<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Picoteadora de maní. Desempeño dentro de empresa perteneciente a la industria agrícola. Exclusión del régimen agrario. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Aplicación de las indemnizaciones</bold> </intro><body><page>1– En autos, el a quo entendió que la actora se desempeñaba como personal agrario no permanente según el art. 77, ley 22248, porque estimó que la labor de las picoteadoras de maní es de carácter cíclico y que la temporada anual se extiende desde el comienzo de la cosecha y mientras haya maní para seleccionar, que es la labor que realiza. Por otra parte, la Resolución N° 1/05 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario aclaró que entre los productos agrícolas, el maní se encuentra comprendido en el art. 3 de dicho régimen, anexo a la mentada ley 22248, incluyendo su clasificación sin transformación (picoteo), fertilizantes agropecuarios y derivados del manejo y acopio. La pericia contable, en tanto, da cuenta de la variación de la jornada y los recibos se ajustan a lo previsto para la actividad por aquel organismo. 2– Sobre la base supra expuesta, el pronunciamiento sostiene una interpretación de la ley agraria que luce desconectada de los antecedentes del caso, y no discernir los hechos traídos al proceso adecuadamente en ella incumple el mandato legal. 3– Es público que la demandada es una empresa que pertenece al sector de la industria agrícola. De acuerdo con los términos de la litis, cabe señalar que no concurrió a la audiencia de conciliación, por lo que la postura actora en orden al carácter de la contratación no fue controvertida. Además los arts. 3 y 6, ley 22248, excluyen expresamente del ámbito de su aplicación las actividades que se realicen en establecimientos industriales. 4– En consecuencia, lo decidido los omite y conduce a casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– para resolver el fondo del asunto. Así, la respuesta de la empleadora ante el pedido de aclaración de la accionante, negando injustificadamente que fuera trabajadora por temporada, constituye injuria suficiente para colocarse en situación de despido indirecto. Por ello, deberá admitirse el reclamo y condenar a pagar la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y la sanción prevista en el art. 16, ley 25561 según dcto. N° 1433/05 (Sent. N° 136/10). Luego, comprobada la registración deficiente, el reclamo sustentado en el art. 1, ley 25323, también debe prosperar. No ocurre lo propio con la indemnización del art. 2 ib., pues la actora no acreditó haber cumplido con la intimación que el dispositivo requiere. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 7/11/12. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: CTrab. Río Cuarto, Cba. “Suárez, Luciana Andrea c/ Pro–De–Man SA – Dda. Laboral – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 7 de noviembre de 2012 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: En autos, la parte actora deduce recurso de casación en contra de la sentencia N° 30/09, dictada por la Cámara del Trabajo, Río Cuarto, cuya copia obra a fs. 227/231, en la que se resolvió: “Primero: Rechazar la demanda incoada por la Sra. Luciana Andrea Suárez en contra de Pro De Man S.A. Costos y costas del proceso a cargo de la parte vencida...”.1. El impugnante se agravia por el rechazo del reclamo en todas sus partes. Dice que se aplicó erróneamente la ley 22248, pues se omitió valorar que con la prueba incorporada –contrato de trabajo por temporada, pericial contable, confesión ficta e incontestación de la demanda–, acreditó que la relación transcurrió conforme la Ley de Contrato de Trabajo. Además, no se tuvo en cuenta que “Pro–De–Man SA” vulneró la relación habida encuadrando de modo unilateral e ilegal a Suárez como “trabajadora agraria no permanente”. Tampoco se consideró que la accionada es un establecimiento industrial que aparece excluido de los arts. 3 y 6, ley 22248. 2. El a quo entendió que la actora se desempeñaba como personal no permanente, según el art. 77 de la ley mencionada, porque estimó que la labor de las picoteadoras es de carácter cíclico, y que la temporada anual se extiende desde el comienzo de la cosecha y mientras haya maní para seleccionar, que es la labor que realiza. Por otra parte, la Resolución N° 1/05 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario aclaró que entre los productos agrícolas, el maní se encuentra comprendido en el art. 3 de dicho régimen, anexo a la mentada ley 22248, incluyendo su clasificación sin transformación (picoteo), fertilizantes agropecuarios y derivados del manejo y acopio. A lo que se suma que la pericia contable da cuenta de la variación de la jornada y los recibos se ajustan a lo previsto para la actividad por aquel organismo. 3. Sobre la base expuesta, el pronunciamiento sostiene una interpretación de la ley agraria que luce desconectada de los antecedentes del caso, y no discernir los hechos traídos al proceso adecuadamente en ella incumple el mandato legal (Carrió, Genaro, Cómo estudiar y argumentar un caso, pág. 17, Abeledo Perrot, 1995). Es público que la demandada es una empresa que pertenece al sector de la industria agrícola (http://www.prodeman.com). De acuerdo con los términos de la litis, cabe señalar que no concurrió a la audiencia de conciliación, por lo que la postura actora en orden al carácter de la contratación no fue controvertida. Además los arts. 3 y 6, ley 22248, excluyen expresamente del ámbito de su aplicación las actividades que se realicen en establecimientos industriales. En consecuencia, lo decidido los omite y conduce a casar el pronunciamiento –art. 104, CPT– para resolver el fondo del asunto. 4. La respuesta de la empleadora ante el pedido de aclaración de la accionante, negando injustificadamente que era trabajadora por temporada, constituye injuria suficiente para colocarse en situación de despido indirecto. Por ello, deberá admitirse el reclamo y condenar a pagar la indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y la sanción prevista en el art. 16, ley 25561 según Dcto. N° 1.433/05, (Sent. N° 136/10). Luego, comprobada la registración deficiente, el reclamo sustentado en el art. 1, ley 25323, también debe prosperar. No ocurre lo propio con la indemnización del art. 2 ib., pues la actora no acreditó haber cumplido con la intimación que el dispositivo requiere. Voto por la afirmativa con el alcance expresado. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>María Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagar lo siguientes rubros: indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y las sanciones previstas en el art. 16, ley 25561 según Dcto. N° 1433/05 y art. 1, ley 25323. Los montos de condena serán determinados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia según las pautas y con los intereses establecidos en la segunda cuestión propuesta.III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>