<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleador encubierto. Tergiversación del objeto del contrato. Empleada contratada por empresa de limpieza que realiza tareas bancarias. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Configuración. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Improcedencia por falta de determinación de la fecha del despido. HORAS EXTRAS. Improcedencia por falta de claridad en el reclamo</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora imputa a su empleador una conducta fraudulenta pues cumplía tareas atinentes al trabajo bancario, pero sus haberes y correspondientes recibos de sueldo eran emitidos y pagados por una empresa de limpieza. De esta manera, la trabajadora considera que el banco (empleador encubierto) tergiversó el objeto del contrato de trabajo. 2– Al respecto, el Tribunal considera que la aseveración que implica la imputación al empleador de una conducta en fraude a la ley, se verifica como un hecho cierto. En primer término, porque no ha sido negada ante la incontestación de demanda por parte del banco y, en segundo lugar, porque de la prueba rendida y valorada por la Cámara surge como evidencia manifiesta que hubo por parte de la trabajadora una prestación laboral subordinada con la entidad crediticia demandada, quien emerge como la verdadera empleadora de la trabajadora demandante. Y esto así afirmado, porque a más de recibir y beneficiarse con la prestación de hacer cumplida por la accionante, la entidad bancaria ha organizado y dirigido dicha prestación. 3– La actora ha estado unida a la accionada a través de un contrato de trabajo regido por el art. 21, LCT, cumpliendo tareas varias, inherentes a la actividad propia y específica –o a lo que ha sido llamado el objeto fin de la explotación empresaria–. En el caso, es cierto que los hechos –tal como expuso la actora– no han sido controvertidos por la parte demandada, pero también es cierto que de dichos enunciados no es posible inferir en qué momento se produjo el despido. Siendo ello así, las indemnizaciones emergentes de dicho despido no pueden prosperar, ya que para el Tribunal este dato configura un requisito indispensable para legitimar la medida rescisoria porque permite fijar el derecho aplicable y las obligaciones emergentes. 4– Los créditos que se peticionan por medio de una demanda laboral deben claramente identificarse y se debe evitar un modo confuso e indeterminado que lleva las más de las veces a una desventura en el proceso. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha estipulado pautas a cumplir en el modo de demandar tanto horas extras como diferencias de haberes, criterio que se mantiene vigente en la actualidad, esto con el fin de lograr un proceso sano y debido como lo prescribe el art. 19, CN. En autos y en lo concerniente al horario de trabajo denunciado, de la confesión de la parte actora no es dable inferir el cumplimiento de una jornada en exceso de lo legal, por lo que debe rechazarse el reclamo. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 10/6/10. Sentencia N° 33. “Robles, Blanca Graciela c/ Citibank NA – Ordinario – Despido - Expte. 56020/37”</italic> Córdoba, 10 de junio de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/4 comparece la actora, Blanca Graciela Robles, y promueve demanda en contra de Citibank NA persiguiendo el cobro de $51.418,94 por los conceptos que detalla a fs. 4. Afirma haberse desempeñado bajo las órdenes de la demandada cumpliendo tareas bancarias de jerarquía, tales como presentación de documentos a estudios jurídicos, veedora de recuento de dinero en otros bancos, apertura de bolsa, distribución de correspondencia, abrir libro de operaciones bancarias, transacciones, compra y venta de billetes, solicitud de materiales de suministro a Buenos Aires, habiendo ingresado al banco el 2 de mayo de 1994 a realizar tareas de limpieza, supuestamente, mediante un servicio tercerizado en manos de Servin SA. Expone que, no obstante, desde el primer día los directivos del banco le anunciaron que no utilizaría el uniforme suministrado por la empresa de limpieza y le asignaron una oficina, siendo desde ese momento su lugar propio. Expresa que siempre recibió órdenes del banco tales como las tareas a cumplir; que el horario de trabajo y licencias especiales y anuales eran notificadas al banco, configurando de esta forma una relación de dependencia y subordinación de éste. Asevera que de ese modo su real empleador se encontraba encubierto, atento a que sus recibos de sueldo eran emitidos por la empresa de limpieza y pagados por dicha empresa conforme a una tarea que nunca cumpliera en el banco, correspondientes a una empleada de limpieza. Continúa diciendo que no recibió nunca la remuneración conforme a las tareas que ella cumpliera en el banco. Que de esta forma fue el banco el que tergiversó el objeto del contrato de trabajo. Dice que al banco lo reconoció como su verdadero empleador y que fue para quien laboró cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17, y percibiendo un haber mensual de $500. Enuncia que el día 1° de diciembre de 2002 fue transferida a la empresa Limpiolux, también dedicada a la limpieza, pero que continuó en el banco cumpliendo las tareas bancarias antes mencionadas. Señala que en esta nueva empresa no recibió ninguna directiva de trabajo vinculada a la actividad propia de la misma, y que a partir de entonces fue su remuneración abonada por esta empresa, categorizada también como empleada de limpieza. Expone que tal como surge de esta descripción, fue Citibank NA el que determinó que trabajara para ellos, encubriendo la relación laboral con las empresas de limpieza antes mencionadas, sin abonarle nunca remuneración conforme el Convenio Colectivo de Empleados Bancarios con su correspondiente escala salarial. Refiere que es así como durante estos años el empleador no cumple con la máxima de “igual remuneración por igual tarea", y mucho menos le permite gozar de una “retribución justa”, incumpliendo con la normativa constitucional del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna. Expresa que el día 7/3/2005 renuncia a la empresa "Limpiolux", atento que el nuevo gerente en ese momento, Sr. Marcelo Michelena, le dice que no la necesitaría más dentro del banco; que de esta forma dejaría de realizar su trabajo bancario de jerarquía, para realizar el trabajo de limpieza que nunca hizo, violando así derechos de categoría laboral adquiridos durante todos estos años. Y sostiene que cobra de este modo preeminencia el principio de primacía de la realidad por sobre lo que figuraba en los documentos, encontrándose sin otra salida más que renunciar a la empresa de limpieza, la que había servido de "cortina" para el banco durante todos estos años. Agrega que el 24 de enero de 2006 intimó al demandado mediante TCL N° 65564513 CD 72664736 5 a que registre la relación laboral, a que clarifique la situación laboral y para que se le abonen rubros devengados y no percibidos de la siguiente forma: "Director de AFIP: A continuación transcribo TCL enviado a mi empleador Citibank NA. con domicilio en calle Rivadavia N° 104 a los efectos de cumplir con el art. 11 de la ley 24013. Trabajando bajo sus órdenes desde el 2 de mayo de 1994 realizando tareas bancarias, como presentar papeles a estudio Ferrer-Deheza, escribano Colomer y Bertello, veedora de recuento de dinero en otros bancos, pago de servicios, mandado a otros bancos, con lugar propio de trabajo designado por ustedes, apertura de bolsa, distribución de correspondencia sector por sector, abriendo libro de operaciones bancarias para sacar listado y entregándolos a quien corresponda, como transacciones autorizadas, cont 500, cont 6, mayor general, compra y venta de billetes, operaciones a vencer distribuyendo a quien corresponda o encarpetándolas, solicitando material de suministro a Bs. As. Bajo código e items, recibiéndolo bajo firma de remito a la empresa que lo trasladaba de Bs. As. a Córdoba ordenándolos en el archivo de materiales y entregándolo a quien correspondía, búsqueda de materiales en archivos, fotocopiar oficios de amparos, atención al público. Ingresando al Banco por la Empresa Limpiolux para realizar tareas de limpieza y el banco tergiversó el objeto de la contratación y cumpliendo sus órdenes realicé tareas que anteriormente menciono, siendo pagados los haberes en forma indirecta por la empresa Limpiolux correspondientes a la tarea de limpieza lo cual tomo como pago parcial lo que debería ajustarse al CCT de la actividad, trabajando bajo las exclusivas órdenes del Banco y cumpliendo un horario de 8 a 17 de lunes a viernes, percibiendo un haber mensual de $550; no poseyendo obra social, ni recibo de sueldo y desconozco si poseo aportes jubilatorios, intimo a que en el único y perentorio plazo de 30 días conforme al art. 11, ley 24013, proceda a la inscripción de la relación laboral por ante los organismos pertinentes (art. 7, ley 24013), bajo apercibimiento de considerar su negativa o falta de inscripción, injuria suficiente para considerarme en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa y reclamar las indemnizaciones previstas en los arts.8 y 15 del referido cuerpo legal. Asimismo lo intimo a que en el único y perentorio plazo de 48 hs. de recibida la presente aclare mi situación laboral y haga efectivo el pago de las diferencias de haberes que me corresponden por todo el tiempo trabajado en tareas bancarias, horas extras trabajadas, SAC y vacaciones correspondientes a lo que me corresponde por ley conforme actividad realizada, indemnización por despido sin causa, falta de preaviso y las indemnizaciones de la ley 25.323, 25.561 Dto. 823/05. Todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto ante el incumplimiento. Queda formalmente notificado y apercibido.-A los efectos legales comunicarse al tel. 4230364-Rivadavia 634- Estudio Padilla Farfan" (sic). Enuncia haber notificado también a AFIP en cumplimiento del art. 11 de la ley 24013, mediante TCL Nº 65564514 resguardo CD 72664735 7. Dice que el día 1º de febrero de 2006 envió TCL N° 63957169 resguardo CD 72387570 4 mediante el cual le comunicó al accionado que: “Atento al silencio a su anterior intimación, mediante TCL 65564513, resguardo CD 72664736 5 mediante la cual solicito registre mi relación laboral y aclare mi situación laboral y habiéndose cumplido el plazo legal, es que a los efectos de probar mi buena fe comunico que me presentaré al domicilio de trabajo el día viernes 3 de febrero de 2006 para que se me asignen tareas, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa, en el caso de que las mismas no sean asignadas". Expone luego, que efectivizó el apercibimiento de la misiva anterior colocándose en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la patronal a consecuencia de haberse presentado a trabajar y no permitírsele el ingreso al lugar de trabajo. Refiere que en forma extemporánea, el banco demandado, el 14 de febrero de 2006 le remite carta documento CD 337024649 mediante la cual responde lo siguiente "Rechazamos su Telegrama por falaz, malicioso, improcedente u extemporáneo. De conformidad con la información suministrada por la empresa Limpiolux SA, Ud. se desempeñó cono empleada de dicha empresa realizando exclusivamente tareas de limpieza hasta el 7 de marzo de 2005, fecha en que renunció a su empleo. Negamos que el Banco haya tergiversado el objeto del servicio contratado a Limpiolux SA. A tenor de lo expuesto, Ud., carece de legitimación para cursar al banco intimación y/o por cualquier otro. Negamos que resulten aplicables las disposiciones de las leyes 24.013, 25.323 y/o 25561. A tenor de lo expuesto, solicitamos a Ud. dirija sus reclamos a quien lo contrató y cese en la formulación de planteos infundados". Aclara que hay una firma y aclara Gonzalo Zournadjian para Sucursal Citibank NA de la República Argentina - Apoderado. Menciona que el 1° de marzo de 2006 envió TCL N° 65261125 resguardo CD 74301903 4 mediante el cual respondió la carta documento anterior con el siguiente texto: "Rechazo carta a documento N° 3370246449, siendo la misma extemporánea y faltante de fundamento me ratifico el contenido de mis comunicaciones anteriores trabajaba realizando diversas tareas para el Banco que ya fueron puestas de manifiesto en los telegramas anteriores. Niego que el Banco no sea mi verdadero empleador ya que recibía órdenes del mismo, ingresaba a horario dispuesto para el personal del Banco, me desempeñaba en relación de dependencia del Banco y presté servicios en el mismo. Yo ingresé al Banco a los fines de realizar tareas de limpieza y recibí órdenes de Uds. Respecto de la actividad que realizaría dentro del mismo, recibiendo la remuneración no correspondiente a la actividad que desempeñaba y cuyos recibos de sueldo no figuraba mi real empleador, fueron Uds. quienes me indicaron tareas y a quienes siempre empeñé mi capacidad laboral por lo que indudablemente el Banco es mi empleador. Ratifico que tengo legitimación activa para reclamar los derechos que me corresponden por todo lo enunciado anteriormente. Existió relación de dependencia hasta el despido verbal informado por el Banco en marzo de 2005 por lo que debe el banco responder de los rubros derivados de la extinción de la relación laboral por su exclusiva culpa como fue antes mencionado en los telegramas enviados. Queda formalmente intimado y notificado." Alude a que el 13 de marzo de 2006, el demandado le remite carta documento resguardo CD 386168043 donde expresaba: "Rechazamos su Telegrama por falaz, malicioso, improcedente y extemporáneo. Ratificamos nuestra anterior Carta Documento en todos sus términos. Niego que Ud. se haya desempeñado bajo relación de dependencia del Banco. Niego que el Banco le impartiera órdenes, que Ud. estuviera sometida a horario alguno y que haya prestado servicios para el Banco. En consecuencia, Ud. carece de legitimación para cursar intimación y/o apercibimiento alguno. Solicitamos a Ud. dirija sus reclamos a quien lo contrató y cese en la formulación de planteos infundados." Hay una firma ilegible y en la aclaración Gonzalo Zonournadjian para Citibank N.A. de la República Argentina, Apoderado. Consigna que el día 20 de marzo de 2006 rechaza la pieza postal anterior mediante TCL Nº 66072837 donde expresó: “Rechazo carta documento CD Nº 386168043 por la que haya trabajado para su firma como ya expresé anteriormente, tengo testigos y son Uds. los que niegan maliciosamente mi petición fundada en la LCT. Por lo que simplemente efectivizo los derechos concedidos por la ley, habiendo estado trabajando los años mencionados en mis anteriores comunicaciones y sin que los mismos sean respetados. Tengo legitimación activa para el presente reclamo”. Relata que el día 31 de marzo de 2006 el banco le envía carta documento CD 86169260 a través de la cual rechaza su anterior comunicación en los siguientes términos: "Buenos Aires, 31 de marzo de 2006. Rechazamos su telegrama por falaz, malicioso, improcedente y extemporáneo. Negamos que Ud. se haya desempeñado bajo relación de dependencia del Banco. Solicitamos a Ud. dirija sus reclamos a quien lo contrató y cese en la formulación de planteos infundados. Damos por concluido el intercambio epistolar”. Dice que el 10 de abril de 2006 remitió TCL N° 65986183 resguardo CD 71423891 y consignó lo siguiente: "Rechazo su carta documento N° 386169260 por falaz, maliciosa e improcedente. Ratificamos nuestros anteriores telegramas en todos sus términos, que haya desempañado en relación de dependencia la banco siendo el banco mi real empleador y a quien tengo que dirigir mis reclamos a los cuales son perfectamente fundados, cierro intercambio epistolar" (sic). Continúa diciendo que a fin de percibir los rubros que legalmente le corresponden, formuló denuncia ante Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba, sin llegar en dicha dependencia a ningún acuerdo, por lo que ratificó sus dichos. Que en una nueva audiencia compareció también la apoderada de Limpiolux, acompañando memorial de contestación y telegrama de renuncia a dicha empresa, cerrándose el acto de este modo. Denuncia tergiversación del objeto del contrato de trabajo y al efecto cita el art. 37 de la ley 20744. Asevera que, en su caso, fue el banco quien, actuando como real empleador, determinó el objeto del contrato desde el 2 de mayo de 1994, fecha en la que se presentó a trabajar y el banco le asignó tareas, horarios y oficina de trabajo, pero percibiendo remuneración como empleada de limpieza y con recibos de las empresas de limpieza que el banco contratara. Sostiene que la determinación del objeto del contrato de trabajo resulta esencial para determinar las tareas que el trabajador debe desarrollar así como su retribución salarial. Reitera que en todo momento y desde el principio fue un empleado diligente y fiel a su empleador y denuncia que éste no adecuó la escala salarial vigente para la actividad a la prestación laboral cumplida. Reclama los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad, b) omisión de preaviso, c) SAC 2a cuota 2005, d) Vacaciones no gozadas correspondientes al año 2005 e) diferencias salariales por el tiempo de la prescripción f) incremento indemnizatorio art. 2º de la ley 25323, g) horas extras, h) integración del mes de despido. Funda su derecho en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 y modificatorias, Ley Nacional de Empleo 24013 (arts. 8 , 15 y 153), ley 25323 y ley 25877. Formula reserva del caso federal. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, sólo compareció la parte actora, en ausencia de la parte demandada, quien se encontraba debidamente notificada, conforme constancias de fs. 7 de autos. En dicho acto procesal la demandante se ratificó de su demanda y solicitó se le apliquen a la accionada los apercibimientos de ley. III. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Adeuda la demandada los rubros y las cantidades que pretende la actora? La doctora <bold>María del Carmen Piña </bold>dijo: Verifico que el único sujeto de derecho demandado en autos, Citibank NA, con quien quedó trabada la relación jurídico-procesal, no compareció a la audiencia de conciliación y, en consecuencia, no contestó la demanda incoada. Relevado este dato, destaco que la conducta emergente exige que deban tenerse por ciertos los hechos invocados por la actora en su libelo introductivo (art. 49 in fine, ley 7987), salvo que la accionada a través del proceso acreditare una circunstancia diferente a la allí afirmada o desvirtuare aquellos. Me ocuparé de inmediato de analizar la conducta probatoria desplegada por las partes, para lo cual he de referirme a lo ocurrido en la audiencia oral. Se receptó allí la absolución de posiciones del representante legal de la accionada. [...]. Esta prueba testifical, como ya lo dejé expresado antes, ha ilustrado sobradamente al Tribunal por haber sido vertida en forma clara, precisa y concluyente por quienes han depuesto dando razón de sus dichos, de modo que aquélla se constituye en elemento idóneo para el decisorio, en cuanto acreditara de modo fehaciente el intento defraudatorio que Blanca Robles denunciara en su demanda. Subrayo a esta altura parte del texto introductorio donde se afirmara: “Encontrándose mi real empleador encubierto atento a que mis recibos de sueldo eran emitidos por la empresa de limpieza y pagados por dicha empresa conforme a una tarea que nunca cumplí en el banco, correspondientes a una empleada de limpieza. Nunca recibí remuneración conforme a las tareas que yo cumplía en el Banco. De esta forma fue el Banco quien tergiversó el objeto del contrato de trabajo y reconociendo al Banco, sin duda como mi verdadero empleador, para quien trabajé cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 17.00 y percibiendo un haber mensual de pesos quinientos ($500)” (sic. fs. 1). Esta aseveración que implica la imputación a su empleador de conducta en fraude a la ley, se verifica como un hecho cierto. En primer término, porque no ha sido negada ante la incontestación de demanda por parte de Citibank y, en segundo lugar, porque de la prueba rendida y valorada por el Tribunal surge como evidencia manifiesta que hubo por parte de Blanca Robles una prestación laboral subordinada con la entidad crediticia demandada, quien a esta altura emerge como la verdadera empleadora de la trabajadora demandante. Y esto así afirmado, porque a más de recibir y beneficiarse con la prestación de hacer cumplida por la accionante, Citibank ha organizado y dirigido dicha prestación. No resiste el menor análisis un argumento que sostuviera que la actividad de una trabajadora que presta servicios en dependencias de un banco esté habilitada para cumplir tareas en el archivo de dicha entidad, deba identificar el material de folletería, librería y ordenamiento interno en el área de archivo; que dicha tarea sea regenteada por personal interno, estable y superior del banco, pueda ser conceptualizada como de limpieza. Con base en las consideraciones precedentes, concluyo que la actora ha estado unida a la accionada a través de un contrato de trabajo regido por el art. 21 del RCT cumpliendo tareas varias, inherentes a la actividad propia y específica –o a lo que ha sido llamado el objeto fin de la explotación empresaria–, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8 a 17 con fecha de ingreso ocurrida el 2 de mayo de 1994. Descriptas del modo precedente las particulares características del contrato de trabajo que uniera a actora y demandada, he de ocuparme en lo inmediato de determinar las circunstancias de tiempo y modo en que aquél cesara. Conforme emerge del texto de demanda, donde tal lo refiriera al relacionar esta causa, se transcriben los intercambios postales, todos hechos que no fueran controvertidos y de los despachos telegráficos que han sido debidamente certificados por la oficina postal que los emitiera, se acredita que la actora ha intimado en debida forma a su empleadora para que le aclare su situación laboral, verificándose una negativa sistemática por parte de Citibank con relación al vínculo laboral subordinado que, como se dejara expuesto, el Tribunal tiene por acreditado. Seguidamente observo que la accionada ha probado que el 24 de enero de 2006 intimó al demandado mediante TCL N° 65564513 CD 72664736 5 para que registre relación laboral, aclare situación laboral y se le abonen rubros devengados y no percibidos con base en el texto telegráfico que supra transcribiera. Que texto con idéntico contenido intimatorio fue remitido a AFIP en cumplimiento del art. 11, ley 24013, mediante TCL Nº 65564514 resguardo CD 72664735 7. En orden cronológico y según el relato del libelo introductivo, Blanca Robles dice que el 1º de febrero de 2006 envió TCL N° 63957169 resguardo CD 72387570 4 mediante el cual le comunicó al accionado que: “Atento al silencio a su anterior intimación, mediante TCL 65564513, resguardo CD 72664736 5 mediante la cual solicité registre mi relación laboral y aclare mi situación laboral y habiéndose cumplido el plazo legal, es que a los efectos de probar mi buena fe comunico que me presentaré al domicilio de trabajo el día viernes 3 de febrero de 2006 para que se me asignen tareas bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por su exclusiva culpa, en el caso de que las mismas no sean asignadas". Como emerge de lo expresado, hasta aquí la actora declara que el vínculo laboral se encontraba vigente. A continuación confiesa textualmente en su demanda: “Tal y como se lo comuniqué, me presenté a trabajar y no se me permitió el ingreso al lugar de trabajo por lo que cumplí el apercibimiento de la misiva anterior y me coloqué en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal” (sic) fs. párrafos 5 a 8 de autos. Dentro de este orden de análisis, transcribo a continuación el texto telegráfico que Robles remitiera a su empleadora, identificado como 65261125 resguardo CD74301903 4 debidamente certificada por la oficina postal que lo expidiera (fs. 89 y 89 vta.), de fecha 1º de marzo de 2006 que dice: “Rechazo carta documento N° 3370246449, siendo la misma extemporánea y faltante de fundamento me ratifico el contenido de mis comunicaciones anteriores trabajaba realizando diversas tareas para el Banco que ya fueron puestas de manifiesto en los telegramas anteriores. Niego que el Banco no sea mi verdadero empleador ya que recibía órdenes del mismo, ingresaba a horario dispuesto para el personal del Banco, me desempeñaba en relación de dependencia del Banco y presté servicios en el mismo. Yo ingresé al Banco a los fines de realizar tareas de limpieza y recibí órdenes de Uds., respecto de la actividad que realizaría dentro del mismo, recibiendo la remuneración no correspondiente a la actividad que desempeñaba y cuyos recibos de sueldo no figuraba mi real empleador, fueron Uds. quienes me indicaron tareas y a quienes siempre empeñé mi capacidad laboral por lo que indudablemente el Banco es mi empleador. Ratifico que tengo legitimación activa para reclamar los derechos que me corresponden por todo lo enunciado anteriormente. Existió relación de dependencia hasta el despido verbal informado por el Banco en marzo de 2005 por lo que debe el banco responder de los rubros derivados de la extinción de la relación laboral por su exclusiva culpa como fue antes mencionado en los telegramas enviados”. He transcripto el contenido de las piezas postales emitidas por la demandante, porque de ellas no infiero cuál es la fecha en que ocurrió el distracto al que esta parte alude. Relevado lo expuesto en los alegatos de bien probado, en apuntes que la representación de la actora acompañara a fs. 379 a 387, tampoco puedo encontrar este dato. Allí la demandante ha escrito: “... la actora envía otro TCL Nº 63957169 CD 723875704 por el que manifiesta su buena fe laboral y comunica que se presentará en el domicilio laboral a los fines de que le asignen sus tareas correspondientes, así lo hizo sin que la empresa le permitiera el ingreso, dándose de este modo por despedida indirectamente; todo este se produjo ante el silencio absoluto de la empresa patronal, quien de modo extemporáneo, con fecha 14/2/2006 envía CD 337024649 por el que rechaza mis telegramas”. (sic), fin de segundo párrafo. Es cierto que los hechos tal como expuso la actora no han sido controvertidos por la parte demandada, pero también es cierto que aquella ha confesado los extremos que el Tribunal ha resaltado, sin que de dichos enunciados sea posible inferir en qué momento se produjo el despido. Siendo ello así, las indemnizaciones emergentes no pueden prosperar, ya que para el Tribunal este dato configura un requisito indispensable para legitimar la medida rescisoria, porque permite fijar el derecho aplicable y las obligaciones emergentes. Con base en las razones expresadas, corresponde el rechazo de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, así como el incremento indemnizatorio prescripto en el art. 2º de la ley 25323, puesto que esta última norma presupone para su admisibilidad la habilitación de pago de los rubros indemnizatorios que en este pleito se rechazan. En lo que concierne a la pretensión por horas extraordinarias, éstas no son atendibles, en primer término por el modo en que dicho reclamo ha sido articulado. Es doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal (autos "Tovar Juan Carlos de Jesús c/ Minimercado 12 de Octubre y/o Juana del Pilar Barrera de Ramírez y/o Eustaquio Samuel Ramírez y/o Luis Federico Ramírez y/o Hernán Ramírez- ordinario-otros expte. nº 40247/37", sent. Nº 11, del 12/3/09, entre otros), que los créditos que se peticionan por medio de una demanda laboral deben claramente identificarse y se debe evitar un modo, como se dijo, confuso e indeterminado, que lleva las más de las veces a una desventura en el proceso. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ha estipulado pautas a cumplir en el modo de demandar tanto horas extras como diferencias de haberes, autos “Torreblanca Stella Maris c/ César A. Fernández - Sent. Nº. 37 del 15/5/1987”, criterio que se mantiene vigente en la actualidad, esto con el fin de lograr un proceso sano y debido como lo prescribe el art. 19, CN. Aun cuando no se convalide el precedente, de la confesión de la parte actora, en lo que concierne al horario de trabajo denunciado, no es dable inferir el cumplimiento de una jornada en exceso de lo legal. En cuanto a las vacaciones no gozadas año 2005, así como el SAC 2º cuota año 2005, y tratándose de prestaciones cuya carga de acreditación incumbía a la demandada, no habiendo ésta producido prueba de su pago, deben acogerse dichos conceptos y por las sumas emergentes de la fijación de la pauta salarial correspondiente a la Rama Administrativo-categoría básico, para un trabajador de doce años de antigüedad, del convenio colectivo aplicable (CCT 18/75). Finalmente debo ocuparme del reclamo que articula la demandante por diferencia de haberes. Reitero aquí los presupuestos que el Tribunal tuvo por ciertos, en primer lugar el relativo a la base salarial de quinientos pesos y luego quinientos cincuenta pesos mensuales que la accionante denunciara como abonada –tal lo consigna en la planilla de fs. 4- y que no aparece desvirtuada. En segundo lugar, la prueba efectiva de un encuadramiento convencional diferente, ya que se tiene por probado que Blanca Robles se desenvolvió como empleada del Citibank NA en las tareas denunciadas en demanda y que corresponde sean encuadradas dentro de la categoría Administrativo Básico del Convenio Colectivo de Trabajo 18/75. Siendo ello así, corresponde se mande a pagar la diferencia existente entre el importe devengado por la categoría convencional correspondiente y la suma de quinientos cincuenta pesos que efectivamente ha cobrado la actora por el período comprendido entre los meses de febrero de 2004 a enero de 2006, ambos inclusive. Períodos que se encuentran incluidos en el lapso denunciado en demanda y que no fuera materia de controversia ante la incontestación de la demanda. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio Los doctores Susana Velia Castellano y Carlos A. F. de Eppstein adhieren al voto de la Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de Citibank NA y, en consecuencia, condenar a la nombrada a pagar a la actora por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión los importes que se determinen en la etapa previa de ejecución de sentencia, con más los intereses que se indican en el mismo lugar, todo en el plazo de diez días hábiles de notificado el auto aprobatorio de la liquidación respectiva. II. Imponer a la demandada las costas del juicio. <italic>Maria del Carmen Piña – Susana V. Castellano – Carlos A. F. Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>