<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCLUSIVIDAD: Elemento no constituyente. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO: juicio pendiente contra la demandada. Valoración</bold></intro><body><page>1- La exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y <italic>prima facie</italic> no existe prohibición alguna para que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario de trabajo, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero. En el caso, en ningún momento fue introducido como argumento el horario y la modalidad de trabajo en la que teóricamente hubiera trabajado la actora o las restantes sociedades que figuran en el informe de AFIP. 2- El agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto a instancia de la parte actora debido a que este tiene juicio pendiente contra la accionada debe ser desestimado. Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes cuya falta de utilización solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar, y de ninguna manera puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (art. 386, CPCCN) y, además, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en la que los testigos dicen haber conocido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. 3- En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del exempleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la "tacha" no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori para relativizar las conclusiones. 4- No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones, pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. <italic>CNTrab. Sala V Bs. As. 5/2/19. Expte. N°25686/2014/CA1 Sentencia Def. N° 82351. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. N° 62. "Ledesma, Marta Estela c/ Nuestra Señora de Guadalupe S.A. y otro S.A. s/ Despido"</italic> Buenos Aires, 5 de febrero de 2019 El doctor <bold>Enrique Néstor Arias Gibert</bold> dijo: I. Contra la sentencia de grado de fs. 182/185 que hizo lugar a la demanda, apela Nuestra Señora de Guadalupe SA y Adrián Roberto Gustavo Larocca, con su respectiva réplica a fs. 198/199. II. Procederé a tratar en primer término aquellos agravios formulados por Nuestra Señora de Guadalupe SA. Para comenzar, se queja por el error material en el que, a su entender, incurriera la Sra. jueza de grado cuando estipuló que la demanda fue dirigida contra "Nuestra Señora de Guadalupe SA" y no contra "Instituto Nuestra Señora de Guadalupe SA" como fuera manifestado en la demanda. Sin embargo, no hallo relevante el argumento esgrimido, pues si bien es cierto que la representación letrada del actor al momento de iniciar la acción incurrió en un error material al momento de agregar la palabra "institución" al nombre de fantasía, lo cierto es que los demás datos consignados condicen con aquellos que fueron introducidos por la demandada al momento de contestar la acción y, en virtud de ello, la sentenciante tuvo por enderezada la demanda contra "Nuestra Señora de Guadalupe SA" en virtud de lo dispuesto en el artículo 71, L.O, auto que no mereció queja por parte de la accionada. Por ello, propicio la confirmación del decisorio de grado en este aspecto.-III. Seguidamente, se agravia porque sostiene que no se valoró el informe de AFIP que obra 139/142 al momento de dictaminar, mas lo cierto es que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y <italic>prima facie</italic> no existe prohibición alguna para que el trabajador pueda desempeñarse de manera independiente fuera de su horario de trabajo, incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero. Nótese que en ningún momento fue introducido como argumento el horario y la modalidad de trabajo en la que teóricamente hubiera trabajado la Sra. Ledesma para Baferal SA, Zurlo, Gadavul SA o las restantes sociedades que figuran en el informe mencionado. Por lo expuesto, propicio la confirmación del decisorio de grado en este tramo. IV. Bajo la misma tesitura, considero que el agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto a instancia de la parte actora debido a que este tiene juicio pendiente con la accionada debe ser desestimado. Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que su falta de utilización solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar, y de ninguna manera puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa en juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (art. 386, CPCCN) y, además, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en la que los testigos dicen haber conocido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos. En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del exempleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la "tacha" no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori para relativizar las conclusiones. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones, pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Por todos los fundamentos expuestos, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este tramo. V. Para finalizar, se queja por la base de cálculo tomada por la jueza de grado para realizar la liquidación, pues sostiene que es arbitraria y no se encuentra fundada. Sin embargo, el agravio vertido no constituye agravio en los términos del art. 116 de la LO, porque la recurrente se limita a decir que conforme las reglas del <italic>onus probandi</italic>, quien alega un hecho debe probarlo y que la actora no aportó ninguna prueba en ese sentido. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que encontrándose negada la relación laboral y no habiéndose producido prueba que permita conocer la remuneración percibida por la demandante, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la jornada denunciada y el tipo de tareas desempeñadas, el juez se encuentra facultad de acuerdo con los términos del artículo 56, RCT, a fijar el monto que estime correspondiente para llevar a cabo la liquidación pertinente, por lo que entiendo que la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto. VI. Respecto a la queja en torno a la imposición de costas planteada por el codemandado Adrián Roberto Gustavo Larocca, teniendo en cuenta que –según los lineamentos del decisorio de origen– no se ha acreditado la participación de este en la sociedad demandada (ver informe IGJ de fs. 97/107), corresponde revocar lo allí decidido e imponer las costas respecto de la acción entablada en su contra a la actora vencida (artículo 68, CPCCN). VII. Atento el resultado del litigio, sugiero imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conf. artículo 68, CPCCN). VIII. y IX. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios, sin perjuicio de lo establecido en el considerando VI. del primer voto. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. <italic>Enrique Néstor Arias Gibert – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>