CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO

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INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO. Ajenidad al régimen del trabajo rural
1– En autos, el actor ha realizado en forma continua y permanente, fuera del ámbito urbano, tareas vinculadas principalmente con la actividad agraria y bajo las órdenes de la titular del predio rural referido, lo que lleva a determinar la existencia de un contrato de trabajo agrario en los términos del art. 2, ley 22248.

2– La denuncia unilateral del contrato de trabajo agrario ingresó a la esfera de conocimiento de la demandada el día 21/5/2007 por parte del actor frente al incumplimiento patronal del deber de dar ocupación, lo que constituye una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución del vínculo y justifica el comportamiento adoptado por el trabajador, máxime cuando la demandada en su responde directamente ha negado la existencia de la relación laboral.

3– Conforme lo ha destacado reconocida doctrina “…El instituto del preaviso…es ajeno al régimen jurídico del trabajo rural. Y aunque dentro de este régimen no todos los trabajadores se desempeñan en el campo (recuérdese que según el art. 3º se incluyen ciertas tareas cumplidas en zonas urbanas), el legislador ha decidido en este punto seguir la línea tradicional en la materia. De todas maneras, la cuestión del preaviso preocupó al legislador de la ley 22248…Por ese motivo, pese a soslayarlo como deber de preavisar, lo toma en cuenta como adicional que a modo de porcentaje de incremento calculado sobre el monto básico de la indemnización por antiguedad se integra a ésta, totalizándola, en el caso de despido incausado…”.

4– “…Esta relación aproximada con los valores que sustituyen el preaviso en el régimen general de los trabajadores no agrarios se explica en el mensaje por la frecuente imposibilidad de preavisar al trabajador del campo, en atención a la ya señalada circunstancia de su desempeño lejos de los centros poblados, que torna ilusoria una licencia diaria para buscar otra colocación. Por esas razones, a la vez que previniendo las situaciones enojosas que la convivencia en ambientes prácticamente contiguos podría plantear entre empleador y trabajador el aviso anticipado y unilateral de la ruptura, el legislador se vio inducido a soslayar el instituto, pero a consagrar el paralelo beneficio sustitutivo. Beneficio, claro está, que será debido aunque el empleador avise con anticipación su decisión extintiva, porque el aludido adicional actúa como una indemnización sustitutiva, pero no es tal cosa, ya que no repara el incumplimiento de un deber jurídico. Se deberá siempre que haya despido incausado. Con todo y a pesar de que no es, hace sus veces, con acentuada semejanza…”.

5– La indemnización sustitutiva del preaviso reclamada es improcedente, como también lo es la integración del mes de despido, debido a su carácter complementario de aquélla (art. 233, LCT).

CTrab. Sala III (Tribunal Unipersonal) Cba. 21/5/09. Sentencia Nº 10. “Zapata, José Ceferino c/ Barrera, Ester-Ordinario Despido” (Expte. Nº 77538/37)

Córdoba, 21 de mayo de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs. 1/3 comparece el señor José Ceferino Zapata, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Greco, e inicia demanda en contra de la Sra. Ester Barrera, persiguiendo el cobro de la suma de $54.069,60 en concepto de haberes correspondientes a agosto del año 2005 hasta agosto de 2007 inclusive, con más 17 días de septiembre del mismo año, integración del mes de despido (septiembre de 2007), adicional comida 130,44 por mes por 24, vacaciones proporcionales año 2005, vacaciones 2006 y proporcionales año 2007, SAC 2005, 2006 y proporcional año 2007, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido sin causa art. 16, ley 22248 e indemnización por antigüedad ley 22248, todo con más intereses, desvalorización monetaria y especial imposición de costas. Afirma que ingresó a laborar con la accionada el 3/1/1994 como cuidador de campo y de instalaciones del paraje Las Cañadas, jurisdicción de Cruz Caña, Dpto. Cruz del Eje de esta provincia, desempeñándose en forma continua y permanente en la categoría profesional de puestero, realizando tareas de alambrado, construcción y reparación de pircas, etc. Relata que el 10/1/2007 se le impidió desempeñar las tareas habituales a su trabajo por lo que envió telegrama intimándola a la registración, que se le aclarara la situación laboral, reclamo de haberes por el término de prescripción, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido en forma indirecta. Agrega que, ante el silencio de la empleadora, el 30/4/2007 se consideró despedido y la intimó a que le abonara haberes adicionales impagos, horas extras, mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, por despido incausado, ley 25323 y demás rubros adeudados, pieza telegráfica que no fue recibida por la hoy demandada, por lo que debió hacer efectivo el despido mediante juez de paz el 14/9/2007. Que el 3/5/2007 formuló una denuncia en el Ministerio de Trabajo de la Provincia, donde a pesar de haber sido citada en tres oportunidades la demandada no compareció, pese a estar debidamente notificada. Que ante la carencia de trabajo se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Córdoba, donde realizó changas de menor valía para poder subsistir. Funda su derecho en las disposiciones del CCT 27/88, ley 20744 t.o. y sus modificatorias, ley 24013, como así también legislación que rige la materia. II. Que designada audiencia de conciliación, ésta tiene lugar de conformidad con el acta obrante a fs. 11, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificándose el actor de la demanda en todos sus términos y solicitando se le haga lugar con especial imposición de costas e intereses. Por la demandada comparece la Sra. Ester Barrera, con sus letrados Dres. Dante Luis Palacios y Carlos Rolando Escudero, y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial de responde solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con intereses y costas. Interpone defensa de falta de acción, excepción de plus petición y reserva del Caso Federal. En su escrito, luego de negar todo y cada uno de los términos de la demanda entablada en su contra, sostiene que lo único cierto es que en su domicilio y en una muy pequeña extensión de chacra crió una reducida cantidad de hacienda vacuna, que totaliza siete animales, que sobreviven con las pasturas naturales y agua de la casa , los que atiende en forma personal. Agrega que es ilegítima y arbitraria la demanda entablada en su contra ya que, como se probará oportunamente, por la extensión del terreno y la ínfima cantidad de animales, es ajeno al sentido común tener un empleado permanente, menos aún con la jornada y categoría profesional invocadas por el actor. Que éste tenía en el predio animales vacunos de su propiedad que él mismo cuidaba, por el cual le abonaba un derecho de pastaje, no habiendo existido una relación laboral sino sólo un contrato de pastaje. Agrega que el accionante en su demanda omite efectuar una enunciación del estado de cosas, del relato de los hechos y demás circunstancias fácticas que fundamenten en forma clara y precisa su demanda. Solicita la sanción del art. 28, ley 7897. III. [Omissis] IV. Que abocado al conocimiento de autos y designada audiencia de vista de la causa, ésta se recepta de conformidad con las actas de fs. 91, 92 y 104, quedando en consecuencia los autos en condiciones de ser resueltos. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1. ¿Ha existido relación laboral entre las partes?
2. ¿Son procedentes los rubros reclamados?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Alberto Tamantini dijo:

En la audiencia de vista de la causa se receptó la absolución de posiciones de la demandada [Omissis]. Declararon como testigos: [Omissis]. Previo a responder la cuestión planteada, cabe señalar que la parte actora en su escrito inicial sostiene: “…Que ingresé a laborar con la accionada el 3/1/1994 como cuidador de campo y de instalaciones del paraje Las Cañadas, jurisdicción de Cruz Caña, Dpto. Cruz del Eje de esta provincia, de su propiedad y a sus órdenes, desempeñándome en forma continua y permanente en la categoría profesional de puestero, conforme ley 22248, Régimen Nacional de Trabajo Agrario y demás resoluciones y leyes que rigen la materia. Que me desempeñé en tal categoría desde el inicio de la relación laboral, realizando las tareas –amén de las expresadas– de: alambrado, construcción y reparación de pircas, cercos de rama, cuidado de animales –vacunos y caballares–, su traslado a la aguada y encierro, todo en el campo antes mencionado, cumpliendo jornada laboral de lunes a domingo, sin francos, sin provisión de casa ni comida, laborando de sol a sol conforme práctica del trabajo agrario…”. La demandada ha cuestionado la existencia de la relación laboral y las tareas que el Sr. Ceferino Zapata dice haber desarrollado en su campo. La demandada no ha controvertido específicamente que hasta el momento de la traba de la litis –30/11/2007– se domiciliaba en Paraje Las Cañadas de la localidad de Cruz de Cañas, Departamento Cruz del Eje, de la Provincia de Córdoba, ergo se tiene por cierta tal circunstancia (además ver respuesta positiva a la posición 1 del pliego obrante a fs. 89 y 91). Ha expresado “…que en mi domicilio y en una pequeña extensión de chacra crío una reducida cantidad de hacienda vacuna, que totaliza siete animales, que sobreviven con las pasturas naturales y agua de la casa, toda la que atiendo en forma personal…”; pero es del caso señalar que con la testifical de los Sres. Benavídez y Molina ha quedado determinado que el campo en que se domiciliaba tenía entre 300 y 350 hectáreas y que criaba al menos 20 vacunos porque era propietaria de una marca, y con su respuesta a la posición 8 del pliego obrante a fs. 89 vta. se establece “…que por su avanzada edad hace muchos años ha dejado de laborar en las tareas de campo…”. También con la testifical rendida en la audiencia de vista de la causa se determina que el Sr. José Ceferino Zapata, durante muchos años en el domicilio de la Sra. Barrera ha descargado del camión del Sr. Benavídez –repartidor domiciliario de productos de ramos generales, quien la visitaba cada 15 días– alfalfa y maíz, ha realizado cercos, pircas y alambrados y ha cuidado los animales vacunos (obsérvese que hasta el testigo Sosa, ofrecido por la demandada, señaló que el padre de José Ceferino Zapata le comentó que primeramente había hecho un convenio con la Sra. Barrera para atenderle el campo y cuidarle los animales y que por falta de tiempo iba a mandar a su hijo para que se encargara de los animales de la Sra. Barrera), todo lo cual implica que ha realizado en forma continua y permanente, fuera del ámbito urbano, tareas vinculadas principalmente con la actividad agraria y bajo las órdenes de la titular del predio rural referido, Sra. Ester Barrera, lo que lleva a determinar la existencia de un contrato de trabajo agrario en los términos del art. 2, ley 22248. Obsérvese que la Sra. Barrera, para justificar la presencia del Sr. José Ceferino Zapata en su campo, esgrime a fs. 8 vta. y 9 que “…el actor tenía en el mismo predio animales vacunos de su propiedad, que él mismo cuidaba, y por el cual me abonaba un derecho de pastaje….”, pero es del caso destacar que no existe prueba alguna de esas circunstancias, lo cual fortalece la conclusión a la que se arriba precedentemente. Al rendir la prueba confesional, la demandada cambia su postura inicial de contestación de demanda en el sentido de que atendía personalmente los animales vacunos que tenía en su predio, por la idea de que lo hacía su sobrino en colaboración con su sobrino nieto –ver respuesta a la posición 8 de fs. 89 vta.–, pero es del caso destacar que ese extremo no ha sido puntualmente esgrimido al momento de la traba de litis, por lo que basar el fallo en él sería violatorio del derecho defensa de la contraria, quien no ha tenido oportunidad de ofrecer prueba para desvirtuarlo (art. 198, CPC), y del principio de congruencia que debe observar el suscripto (art. 330, CPC). Respecto a la fecha de ingreso, se tiene por cierta la denunciada en demanda (3/1/1994) debido a la falta de exhibición por parte de la demandada de los recibos de haberes que da cuenta el acta de fs. 28 (arts. 124 inc. b, ley 22248, y 39 inc. 2, LPT). De otro costado se determina con la testifical del Sr. Nieto que el actor no trabajaba para la demandada de lunes a domingo como lo expresa en su demanda, porque paralelamente a las tareas rurales que prestaba en favor de la Sra. Barrera laboró entre 8 y 10 años el campo –cuidaba la hacienda, la majada y los yeguarizos– de Piedra Blanca, donde actualmente vive su padre, y con anterioridad el de Los Pantanitos, donde vivió también su padre. El testigo Nieto fue muy claro en el sentido de que “…Zapata unos días atendía el campo de doña Ester y otros días lo hacía en la casa paterna…”; si bien no pudo precisar la cantidad de días de la semana que dedicaba a cada predio, esta circunstancia es trascendente porque es la única explicación que se encuentra a la cantidad de meses que el actor subsistió sin percibir haberes de la demandada –desde agosto de 2005–, lo que conduce a establecer que el Sr. Zapata prestaba servicios para la Sra. Barrera solamente la mitad de la semana y en jornadas normales, según el art. 1 de la Resolución 17/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (publicada en el BO del 7/10/2002) –debido a la falta de exhibición por parte de la patronal de las planillas de horarios y descansos previstas por el art. 6, inc. a de la ley 11544, según acta de fs. 28, y art. 39, inc. 2 LPT, y que no existe prueba específica alguna de que aquéllas se hayan extendido en forma extraordinaria o que el actor haya laborado los días domingos; obsérvese que el testigo Molina expresó genéricamente que en el campo “…Se puede salir a la mañana temprano y volver a las 10 h. de la noche…”, pero no hizo referencia a la situación puntual del Sr. Zapata; en la planilla de fs. 1 tampoco se reclaman puntualmente los recargos previstos por el art. 2 de la resolución 17/2002 citada anteriormente–. También se descarta la categoría de puestero, ya que se trata de una situación de revista de personal jerarquizado que de ninguna manera le corresponde a quien dependía en forma personal y directa de la Sra. Barrera y no tenía empleados rurales a su cargo, siendo las tareas que desempeñó propias de un peón único, categoría que fue incorporada a partir del 1/7/1998 en todo el país por la resolución 4/98 emitida por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario el 16/6/1998 (publicada en el BO el 24/6/98). Según la postura procesal de la demandada en su responde, se determina que no le proveyó al trabajador vivienda y comida.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos Alberto Tamantini dijo:

Ahora corresponde analizar los rubros reclamados. Indemnización por antigüedad. A fin de determinar fecha y modo de extinción del vínculo laboral se cuenta con los siguientes elementos de prueba: la pieza postal del 10/1/2007, cuya copia obra a fs. 15 –fictamente reconocida por la demandada a tenor del acta obrante a fs. 28 vta.–, que reza: “…Atento a impedirme continuar con mis tareas habituales, intímole por la presente para que en un plazo perentorio de 72 hs. proceda a aclarar debidamente mi situación laboral, todo ello bajo expreso apercibimiento de considerarme gravemente injuriado por exclusiva culpa patronal y en situación de despido indirecto…”; las constancias del expediente admnistrativo obrante a fs. 52/54, de las que resulta que con fecha 3/5/2007 la actora presenta denuncia en contra del Sra. Ester Barrera reclamando el pago de “Indemnizaciones por …Despido incausado,..” y refiriendo “…Que con fecha 10 de enero del cte. año los intimé…para que en el plazo de 72 hrs. me aclararan mi situación laboral”, términos que se han vencido en exceso ante el silencio de la patronal; que con fecha 21/5/2007 la demandada recibe copia de aquélla al ser notificada del audiencia fijada para el 28/5/2007 –ver también postura de la actora de fs. 61, que considera que la Sra. Barrera estuvo correctamente notificada para esa audiencia, y confesión de la demandada a tenor de la posición dos del pliego obrante a fs. 89, en la que acepta “…que toda comunicación y correspondencia que se dirigía a Ud. es recibida por personal de la Comuna de Cruz de Cañas…–. Vinculando estos elementos de prueba, se advierte que el actor con fecha 10/1/2007 denuncia impedimento patronal para prestar el servicio habitual y la emplaza por 72 horas para que le aclare la situación laboral bajo apercibimiento de despido indirecto; luego, con fecha 3/5/2007 comparece en sede administrativa reclamándole a la Sra. Barrera el pago de las indemnizaciones por despido incausado, denunciando la intimación precedente, dando cuenta del vencimiento del plazo acordado y del silencio observado por Barrera, lo que llega a conocimiento de la patronal el 21/5/2007; esta relación de hechos importa que a partir de esa fecha ingresó a la esfera de conocimiento de la demandada la denuncia unilateral del contrato de trabajo agrario por parte del Sr. José Ceferino Zapata, frente al incumplimiento patronal del deber de dar ocupación, lo que constituye una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución del vínculo y justifica el comportamiento adoptado por el trabajador –máxime cuando la demandada en su responde directamente ha negado la existencia de la relación laboral–; sin perjuicio que todo ello, fue ratificado por el Sr. Zapata mediante la notificación que le practicara el 14/9/2007 a la Sra. Barrera por medio del Sr. juez de Paz de Candelaria, Departamento Cruz del Eje, Sr. Jorge Francisco Musso, la que ha sido fictamente reconocida por la demandada a tenor del acta obrante a fs. 28 vta. En tales condiciones, el Sr. Zapata es acreedor a la indemnización por antigüedad prevista por el art. 76 inc. a), con el incremento previsto por el inc b) de la ley 22248, según la antigüedad del Sr. Zapata, determinada anteriormente (arts. 67, 68 y 69 de la ley 22248). Para el cálculo de este rubro se debe tener en cuenta el monto de la remuneración mensual de abril de 2007, la que según el informe obrante a fs. 38 asciende a la suma de $410,63 (50% de $821,26), debiendo adicionarse la bonificación por antigüedad ordenada por el art. 33, 1er. párr., ley 22248. Indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido. Al respecto, Antonio Vázquez Vialard, director, Tratado de Derecho del Trabajo, T. 6, Editorial Astrea, Bs. As. 1985, pp. 870 y 871, destaca: “….El instituto del preaviso…es ajeno al régimen jurídico del trabajo rural. Y aunque dentro de este régimen no todos los trabajadores se desempeñan en el campo (recuérdese que según el art. 3º se incluyen ciertas tareas cumplidas en zonas urbanas), el legislador ha decidido en este punto seguir la línea tradicional en la materia. De todas maneras, la cuestión del preaviso preocupó al legislador de la ley 22248… Por ese motivo, pese a soslayarlo como deber de preavisar, lo toma en cuenta como adicional, que a modo de porcentaje de incremento calculado sobre el monto básico de la indemnización por antigüedad, se integra a ésta, totalizándola, en el caso de despido incausado… Esta relación aproximada con los valores que sustituyen el preaviso en el régimen general de los trabajadores no agrarios se explica en el mensaje por la frecuente imposibilidad de preavisar al trabajador del campo, en atención a la ya señalada circunstancia de su desempeño lejos de los centros poblados, que torna ilusoria una licencia diaria para buscar otra colocación. Por esas razones, a la vez que previniendo las situaciones enojosas que la convivencia en ambientes prácticamente contiguos podría plantear entre empleador y trabajador el aviso anticipado y unilateral de la ruptura, el legislador se vio inducido a soslayar el instituto, pero a consagrar el paralelo beneficio sustitutivo. Beneficio, claro está, que será debido aunque el empleador avise con anticipación su decisión extintiva, porque el aludido adicional actúa como una indemnización sustitutiva, pero no es tal cosa, ya que no repara el incumplimiento de un deber jurídico. Se deberá siempre que haya despido incausado. Con todo y a pesar de que no es, hace sus veces, con acentuada semejanza…”. En tales condiciones, la indemnización sustitutiva del preaviso reclamada es improcedente, como también lo es la integración del mes de despido debido a su carácter complementario de aquélla (art. 233, LCT). Indemnización por despido sin causa, art. 16 de la ley 22248. Dicho dispositivo legal no prevé indemnización por despido sin causa alguna, por tanto su reclamo es improcedente. Haberes por el período agosto 2005-17/9/2007. Habiendo determinado que el contrato de trabajo agrario se extinguió el 21/5/2007, los haberes reclamados son procedentes hasta esa fecha porque el Sr. Zapata mantuvo su fuerza laboral a disposición de la Sra. Barrera; desde el 22/5/2007 hasta el 17/9/2007 son jurídicamente inviables. La base de cálculo de los haberes que se mandan a pagar surge del informe obrante a fs. 36, 37 y 38 (art. 28 de la ley 22248); se debe tener presente que conforme la plataforma fáctica establecida anteriormente, ellos se determinan en 50% del importe mensual informado, a lo que deberá adicionarse la bonificación por antigüedad prevista por el primer párrafo del art. 33 de la ley 22248. Vacaciones 2005 y 2006. En virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley 22248, estos conceptos son improcedentes. Vacaciones proporcionales 2007. Conforme la plataforma establecida, este rubro es procedente en los términos del art. 23 de la ley 22248. Se deberá calcular con base en el monto de la remuneración de abril de 2007. SAC 2005. Conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por los arts. 40 y 41 de la ley 22248, este rubro es procedente. El SAC segundo semestre de 2005 se deberá calcular con base en la remuneración mensual informada a fs. 36, teniendo en cuenta que al Sr. Zapata le correspondía percibir mensualmente 50% de dicho importe, adicionándole la bonificación por antigüedad prevista por el primer párrafo del art. 33 de la ley 22248. Para calcular el SAC primer semestre de 2005 deberá solicitarse el informe salarial correspondiente a junio de 2005 y se deberá tener en cuenta también que al Sr. Zapata le correspondía percibir mensualmente 50% de dicho importe, adicionándole la bonificación por antigüedad prevista por el primer párrafo del art. 33 de la ley 22248. SAC 2006. Conforme la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por los arts. 40 y 41 de la ley 22248, este rubro es procedente. El SAC primer semestre de 2006 se deberá calcular con base en la remuneración mensual informada a fs. 37, teniendo en cuenta que al Sr. Zapata le correspondía percibir mensualmente 50% de dicho importe, adicionándole la bonificación por antigüedad prevista por el primer párrafo del art. 33 de la ley 22248. El SAC segundo semestre de 2006 se deberá calcular con base en la remuneración mensual informada a fs. 38, teniendo en cuenta que al Sr. Zapata le correspondía percibir mensualmente 50% de dicho importe, adicionándole la bonificación por antigüedad prevista por el primer párrafo del art. 33 de la ley 22248. SAC proporcional 2007. Según la plataforma fáctica establecida y lo dispuesto por el art. 42 de la ley 22248, este rubro es procedente hasta el 21/5/2007 y se deberá calcular con base en el monto de la remuneración de abril de 2007 determinado anteriormente. Adicional por comida. Este reclamo es improcedente porque carece de fundamento legal. El monto de la remuneración mensual que se manda a pagar es la fijada por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para el peón único sin comida; lo que la ley contempla mediante los arts. 95 y 86 inc. g) –ver también art. 54, párrafo B, del decreto 563/81– es que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario determine las deducciones que se practicarán sobre dichas remuneraciones por el otorgamiento de la prestación de alimentación cuando ella fuere proporcionada por el empleador; lo que pone en evidencia lo infundado del reclamo del actor. Esta reflexión se encuentra avalada por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario que establecen las distintas escalas salariales y que han sido acompañadas por el actor durante el desarrollo de la audiencia de vista de la causa, ya que expresamente determinan: “…valor de la comida: En los casos en que el contrato de trabajo se efectúa con suministro de comida a cargo del empleador, el valor de la misma para la deducción respectiva, será el siguiente…”.

Por todo ello, el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala Tercera de la Excma. Cámara del Trabajo

RESUELVE: I. Rechazar la demanda de indemnizaciones sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, art. 16 ley 22248, haberes desde el 22/5/2007 hasta el 17/9/2007, vacaciones 2005 y 2006 y adicional por comida, incoada por el Sr. José Ceferino Zapata en contra de la Sra. Ester Barrera. II. Acoger la demanda de indemnización prevista por el art. 76, ley 22248, haberes desde agosto de 2005 hasta el 21/5/2007, vacaciones 2007 en los términos del art. 23 de la ley 22248, SAC 2005, 2006 y proporcional 2007, de acuerdo con las pautas indicadas al tratar cada rubro, y en consecuencia condenar a la Sra. Ester Barrera a abonar al Sr. José Ceferino Zapata los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y sgtes., CPC, con más el interés establecido al tratar la cuestión pertinente. III. Costas a la condenada (art. 28, LPT). Desestimar el pedido de la parte demandada, efectuado en el último párr. de fs. 9 vta.

Carlos A. Tamantini ■

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