contrato eventual con otras figuras jurídicas, que pueden comprender prestaciones de servicios, transitorias, extraordinarias, como con las locaciones de servicios y/o de obra. En el caso de autos, a Domínguez se le indicaba u ordenaba el horario de salida para el traslado del paciente. De la posición 5ª surge que el actor debía completar una planilla con los datos personales de las personas trasladadas al momento de realizar dicha tarea, reconociendo la absolvente dichas planillas (fs. 129/139); que Fami SRL le indicaba al chofer Domínguez el lugar donde debía buscar al paciente y el destino de traslado(posición 6ª). Hay un tema que es importante en la ponderación analítica de esta litis y que ha sido –aunque reconocido por las partes– [que] éstas le han asignado un enfoque distinto, según sus respectivas posiciones asumidas en la litis. Y se trata de la cantidad de traslados que realizaban, los choferes, a quienes se recurría para ese trabajo, y la posibilidad de que el llamado a prestar ese servicio pudiera ser rechazado sin que se generase sanción alguna para el chofer, ni tampoco impedía que fuese llamado nuevamente para un nuevo traslado. La absolvente también admitió que había varios choferes que integraban una lista y se los llamaba conforme necesidades de traslado, y que se realizaba un promedio de 25 a 30 traslados al mes, de los que 15 se hacían fuera de Freyre (posiciones 10ª y 11ª). Que las ambulancias en que se conducían estos choferes (de traslado) –entre los que se encontraba el actor– eran de media y alta complejidad (posición 7ª) y que al chofer se le proveía de una chaquetilla, al igual que camperas (posición 17ª). Esto implica ‘visualizar’ y ‘transmitir’ ante propios y terceros una ‘representación’ de la empresa que, unida al logo del móvil, el conducir la ambulancia de la empresa a su conductor se lo identifica como de ‘pertenencia’ a la firma. No es cualquier persona que se sube a un móvil y ‘traslada’ simplemente a una persona. Es la imagen de un chofer, con chaquetilla, con campera de la empresa, acorde a la ínsita sensibilidad que trasunta y transmite una ambulancia –normalmente en el traslado de un paciente. Las declaraciones testimoniales aportan detalles de la modalidad en que prestaban sus tareas los choferes en los traslados. Aun cuando fue impugnado el testimonio del Dr. Nayi José Alfredo, por su condición de socio y cónyuge de la empresa y socia gerente, respectivamente, considero válida su declaración, por cuanto se ha referido a hechos concretos sobre el servicio que presta la demandada y ha sido coincidente con los restantes testimonios. En este aspecto señaló que los choferes no están en la base ni participan de las emergencias, parte desde la clínica, es llamado por la telefonista, requiere de condiciones de manejo especiales, explicando el testigo Nayi que: ‘…la mayoría de los choferes son bomberos y además se los adiestra para manejar ambulancias…’. El promedio de traslados que señaló este testigo fue situado en treinta (30) mensuales, y si bien mencionó que respecto de ‘…un traslado nunca se sabe cuándo sale…’, puede inferirse que la supuesta actividad secundaria, la de los traslados, como se indicara en el responde no es tal. Por el contrario, integran y complementan la actividad de prestación del servicio de Fami SRL, aunque las emergencias configuren una actividad propia, más aún cuando es la única prestataria de este tipo de servicios en la localidad de Freyre, y por ello del que no se sabe cuándo se requiere, también, el servicio de traslado. No podría –dados los reconocimientos efectuados– la empresa rechazar los pedidos de traslados. Por tanto y en pertinencia con la causa a resolver, los traslados no son excepcionales, forman parte de la actividad, normal y habitual de Fami SRL. Que el puesto de chofer con el que se realizan dichos traslados sea cubierto por distintos choferes con la alternancia de éstos; su participación en otros trabajos permanentes por parte de los choferes; la existencia de listas de choferes para cubrir los traslados; la preferencia y opción de llamar al más antiguo; la posibilidad de rechazar el llamado y continuar expectante para cubrir otro traslado, sin que se le genere supresión de la lista ni sanción alguna; el hecho de que no se encuentren en la base cubriendo guardias; en modo alguno estas características modifican el encuadramiento que este Tribunal ha conceptualizado: la relación existente entre el actor y Fami SRL es un contrato de trabajo eventual, en los términos del art. 99, LCT: ‘…media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos…’ . Y dentro de las cuatro variantes que se señalaran de este artículo, al no corresponder la tarea del chofer a servicios ni a exigencias extraordinarias ni transitorias del empleador, corresponde determinar que, en el caso de autos, se da la previsión para tipificar, ‘además’, al contrato de trabajo eventual, a que el vínculo comienza y termina con la prestación del servicio. Es significativa, trascendental, la respuesta dada por el testigo Nayi en cuanto a la eventualidad de la prestación, aunque nunca de tipo excepcional: ‘Un traslado nunca se sabe cuándo sale’, pero no por ello debe considerarse el traslado como excepcional. En ese mismo orden, una emergencia también sería extraordinaria: ¡nunca se sabe cuándo puede ocurrir! La normativa, art. 99, LCT, encuadra en los llamados a los choferes a la realización de los traslados, según necesidades, según disponibilidad de horarios, según situaciones personales, según antigüedad, según deseos o no de llevar a cabo la tarea, según acuerdos entre choferes (fines de semana) sin participación empresaria. No existía la obligatoriedad ni por parte de la empresa ni por parte del chofer a realizar el trabajo en concreto, ni tampoco reclamos entre ambas partes por los destinatarios elegidos en cada caso u su omisión, en caso concretos. Así lo confirmaron –coincidentemente– todos los testigos. Gorosito dijo que era la telefonista la encargada de avisar al chofer, que trabajó con Domínguez, que era chofer de traslado. [Que] Los fines de semana había tres o cuatro choferes, ‘…se ponían de acuerdo para que los llamaran o no…’. También coincidió en que se los llamaba por orden: primero al más antiguo y así sucesivamente. Citó una situación, en que alguna vez se lo llamó al actor y éste le dijo: ‘…que no podía ir…’. Los choferes no hacen guardia activa ni forman parte del equipo de guardia, como lo son el médico, el paramédico y la telefonista. La testigo B. Valeria, paramédica, ratifica estos dichos aclarando que, en la lista de choferes, R. era el más antiguo y antes de Domínguez había dos o personas. Que casi todos los choferes trabajan o trabajaban en Manfrey. Que los traslados quedan asentados en una planilla con la firma del chofer. También ratificó la entrega de un ambo que usaban los choferes en la ambulancia. La testigo M., aun siendo impugnado su testimonio, reveló conocimientos de tipo objetivo respecto a la modalidad del trabajo en la empresa Fami SRL por haber trabajado en ésta, y al igual que con respecto al testigo Nayi, su testimonio resulta admisible e implica un aporte probatorio más para el esclarecimiento de los hechos. Ratificó los dichos de todos los testigos señalando que se llamaba a los choferes por un orden, que todos tenían un trabajo y que en algunas ocasiones éstos manifestaban su imposibilidad de atender el traslado. Los traslados que se realizaban eran dentro de la localidad, de sanatorio a domicilio y viceversa, como así también fuera de la misma. Dijo que era la empresa la que ponía el precio por el traslado. Admitió que era R. el primer chofer de la lista y que le seguía Domínguez. El testigo P. se desempeña en la actualidad en Fami SRL cumpliendo tareas administrativas. Ratifica los testimonios ya relacionados, la condición de chofer de traslado de Domínguez, con viajes a San Francisco y programados, dentro de Freyre. El testigo les pagaba a los choferes y lo hacía a fin de mes, considerando los traslados realizados en este período. Que ‘…todos los choferes podían decir que no al traslado, ya sea por su otro empleo, por problemas personales, etc., y no se los sancionaba’. Que los choferes se colocaban un ambo de la empresa y cuando regresaban del traslado lo dejaban en la base. Señaló textualmente: ‘La empresa le indicaba al chofer dónde debía buscar al paciente, dónde debía dejarlo y si debía esperarlo’. La testigo Z., Cintia refirió la tarea de Domínguez, que la buscaba de la zona rural de Freyre, en donde vivía y que, con motivo de un accidente que padeciera la testigo, intervino el actor, principalmente y junto a otros choferes, para trasladarla a sesiones de fisioterapia a Freyre y a San Francisco. La testigo P., Ramona, enfermera de Fami, ratifica las declaraciones de los testigos: que R. era el primer chofer, le seguía Domínguez en la lista, expresando que ‘…los choferes no se quejaban si nos llamaban’. El testigo R. trabajó en Fami desde mayo de 2007 hasta febrero de 2013, en que renunció. Dijo que fuera del horario de su trabajo en Manfrey estaba a disposición de Fami, pero en su domicilio. Que el testigo estaba primero en la lista de choferes y el que le seguía era el actor, luego Galván, Ricci, que eran tres o cuatro choferes. El testigo tenía arreglado un monto fijo por diez traslados y si los superaba le abonaban la diferencia, por cada traslado. Eran $ 700,00 y $ 70/80,00, respectivamente. Este testigo, en su caso particular, manifestó que no realizó traslados internos en Freyre. En la absolución de posiciones del actor se confirman las testimoniales analizadas en cuanto a los hechos relacionados. Se destaca el reconocimiento que efectuara de las planillas obrantes a fs. 104/124 que corresponden a traslados fuera de la localidad de Freyre (posición 18), aclarando que los traslados locales se hacían en otra planilla. Para completar este análisis de la prueba rendida resulta necesario referirse al reconocimiento de la autenticidad de los comprobantes de pago, planillas de traslados realizados por Fami SRL, planillas de traslados en que interviniera el actor, por inasistencia de éste a la audiencia respectiva, que se incorporaran en copias obrantes a fs. 89/142. Esta prueba complementa y guarda relación, en cuanto a probanzas, con los hechos y menciones consignadas en dicha documental, con el Informe Pericial, del que ya se ha relacionado al consignar la prueba ofrecida por las partes y al que me remito, para evitar innecesarias repeticiones. Se ponen de manifiesto en el dictamen las tareas realizadas por Domínguez, desde febrero de 2008 hasta julio de 2009, la cantidad de traslados por éste efectuados en este período, las cantidades percibidas, la modalidad de pago. En el avance resolutorio de esta controversia resulta no relevante determinar, primero, cómo se extinguió esta relación de trabajo, entre actor y demandada y sí es trascendente resolver sobre la cuestión medular: si debió o no justificarse tal decisión y, en su caso, si correspondiese, si medió o no justa causa. ¿Cuál ha sido la secuencia de la terminación del vínculo existente? El actor intimó por TCL del 8/8/2009 a la demandada para que le aclarase la relación laboral, le abonase diferencias de haberes y se lo registrara laboralmente. La demandada, con fecha 18/8/09 rechazó el emplazamiento y como consecuencia ‘…de los requerimientos totalmente infundados y maliciosos…’ dio por rescindida la relación habida, por exclusiva culpa y responsabilidad del actor. Le sigue un TCL del actor, de fecha 21/8/09, en que, de manera extemporánea, se coloca en situación de despido indirecto por los términos contenidos en el rechazo de su reclamación. Ya –al momento de este despacho– estaba extinguida la relación de trabajo. De cualquier modo, la extinción de la relación –a la pregunta formulada en forma concreta – es irrelevante. ¿Por qué? Porque tal como conceptualizara este Tribunal, la relación existente entre las partes se encuadraba en el art. 99, LCT, que caracteriza al ‘Contrato de Trabajo Eventual’. No porque el trabajador realizara trabajos o servicios extraordinarios o exigencias transitorias, sino porque dicha relación terminaba y comenzaba con la prestación del servicio. En apoyo de esta posición del Tribunal, se acude a las modalidades de la prestación, en la que resultan relevantes: la no obligatoriedad en prestar el servicio sin que se le generase sanción alguna; no había una prestación ‘intuitu persona’, ya que resultaba indiferente que el traslado lo efectuase un chofer u otro, por cuanto había tres o cuatro, en ‘listas’ que se confeccionaban para ser llamados; no existía una indeterminación de tiempo en cuanto a exigencia de un contrato de trabajo ni tampoco por un período determinado (art. 21, LCT); la estabilidad no era una nota típica del vínculo, desde el momento en que se facultaba al trabajador a concurrir o no a prestar el servicio y que se correspondía con la atribución de la empresa en optar por uno u otro trabajador para el servicio sin que diese lugar a reclamos al supuestamente excluido del llamado; esta última modalidad hace a la inexistencia de un ‘tracto sucesivo’; asumía un rol importante la autonomía de la voluntad de las partes, que no se encontraba enervada por disposición de orden público alguno, al que debieran ellas someterse; no existía una ‘subordinación económica’ que implicase una equiparación con la remuneración que como contraprestación surge conforme disposición del art. 21, LCT : los montos percibidos por el actor no eran de una significación económica como para que se constituyera en sostén y cobertura de necesidades básicas de vida; para ello tenía su trabajo estable con ‘Manfrey’. El art. 90 inc. b) de la LCT también resulta de aplicación al caso de autos. Establece la excepción a la celebración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuando: ‘…las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen’. No puede hablarse, conforme las particularidades de la relación existente entre las partes, ya expuestas, de una expectativa de permanencia, cuando la prestación de servicios presentaba aspectos facultativos, permisivos, optativos, aleatorios, supletorios, entre otros, que en modo alguno son inherentes a un contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT. La ley 24013 no derogó el art. 99, LCT, aunque se incluyeron aclaraciones respecto de esta modalidad contractual, eventual, en los arts. 69 a 74 de dicho plexo normativo. Al interrogante formulado [sobre] si debía ameritarse justa causa o no, respecto de la decisión de discontinuar la prestación por parte de la demandada, la respuesta está dada por los arts. 73 y 74, ley 24013: ‘El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato’ y ‘No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de la finalización de la obra o tarea asignada o del cese de la causa que diera origen…’. Se extinguió, por tanto, por decisión de la empresa, la tarea asignada por ésta al actor, considerando para ello las particulares características en que se desarrolló y que han sido expuestas y explicitadas, sin derecho a indemnización alguna por parte del actor. Con estas pautas y criterio decisorio en que se ha analizado esta cuestión, resuelta del modo indicado, se está en condiciones de abordar el punto siguiente. D) Procedencia de los rubros reclamados. 1. Diferencia de haberes. El actor en su planilla, en este punto, ha señalado que le correspondía la categoría laboral de ‘Chofer de ambulancia’, según el CCT N° 459/06, punto IB, siendo la mejor remuneración devengada, la de $ 1.643,00. Corresponde precisar que, conforme se ha determinado la tarea que desarrollara el actor, como chofer de traslados de pacientes, sin exigencia de conocimientos específicos de medicina asistencial, la categoría en que debe encuadrárselo del citado CCT es el ‘Anexo 1’, ‘Categoría b)’, de la ‘Tercera categoría’, que refiere al: ‘Personal de unidades móviles de traslado y/o visitas domiciliarias, es aquel empleado que acompaña o conduce unidades móviles de traslado con fines sanitarios y/o para la realización de visitas domiciliarias…’ . La remuneración mensual que consigna el actor, para el período febrero/08 a agosto/09, es de $ 1.643,00 y de los que percibió $ 500,00 mensuales, por lo que habría una diferencia mensual de $ 1.143,00 que se proyecta a todo el tiempo de trabajo. Ninguna de las referencias son correctas. La remuneración mensual correspondería –así, en potencial– a un trabajo de jornada completa y prolongada durante todo este período, y el actor sólo ha efectuado determinados traslados en el mismo, y lo que manifiesta haber percibido –a cuenta– tampoco se condice con los recibos obrantes en autos. A fs. 174/175 se ha incorporado el oficio diligenciado ante la Secretaría de Trabajo de esta ciudad de San Francisco, incorporand

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