2– Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a “la adecuación salarial precedentemente establecida”, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que éste debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores. En otras palabras, se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”. Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el art. 103, LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.
3– “Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo”.
4– No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9, LCT, según el orden de prelación normativo (art. 31, CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el Derecho del Trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso de autos. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del Derecho del Trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el art. 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.
5– En materia de Derecho del Trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El art. 103, LCT, establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del Derecho del Trabajo.
Buenos Aires, 9 de febrero de 2015
El doctor
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda, viene apelada por la demandada. Disconforme con la regulación de los honorarios regulados, apela la representación letrada de la parte actora. II. La apelante cuestiona la decisión de la sentenciante de grado de incluir en la base de cálculo, a los fines indemnizatorios, determinados rubros no remunerativos. En la causa “López, Darío Alejandro c. Coto C.I.C.S.A. s. Despido (sentencia 38.948 del 11/7/2012), de aristas similares a la presente sostuve que: “ entre la Faecys, la Udeca, la CAME y la CAC se celebró un acuerdo colectivo que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo. En el artículo 1º de dicho acuerdo, las partes convinieron establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos”. A su vez en el artículo 2º se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que “el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado “acuerdo colectivo mes de junio 2007”. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21/6/1991 del Convenio Colectivo N° 130/75, sobre su monto nominal)”. En el artículo 3º se dispuso que “A partir del mes de abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo”. A su vez, el 30/4/09 se suscribió un nuevo convenio (también homologado por la Secretaría de Trabajo) mediante el cual se prorrogó el artículo 3° antes mencionado hasta el 31/12/09 previéndose la incorporación de la asignación no remunerativa recién a partir del 1/1/10, y se creó un nuevo adicional no remunerativo a partir del 1° de ese mes (artículo 4°)”. Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un “incremento sobre las remuneraciones” y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a “la adecuación salarial precedentemente establecida”, expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que éste debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores. En otras palabras, se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”. Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el art. 103, LCT, que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”. Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo”. Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si –como enseña Justo López– se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste…es decir…como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras. Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, LCT, sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “ Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996–A–264) y, desde esa óptica, sólo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, LCT), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103, LCT” (ob. cit., Tº III, pág. 370). No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9, LCT, el orden de prelación normativo (artículo 31, CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En el Derecho del Trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del Derecho del Trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14
El doctor
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad con lo decidido en el presente pronunciamiento; II)