<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Chofer de camiones. TRABAJO EVENTUAL. CARGA DE LA PRUEBA. Obligación del empleador de exhibir los libros del art. 52, LCT. Orfandad probatoria. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Art. 90, LCT. Configuración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el accionante sostiene haber trabajado en relación de dependencia jurídico–laboral para la firma ‘Transporte Don Max’, de propiedad de Verónica Saunig, desde el 14/2/05 hasta el 30/7/10, realizando tareas de carga y descarga de mercaderías, como acompañante de chofer de reparto y en algunas oportunidades como chofer, con jornadas de trabajo no inferiores a ocho horas, de lunes a viernes y cinco horas los días sábados; señala además que en el período indicado se lo mantuvo en total clandestinidad laboral, con evasión de aportes y percibiendo remuneraciones inferiores a las de ley y CCT. La supuesta falta de respuesta a la intimación que formulara esta parte a la demandada, de aclaración de su situación laboral y pago de diferencia de haberes, dio lugar a que se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. La demandada, por su parte, ha negado, de manera esencial, la existencia de una relación laboral, aunque ha reconocido que el actor, Hugo Leandro Navarro, prestó servicios en forma esporádica, eventual, ocasional y sin continuidad laboral en el tiempo. Admitió que en esas condiciones se lo llamaba para que trabajase como acompañante de chofer en el reparto y que en algunas oportunidades también les cobraba a los clientes. Se desprende de estos términos que existe un primario reconocimiento de servicios por parte del actor en favor de la demandada, ubicándose la controversia principal en la modalidad de la prestación, su continuidad y la determinación de su naturaleza jurídica; se efectuará con base en las probanzas aportadas a la causa, en cuanto a la operatividad o no de la presunción que consagra el art. 23, LCT, según las exigencias que la misma norma prevé. Será necesario analizar los elementos configurativos de un contrato y de una relación de trabajo, arts. 21 y 22, LCT, considerando, además, la observancia del art. 39, ley 7987, que impone el criterio de la inversión de la prueba cuando, como en el caso de autos, se ha reclamado el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y convenciones colectivas de trabajo, denunciado la inexistencia de registración laboral y cuestionado el monto de las retribuciones percibidas por el actor. Con estas pautas interpretativas y dirimentes, el Tribunal ha de direccionar la búsqueda de la verdad real de cómo pudieron ocurrir los hechos, a través del análisis de la prueba rendida en autos, haciendo valer las presunciones legales, en cuanto no surgiesen elementos que las desvirtúen, para arribar a conclusiones fundadas que permitan resolver la presente causa bajo principios de sana crítica racional y expedirse, en su caso, sobre los rubros reclamados. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso, de los hechos y el derecho que fueran invocados por las partes se destaca el reconocimiento por la demandada, de la prestación de servicios por parte del actor a favor de aquélla. Por tanto, corresponde determinar como elemento de relevancia si de las tareas que realizó el actor resulta operativa la presunción del art. 23 de la LCT, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo. 2– Las probanzas tendientes a acreditar la temporalidad, eventualidad u ocasionalidad de esos trabajos estaba a cargo de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39, ley 7987 y art. 99, LCT (última parte). Y aun cuando pudieran acreditarse estas modalidades, que tendrían incidencia en un correcto encuadramiento de la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, ello no obsta a que se tenga por cierto y como conclusión que medió un contrato de trabajo en los términos del art. 21, LCT. La orfandad probatoria por parte de la demandada sustenta esta conclusión. No se ha demostrado lo contrario respecto a las exigencias y presupuestos que prescribe esta última norma citada, que configuraron la existencia de un contrato de trabajo entre actor y demandada. 3– En autos, hubo una persona física que puso su fuerza de trabajo a favor de su empleadora, siendo obligación de aquél acatar las órdenes que se le impartían, que se proyectaban a asumir la tarea de acompañante de chofer para el reparto o cobranzas y hasta de chofer. Se le abonaba al actor una remuneración, conforme se desprende de los términos del art. 103, LCT, como contraprestación del contrato de trabajo, la puesta a disposición del empleador de su fuerza de trabajo y la vigencia del principio protectorio y general, de no gratuidad del trabajo subordinado. La falta de pruebas por parte de la demandada de acreditar la modalidad de un contrato eventual, art. 99, LCT, hace que se encuadre el contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado, art. 90, LCT. 4– Coadyuva, complementa y refuerza convictivamente estas consideraciones, el hecho de que en oportunidad de celebrarse la audiencia de exhibición de la documentación laboral, el apoderado de la demandada manifestó que no correspondía llevar a cabo tal acto, ‘…en virtud de la inexistencia de la relación laboral con la parte actora’. A pesar de la negativa insincera de la accionada respecto de la relación de trabajo con el actor, expresada en CDs y en su memorial de responde, podría “entenderse” (expresada así entre comillas) como estrategia procesal la no exhibición de la documentación laboral referida al actor, exclusiva y únicamente (recibos de haberes), pero no la liberaba ni quedaba exenta la empleadora de presentar el Libro especial del art. 52, LCT, registrado y rubricado, con las formalidades de ley, dado que admitiera que la empresa ‘…cuenta un plantel estable de trabajadores…’. 5– El decreto en cuestión le imponía la obligación de exhibir el ‘…libro de sueldos y jornales normado por el art. 52, LCT …’. Todo ello, sin perjuicio de que pudiera recurrirse al sistema de hojas móviles, pero que no obsta a que debiera acreditar las inscripciones y datos que, como empleador, le son inherentes y constituyen las formalidades que deben constar en tales registros. Su omisión se agrega a la contumacia probatoria en que incurriera la parte demandada y genera las presunciones de veracidad de las afirmaciones del trabajador, según lo dispuesto por el art. 55, LCT. 6– Con el mismo direccionamiento del criterio expuesto, en cuanto a la existencia del contrato de un trabajo por tiempo indeterminado y sus modalidades, se insertan las posiciones que contiene el pliego respectivo, por la confesional ficta, ante la ausencia injustificada de la demandada a la audiencia de vista de la causa. Así, el Tribunal tiene por cierto los hechos descriptos en la demanda, conforme lo dispuesto por el art. 222, CPC, con plena eficacia convictiva, por la inexistencia de prueba en contrario que pudiese desvirtuar alguna de las distintas posiciones. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor, señor Hugo Alejandro Navarro en contra de la firma ‘Transporte Don Max’ y de la señora Verónica Lucía Saunig, condenándolos al pago de los rubros que mandan a pagar a favor del actor y que son los siguientes: 1. Diferencia de Haberes. La suma de $13.054,40. 2. Haber del mes de julio 2010. La suma de $ 3.168,00. 3. SAC adeudado. La suma de $ 264,00. 4. Vacaciones 2010. La suma $ 1.520,64. 5. SAC sobre preaviso. La suma de $ 528,00. 6. Indemnización por antigüedad. La suma de $ 19.008. 7. Indemnización por falta de preaviso. La suma de $6.336,00. 8. Indemnización art. 1° ley 25.323. La suma de $19.008,00. 9. Indemnización art. 2 ley 25.323. La suma de $ 12.672,00. La suma total que se manda a pagar, en concepto de capital, asciende a $ 75.558,64, al que se le adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA –Resolución “A” Nº 14.920.– con más un 2% nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, sentencia del 25/6/02. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los cinco días siguientes a contar desde que se encuentre firma la presente sentencia. II. Rechazar los siguientes rubros: 1.– Art. 80, LCT. 2. Mes de agosto del año 2010. III. Imponer las costas del juicio a la parte demandada, ‘Transportes Don Max’ y la señora Verónica Lucía Saunig, por resultar vencidos en autos. (art. 28, CPT). <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 11/2/14. Sentencia N° 3. “Navarro, Hugo Alejandro c/ Transporte Don Max y otro – Ordinario – Despido”. Dr. Mario Antonio Cerquatti</italic>&#9632; <html><hr /></html> CONTRATO DE TRABAJO FALLO COMPLETO CAMARA DEL TRABAJO - SAN FRANCISCO Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 3 Año: 2014 Tomo: 1 Folio: 19-29 EXPEDIENTE: 410668 - NAVARRO, HUGO ALEJANDRO C/ TRANSPORTE DON MAX Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO SENTENCIA: En la ciudad de San Francisco, Departamento San Justo, en esta Provincia de Córdoba, a los once días del febrero del año dos mil catorce, la Cámara del Trabajo, integrada como Sala Unipersonal, a cargo del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, luego del estudio de la causa, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se instrumenta por separado, a dictar sentencia en los presentes autos, 'NAVARRO HUGO ALEJANDRO c/ TRANSPORTE DON MAX Y OTRO - ORDINARIO – DESPIDO” – Expte. 410668, Secretaría a cargo de Daniel Balbo León, de los que resulta: A) Relación sucinta de la causa (art. 63 del C.P.T.): 1.- Que con fecha dieciséis de septiembre del año 2010, comparece el letrado Iván Martín Martino, ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad de San Francisco, a cargo de Ruth G. Paruccia, Secretaría Bergero de Aliaga, quién lo hace en nombre y representación de su mandante, según Carta Poder de fs. 1, el señor Hugo Leandro Navarro, documento nacional de identidad número treinta y seis millones ciento ochenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve, argentino, mayor de edad, con domicilio real en calle General Paz N° 1342, de esta ciudad de San Francisco, constituyendo domicilio especial y promoviendo formal demanda laboral en contra de ’Transportes Don Max’ y Verónica Saunig, ambos con domicilio en calle Gobernador San Martín N° 649 de esta ciudad, por el cobro de la suma de pesos Ochenta y cinco mil novecientos sesenta con cuarenta centavos ($ 85.960,40) o lo que en más o en menos resulta de la prueba a rendirse en autos, conforme lo rubros que integran la planilla discriminativa, con más accesorios legales y costas. Como hechos el compareciente expone que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico laboral con la firma ‘Transporte Don Max’, de la propiedad de la señora Verónica Saunig, con fecha 14 de febrero 2005, realizando tareas de carga y descarga de mercadería, como acompañante de chofer de reparto y en algunas oportunidades haciéndolo como chofer, a bordo de un automotor Renault Traffic, Ford 400 o Ford 350, según las ocasiones. Que el señor Navarro cumplía una jornada laboral diaria de lunes a viernes de 07:00 a 12:00 hs y de 15:30 a 21:00 hs. y los días sábados de 08:00 a 13:00 hs. y cuando se efectuaba carga y descarga, el horario era de 08:00 a 12:00 y de 15:30 a 18:30 hs. Que durante la vigencia de toda la relación laboral, cumplió con todos los deberes y obligaciones correspondientes a un buen empleado y sin sanciones disciplinarias. Que por el contrario, la empleadora lo mantuvo a Navarro en total clandestinidad laboral, denominada comúnmente ‘en negro’, con pago de haberes inferiores a los que por ley o convenio le correspondía y sin percibir los importes correspondientes a Sueldo Anual Complementario y no gozando las vacaciones. Que los reclamos efectuados para obtener su regularización resultaron infructuosos. Que a mediados del mes de julio del año 2010, sin justificación alguna, se le impide el ingreso a Navarro a su trabajo, por lo que mediante Telegrama Obrero (TCL), del 26.07.2010, intima a que se le aclare su situación laboral, al pago de diferencias de haberes y a la regularización de su empleo, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. Procede a transcribir dicho despacho. Que ante la falta de respuesta a su emplazamiento, Navarro hace efectivos los apercibimientos formulados, atribuyendo el despido a exclusiva culpa patronal, mediante despacho del 30.07.2010, términos que igualmente se transcriben en la demanda. Que la patronal, en forma extemporánea, contesta la remisión de la intimación, negando en forma maliciosa la relación laboral y adeudar suma alguna. Incluye el texto de la respuesta patronal. Que ante esta nueva situación, el actor remite nuevo despacho, ratificando los términos de su telegrama obrero de fecha 30.07.2010, el que también es rechazado por la demandada, negándole derecho alguno a Navarro. Que hasta la fecha de promoción de la acción, no fueron abonados los rubros reclamados por lo que promueve esta instancia judicial. Plantea el actor la inconstitucionalidad del acuerdo salarial para empleados de comercio, al establecer el pago de sumas no remunerativas. Que en el acuerdo celebrado entre la Federación Gremial que representa a los trabajadores de comercio y las Empresas de Comercio, en el orden nacional, se pactaron ‘importes no remunerativos’, que afectan la percepción del SAC, vacaciones y la conformación de la base indemnizatoria para el despido, violando el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y normas constitucionales. Realiza un detalle de lo que su mandante debió de haber percibido en concepto de sumas no remunerativas desde abril de 2009 a marzo de 2010. Relaciona el concepto de salario establecido por el Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, para ratificar la posición de su planteo, en cuanto a la pauta salarial como base del cálculo indemnizatorio, que debe incluir todo pago realizado por el trabajo efectuado en el marco del contrato de trabajo. Lo contrario implicaría una excesiva y desmedida reglamentación de la garantía constitucional consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN), en especial lo referido a la retribución justa. Cita instrumentos de jerarquía constitucional respecto del carácter del salario del trabajador. Funda la demanda en las disposiciones de la LCT, Ley 20.744, Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N| 130/75, Ley 25.323, art. 80 LCT, art. 75 inc. 22 de la CN, correlativos y concordantes, Convenio N° 95 de la O.I.T. y demás legislación de aplicación al caso de autos. 2. Admitida formalmente la demanda por el Juzgado de Conciliación, fs. 8, por proveído de fecha 16.09.2010, se le otorga el trámite de ley, fijándose la audiencia de conciliación prevista por el art. 50 de la ley 7987 para el día 09 de diciembre del año 2010. La misma se lleva a cabo en la fecha prevista, según da cuenta el acta de fs. 21. Comparece por la parte actora, el señor Hugo Leandro Navarro, acompañado de su letrado apoderado, Iván M. Martino, por la participación ya acordada en autos. Por la demandada, lo hace la señora Verónica Lucía Saunig, D.N.I. N° 22.647.609, casada, argentina, con domicilio laboral en calle Gobernador N° 649, de esta ciudad de San Francisco, constituye domicilio especial, con el patrocinio letrado de Gabriel Valle, acordándosele la participación de ley. Declarado abierto el acto e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que la parte actora se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, pidiendo se haga lugar a la misma, con más intereses y costas. La codemandada compareciente manifiesta que, por las razones de hecho y derecho que se expresan en el memorial de contestación de demanda que se incorpora en ese acto, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Formula reserva del Caso Federal. Lo que oído por S.S. dijo: Por entablada, ratificada y contestada la demanda, haciéndose presente que la demandada incorporó dos cartas documentos (CDs.), cuyos originales fueron reservados en Secretaría y sus copias agregadas a autos, fs. 12/25. 3. La codemandada contesta la demanda a fs. 16/20, procediendo a efectuar una negativa general y particular de los dichos y hechos del escrito de demanda. En especial niega: que el actor hubiese ingreso a trabajar en relación dependencia jurídico laboral para con la firma ‘Transporte Don Max’ con fecha 14.02.2005; que la actividad que desarrollara el actora y que la jornada de trabajo sea como fuera descripto en la demanda; que los días que no realizaba carga y descarga de mercadería el horario hubiese sido de 08:00 a 12:00 hs y de 16:00 a 19:30 hs.; que durante la vigencia de la relación laboral hubiese cumplimentado los deberes y obligaciones a cargo del trabajador, actor en autos; que la empleadora no hubiese cumplido, a su vez, con las obligaciones que le correspondían; que el actor hubiese percibido haberes inferiores a los establecidos por ley y convenio; que en el mes de julio de 2010 se le hubiese impedido al actor para que cumpliese con sus tareas. Expresamente niega adeudarle al actor suma alguna, derivado de los rubros que formula en su planilla por un total de $ 85.960,64. Además, impugna y niega: que le corresponda las indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT. Como realidad de los hechos señala que el actor prestó servicios para la empresa en forma totalmente esporádica, eventual y ocasional, sin continuidad y que no integraba el plantel estable de trabajadores que cuenta aquélla. Que en ciertas y determinadas ocasiones se lo llamaba a Navarro para que interviniese como acompañante del chofer para el reparto de mercaderías. Que las cobranzas eran efectuadas por su personal, pero en alguna oportunidad era el señor Navarro quién le cobró a los clientes en el reparto. Explica que, como no eran muchas las horas que ledemandaban a Navarro, la empresa nunca le sacó el carnet de conductor, ya que el manejo de los vehículos lo realiza personal estable afectado a esas tareas. Señala la compareciente que es demandada, porque en las cobranzas que realizó Navarro, éste no rindió correctamente el dinero correspondiente. Se le hizo saber de esta situación, manifestando su enojo y el envío del TCL de fecha 26.07.2010. Opone defensa de libelo oscuro, que afecta su legítimo derecho de defensa y que le impide contestar adecuadamente la acción entablada. Que la demanda adolece de una notoria insuficiencia, ya que nunca mencionó el actor cuánto fue el monto mensual que percibió ni tampoco hace referencia a la categoría laboral. Es por ello que el reclamo laboral por diferencias es nulo, por ambos motivos expuestos. Solicita la nulidad e impugna los puntos 4), 5) y 7) detallados en planilla. Que la reclamación del SAC proporcional 2do.semestre, vacaciones 2010 y SAC sobre preaviso, deben ser rechazados por cuando se consigna un monto global, sin un desarrollo numérico pormenorizado, de cómo se arribó a cada uno de esos rubros, impidiendo –según la demandada- ejercer una eficaz defensa. Articula nulidad e impugna el reclamo del art. 80 de la LCT, por cuanto no se habría observado las exigencias que impone esta norma para la procedencia de la multa prevista, en cuanto a las intimaciones y el término respectivo de las mismas. Cita jurisprudencia proveniente de esta misma Cámara. Subsidiariamente pide plus petición inexcusable, aduciendo que la parta actora reclama en los rubros indemnizatorios, montos que nada tienen que ver con la realidad de los hechos. Acompaña CDs. de fechas 29.07 y 05.08 de 2010, que se agregaron a fs. 13/15. Formula reserva de Casación y Caso Federal. 4.- Abierta la causa a prueba la parte actora ofreció a fs. 27 la siguiente: Confesional, Testimonial, Documental, Exhibición documentación laboral e Instrumental-Informativa. Por su parte la codemandada, Verónica Saunig, por intermedio de su apoderado, Gerardo Víctor Scipioni, conforme poder Apud-Acta (fs. 37) quién pide participación y constituye domicilio especial, a fs. 38/39, ofrece la siguiente: Instrumental, Confesional, Documental, Testimonial e Informativa. Las pruebas ofrecidas por las partes fueron proveídas, por sendos decretos de fecha 20.12.2010, obrantes a fs. 28 y 40, respectivamente. 5.- Diligenciadas las pruebas de competencia del Tribunal interviniente, por decreto de fecha 08 de abril de 2013, fs. 46, se dispuso la elevación de la presente causa a la Cámara del Trabajo de esta ciudad y que fuera notificado a las partes, según consta a fs. 47/48. Con fecha treinta de octubre de 2013, fs. 51, se avocó este Tribunal, integrado por los señores Vocales Cristián Requena, Guillermo González y Mario Antonio Cerquatti, bajo la presidencia del primero de los nombrados y atento lo resuelto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” de fecha 27 de junio de 1995 concordante con el Acuerdo Nº 53, Serie “A” de fecha 15 de marzo de 1994, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, se designó la Sala Unipersonal a cargo del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, para resolver la presente causa. 6. En ese mismo decreto fue designada la audiencia de vista de causa, art. 57 de la ley 7987 para el día tres de diciembre del año 2013. Es de hacer notar que los apoderados de la demandada, Verónica Saunig, los letrados Gerardo Víctor Scipioni y Gabriel César Valle, con fecha 05.11.2013, fs. 55, renunciaron a su condición de apoderados de la citada parte. Este Tribunal por proveído de fecha 06.11.2013, fs. 56, dispuso tener presente la renuncia formulada por los letrados apoderados y que estaba a cargo de los renunciantes el diligenciamiento de la notificación respectiva, por la que señora Verónica Saunig debía comparecer a estar a derecho en el término de tres días y constituir nuevo domicilio legal, bajo apercibimiento. Las Cédulas de Notificación a Transportes Max y Verónica Saunig, diligenciadas por los letrados renunciantes, obran agregadas a autos a fs. 61/62. En la fecha prevista, se lleva a cabo la audiencia de vista de la causa, según da cuenta el acta de fs. 67. A dicha audiencia comparecieron, el actor, Hugo Alejandro Navarro, acompañado de sus letrados apoderados, José Luis Martino y Francisco José Piscitello, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificada. Previa espera de ley, comprobada la presencia de las partes, la Sala Unipersonal, bajo la presidencia del señor Vocal, Mario Antonio Cerquatti, declara abierto el debate y ordena que por Secretaría se de lectura a los escritos de demanda, contestación y demás actuaciones practicadas con anterioridad a ese acto, lo que se omite por expreso consentimiento prestado por la parte compareciente, quedando de ese modo incorporadas al debate. Acto seguido y ante la incomparencia injustificada de la parte demandada, los letrados del actor, solicitaron se la tenga por confesa a tenor del pliego de absolución de posiciones que en ese acto se incorpora y se agrega a fs. 65. En ese estado los mismos letrados renuncian a las testimoniales oportunamente ofrecidas. Encontrándose recepcionada la totalidad de la prueba, se concede la palabra a la parte actora para que por intermedio de sus letrados aleguen sobre el mérito de la causa y así lo hicieron, peticionando en definitiva, se hiciese lugar a la demanda en todos sus términos, con más intereses y costas. Se acompañaron apuntes que fueron agregados a fs. 68/70, dentro del plazo de 48 hs. que le fuera concedido por el Tribunal. Oído el alegato, el señor presidente dio por clausurado el debate, manifestando que el Tribunal pasaba a estudio la presente causa a los fines del dictado de la sentencia difiriendo su lectura para el día de la fecha a las doce horas. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como única cuestión a resolver la siguiente: Única Cuestión: ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Hugo Alejandro Navarro en contra de ‘Transportes Don Max y Verónica Lucía Saunig y en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? A la única cuestión planteada, el señor Vocal en ejercicio de la presidencia de la Sala Unipersonal, Mario Antonio Cerquatti dijo: A) Los términos de la litis. La relación jurídico procesal ha quedado integrada conforme los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados precedentemente, a los que por razones de brevedad y para evitar reiteraciones, me remito. El accionante ha sostenido haber trabajado en relación de dependencia jurídico laboral para la firma ‘Transporte Don Max’, de propiedad de la señora Verónica Saunig, desde el 14.02.2005 hasta el 30.07.2010, realizando tareas de carga y descarga de mercaderías, como acompañante de chofer de reparto y en algunas oportunidades como chofer, con jornadas de trabajo, no inferiores de ocho horas, de lunes a viernes y cinco horas los días sábados, señalando además que en el período indicado, se lo mantuvo en total clandestinidad laboral, con evasión de aportes y percibiendo remuneraciones inferiores a las de ley y CCT. La supuesta falta de respuesta a la intimación que formulara esta parte a la demandada, de aclaración de su situación laboral y pago de diferencia de haberes, dio lugar a que se colocara en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. La demandada, por su parte, ha negado, de manera esencial, la existencia de una relación laboral, aunque ha reconocido que el actor, Hugo Leandro Navarro, prestó servicios en forma esporádica, eventual, ocasional y sin continuidad laboral en el tiempo. Admitió que, en esas condiciones, se lo llamaba a Navarro para que trabajase como acompañante de chofer en el reparto y que en algunas oportunidades también le cobraba a los clientes. Se desprende de estos términos que existe un primario reconocimiento de servicios por parte del actor en favor de la demandada, ubicándose la controversia principal en la modalidad de la prestación, su continuidad y la determinación de su naturaleza jurídica, se efectuará en base a las probanzas aportadas a la causa, en cuanto a la operatividad o no, de la presunción que consagra el art. 23 de la LCT, según las exigencias que la misma norma prevé. Será necesario analizar los elementos configurativos de un contrato y de una relación de trabajo, arts. 21 y 22 de la LCT, considerando además, la observancia del art. 39 de la ley 7987, que impone el criterio de la inversión de la prueba, cuando como en el caso de autos, se ha reclamado el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y convenciones colectivas de trabajo, denunciado la inexistencia de registración laboral y cuestionado el monto de las retribuciones percibidas por el actor. Con estas pautas interpretativas y dirimentes, el Tribunal ha de direccionar la búsqueda de la verdad real, de cómo pudieron ocurrir los hechos, a través del análisis de la prueba rendida en autos, haciendo valer las presunciones legales, en cuanto no surgiesen elementos que las desvirtúen, para arribar a conclusiones fundadas que permitan resolver la presente causa, bajo principios de sana crítica racional y expedirse, en su caso, sobre los rubros reclamados. B) Los medios probatorios. B.1. Documental Ofrecida por la actora: 1. Telegramas Obreros Ley 23.789. Sus originales se reservan en Secretaría y sus copias fueron agregadas a autos. a) TCL N° 76514849, CD 953328747, fechado el 26.07.2010, su copia obra a fs. 22 de autos y su texto es el siguiente: ‘Habiendo ingresado a trabajar en relación de dependencia técnico jurídico laboral el 14.02.05 cumpliendo tareas de carga y descarga de mercadería y como acompañante de chofer de reparto y en algunas oportunidades como chofer conduciendo una Traffic, Ford 400 y Ford 350, así como también en la realización de las cobranzas, labores encuadradas en el CCT que rige la actividad, con un horario de trabajo de 7 hs a 12 hs y de 15,30 hs a 21 de lunes a viernes y los días sábados de 8ª 13 hs, a excepción los días en que se efectuaba la carga y descarga de mercadería, cuando el horario era de ocho a 12 hs y de 15,30 hs a 19,30 hs, habiendo percibido haberes inferiores a los que corresponden de acuerdo a la escala salarial que rige la actividad y lo percibido lo fue como vulgarmente se denomina ‘en negro’, sin percibir ni los adicionales de convenio, ni las sumas remuneratorias convencionales, ni las horas extras trabajadas, percibiendo los aguinaldos y las vacaciones gozadas en proporción de los haberes remunerados, ante el impedimento arbitrario e intempestivo de continuar desempeñando las tareas normales y habituales, violando con ello el deber de ocupación, por el presente intimo plazo dos días hábiles aclare mi situación laboral bajo apercibimiento de colocarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo por el presente intimo plazo dos días hábiles abone diferencias por el período de prescripción, adicionales de convenio, sumas no remunerativas convencionales y horas extras por igual período, diferencias de aguinaldo y vacaciones gozadas por mismo plazo bajo apercibimiento de colocar en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal’; b) TCL, CD 953328795, fechado el 30.07.2010, cuya copia obra a fs. 23 y su texto es el siguiente: ‘Ante el total y absoluto silencio a los requerimientos e intimaciones formuladas en mi anterior telegrama obrero, CD N° 953328747 de fecha 26 de julio de 2010, me considero gravemente injuriado en mis intereses materiales y morales y por ello en situación de despido a partir de la fecha y por vuestra exclusiva culpa. Intímole plazo de 48 hs de recibido el presente, me abone diferencias de haberes, adicionales de convenio, sumas no remunerativas convencionales y horas extras trabajadas, diferencias de aguinaldos y vacaciones no gozadas por todo el período de prescripción, al igual que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad, todo ello bajo los expresos apercibimientos del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo dentro del plazo de ley deberá hacerme entrega de la respectiva Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo los expresos apercibimientos del art. 80 de la LCT…’; c) TCL 78769873, CD 13547056 3, fechado el 02.08.2010, cuya copia se agrega a fs. 24 y su texto es el siguiente: ‘Por medio del presente rechazo todos y cada uno de los términos de su CD 129105892 de fecha 29.07.2010, por extemporáneos, maliciosos, injustificados e insinceros. Ratifico todos y cada uno de los términos de mi telegrama obrero CD 953328795 de fecha 30 de julio de 2010. Ante la total y absoluta malicia en negar la existencia de la relación laboral que nos vinculara y demás características de tiempo, forma y modo de la misma, me considero gravemente injuriado en mis intereses materiales y morales y por ello en situación de despido a partir de la fecha y por vue stra exclusivaculpa. Intímole plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el presente, me abone diferencias de haberes, adicionales de convenio, sumas no remunerativas convencionales y horas extras trabajadas, diferencias de aguinaldos y vacaciones no gozadas por todo el período de prescripción, al igual que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por antigüedad, todo ello bajo los expresos apercibimientos del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo dentro plazo de ley deberá hacerme entrega de la respectiva Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo los expresos apercibimientos del art. 80 de la LCT…’. Los tres (3) despachos indicados en el punto anterior, fueron remitidos por el actor, Hugo Leandro Navarro, teniendo como destinatarios a ‘Transportes Don Max’ y Verónica Saunig, consignándose como domicilio el de Gobernados San Martín N° 649, San Francisco. 2.- Cartas Documentos. Sus originales (dos) fueron reservados en Secretaría y sus copias fueron agregadas por la demandada, al contestar la acción y ofrecidos como prueba por ambas partes, fs. 12/15 y 25/26, respectivamente. Consta como remitente en estos despachos, Verónica Saunig-Transporte ‘Don Max’, con domicilio en Gob. San Martín N° 649, San Francisco y destinatario, Hugo Navarro. Fueron: a) CD 129105892, fechada el 29.07.2010 y su texto es el siguiente: ‘Rechazo TCL 76514849, CD 953328747 remitida por Ud. con fecha 26.07.2010 por ser la misma falsa, improcedente, temeraria y maliciosa. Niego que haya ingresado a trabajar en relación