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CONTRATO DE TRABAJO

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Colocador de piercings. Trabajo realizado en local comercial de venta de indumentaria y accesorios. TRABAJADOR AUTÓNOMO. Configuración. Inexistencia de relación laboral
De la prueba testimonial rendida en autos se concluye que el trabajador realizaba sus tareas –colocación de piercings– de modo independiente, es decir, por su propia cuenta y riesgo en los locales que requerían sus servicios. Así las cosas, no existe relación laboral que lo vinculara con el demandado pues fue en todo momento un trabajador autónomo, que ninguna obligación de concurrencia tenía, como tampoco estaba sujeto a órdenes, directivas u horarios y era quien, por otra parte, ponía el «precio» por su trabajo, el cual percibía al finalizarlo.

CTrab. Sala IV Cba. 10/11/09. Sentencia N° 177. “Salibi Germán Andrés c/ López Juan Carlos – Ordinario – Despido – Expte. N° 70757/37”

Córdoba, 10 de noviembre de 2009

DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/5 comparece el Sr. Germán Andrés Salibi interponiendo formal demanda laboral en contra del Sr. Juan Carlos López, persiguiendo el cobro de la suma de $57.443,33, con más intereses y costas. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes del demandado en el mes de enero del año 2005, en relación de dependencia jurídico-laboral, desarrollando tareas de colocación de «piercing», en el establecimiento de propiedad de aquél, que gira bajo el nombre de fantasía «Hipocampus», ubicado en la calle 9 de Julio Nº 333, L.l 12, de esta ciudad de Córdoba, cumpliendo una jornada superior a la legal, que se extendía de lunes a sábados de 10 a 20, con descanso entre las 13 y 14 a los fines de almorzar. Hace saber que la relación laboral se desarrolló sin registro, no otorgándosele los recibos de ley. Que percibía por sus servicios una remuneración mensual variable, a razón de pesos diez ($10) por cada colocación, lo que resultaba mensualmente en forma aproximada la cantidad de pesos tres mil ($3.000) para los meses de septiembre a marzo, y de pesos un mil ($1.000) de abril a agosto. Destaca que nunca se le abonaron los rubros que correspondían por ley, tales como SAC, vacaciones ni horas extras. Refiere que efectuó reclamos verbales a los fines de obtener el blanqueo de la relación laboral y de tal forma acceder a una jubilación acorde con sus ingresos, lo que fue respondido de manera dilatoria y evasiva. Expresa que dicho vínculo continuó sin modificaciones hasta el mes de junio del año 2007, momento en el cual, ante un reclamo de su parte a los fines de lograr su registración, la patronal le comunicó que se retirara sin darle explicaciones. Que frente a ello cursó formal reclamo de sus derechos laborales, razón por la cual remitió TCL de fecha 4 de junio de 2007, solicitando se procediera a registrar debidamente en el plazo de cuarenta y ocho horas la relación laboral, bajo apercibimiento de las indemnizaciones previstas en la ley 24013. Por ella requirió también el abono de los rubros vacaciones, SAC, asignaciones familiares y diferencias de haberes, todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Asimismo y dado que se le habría impedido el ingreso a la prestación normal de sus tareas, intima se le aclare su situación laboral, proveyéndosele de efectivas tareas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24013, remitió idéntica comunicación a la AFIP. Que dicha misiva fue respondida negando la existencia de relación de trabajo y desconociendo el carácter laboral de las tareas llevadas a cabo. Aclara que su obligación consistía en ejecutar personalmente las tareas y una disponibilidad plena para la realización de aquellas futuras. Que la relación siempre se desarrolló en forma continua y permanente, sujetándose a órdenes y controles en lo referido a métodos, lugar y tiempo de trabajo. Añade que los medios de trabajo eran aportados por su empleador, quien también corría con los riesgos y gastos profesionales. Que el precio era percibido por su patronal y se le abonaba al final del día de conformidad con los trabajos realizados. Determina que ante el desconocimiento, se vio en la obligación de hacer efectivos los apercibimientos cursados y colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, requiriendo en consecuencia el abono de las indemnizaciones y rubros legales correspondientes bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y solicitar la sanción del art. 2, ley 25323, cursando nueva notificación. Peticiona la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT. Que la petición nunca fue respondida, razón por la cual recurre a la vía judicial. Solicita la remisión de las actuaciones labradas en los presentes a la AFIP a los efectos de la determinación de la deuda que pudiera corresponder, en los términos del art. 132 de la ley 18345. Solicita se condene al accionado al pago de los rubros y montos descriptos en la planilla adjunta, que acompaña, a saber: Indemnización por antigüedad, Indemnización sust. de preaviso, Integración mes de despido, Liquidación final, Sueldo anual complementario y Vacaciones adeudadas, Indemnización art. 8 ley 24013, Indemnización art. 15 ley 24013, Sanción establecida en art. 16 ley 25561 y sus decretos reglamentarios, Sanción establecida en ley 25323 (art. 2), Sanción estipulada por el art. 80 último párrafo, LCT, conforme ley 25345, Sanción art. 132 bis, LCT, con más intereses y costas. Fundamenta su reclamo en las disposiciones de las leyes 20774, 24013, 25345, 25323, 25561 y demás modificatorias y ampliatorias. Formula reserva de caso federal. A Fs. 25 tiene lugar la audiencia de conciliación. En tal oportunidad procesal, invitadas las partes a conciliar, no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora, manifestó que se ratificaba de la demanda en todos sus términos y solicitó se le haga lugar con más sus intereses y costas. Concedida la palabra a la parte demandada, expuso que, por las razones de hecho y derecho que expresaba en el memorial que acompañaba, negaba los hechos y el derecho invocado por la actora, solicitando se rechazara la demanda en todas sus partes. Opone defensa de falta de acción y hace reserva de caso federal. Dice que en la contestación de la misiva recibida de parte del actor, negó expresamente la jornada laboral denunciada, remuneración, categoría y sostuvo que el Sr. Salibi laboró por su cuenta realizando perforaciones, con autonomía, sin relación de dependencia jurídica, laboral y disciplinaria. Rechazó además los horarios denunciados y que tuviera obligación de cumplir alguno, realizando perforaciones en los lugares donde lo requirieran. Refutó que se le haya impedido desarrollar tareas, pues nunca tuvo obligación de hacerlo, y su pretensión de darse por despedido, pues nunca fue empleado. Manifiesta que el telegrama por el cual el demandante se colocó en situación de despido indirecto nunca fue recibido de su parte ni ingresó en el ámbito de su conocimiento. Argumenta que el actor no tenía obligación de ejecutar personalmente sus tareas, pues éstas podían o no ser realizadas, ya que contaba con absoluta autonomía al respecto. Que jamás el Sr. Salibi estuvo sujeto a algún tipo de control u órdenes de su parte, pues el que conocía su oficio era el propio actor y no recibía indicaciones de nadie, revistiendo el carácter de independiente, sin vínculo contractual alguno. Hace saber que los medios de trabajo no eran aportados por su parte, ya que quien se dedica a dicho trabajo cuenta con sus propias herramientas. Que los eventuales clientes del negocio sólo adquirían allí un «piercing» y, si deseaban colocárselo, se les informaba sobre los distintos colocadores y sus tarifas, requiriendo la presencia de alguno en caso afirmativo. Añade que ni el actor estaba obligado a concurrir ni su parte estaba obligada a llamarlo. Que era el colocador quien fijaba su tarifa y la percibía directamente de quien la pagaba. Hace saber que una colocación no requiere más de diez minutos y que la persona que así lo hubiera hecho se retiraba y concurría a otros locales, como el que tenía el actor. Refiere que la actividad principal del local que explota es la venta de indumentaria y, como accesoria, bijouterie, dentro de la cual se ubican los piercings, los que en su mayoría no eran colocados en su local, salvo que así lo requiriera el cliente, en cuyo caso se llamaba a un colocador. Que en promedio se colocaban por semana cuatro o cinco piercings y que, en algunas, en casos ninguno. Explicita que existen en Córdoba numerosos locales que actúan bajo la misma modalidad y a los que concurren los colocadores cuando se les solicita. Hace conocer que en general el local vende entre otros objetos los llamados «piercings» y, si el cliente lo requiere, se convoca a un colocador, quien si no lo puede hacer es reemplazado por otro que sí pueda realizar la labor. Que éste porta sus propias herramientas, fija su tarifa y, finalizada la tarea, el cliente le paga. Que, en general, el precio común asciende a la suma de pesos diez ($10) por cada realización, o pesos veinte ($20), según la complejidad. Colige que, por lo tanto, el Sr. Salibi no se encontraba en el local, no cumplía horario alguno y no se encontraba obligado siquiera a concurrir. Que él fijaba sus propios horarios; que merodeaba la zona en espera de una llamada y cuantos más locales lo requerían, más colocaciones realizaba. Que de tal forma, el Sr. Salibi concurría a un bar, cuando se requerían sus servicios se lo telefoneaba y si se encontraba disponible, concurría. Expresa que idéntico modus operandi ejercía para con otros comercios. Que en el caso del actor, también prestaba servicios en su local propio juntamente con un socio, donde realizaban la venta y colocación de piercings. Rechaza que el accionante haya colocado piercings desde principios de diciembre de 2005, pues a mediados de dicho mes éste se trasladó a Brasil a trabajar en las playas y no volvió a contactarlo hasta mediados de marzo de 2006. Que durante el resto de dicho año el actor realizó ocasionales colocaciones, de conformidad con el procedimiento detallado. Refiere que en febrero de 2007 el demandante estuvo laborando en la ciudad de Santa Rosa de Calamuchita, según sus propios comentarios. Que entre los meses de marzo y mayo de 2007 estuvo realizando colocaciones por su cuenta, y que en junio del referido año le manifestó que viajaba a España por cuestiones laborales, siendo que el día 4 de junio de 2007 remitió su telegrama, por lo cual entiende que su maniobra implica un intento por obtener algún provecho. Rechaza cada uno de los términos del libelo introductorio formulado por el actor por entender que sus servicios eran ocasionales, puntuales y de carácter autónomo, sin relación de dependencia, realizados sólo durante los períodos señalados: dos semanas en diciembre de 2005, entre marzo y diciembre de 2006, y entre marzo y mayo de 2007. Que para el supuesto de que este Tribunal de mérito considere la configuración de un contrato de trabajo, considera que éste se desarrolló a tiempo parcial, con no más de una hora por día o bien no más de cinco por semana. Que en virtud de ello, le correspondería un porcentual de doce por ciento sobre el sueldo de jornada completa. Que, con base en lo expuesto y en el art. 92 ter de la LCT, su remuneración debería ser proporcional a las horas trabajadas, correspondiendo tomar en cuenta el salario convencional de la categoría «Auxiliar B» del CCT 130/75, bajo el cual es dable encuadrar al Sr. Salibi, de existir relación de dependencia. A continuación analiza los rubros detallados en planilla anexa acompañada, sobre los cuales el actor fundamenta su reclamo. Impugna todos y cada uno de los montos presupuestados por carecer de sustento fáctico y jurídico. Que ante los hechos, solicita a este Tribunal rechace el planteo del actor y quede desplazada cualquier presunción como la del art. 23 de la LCT y, en definitiva, no haga lugar a la demanda incoada. Interpone defensa de falta de acción como de fondo. Formula reserva de caso federal. Trabada de esta forma la litis y abierta la causa a prueba, a fs. 28 la parte actora viene a ofrecer la que hace a su derecho, que consiste en: confesional, testimonial, documental, reconocimiento, exhibición, informativa y constatación – inspección ocular. De igual forma, a fs. 33 la parte demandada viene a ofrecer la que hace a su derecho, consistente en: confesional, testimonial, documental-informativa e informativa. Diligenciadas que ellas fueron y elevados los presentes a esta instancia, a fs. 216, 236 y 249 tiene lugar la audiencia de vista de la causa, quedando los presentes en estado de dictarse pronunciamiento definitivo.

¿Resulta procedente el reclamo formulado por el actor?

El doctor Mario Ricardo Pérez dijo:

Trabada la litis en los términos expuestos, procederé al análisis de la prueba rendida a los efectos de verificar a cuál de las partes asiste la razón. [Omissis]. Pues bien, cabe que señale a esta altura que, al alegar, pretende Salibi, fundándose para ello en los dichos de sus testigos –que son Natalia Soledad Pérez, Emilia Carré, Monteverde, Esteve, Vaca Cianferoni y Espíndola– que, encontrándose acreditada la prestación de servicios de su parte en el local del demandado, por imperio de lo normado por el art. 23 de la LCT, a ninguna otra conclusión posible cabe arribar de que lo unió con él un contrato de trabajo tal cual sustenta al demandar. Y, contrariamente a ello, asevera López –también al alegar– que de los dichos de sus testigos –Molina, Luna Geminiani, Fisher y Peralta– se desprende que el accionante era un trabajador totalmente «autónomo», quien jamás estuvo sujeto a horarios ni órdenes y que ponía él mismo el «precio» por los servicios de perforación y colocación de piercings que efectuaba, tanto en su negocio como así también en otros, con idénticas características. Ninguna duda cabe –y a los dichos de los testigos me remito, los que por su elocuencia me eximen de mayores consideraciones–; que en el caso, en modo alguno pudieron las partes estar unidas por un contrato de trabajo. Digo ello por cuanto los testigos del actor resultan ser todos «ocasionales» y dan cuenta de la mera colocación de los piercings que adquirieron en el local del demandado por parte del actor. Párrafo aparte merecen los dichos de la testigo Natalia Soledad Pérez –a quien no asigno credibilidad–, pues fue expresamente contradicha por la testigo Peralta en sus afirmaciones relativas a la «permanencia» de Salibi en un lugar en el cual, precisamente, ella no trabajaba. Y lo que resulta de todo este contexto probatorio y tengo por cierto, en consecuencia, es que Salibi, al igual que Fisher y Molina –quienes eran sus colegas en el rubro–, se dedicaba de modo independiente –esto es, exclusivamente por su cuenta y riesgo– a la colocación de piercings en cualquiera de los locales que requirieran sus servicios, siendo conocido como «Bora» en el ambiente y, hasta en una época en que presuntamente pretende haber prestado servicios con exclusividad para el demandado, tenía su propio local ubicado en Avda. Gral. Paz 70 – L 8 (abajo), tal cual luce en la «tarjeta» acompañada como prueba y reconocida por los testigos a quienes se exhibió, estando descripto como «Artistas»: Tattoo Juanka-Piercing Bora, al dorso de la cual se lee «Viva Las Vegas», tattoo & piercing studio. Entonces, veraces y de todo punto coincidentes han resultado los dichos de los testigos de la parte demandada -en especial Fisher, Luna Geminiani y Peralta-, en tanto han afirmado que el actor era un «artista» en lo suyo, totalmente independiente, y brindaba sus servicios –cuyo precio él imponía– en donde se lo requiriese, sin estar sujeto a órdenes ni directivas y menos a horario alguno, razón esta última por la cual disponía de su tiempo como quería, yendo y viniendo por la galería en la que se encontraban los comercios a los que indistintamente brindaba sus servicios, según refirió Peralta (en La Cripta, Sanctuary y Eterno). Que tomaba café en el bar o bien jugaba al ajedrez, a punto tal que reconoció al absolver que viajó a Brasil –lo cual habría hecho juntamente con su esposa– y que no habría trabajado ni en enero ni en febrero de 2006 pero, cuando formuló su planilla, ni siquiera hizo esta «salvedad» y reclamó por todos los meses como si efectivamente los hubiese laborado. Como puede observarse entonces de todo lo señalado, Salibi –conocido en el ambiente profesional como «Bora»– fue en todo momento, en su relación respecto a López, un trabajador autónomo, quien ninguna obligación de concurrencia tenía para con éste ni menos aún estaba sujeto a órdenes, directivas u horarios. Y era él quien, por otra parte, ponía el «precio» por su trabajo, el cual percibía al finalizarlo –dichos de Molina, Fisher y Peralta–, con lo que, siendo ello así y no habiendo mediado en el caso relación laboral alguna, cabe que sin más trámite se proceda al rechazo de la acción entablada, con especial imposición de costas (art.28, ley 7987), desde que no podía desconocer el accionante al demandar cuál había sido la «verdadera» relación habida como para peticionar en autos nada menos que una suma que supera la cantidad de $ 50.000 con base en presuntos «haberes» por él inventados y que no tienen asidero alguno con las probanzas colectadas ni la realidad efectivamente sucedida.

Por todo ello y razones expuestas,

RESUELVO: I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Germán Andrés Salibi en contra de Juan Carlos López, con costas. II. [Omissis]. III. Cumpliméntese con lo normado por la ley 8404.

Mario Ricardo Pérez ■

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