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CONTRATO DE TRABAJO

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PRESUNCIONES LABORALES. Art. 23, LCT. FLETERO. PRUEBA CONFESIONAL. Reconocimiento de la prestación de servicios. Notas tipificantes del vínculo laboral. Configuración1- En autos, el accionado reconoció la prestación de servicios cumplida por el actor, lo que torna aplicable la presunción contenida en el artículo 23, LCT, que dispone: «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio». Es decir, en el presente litigio, de acuerdo con la posición asumida por el demandado, se configuró la presunción de un contrato de trabajo. Dicha interpretación constituye la posición mayoritaria en la jurisprudencia laboral y de hecho es la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia.

2- Tal presunción es «iuris tantum», es decir, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la que en este caso estaba a cargo del accionado. Se destaca desde ya que el demandado no la desvirtuó, en tanto no logró acreditar que el actor desarrollaba su actividad por cuenta propia o, expresado en otros términos, que pudiera calificarse al actor como «empresario», es decir un prestador autónomo o independiente, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23, LCT. En tal sentido, resultan relevantes los reconocimientos efectuados en la confesional rendida.

3- De los reconocimientos efectuados por el demandado de autos se coligen diversos elementos que constituyen notas tipificantes del vínculo laboral, conforme la profusa elaboración efectuada al respecto por la doctrina y jurisprudencia, que incluso fueron corroboradas a través de la declaración de los testigos. Así, con relación al trabajo o prestación personal por parte del actor, se reitera que el accionado afirmó que aquel repartía materiales de construcción; que las tareas consistían en el traslado y descargo de áridos; que el actor transportaba hasta la obra los áridos que sus clientes compraban en el corralón y que le decía a dónde llevar la carga.

4- Respecto de la dependencia económica, se resalta que el actor acreditó insertarse en la organización ajena del accionado, ya que este reconoció poseer un corralón dedicado a la venta de áridos, que ofrecía el servicio de flete a los clientes y que precisamente dicho servicio era el cumplido por el actor. Se añade a lo expuesto, que el precio del flete no sólo lo cobraban desde el corralón, sino también que era fijado a los clientes en el precio de venta de la mercadería, es decir que no era el actor quien establecía dicho precio.

5- No escapa al criterio del Tribunal dos posibles circunstancias que podrían atentar contra la configuración de la dependencia económica señalada, como lo son que el actor poseía su camión y su inscripción en el monotributo, pero que no alcanzan para derribar, en el caso de autos, tal aspecto de la relación de dependencia. Respecto a que el actor contaba con propio camión, no excluye de por sí la existencia de un contrato de trabajo, en especial cuando del contexto probatorio surge que su medio de vida era justamente su trabajo personal, efectuado con su camión que –se reitera– utilizaba para insertarse en una empresa ajena. En tal dirección se señaló que: «Aun cuando el actor haya sido un conductor de automóvil que contaba con un vehículo propio, tal circunstancia no lo transforma por sí misma en «empresario» ni excluye –por esa sola condición- la posibilidad de desempeñarse a órdenes subordinadas y dependientes de la empresa y organización que, en definitiva, aprovecha sus servicios. De modo que la mera prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuida en el art. 23, LCT, y hace presumir «iuris tantum» que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo».

6- Respecto de su inscripción en el monotributo, el actor afirmó en demanda que recién lo hizo en el mes de noviembre de 2012, es decir, pocos meses antes de que finalizara su relación laboral. Sin embargo, el accionado no sólo no acreditó que el actor le facturara sus servicios de flete en tal condición tributaria, sino que, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, dichas inscripciones son exigidas por los dadores de trabajo cuando se pretende precisamente simular o disfrazar la existencia de un contrato de trabajo bajo el ropaje de cualquier otra figura contractual con el objeto de eludir la aplicación del orden público laboral. En igual sentido se sostuvo: «Frente al denominado principio de primacía de la realidad, la circunstancia de que el trabajador estuviese inscripto como autónomo y como contribuyente para el pago del impuesto a las Ganancias no influye para la consideración de la real naturaleza del vínculo, porque bien puede constituir dicha inscripción una exigencia formal del verdadero empleador».

7- Se agrega a lo expresado que, pese a que el accionado indicó que el actor trabajaba por su propia cuenta y tenía clientes propios, no lo demostró. Tampoco empece a la configuración de la dependencia económica que el accionado llamara a otros fleteros, porque se acreditó que su corralón exhibía cierta envergadura, desde que efectuaba ventas mayoristas y les vendía a otros corralones y que a su vez efectuaban viajes de larga distancia con camiones propios. Este último aspecto también se encuentra corroborado por medio de la inscripción en Ingresos Brutos del demandado, en la que declaró como otra actividad el servicio de transporte automotor de cargas y que a su vez posee siete (7) vehículos.

8- En lo concerniente a la dependencia jurídica, también quedó debidamente acreditada, desde que el actor se encontraba a disposición del accionado, desde que abrían el corralón y era el propio demandado el que le indicaba al actor dónde debía llegar la carga; es decir fue el demandado el que le estableció al actor las condiciones de tiempo y lugar de su prestación personal, ejerciendo las facultades de organización y dirección, contempladas en los artículos 64 y 65 de la LCT.

9- En definitiva, de acuerdo con lo hasta aquí analizado, entre el actor y el demandado se anudó un vínculo laboral dependiente, que en términos utilizados por el Tribunal Superior de Justicia, es conceptualizado como «el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario».

CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala I, Cba. 4/9/18. Sentencia N° 334. «Watson, Lionel Walter c/ Pauloni, Edgardo Andrés – Ordinario – Despido» Expte. N° 3226502

Córdoba 4 de septiembre de 2018

DE LOS QUE RESULTA:

I) A fs. 1/4 compareció el Sr. Lionel Walter Watson, DNI N° xxx, promoviendo formal demanda en contra del Sr. Edgardo Andrés Pauloni reclamando el cobro de la suma de pesos doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y seis ($ 240.156) o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por integración de mes de despido; indemnización arts. 8 y 15 de la ley 24.013; haberes catorce días julio de 2013; sueldo anual complementario por el término de prescripción; vacaciones por el término de prescripción; indemnización articulo 80 LCT; entrega del certificado de trabajo y diferencia de haberes por el período octubre/2011 – junio/2013, por los montos detallados en la planilla de fs. 1. Relató que el mes de junio de 2002 ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico laboral no registrada a las órdenes del demandado, en el depósito de áridos de su propiedad, sito en Av. Bodereau esquina Macha de la localidad de Saldán, que giraba con el nombre de fantasía «Aridos Bodereau», en la categoría profesional de auxiliar (chofer de corta distancia afectado al reparto de materiales de construcción -fletero- conforme CCT 130/75), trabajando en exclusividad para su depósito. Precisó que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 y de 14.00 a 18.00 y sábados de 8.30 a 12.30, recibiendo una remuneración mensual aproximada de pesos tres mil ($3.000). Destacó que desde el inicio de su relación laboral cumplió acabadamente su débito laboral, con absoluta dedicación, esmero y sin recibir en todo el período laborado ningún tipo de apercibimiento o llamado de atención. Reiteró que su relación nunca fue registrada. Relató que cumplía tareas de chofer, con carácter de exclusividad para el demandado y que la actividad principal de éste atañe al transporte de áridos, respecto de lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a la comercialización. Destacó que durante todo el transcurso de la relación laboral era el único transporte asignado al traslado de los áridos, la subordinación era jurídica y económica ya que estaba a disposición del accionado durante ocho horas o más diarias, sin posibilidad de realizar en provecho propio ningún tipo de actividad lucrativa. Relató que el camión estaba a entera y absoluta disposición de Pauloni durante toda la jornada estacionado dentro del predio, quien le indicaba donde debía llevar la carga y que el costo del flete lo pactaba el accionante, pues iba incluido en el precio final de la operación comercial. Señaló que en el mes de noviembre de 2012, se le exigió que se inscribiera como monotributista bajo amenaza de la pérdida del empleo y que así lo hizo en virtud de estar desprotegido sin aportes ni cobertura social. Relató que la demandada el día 3/7/2013, sin causa legal, le impidió el ingreso a tomar tareas, con el agravante, como dijo, de estar en negro y percibir una remuneración inferior a la legal, razón por la cual con fecha 4/7/2013 remitió TCL 84975201 intimando al accionado a que en el término de 48 horas le aclarara debida y fehacientemente su situación laboral, lo reintegrara a su puesto de trabajo y le abonara la diferencia de haberes, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto. En el mismo telegrama lo intimó para que en el término de treinta días procedieran a registrar la relación laboral denunciada conforme a las prescripciones de la ley 24013 y bajo apercibimiento de los artículos 8 y 15 de dicha ley y de iniciar las acciones legales que le pudieran corresponder y bajo apercibimiento de considerarse despedido. Destacó que en el mismo día remitió a la AFIP copia de dicha intimación, a través del TCL 84975210 CD 279072744. Señaló que el día 8/7/2013 recibió una carta documento del accionado, por la cual se le rechazó su telegrama; se le negó la relación laboral como así también se le rechazó todos los demás reclamos, intimaciones y apercibimientos allí formulados. Expresó que ante ello, el día 16/7/2013, remitió al accionado telegrama colacionado, a través del cual y debido a la negativa del vínculo laboral se consideró injuriado y despedido en forma indirecta, emplazándolo a que le abonara las indemnizaciones producto del distracto laboral y que así concluyó la correspondencia epistolar. Denunció como mejor remuneración devengada en forma mensual la correspondiente por escala salarial, al mes de agosto de 2013 de $ 5.382,00. Expresó que a fin de agotar la vía administrativa, mediante expediente N° 0472-238693, labrado en la Secretaría de Trabajo en fecha 27/7/2013, se fijó audiencia de conciliación en dos oportunidades, no compareció el accionado por lo que solicitó el archivo de dichas actuaciones a fin de impetrar la presente acción. Fundó su demanda en derecho, doctrina y jurisprudencia favorable. II. Celebrada la audiencia de conciliación, según da cuenta el acta de fs. 11, las partes no se avinieron. A la misma compareció el actor acompañado de su letrado patrocinante, quien se ratificó de la demanda en todos sus términos y solicitó que se le hiciera lugar, con más intereses y costas. Por la parte demandada compareció el Sr. Edgardo Andrés Pauloni, acompañado por su letrado patrocinante, quien solicitó el rechazo de la demanda, con especial imposición de costas y opuso defensa de falta de acción, pluspetición inexcusable y formuló reserva del caso federal y casación. En su memorial, el accionado efectuó una negativa genérica de los hechos y el derecho invocado en demanda. En especial negó que se haya desempeñado como empleador del Sr. Watson; negó las condiciones de trabajo invocadas en demanda (fecha de ingreso, la jornada de trabajo, la remuneración mensual de $3.000 y las tareas denunciadas). Igualmente negó que el vínculo laboral nunca fuera registrado, que hubiera mantenido excelente desempeño; que su actividad principal fuera el transporte de áridos y que el traslado conforme un quehacer complementario a la comercialización, que fuera el único transporte asignado al transporte de los áridos, que haya habido subordinación jurídica y económica, que haya estado a disposición ocho horas o más diarias, que el camión estaba a entera y absoluta disposición durante toda la jornada estacionado dentro del predio, que se le indicara donde debía llevar la carga, que el costo del flete no lo pactaba el accionante. Negó que en el mes de noviembre de 2012 haya exigido al actor que se inscribiera como monotributista bajo amenaza de pérdida del empleo. Negó haber impedido sin causa legal, con fecha 3/7/2013, el ingreso a tomar tareas con el agravante de estar en negro. Negó la fecha de ingreso y el salario de $3.000 calculado según escala salarial del mes agosto de 2013. Interpuso excepciones de falta de acción y pluspetición inexcusable, dando fundamento de estas. Sostuvo que la realidad de los hechos es que el Sr. Watson es propietario de un camión y que con él hace fletes y traslados no solo de mercaderías, sino también de áridos y hasta incluso hubo veces que ha hecho mudanzas con dicho camión. Continuó relatando que el actor trabaja por su cuenta y orden haciendo tareas de fletes, que jamás hubo algún tipo de vinculación laboral, como así tampoco tuvo exclusividad para él, ni para con ningún otro de los corralones que se encontraban en la zona, dado que era llamado tanto Watson, como otros fleteros de la zona a realizar algún viaje en el que debía transportar mercadería desde el corralón hacia algún domicilio particular, y cuando el actor se encontraba afectado al reparto de otro corralón, se procedía a llamar o a contactar otro flete, siendo esa la verdad real de cómo se han sucedido los hechos. Sostuvo que el actor incurrió en una falsa denuncia, ya que en la fecha que menciona como su ingreso en la firma, contaba con 16 años de edad, es decir era menor, por lo cual a esa edad no era ni podía ser dueño de un establecimiento comercial. Relató que recién en el mes de diciembre de 2005 se inscribió como monotributista, es decir que recién en esa fecha es propietario del corralón al que hace referencia el actor en su demanda y a partir de la cual se le otorgó el alta como empleador del corralón y por último en el mes de septiembre de 2006 denuncia como actividad secundaria el servicio de transporte de mercadería a granel, dado que posee dos camiones que son utilizados para el reparto de los materiales de construcción. Afirmó que el Sr. Watson es el titular dominial de un camión, el cual lo utiliza como servicio de fletes, que no tiene exclusividad con ningún corralón o firma, sino que trabaja en forma independiente por lo cual, también sostuvo, no pudo ser objeto de sanciones o apercibimiento alguno. Impugnó la planilla presentada. Formuló reserva del caso federal y casación. III. Abierta a prueba la causa, (…). IV. Diligenciadas las pruebas respectivas ante el Juzgado de Conciliación pertinente, la presente causa es elevada, quedando radicada, previo sorteo del SAC, ante esta Sala Primera de la Excma. Cámara del Trabajo, a cuyo conocimiento me abocó como Tribunal Unipersonal. (…).
¿Resulta procedente el reclamo formulado por el actor?

El doctor Enrique Andrés María Rolón dijo:

1. Traba de la litis. Hechos controvertidos: conforme los términos de la demanda y la contestación de demanda y la relación de causa transcripta (art. 64, ley 7987) a cuyos términos se remite y que dan cuenta de la traba de la litis, se encuentran en disputa los siguientes aspectos: a) la existencia del vínculo laboral y las condiciones de trabajo esgrimidas en demanda y b) la validez del despido indirecto. 3. Prueba producida: a los fines de dilucidar los extremos controvertidos indicados se referirá la siguiente prueba. [Omissis]. 4. Valoración de la prueba respecto de los hechos controvertidos: Existencia del vínculo laboral: con relación a ese aspecto de la litis, el actor afirmó que se desempeñó en relación de dependencia a las órdenes del demandado. Por su parte el accionado, a fs. 8 vta., precisó que el accionante trabajó por su cuenta y orden, haciendo tareas de flete, transportando mercadería desde el corralón de su propiedad hacia algún domicilio particular, es decir reconoció la prestación de servicios efectuada por Watson a su favor en los términos aludidos. A los fines de desentrañar este extremo controvertido, resulta trascendente destacar, se reitera, que el accionado reconoció la prestación de servicios cumplida por el actor, lo que torna aplicable la presunción contenida en el art. 23, LCT, que dispone: «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio». Es decir en el presente litigio, de acuerdo con la posición asumida por el demandado, se configuró la presunción de un contrato de trabajo. Dicha interpretación constituye la posición mayoritaria en la jurisprudencia laboral y de hecho es la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en varios decisorios, entre ellos: «Graneros, Luis Alberto c/Lidia Ceballos de Lizio y Otros», sentencia N° 116, de fecha 22/10/93 y «Garelli, Roberto A. c/Expreso Parmigiani SA» de fecha 30/10/1995. Tal presunción es «iuris tantum«, es decir, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la que en este caso estaba a cargo del accionado Paoloni. Se destaca desde ya que el demandado no la desvirtuó, en tanto no logró acreditar que el actor desarrollaba su actividad por cuenta propia, o expresado en otros términos, que pudiera calificarse al Sr. Watson como «empresario», es decir un prestador autónomo o independiente, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 23, LCT. En tal sentido resultan relevantes los reconocimientos efectuados en la confesional rendida. Así reconoció que fue dueño de Aridos Bodereau (posición segunda); que dicho negocio es un corralón (posición tercera); que el actor repartía materiales de construcción, concretamente áridos (arena y piedra), que el flete lo pagaba el cliente y que al final del día el dinero que había entrado por los fletes, se lo pagaba a Watson, pues tales pagos de fletes se lo hacían a él directamente, que en el corralón daban el servicio de flete (posición novena); que las tareas de Watson consistían en el traslado y descargo de áridos (posición décima); que Watson transportaba hasta la obra, los áridos que sus clientes compraban en el corralón (posición undécima); que le decía a Watson donde llevar la carga (posición décima novena) y que el flete iba incluido en el precio final. Se colige de tales reconocimientos la presencia en autos de diversos elementos que constituyen notas tipificantes del vínculo laboral, conforme la profusa elaboración efectuada al respecto por la doctrina y jurisprudencia, que incluso fueron corroboradas a través de la declaración de los testigos y que seguidamente se analizarán, de acuerdo a siguiente orden: (i) trabajo o prestación personal del actor; (ii) dependencia económica y (iii) dependencia jurídica. En relación al trabajo o prestación personal por parte de Watson, se reitera que el accionado afirmó que el actor repartía materiales de construcción; que las tareas de Watson consistían en el traslado y descargo de áridos; que Watson transportaba hasta la obra los áridos que sus clientes compraban en el corralón y que le decía a Watson donde llevar la carga. A su vez el testigo Flores precisó: en el año 2008… trató con el Sr. Pauloni… que el material se lo llevó a su casa Watson en un camión Chevrolet… que compró la arena y se la llevaron a su casa… que en el año 2010 también compró ya que hizo dos o tres losas en su casa y sucedió lo mismo, es decir trató con Pauloni y se la llevó Watson. Precisó que hizo adicionales en el corralón en el año 2006, 2008 y 2010, cubriendo a policías y que lo hacía de 14.00 hasta las 18.00, de lunes a sábados y le pagaba Pauloni y que lo veía a Watson.». Por su parte el testigo Lanza afirmó: «…que Watson estaba en el depósito desde que abrían esperando algún flete… que Watson no tenía ayudantes y que no conoce que un tercero hubiera ido a hacer fletes con el camión de Watson… que Watson tenía prioridad para hacer fletes para el depósito» y el testigo Moreno Clarke indicó: «…que conoce a ambas partes del juicio por ir a comprar al depósito entre los años 2007 y 2014, ya que estaba construyendo su casa… que trataba con Pauloni y Watson le llevaba la mercadería…que no le ofrecieron otro camión que no sea Watson». Se destaca que las declaraciones transcriptas poseen fuerza convictiva, pues los testigos no sólo dieron razón de sus dichos, coincidieron en las descripción de los hechos aludidos y los justificaron por su condición de clientes y empleados del accionado, a lo que se añade que no fueron impugnados. Retomando el análisis del trabajo personal del actor, de los dichos reseñados de los testigos, se encuentra acreditado que Watson no sólo hacía en forma personal su trabajo, sino que no lo delegaba en terceros, ni tenía ayudantes, ni se hacía reemplazar; circunstancias estas, que el Tribunal Superior de Justicia utilizó en varios decisorios, para establecer la ausencia de un ligamen laboral, pudiéndose señalar a título de ejemplo juicios iniciados en contra de Sancor Cooperativa Unidas Ltda. (sentencias números 212/96; 250/96 y 41/2001) y más recientemente en el decisorio de fecha 28.12.2017 recaído en la causa: «López, Diego Alejandro c/Manfrey Cooperativa de Tamberos». (ii) Respecto de la dependencia económica, se resalta que el actor acreditó insertarse en la organización ajena del accionado, ya que el mismo reconoció poseer un corralón dedicado a la venta de áridos, que ofrecía el servicio de flete a los clientes, que precisamente dicho servicio era el cumplido por el actor. Se añade a lo expuesto y en segundo lugar, que el precio del flete no sólo lo cobraban desde el corralón, sino también que el mismo era fijado a los clientes en el precio de venta de la mercadería, es decir que no era Watson quien establecía dicho precio. En tal sentido en la respuesta a la posición novena, Pauloni reconoció que al final del día, el dinero que había entrado por los fletes se lo pagaban a Watson. Por su parte el testigo Flores indicó que a Watson no le pagó nada y el testigo Lanza señaló que el material se vendía incluido el flete y el precio se fijaba desde el depósito, en función de la distancia y los metros de carga y Moreno Clarke reforzó, que en el momento de la compra pagaba todo y que el precio incluía el flete. No escapa al criterio del Tribunal dos posibles circunstancias que podrían atentar contra la configuración de la dependencia económica señalada, como lo son que Watson poseía su camión y su inscripción en el monotributo, pero que sin embargo no alcanzan para derribar, en el caso de autos, tal aspecto de la relación de dependencia. Respecto a que el actor contaba con propio camión, no excluye de por sí la existencia de un contrato de trabajo, en especial cuando del contexto probatorio surge que su medio de vida era justamente su trabajo personal, efectuado con su camión, que se reitera, utilizaba para insertarse en una empresa ajena. En tal dirección se señaló que: «Aun cuando el actor haya sido un conductor de automóvil que contaba con un vehículo propio, tal circunstancia no lo transforma por sí misma en «empresario» ni excluye -por esa sola condición- la posibilidad de desempeñarse a órdenes subordinadas y dependientes de la empresa y organización que, en definitiva, aprovecha sus servicios. De modo que, la mera prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuida en el art. 23, LCT, y hace presumir «iuris tantum» que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo» («Troncoso, Hugo César vs. ART Logística S.A. y otros s/Despido», CNATrab. Sala VII, sentencia del 10/3/11). Respecto de su inscripción en el monotributo, el actor afirmó en demanda que recién lo hizo en el mes de noviembre de 2012, es decir pocos meses antes que finalizara su relación laboral. Sin embargo, el accionado no sólo no acreditó que el actor le facturara sus servicios de flete en tal condición tributaria, sino que, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, dichas inscripciones son exigidas por los dadores de trabajo, cuando se pretende precisamente simular o disfrazar la existencia de un contrato de trabajo, bajo el ropaje de cualquier otra figura contractual con el objeto de eludir la aplicación del orden público laboral (cfr.: Fernández Madrid, Juan Carlos, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo», T. 1, p. 521, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1992 y CNTrab, Sala V: «Agüero, Alberto c/Ctro. de Compras Mutuas», 31/8/87, D.T. 1987-A 884″). En igual sentido se sostuvo: «Frente al denominado principio de primacía de la realidad, la circunstancias de que el trabajador estuviese inscripto como autónomo y como contribuyente para el pago del impuesto a las ganancias no influye para la consideración de la real naturaleza del vínculo, porque bien puede constituir dicha inscripción una exigencia formal del verdadero empleador» (CNATrab. Sala VII, 18/9)/02 en: «Girardelli, Martha A. c/Asociación Mutual Sancor y Otros», Errepar-Trabajo y Previsión Social-Tomo III-103.003.002. Se agrega a lo expresado que, pese a que el accionado indicó que el actor trabajaba por su propia cuenta y tenía clientes propios (cfr. fs. 9/9 vta.) no lo demostró. Tampoco empece a la configuración de la dependencia económica que el accionado llamara a otros fleteros, porque se acreditó que su corralón tenía cierta envergadura, desde que efectuaba ventas mayoristas y les vendía a otros corralones (testigo Herrero) y que a su vez efectuaban viajes de larga distancia con camiones propios (testigo Lanza). Este último aspecto también se encuentra corroborado, por medio de la inscripción en Ingresos Brutos del demandado, en la que declaró como otra actividad el servicio de transporte automotor de cargas y que a su vez tiene siete (7) vehículos. En lo concerniente a la dependencia jurídica, también quedó debidamente acreditada, desde que el actor se encontraba a disposición del accionado, desde que abrían el corralón (testigo Lanza) y era el propio demandado el que le indicaba a Watson donde debía llegar la carga, como así lo reconoció específicamente al contestar la posición décima novena; es decir fue Pauloni el que le estableció al actor las condiciones de tiempo y lugar de su prestación personal, ejerciendo las facultades de organización y dirección, contempladas en los artículos 64 y 65, LCT. En definitiva, de acuerdo con lo hasta aquí analizado, entre el actor y el demandado se anudó un vínculo laboral dependiente, que en términos utilizado por el Tribunal Superior de Justicia, en los decisorios ya referenciados «Granero» (1993) y «Garelli» (1995) es conceptualizado como «el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario». 4.2. Condiciones de trabajo: determinada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, resta establecer las condiciones de trabajo del actor. En relación con la fecha de ingreso, el actor en su demanda afirmó que esta tuvo lugar en el mes de junio de 2002. Pese a ello, teniendo en cuenta que el demandado negó este aspecto, recaía sobre el actor la carga de la prueba. Ahora bien los testimonios rendidos en la causa lo ubican al actor en el corralón del accionado desde el año 2006 (Flores y Lanza) a lo que se añade que la inscripción del demandado en su actividad de venta de materiales de construcción se inició en el mes de diciembre de 2005. Tales medios de prueba enervan la presunción derivada de la falta de exhibición de documentación laboral en la audiencia respectiva, por lo que se establece que el día 1° de enero de 2006 Watson comenzó su ligamen laboral con el accionado. No escapa, a criterio del Tribunal, que la pericia caligráfica oficial estableció que los presupuestos internos de fechas 16/9/04 y 24.13 01.2005, ofrecidos como prueba por el actor, se corresponden con el puño y letra del Pauloni, pero no acreditan que Watson, a esas fechas trabajara a las órdenes del demandado, ya que en los mismos no figura ni su nombre y menos aún que hubiere transportado el material allí consignado. En lo que respecta a la categoría, jornada y salario del actor, corresponde tener por válida la categoría de auxiliar B del convenio colectivo de comercio N° 130/75, pues, según se indicó la actividad principal del demandado fue la venta de materiales de áridos y la tarea del actor se encuentra comprendida en la categoría convencional referida en los siguientes términos: «….choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectos al reparto, transporte.». Por ende devengó el salario previsto, por las escalas salariales respectivas, para la aludida categoría, más los adicionales por presentismo y antigüedad y por jornada completa. En tal sentido, así lo señaló el testigo Lanza, al mencionar que en depósito, se trabajaba de 8.00 a 18.00 de lunes a viernes, con una hora para almorzar y sábado al mediodía, lo que así se establece. B. Validez del despido indirecto: conforme se desprende del telegrama colacionado número 84975210, de fecha 4/7/2013 remitido por el actor al accionado, Watson intimó a los fines de que se le aclarara su situación laboral, pues se le impidió el ingreso a prestar servicios bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. En la misma pieza postal intimó también para que se registrara su vínculo laboral, en los términos previstos por los artículos 8 y 15 de la ley 24013. El mismo fue rechazado por el demandado, a través de la carta documento N° 2600983806, de fecha 8/7/2013, mediante la cual le negó el vínculo laboral y que le impidiera el ingreso. Ante la negativa del vínculo laboral, el actor con fecha 15/7/2013 por medio del telegrama colacionado obrante a fs. 15, se consideró gravemente injuriado y se consideró despedido en forma indirecta, emplazando el pago de las respectivas indemnizaciones. Se remarca que dicho intercambio epistolar no se encuentra controvertido ya que fue ofrecido por ambos contendientes. Así los requisitos formales del despido adoptado por el actor -intimación previa, notificación por escrito y expresión suficiente del incumplimiento aludido a la otra parte se encuentran satisfechos. En cuanto a los requisitos sustanciales, en especial si la negativa de la relación laboral constituye injuria laboral, pues esta es la injuria endilga

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