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CONTRATO DE TRABAJO

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Art. 23, LCT. PRESUNCIONES LABORALES. Operatividad de la norma. Profesional de la salud: Médico de la empresa. Control de ausentismo. Carga de la prueba. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Configuración del contrato de trabajo
1– La norma del art. 23, LCT, ha generado posiciones encontradas respecto a cuál debe ser el presupuesto fáctico para que opere la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. Este Tribunal se ha expresado a favor de una interpretación amplia de la disposición que sostiene que tal presunción resulta operativa con el reconocimiento o prueba de la prestación de servicios –respetando la literalidad de la norma– y no con la corriente que exige la prueba de la existencia de subordinación.

2– Una interpretación en sentido contrario importaría: a) Introducir en la norma contenida en el art. 23, LCT, una propiedad relevante no prescripta por el legislador, cual es la de la subordinación y por lo tanto una modificación injustificada de la norma. Esto es, una modificación sin que se verifique una razón plausible para asumir una conducta creadora del derecho. b) Para el caso de que pudiera verificarse alguna duda en cuanto a la interpretación de la norma de si debe considerarse o no la condición de la subordinación, por aplicación del art. 9, 2° párr., LCT, corresponde estar al sentido más favorable al trabajador, que no resulta ser el de incorporar dicho concepto, ya que de hacerlo se impone a éste un rigor probatorio que forjaría inútil la presunción consagrada por el legislador en protección y a su favor, atento el carácter de hiposuficiente que lo caracteriza en el marco de la relación de trabajo. c) Además, la presunción resulta ser la consecuencia jurídica que se deriva de un hecho que se tiene por existente.

3– Según la estructura del art. 23 debe tenerse por establecido un hecho –el contrato del trabajo–, siempre que se verifique otro hecho que resulte indicador de aquél, cual es la prestación de servicios, en tanto este último haya sido comprobado suficientemente. Ahora bien, el hecho a probar, no sólo en función de la estructura de la presunción, sino en razón de lo establecido en el propio art. 23, LCT, es la prestación de servicios, no el contrato de trabajo que es el hecho que, mediante un razonamiento sustentado en el antecedente acreditado, se presume existente.

4– Las presunciones legales conforman una dispensa de prueba para aquellos en cuyo favor han sido concebidas. Por lo tanto, pretender que deba ser probada la subordinación resulta incongruente frente a lo decidido por el legislador, ya que así se exigiera que aquel hecho que debe presumirse existente frente al otro acreditado deba ser probado, se transforma estéril –cuando no ingenua– la presunción, ya que la subordinación que se pretendería con aquel razonamiento resulta ser la característica definitoria y tipificante del contrato de trabajo que debe ser presumido.

5– En virtud de los argumentos sostenidos por este Tribunal, corresponde a la demandada aportar prueba que desvirtúe la presunción. A tal efecto, como lo exige la norma, deberá aportar elementos de convicción que acrediten que los servicios médicos prestados por el accionante se originaron en circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral, recaudo del que la accionada no se halla eximida por la invocación de una figura no laboral de contratación. Ello, por cuanto la norma expresamente prescribe la aplicabilidad de la presunción aun cuando se hubiere alegado la existencia de una figura no laboral, salvo demostración del carácter de empresario (profesional médico independiente en la prestación de tareas para la empresa) del accionante, extremo cuya acreditación, también se encuentra a cargo de quien lo invoca.

6– En la especie, en cuanto a la actividad reconocida por la demandada –control de ausentismo de personal–, por sí sólo no acredita la actividad como profesional independiente o personal dependiente del actor, ya que constituye una labor que el profesional médico puede realizar siendo dependiente de la empresa o disponiendo para ello de una estructura profesional – empresarial en los términos del art. 23, LCT– independiente por su cuenta, riesgo y cargo.

7– Quien presta servicios en forma autónoma desarrolla su actividad con organización propia, siendo él su propio responsable. La autonomía es definida esencialmente por la autoorganización del trabajo, lo que se contrapone con la relación de dependencia. Ésta no ha sido la situación del actor, al menos no se acreditó que tuviera su propio consultorio o clínica desde donde llevara a cabo las actividades desarrolladas para la demandada.

8– En autos, ha quedado acreditado que el trabajador aportaba su fuerza de trabajo en forma personal e infungible (art. 37, LCT) y su calificada capacitación profesional, pero sin obtener beneficio particular de cada paciente que atendía en la empresa y no arriesgando capital alguno, por lo que la demandada no ha podido desvirtuar la presunción, debiendo considerarse la relación de las partes en el marco de un contrato de trabajo.

9– No desvirtúa la presunción a favor de que el actor ha sido dependiente de la empresa que el lugar en que estaba la camilla no estuviera equipado como un consultorio, ya que ello no dependía del actor sino de la empresa y no resulta imprescindible para que cumpla con la labor de atención a los trabajadores. La atención de éstos se efectuaba dentro del establecimiento cuando éstos estaban aquejados de algún malestar, sin horarios y citas previamente establecidas por el profesional médico. Asimismo, los accidentes en los que intervino el actor como médico, se hicieron en representación de la empresa, ya que ninguno de los trabajadores tuvo que afrontar el pago de honorarios profesionales.

10– La relación del actor con la demandada no se limitaba sólo a la realización de control de ausentismo, sino que actuaba en representación de la empresa frente la ART contratada por la demandada para cubrir la atención de la salud, enfermedad y accidentes de sus dependientes.

CTrab. Sala II Cba. 10/8/10. Sentencia N° 49. “Pardini, Armando Alfredo c/ Disal SA y otros – Ordinario – despido”

Córdoba, 10 de agosto de 2010

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs.1/3, comparece el señor Armando Alfredo Pardini e inicia demanda laboral en contra de Disal SA, Tersuave SA, Minera Santa Cruz SA y Compañía Minera San Luis SA. Relata que el 3 de marzo de 1980 ingresó a trabajar para la firma Minera Santa Cruz SA en fábrica de pintura. Que paralelamente la firma se llamaba Minera San Luis SA, para luego denominarse Tersuave SA y Disal SA en la actualidad, que éstas se encuentran bajo la dirección, «control o administración» de Tersuave SA por intermedio de Disal SA, por lo que relacionadas constituyen un «conjunto económico de carácter permanente». Que por lo expresado las empresas codemandadas deben responder solidariamente, de acuerdo con los arts. 29, 30 y 31, LCT, por los conceptos reclamados en la planilla anexa a la demanda. Que prestó tareas como médico en relación de dependencia para las demandadas, preferentemente en Tersuave SA y Disal SA, mediante el pago de una remuneración. Que invoca el art. 23, LCT, porque existió contrato de trabajo y el hecho de la prestación de servicios, pese a que las codemandadas utilizaron figuras no laborales para disimular la relación de dependencia. Que manifiesta haber sido obligado a inscribirse como monotributista en AFIP, por lo cual denuncia fraude laboral en los términos del art. 14, LCT. Que el actor percibía un sueldo mensual de $880. Que estaba comprometido en sus tareas habituales en forma full time, pero con un horario fijo y diario los días hábiles de la semana, de ocho a diez horas. Que además del horario fijo, seguía al servicio de las empresas atendiendo los requerimientos médicos (día y noche) porque la planta tenía turnos rotativos diurnos y nocturnos. Que su puesto de trabajo era un consultorio armado donde había una camilla, en el gimnasio de la planta sita en Avenida Ricardo Rojas Km. 10 y ½ de barrio Argüello y Rivadavia 3132 de barrio Los Boulevares. Que sus servicios eran prestados de acuerdo con las instrucciones que le impartían las demandadas. Que el trato era humillante, porque pese a sus informes médicos, necesarios para los operarios, la demandada ponderaba la faz económica que evadía intervenciones médicas legales, todo lo cual tornó una relación incómoda para el actor. Que atento a que el 17 de agosto de 2007, la empleadora impide al actor prestar tareas, con fecha 22 de agosto de 2007 les remite telegrama ley 23789 solicitando se aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de darse por despedido. Que el día 28 de agosto de 2007, el actor es entrevistado por la escribana Paula Andrea Blacizza, titular del Registro 34 de Córdoba Capital, quien le hace entrega de la escritura Nº 83, por la cual la socio gerente de Disal SA, María Patricia Pérez, niega la existencia de relación laboral alguna con las empresas, afirmando que los unía un contrato de locación de servicios. Que con fecha 29/8/2007, el actor remite telegrama colacionado dirigido a las demandadas, rechazando la escritura antedicha y dándose por despedido por exclusiva culpa de la patronal y emplazando al pago de las indemnizaciones que emergen del mismo. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda y la demandadas la contestaron. Las codemandadas Disal SA, Tersuave SA, Minera Santa Cruz SA y Compañía Minera San Luis SA, en su memorial manifiestan que son una única persona jurídica, que gira bajo la denominación social de Disal SA. Posteriormente niegan que haya existido relación laboral alguna con el actor y adeudarle suma alguna. Afirman que el actor pretende legitimar el monto percibido en concepto de abono mensual por honorarios profesionales devengados y convenidos libremente a su favor, transformando artificiosamente ese monto en una «remuneración mensual» sin decir de dónde ella provendría. Que la empresa demandada nació a mediados del siglo pasado estableciendo su planta industrial en la localidad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, donde inaugura una planta de fabricación, la cual la colocó entre las empresas líderes del mercado. Que este escenario de constante crecimiento es el que impulsó los diversos cambios societarios, llegando a ser Disal SA la empresa unificada. Niegan que sea de aplicación los artículos 29, 30 y 31, LCT. Niegan que Pardini se haya desempeñado como médico en relación de dependencia. Oponen excepción de falta de acción. Afirman que la prestación de servicios profesionales de Pardini se limitó a la realización del control de ausentismo y a la evaluación de certificaciones médicas presentadas por los dependientes, sólo en los casos de existir dudas al respecto. Que cabe destacar que la empresa registra un escaso nivel de ausentismo, tanto en su sede administrativa como en el establecimiento fabril, y por tanto los requerimientos que se le efectuaban al actor eran escasos y excepcionales. Que prueba dirimente de la inexistencia de relación laborativa la constituye, entre otros elementos, el membrete que ostenta su recetario, que textualmente consigna «Consultorio Médico Laboral – Dr. Alfredo Pardini – M.P. xxxx – Ex. Preo cupacionales – Control de Ausentismo – Peritaje Médico – xxx». Que en dichos recetarios el doctor Pardini presentaba los informes dirigidos a la empresa cuando realizaba algún control domiciliario y/o extendía alguna certificación. Que el actor tampoco intervino como perito de control de la empresa en los escasos juicios que se registraron. Que solicita se declare la inconstitucionalidad y extemporaneidad del decreto 1224/07, que derogara la indemnización agravada originariamente establecida en el art. 16 de la ley 25561. Que opone excepción de prescripción liberatoria respecto al sueldo anual y complementario del primer semestre del año 2005. Que plantea la caducidad del pago de las vacaciones de 2006, atento a la prohibición de compensarlas en dinero. Que formula reserva del caso federal. III. [Omissis].

¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor? ¿Deben ser condenadas todas la personas demandadas?

El doctor Luis Fernando Farías dijo:

I. La litis: De acuerdo con la posición asumida por las partes, es preciso establecer que es materia litigiosa la existencia de relación de dependencia laboral y consecuentemente la procedencia de todos los rubros reclamados por Pardini. No se discute que el actor ha prestado servicios para la demandada, aunque mientras el primero denuncia que lo fue en relación de dependencia laboral fraudulentamente encuadrado como locación de servicios profesionales, la accionada afirma que lo fue en dicha condición. Es materia de controversia cuáles han sido esos servicios. No se discute que el actor percibía la suma de pesos 880 mensuales, pero sí que deba considerarse a ello salario o remuneración. Sin perjuicio de la calidad en que se encuadre su pago, se discute que el actor no haya percibido ese monto por los meses de abril a julio del año 2007. Es materia de discusión la integración del polo pasivo de la relación jurídico- procesal. Por último, que se encuentre prescripto el reclamo por sueldo anual complementario del primer semestre del año 2005. II. Normativa aplicable: La norma a partir de la cual se efectuará el primer análisis de la controversia es la contenida en el art. 23, LCT, que establece: «El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio». Esta norma ha generado posiciones encontradas en torno a cuál debe ser el presupuesto fáctico a demostrar para que opere la presunción. Al respecto, siento postura en cuanto a que la presunción resulta operativa con el reconocimiento o prueba de la prestación de servicios, respetando la literalidad de la norma, y no con la corriente que exige la prueba de la existencia de subordinación. Ello por cuanto la expresión «prestación de servicios» no exhibe dificultad de ningún tipo en cuanto a su significado. Una interpretación en sentido contrario importaría: a) Introducir en la norma contenida en el art. 23, LCT, una propiedad relevante no prescripta por el legislador, cual es la de la subordinación y por lo tanto una modificación injustificada de la norma. Esto es, una modificación sin que se verifique una razón plausible para asumir una conducta creadora del derecho. b) Para el caso de que pudiera verificarse alguna duda en cuanto a la interpretación de la norma de si debe considerarse o no la condición de la subordinación, por aplicación del art. 9, segundo párrafo, de la LCT, corresponde estar al sentido más favorable al trabajador, que no resulta ser el de incorporar dicho concepto, ya que de hacerlo se impone a éste un rigor probatorio que forjaría inútil la presunción consagrada por el legislador en protección y a su favor, atento el carácter de hiposuficiente que lo caracteriza en el marco de la relación de trabajo. Ello resultaría violatorio del principio in dubio pro operario contenido en la norma aludida. c) Además, la presunción resulta ser la consecuencia jurídica que se deriva de un hecho que se tiene por existente. Según la estructura del art. 23 ib. debe tenerse por establecido un hecho –el contrato del trabajo–, siempre que se verifique otro hecho que resulte indicador de aquél, cual es la prestación de servicios, en tanto éste último haya sido comprobado suficientemente. Ahora bien, el hecho a probar, no sólo en función de la estructura de la presunción sino en razón de lo establecido en el propio art. 23, LCT, es la prestación de servicios, no el contrato de trabajo que es el hecho que, mediante un razonamiento sustentado en el antecedente acreditado, se presume existente. Las presunciones legales conforman una dispensa de prueba para aquellos en cuyo favor han sido concebidas (Sentís Melendo, Santiago, La Prueba p. 128). Por lo tanto pretender que deba ser probada la subordinación resulta incongruente frente a lo decidido por el legislador, ya que así se exigiría que aquel hecho que debe presumirse existente frente al otro acreditado, deba ser probado, se transforma estéril –cuando no ingenua– la presunción, ya que la subordinación que se pretendería con aquel razonamiento resulta ser la característica definitoria y tipificante del contrato de trabajo que debe ser presumido. Los argumentos expuestos son los que sustentan la adopción de la interpretación amplia del art. 23, LCT, y conforme la cual el reconocimiento por la accionada de la prestación de servicios cumplida por el actor allana el camino de éste impuesto por la norma, quien queda relevado de acreditar el presupuesto fáctico (reconocido) que torna aplicable al caso, la presunción de existencia del contrato de trabajo. En tales condiciones, corresponde a la demandada aportar prueba que la desvirtúe. A tal efecto, como lo exige la norma, deberá aportar elementos de convicción que acrediten que los servicios médicos prestados por Pardini se originaron en circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral, recaudo del que la accionada no se halla eximida por la invocación de una figura no laboral de contratación. Ello, por cuanto la norma expresamente prescribe la aplicabilidad de la presunción aun cuando se hubiere alegado la existencia de una figura no laboral, salvo demostración del carácter de empresario (profesional médico independiente en la prestación de tareas para la empresa) del accionante, extremo cuya acreditación también se encuentra a cargo de quien lo invoca. Fijado el marco normativo conforme los extremos de la controversia, corresponde examinar la prueba rendida en autos. III. [Omissis]. IV. La relación habida entre las partes. A. Detallada la prueba aportada en la causa y con sustento en la normativa descripta, corresponde en primer lugar despejar el interrogante relacionado a la característica del vínculo que existió entre las partes, ya que de ello depende el tratamiento de las demás circunstancias y reclamo incoado por Pardini. A.1.y 2. [Omissis] A.3. En cuanto a la actividad reconocida por la demandada, es decir, el control de ausentismo del personal, debe afirmarse que ello por sí solo no acredita la actividad como profesional independiente o personal dependiente del actor, ya que constituye una labor que el profesional médico puede realizar siendo dependiente de la empresa o disponiendo para ello de una estructura profesional -empresarial en los términos del art. 23, LCT- independiente por su cuenta, riesgo y cargo. La presunción impuesta por esa norma imponía la carga de la prueba a la demandada, quien debía demostrar que el actor tenía una estructura propia que pusiera a disposición de la demandada, asumiendo el riesgo de la actividad, para efectuar el control de ausentismo reconocido en el memorial de contestación de demanda. En cuanto a lo expresado por la testigo Cingolani, que en una oportunidad fue atendida por el actor en un consultorio de barrio Alta Córdoba del que no pudo precisar otro dato, no alcanza para acreditar la ajenidad en el riesgo empresario por parte de Pardini. En efecto, ello no hace más que acreditar que en dicha oportunidad Pardini revisó a la trabajadora para su reingreso a la empresa en un consultorio fuera de la empresa, pero no se justificó que el lugar le perteneciera como dueño o socio y menos aún que desde ahí se disponía de los medios para efectuar el control de ausentismo de la empresa demandada. Mas, aun en el caso de que Pardini hubiese ejercido la profesión en forma liberal en ese lugar, ello no impide que el actor pueda haber estado vinculado en relación de dependencia con la demandada, ya que la exclusividad no es un requisito distintivo del contrato de trabajo y, sobre todo, porque eran las actividades que han sido acreditadas en la causa las que debían ser prestadas con independencia de la empresa. En cuanto a las declaraciones de testigos sobre las tareas que vieron realizar al actor en la planta, diariamente y permaneciendo en el lugar varias horas a la mañana, atendiendo enfermos o accidentados, entiendo que no han sido desmerecidas por los dichos de Cingolani cuando afirmó que no vio a Pardini realizar otras tareas que no fueran las de control de ausentismo, ya que no haber visto a alguien efectuar una tarea o un acto no quiere decir que no las hiciera, sino sólo que esa persona no lo vio al actor realizarlas. Además, Cingolani era empleada administrativa, y teniendo en consideración que la actividad desarrollada como médico en la empresa por parte del actor se efectuaba por lo general en el ámbito de la producción, pudo la testigo como empleada administrativa, ubicada en otro sector físico de la empresa, no conocerlo. Al respecto se puede afirmar que la condición de delegado de Yance otorga mayor credibilidad a su testimonio ya que la actividad principal del delegado es conocer y atender todo lo concerniente a la realización de las labores de sus compañeros, por lo que es razonable que conozca la actividad que desarrollaba el actor con relación a los trabajadores. A.4. Cabe afirmar que aquel que presta servicios en forma autónoma desarrolla su actividad con organización propia, siendo él su propio responsable. La autonomía es definida esencialmente por la autoorganización del trabajo, lo que se contrapone con la relación de dependencia. Esta no ha sido la situación del actor, al menos no se acreditó que Pardini tuviera su propio consultorio o clínica desde donde llevara a cabo las actividades desarrolladas para la demandada. Ha quedado acreditado que el doctor Pardini aportaba su fuerza de trabajo, en forma personal e infungible (art. 37, LCT) y su capacitación profesional, calificada por cierto, pero sin obtener beneficio particular de cada paciente que atendía en la empresa y no arriesgando capital alguno, por lo que la demandada no ha podido desvirtuar la presunción, debiendo considerarse la relación de las partes en el marco de un contrato de trabajo. Pero más aún, se acreditó que el actor ha realizado en la empresa tareas que fueron más allá del control de ausentismo y del ocasional control de certificados. En efecto, se acreditó que iba diariamente por la mañana durante dos o tres horas atendía los requerimientos de los trabajadores y los atendía como consecuencia de enfermedades o accidentes, y que lo hacía en un lugar destinado para ello. No desvirtúa la presunción a favor de que el actor ha sido dependiente de la empresa que el lugar en que estaba la camilla no estuviera equipado como un consultorio, ya que ello no dependía del actor sino de la empresa y no resulta imprescindible para que cumpla con la labor de atención a los trabajadores. La atención de éstos se efectuaba dentro del establecimiento cuando éstos eran aquejados de algún malestar, sin horarios y citas previamente establecidas por el profesional médico. Debe agregarse también que en los accidentes en que intervino el actor, lo hizo en representación de la empresa, ya que ninguno de los trabajadores tuvo que afrontar el pago de honorarios profesionales a Pardini. Más aún, se acreditó que si ocurría un accidente llamaban al actor (Yance). Esta hipótesis no ha sido considerada por la empleadora al contestar la pretensión y tampoco –reitero– ha justificado que el actor intervenía como un profesional ajeno a la estructura de la empresa; por caso, los requerimientos de insumos se lo hicieron al mismo Pardini. Con la declaración del director médico de Asociart ART, doctor Parente, tengo por acreditado que Pardini actuaba por ante la ART en representación de la empresa y era el canal ordinario que tenía la aseguradora para tratar los temas relacionados con los siniestros de los dependientes de la empresa. Es decir, la relación del actor con la demandada no se limitaba a la realización de control de ausentismo, sino que actuaba en representación de la empresa frente la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la demandada para cubrir la atención de la salud, enfermedad y accidentes de sus dependientes. Además, también se tiene por acreditado que las comunicaciones telefónicas que el doctor Parente realizaba al actor por hechos vinculados con la demandada eran al establecimiento de esta última y no al domicilio o consultorio particular del actor. Esta circunstancia aleja al actor de una actividad profesional independiente o como «empresario», en la terminología dada por el art. 23, LCT. En definitiva, se ha acreditado que el actor no sólo ha realizado el control médico y certificados pertinentes, por mandato de la empresa, sino que concurría diariamente a la planta, permanecía en el lugar varias horas, atendía los requerimientos de los trabajadores, suministraba medicamentos, derivaba casos a la ART y atendía también los siniestros que se sucedían en la planta. La existencia de servicios de emergencia externos no empece que el actor haya trabajado como médico dependiente de planta. Tal como se dejara expuesto, reconocida la prestación de servicios a su favor, correspondía a la demandada acreditar que Pardini lo hizo como profesional independiente. Ello no fue acreditado; por el contrario, ha quedado demostrado que Pardini no sólo realizaba el control de ausentismo de los trabajadores dependientes de la demandada, sino que concurría diariamente a la empresa, permanecía en el lugar varias horas, atendía los requerimientos en la salud de los dependientes, ha intervenido también en accidentes sucedidos en la empresa y ha representado a la empresa por ante la aseguradora contratada por ésta, Consolidar ART. Estas son notas tipificantes que ponen de resalto la más importante de las propias del contrato de trabajo, como es el de la subordinación jurídica. Está claro que al ser el actor un profesional de la salud que ejercía esta tarea dentro del ámbito de la empresa y en representación de ésta ante organismos externos, la subordinación técnica se desdibuja casi hasta desaparecer, sobre todo si la actividad de la empresa no es la de prestación de servicios médicos o de salud. Así, debía la demandada acreditar cómo es que el actor realizaba diariamente labores en el seno de su establecimiento, atendía requerimientos en lugares de ésta, y que esta labor la realizaba por su cuenta y cargo. La presunción generada por el reconocimiento de la prestación de servicios así se lo imponía y no lo hizo; por el contrario, se acreditó que el actor desempeñaba otras tareas para la demandada dentro de su establecimiento. Se han incorporado en la causa otras pruebas, que si bien no son determinantes por sí solas, unidas a los instrumentos probatorios mencionados aportan elementos que confirman la presunción generada a favor de la existencia de un contrato de trabajo. Las facturas tipo «C» extendidas por el actor a la demandada, valoradas por la perito contadora oficial, ponen de manifiesto que la demandada abonaba a Pardini una suma mensual por sus tareas. Esto fue reconocido por la demandada al contestar a la posición sexta del pliego de posiciones. Además, de acuerdo con lo que surge de las agregadas en autos, consideradas por la perito oficial, esta frecuencia de pago mensual se ha mantenido desde el año 2005, al igual que en el año 2006 (con excepción de abril y diciembre que tuvieron dos pagos) y también fue así en el año 2007 hasta el mes de julio, último mes abonado. Es de importancia también que los montos en general se mantenían similares en meses sucesivos y la variación casi siempre ha sido en aumento (cfr. pericia contable fs. 169/181 y prueba de la demandada reservada en Secretaría). Esto pone de manifiesto que los pagos efectuados al actor no lo eran por acto médico, sino una suma mensual por la actividad desarrollada concretamente y por estar a disposición de la empresa diariamente en su establecimiento. Tal como lo ha sostenido este Tribunal en fallo anterior («Penin Lovera Danilo Luis c/ Ganun y Asociados SA –Ordinario –Despido -Expte. Nº 26584/37» -Sent. Nº 46 del 26/9/07-), las facturas tipo «C» arrimadas a la causa y reconocidas por el actor en su emisión y firma no resultan suficientes, y mucho menos excluyentes, para justificar una relación ajena a la de dependencia laboral. Las facturas constituyen una figura instrumental de pago que no puede primar sobre la realidad de los hechos, máxime si el actor ha cuestionado las formas contractuales utilizadas invocando que con ello se patentizó un fraude laboral (art. 14, LCT). La facturación no resulta sino un efecto de la relación habida entre Pardini y la demandada, por lo que deben examinarse las causas y modalidades en que se desarrolló la relación. Tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, al hacerse hincapié en un solo aspecto –la instrumentación de la retribución– se parcializa esa realidad sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral (autos «Sánchez Víctor Hugo c/ Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia –Demanda – Recurso de Casación», Sala Laboral, Sent. N° 35 del 26/4/06). De tal modo, esta prueba aportada por la accionada a la causa no alcanza altura suficiente para acreditar la ajenidad de la relación de dependencia laboral. En conclusión, le asiste razón al actor en cuanto que ha existido entre las partes una relación de dependencia laboral, que quiso la accionada hacer aparecer como una locación de servicios profesionales, en un claro fraude a la ley laboral (art. 14, LCT). B. Características del vínculo laboral. Acreditado que el actor se desempeñó para la demandada en relación de dependencia laboral, efectuando tareas de control médico y de atención de pacientes dentro de la planta, corresponde establecer las fechas límite de la relación. En cuanto a la fecha de ingreso, el actor denuncia haberlo hecho el día 3/3/1980. La accionada, por su parte, lo ha negado en su memorial de responde. Es cierto que acreditada la existencia del vínculo laboral cobra fuerza probatoria la presunción generada por el art. 55, LCT, ante la falta de exhibición en la audiencia pertinente del libro especial que prescribe el art. 52 ib. La violación al principio de buena fe (art. 63, LCT) que debe atribuirse a la empresa, quien, actuando con fraude laboral intentó dar a la relación una característica distinta de la de dependencia laboral en un claro intento por vulnerar la legislación (art. 14 ib.), torna insuficiente las hojas móviles tenidas en consideración por la perito contadora oficial en su informe, ya que de ningún modo podía estar registrado allí el actor. Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha presunción admite prueba en contrario. Así, de las pruebas aportadas destaco los dichos de la testigo Cingolani, quien fue convincente en cuanto a que ella ingresó a trabajar en el año 1983, y que Pardini se incorporó como médico en el año 1987, dando suficientes razones para ello, incluso aludiendo a los médicos que lo hicieron con anterioridad al actor. Frente a sus dichos, el sistema dinámico de las pruebas imponía al actor a desvirtuar sus manifestaciones con un elemento de prueba independiente, para sostener la fecha aludida en la demanda, sin que alcanzara dicho cometido. Ahora bien, Cingolani no expresó día y tampoco mes en que comenzara el actor sus labores para la empresa. Por lo tanto, considero razonable establecer como fecha de ingreso el día 1º de enero del año 1987, ya que la determinación de cualquier otra fecha del año resultaría de difícil justificación, que podría hacer incurrir al Tribunal en arbitrariedad, lo que le está expresamente prohibido. La fecha de egreso debe ser aquella en la que el actor se consideró indirectamente despedido, es decir el día 29/8/2007 (ver telegrama de fs. 160), ya que no resulta controvertido ese hecho y se encuentran reconocidas las misivas enviadas por el actor y la escritura ordenada por la demandada. Tampoco existe discusión en cuanto a que el salario que le correspondía al actor era el percibido de pesos 880 mensuales, tal como lo han sostenido las partes, surge de las facturas extendidas por el actor y consideradas por la perito contadora oficial. Es preciso poner de resalto que las facturas, s

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