<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. DESPIDO DIRECTO. Participación en un programa de televisión de contenido erótico. Imagen empresaria. GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ART. 19, CN. Inexistencia de justa causa. Inobservancias contractuales relativas: ausencia de entidad suficiente para determinar el despido</bold> </intro><body><page>1- En los agravios se insinúa que, de acuerdo con las normas vigentes como reglamento interno de la empresa, resultaba necesaria la autorización -para que el actor pudiera participar en un programa de televisión-, pero no se precisó a todo lo largo de la causa cuáles eran tales normas ni su texto, ni que el actor fuera notificado de su contenido en forma previa, con lo cual, si bien éste requirió de antemano la autorización, habrá de considerarse que lo hizo por sugerencia de su superior o por un acto de prudencia o cortesía. Ello porque, en principio y de acuerdo con el ámbito de reserva que cabe reconocerse a todos los habitantes del país por la garantía consagrada en el art.19, CN, y en el art.17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.75 inc.22, CN), y tratándose inequívocamente de un comportamiento desarrollado totalmente fuera de la actividad funcional de la empresa, su restricción, aun por vía contractual, debería ser evaluada en forma restrictiva y salvo que mediaren razones fundamentales que hicieran a la finalidad de la institución. Tal sería el caso de una organización confesional en la cual la conducta particular del dependiente podría tener alguna relevancia; pero de ninguna manera tal directriz puede aplicarse a quien sólo cumple el rol de empresa de transporte aerocomercial. 2- En autos, la apelante enfatiza la supuesta lesión a determinados valores que la jurisprudencia ha receptado en base a la interpretación del texto legal en oportunidad de la vigencia del art.157, CCom., reformado por la ley 11729, y las ha reiterado de una manera permanente en cuanto a la dignidad de las personas de existencia visible; porque aunque se admitiera que la personalidad jurídica tiene un aspecto que concierne a la integridad moral –tesis muy discutible en una sociedad comercial fundamentalmente destinada al lucro–, lo que debe demostrar es que el trabajador ha violado deberes fundamentales que surgen del plexo que integra el contrato de trabajo y que ello impide la prosecución del vínculo. Tal evaluación no cabe sea pautada por meros prejuicios o por una marcada hipersensibilidad con relación a la conducta privada de los dependientes, salvo que por las características de las tareas y las exigencias contractuales pudiera admitirse que relativamente la empleadora puede delimitar ese ámbito personalísimo. De otro modo, no se estaría enajenando la capacidad laboral sino la vida personal, y el contrato de trabajo se aproximaría más a una forma de servidumbre o esclavitud. 3- No queda de ninguna manera justificada la conducta reprobada como injuriosa y, aun más, ni siquiera como transgresora de obligaciones contractuales que pesaban sobre el dependiente. Todas las inferencias que forzadamente se intenta hacer frente al impacto que pudiera producir en el desenvolvimiento de la empresa, la eventual asociación entre la participación del actor en un programa de televisión, no van más allá –de acuerdo con las probanzas aportadas– de alegaciones sustentadas en pareceres subjetivos que, aunque respetables en cuanto a su respaldo moral, no configuran de ninguna manera lesión concreta y específica a los intereses empresarios. Tampoco permiten conjeturar que la actitud desprejuiciada de un dependiente, fuera del ámbito empresario, en un cargo menor en la actividad aérea, comprometa la imagen de seguridad del transporte y perjudique los eventuales requerimientos que hicieren los clientes o probables pasajeros, por lo que resulta desechable el agravio en todas sus partes. 4- En cuanto al restante incumplimiento –que el dependiente se haya quedado dormido en un curso de capacitación–, resulta aisladamente carente de toda trascendencia y entidad para habilitar una medida como el despido, porque se trataría de inobservancias contractuales relativas que, valoradas de acuerdo con las constancias del legajo del accionante, según los datos agregados a esta causa, impedirían reputar que constituyen una justa motivación para producir una ruptura sin indemnizar. 15.723 - CNac. de Apel. del Trab. Sala II. 23/11/04. “Hermans, Sebastián c/Aerolíneas Argentinas SA” Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004 CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Guillermo Bermúdez </bold>dijo: Admitida la demanda promovida por el actor, la accionada cuestiona que se haya reputado incausado el despido, cuando de las pruebas aportadas resulta que el demandante, de acuerdo con los reglamentos internos, estaba constreñido a pedir autorización para participar en un programa televisivo y que en ningún momento recibió respuesta afirmativa, por lo que incurrió en una actitud de desobediencia, a lo que se añadiría que la intervención que le cupo a Hermans en su aparición pública en ese medio masivo de comunicación perjudicó la imagen empresaria, con escenas provocativas de contenido erótico, que involucraba para una línea aérea comprometer el valor confianza, al aparecer reñida con la seriedad, aspecto ligado indisolublemente a la seguridad, todo lo que hizo que la fantasía cumplida por el pretendiente importaba transmitir un mensaje al público en general y al cliente de adoptar actitudes totalmente ajenas y contrarias a los fines y objetivos de la compañía, máxime cuando algún elemento del vestuario permitiría una identificación directa con ella, situación que se vería agravada si, incluso, los pasajeros habituales lo reconocieran como dependiente. Esgrime, asimismo, la falta cometida en oportunidad de la asistencia a un curso de capacitación en que se durmiera, actitud de desapego que reiteró al llegar tarde a la clase del día siguiente, lo que revelaría su omisión de dar cumplimiento de buena fe y con la debida diligencia a las obligaciones a su cargo. Por último, se agravia de la aplicación de las multas, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios que en su consecuencia se determinaran. Y la perito contadora reputara bajos los que se le impusieran. La quejosa formula una crítica a la solución adoptada con relación a la causa de ruptura que invocara para extinguir el vínculo laboral que se describiera en la comunicación telegráfica respectiva como inconducta laboral, en base a realizar una presentación en un programa televisivo, pese a que no se le concediera la autorización y que su presencia en el mismo afectaba la imagen institucional de la empresa, en especial por haberse utilizado el uniforme de trabajo y, además, por una falta posterior en un curso de formación que debía realizar. En primer lugar, cabría poner de resalto que en los agravios se insinúa que, de acuerdo con las normas vigentes como reglamento interno de la empresa, resultaba necesaria la autorización, pero no se precisó a todo lo largo de la causa cuáles eran ellas ni su texto ni que el actor fuera notificado de su contenido en forma previa, con lo cual, si bien éste la requirió de antemano, habrá de considerarse que lo hizo por sugerencia de su superior o por un acto de prudencia o cortesía, porque en principio y de acuerdo con el ámbito de reserva que cabe reconocerse a todos los habitantes del país por la garantía consagrada en el art.19, CN, y en el art.17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.75 inc.22, CN) y tratándose inequívocamente de un comportamiento desarrollado totalmente fuera de la actividad funcional de la empresa, su restricción, aun por vía contractual, debería ser evaluada en forma restrictiva y salvo que mediaren razones fundamentales que hicieran a la finalidad de la institución, como podría ser el caso de una organización confesional en la cual la conducta particular del dependiente podría tener alguna relevancia, pero de ninguna manera tal directriz puede aplicarse a quien sólo cumple el rol de empresa de transporte aerocomercial. A partir de tal premisa, resulta sumamente dudoso admitir sus vehementes reproches a la decisión del trabajador, que no es un directivo o un representante de la empresa, para descalificar su participación en un programa masivo cuyas características no excederían los laxos marcos en que se desenvuelve la actividad televisiva en esta época e, incluso, transcurre la vida normal en lugares de esparcimiento y veraneo, donde la exhibición del cuerpo, aun en forma parcial, no es objeto ya de reprobación social general y si ello se produce en un programa televisivo, dirigido especialmente a mostrar las eventuales fantasías eróticas de los seres humanos, la accionada adopta la calidad de censora que incluso en el siglo XXI pretendería vedar toda clase de expresiones eróticas, cuyo impacto y valoración corresponde a la voluntad y deseo del espectador. Asimismo cabría una reflexión que proviene de la notoriedad con que diversas empresas en la publicidad de sus productos acuden en más de una vez a imágenes que van más allá de lo erótico o recurren a la exhibición de crueldad extrema para provocar el interés de futuros clientes, por lo que si bien particularmente a la empresa demandada le pudo resultar desagradable o no, acorde con su enfoque, lo actuado por Hermans, él no estaba realizando un programa más que como individuo y no como trabajador de ella, ya que sólo se lo presenta como un tripulante de un servicio aéreo sin denominación, y las forzadas inferencias que se pretenden extraer de algunas limitadas coincidencias del vestuario nada claras de identificar, según el vídeo que se acompañara y que fuera objeto de análisis en primera instancia y en esta Alzada en oportunidad de evaluar la prueba, hacen que la atribución efectuada carezca de objetividad. La apelante enfatiza la supuesta lesión a determinados valores que la jurisprudencia ha receptado en base a la interpretación del texto legal en oportunidad de la vigencia del art.157, CCom. reformado por la ley 11729 y las ha reiterado de una manera permanente en cuanto a la dignidad de las personas de existencia visible, porque aunque admitiéramos que la personalidad jurídica tiene un aspecto que concierne a la integridad moral, tesis muy discutible en una sociedad comercial fundamentalmente destinada al lucro, lo que debe demostrar es que el trabajador ha violado deberes fundamentales que surgen del plexo que integra el contrato de trabajo y que ello impide la prosecución del vínculo. Obvio es que tal evaluación no cabe sea pautada por meros prejuicios o por una marcada hipersensibilidad en relación a la conducta privada de los dependientes, salvo que por las características de las tareas y las exigencias contractuales pudiera admitirse que relativamente la empleadora puede delimitar ese ámbito personalísimo, porque de otro modo no se estaría enajenado la capacidad laboral sino la vida personal y el contrato de trabajo se aproximaría más a una forma de servidumbre o esclavitud. Consecuentemente, no queda de ninguna manera justificada la conducta reprobada como injuriosa y, aun más, ni siquiera como transgresora a obligaciones contractuales que pesaban sobre el dependiente y todas las inferencias que forzadamente se intentan hacer frente al impacto que pudiera producir en el desenvolvimiento de la empresa, la eventual asociación entre la participación de Hermans en el programa "Fantasías", no va más allá, de acuerdo a las probanzas aportadas, de alegaciones sustentadas en pareceres subjetivos que, aunque respetables en cuanto a su respaldo moral, no configuran de ninguna manera lesión concreta y específica a los intereses empresarios, y no permiten conjeturar que la actitud desprejuiciada de un dependiente, fuera del ámbito empresario, en un cargo menor en la actividad aérea, comprometa la imagen de seguridad del transporte y perjudique los eventuales requerimientos que hicieren los clientes o probables pasajeros, por lo que resulta desechable el agravio en todas sus partes. En cuanto al restante incumplimiento, resulta aisladamente carente de toda trascendencia y entidad para habilitar una medida como el despido, porque se trataría de inobservancias contractuales relativas que, valoradas de acuerdo con las constancias del legajo del accionante, según los datos agregados a esta causa, impedirían reputar que constituyen una justa motivación para producir una ruptura sin indemnizar. [<italic>omissis</italic>]. La doctora <bold>María Laura Rodríguez</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte, 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de recursos y agravios, salvo en lo que respecto a los honorarios de la perito contadora, que se elevarán al 8%. 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada. <italic>Jorge Guillermo Bermúdez – María Laura Rodríguez </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>