<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 24, LCT. Incumplimiento. Efectos. INDEMNIZACIÓN. Aplicación de normas de derecho común</bold> </intro><body><page>1– El art. 24, LCT, establece: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”. 2– La norma analizada en autos es clara en el sentido de que, ante el probable incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios, todos aquellos conflictos que pudieran suscitarse a raíz de dicha disolución se resolverán en el marco de las normas del derecho común. 3– En la especie, los actores reclamaron los salarios caídos por cinco días, el SAC y las vacaciones, pero lo cierto es que durante el período por el cual reclaman no existió prestación efectiva de tareas. Los accionantes no han reclamado una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo prevé el art. 24, LCT, y, en este sentido es obvio que la facultad que emerge del principio iura curia novit no incluye la posibilidad de que los jueces introduzcan de oficio un reclamo indemnizatorio que no fue efectuado, ni de que se pronuncien en torno a la procedencia de una indemnización que no fue reclamada (arts. 34, inc. 4 y art. 163 inc. 6, CPCN). <italic>CNTrab. Sala II. 27/12/10. SD 98.827 Expte 9689/09. “Grunstein Diego Pedro c/ Basica Cine SA s/ cobro de salarios”</italic> Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010 VISTO Y CONSIDERANDO: El doctor Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia, luego de declarar la cuestión como de puro derecho, rechazó las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Al fundamentar el recurso, los recurrentes se agravian porque el a quo no hizo lugar a los rubros salariales reclamados en el inicio. Por las razones que –sucintamente– se han reseñado, solicitan que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman. El recurso interpuesto por los accionantes dirigido a cuestionar la no viabilización de los rubros salariales reclamados y la declaración de la causa como de puro derecho –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación–, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116, LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, mediante argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, con la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116, LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/3/94, entre otras). Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a los recurrentes del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré seguidamente el contenido de su presentación. En orden a ello, observo que las genéricas consideraciones efectuadas por los apelantes no alcanzan a rebatir los fundamentos en los que se basa la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior. Las manifestaciones de los recurrentes no logran enervar el argumento esencial de la conclusión a la que se arriba en la decisión de grado anterior porque, en definitiva, no se esgrimen razones que desvirtúen la conclusión del juez según la cual como no existió prestación efectiva de los servicios contratados y no se reclamó con fundamento en el derecho común en los términos del art. 24 RCT, no existía derecho al cobro de los rubros salariales pretendidos. Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que los actores señalaron en el escrito de demanda que fueron contratados para trabajar para la demandada como utileros a partir del 21 de marzo de 2008. Señalaron que, pese a haber sido contratados el día 20/3/08, un productor de la ex empleadora les comunicó, en forma verbal, que habían sido desafectados de la realización del trabajo y que, por lo tanto, había cesado cualquier obligación que hubiera existido entre las partes. La demandada, en el responde, manifestó que los actores carecían de derecho a los rubros reclamados dado que no habían desempeñado ninguna tarea en su favor, tal como expresamente lo reconocieron en el escrito de inicio. El art. 24, LCT, establece que: “Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente”. La norma referida resulta clara en el sentido de que, ante el probable incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de servicios, todos aquellos conflictos que pudieran suscitarse a raíz de dicha disolución se resolverán en el marco de las normas del derecho común. En la especie, los actores reclamaron los salarios caídos por cinco días, el SAC y las vacaciones; pero lo cierto es que durante el período por el cual reclaman no existió prestación efectiva de tareas, tal como expresamente lo reconocen los propios accionantes en el inicio. Los recurrentes discrepan con la conclusión del judicante y dicen que no tuvo en cuenta la modalidad contractual en que se configuró el contrato y lo establecido en este sentido por el CCT 235/75, pero lo cierto es que, en definitiva, tampoco explican ni especifican qué es aquello que establece el convenio colectivo aplicable para este tipo de relaciones laborales, sin perjuicio de señalar que el art. 9 del mentado convenio dispone que: “Dentro de la actividad cinematográfica, las modalidades del contrato de trabajo se ajustarán a las previsiones generales de la ley 20744 (LCT), y a las particularidades descriptas en el presente convenio, ajustadas a las características de la producción cinematográfica”. Los accionantes no han reclamado una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo prevé el art. 24, LCT, para los casos en los cuales el contrato de trabajo se disuelve antes de que se inicie la prestación de los servicios; y es obvio que la facultad que emerge del principio <italic>iura curia novit </italic>no incluye la posibilidad de que los jueces introduzcan de oficio un reclamo indemnizatorio que no fue efectuado; ni de que se pronuncien en torno a la procedencia de una indemnización que no fue reclamada (arts. 34, inc,. 4 y art. 163 inc. 6, CPCN). Por todo ello, propicio no hacer lugar el recurso de los accionantes y confirmar lo resuelto en la sede de grado en cuanto rechazó íntegramente la demanda (cfr. art. 499, CC). Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de los recurrentes vencidos (art.68, CPCN). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de los recurrentes y de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% y 30% de lo que corresponde a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La doctora <bold>Graciela A. González</bold> adhiere a las conclusiones del voto del Dr. <bold>Miguel Ángel Pirolo</bold>, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de la alzada a cargo de los recurrentes vencidos; 3) regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, por los trabajos realizados en esta alzada, en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. <italic>Miguel Ángel Pirolo – Graciela A. González </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>