<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cuidado de ancianos en hogar familiar. Inexistencia de relación laboral. Improcedencia de la aplicación de la LCT. Relación contractual regida por la ley civil</bold> </intro><body><page> "Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en la esfera laboral toda vez que no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la legislación complementaria; pero como se trata de una relación contractual debe ser regida por la ley civil". <italic>CNTrab Sala VI. 29/9/09. SD 61573. Expte. Nº 34656/07. “Ojeda Soto María Victoria y otro c/ Blanco Osvaldo y otro s/ despido”</italic> Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009 La doctora <bold>Beatriz I. Fontana</bold> dijo: Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor de la presentación de fojas 235/238, que fue contestada por la contraparte a fojas 242/250. La recurrente afirma que la sentencia le causa agravio porque encuadró la relación entre las partes en el Estatuto del Servicio Doméstico. Funda su recurso en lo que considera una incorrecta valoración de la prueba testimonial producida a instancias de ambas partes, de la cual, según afirma, surgirían acreditadas las tareas invocadas en la demanda relativa al cuidado de persona enferma, lo que además, sostiene, se desprende de la informativa que menciona. Con ese fundamento, solicita la revocatoria de la sentencia y que se haga lugar a la demanda incoada. Analizadas las constancias de autos, adelanto que, en mi opinión, el recurso no ha de proceder. En primer lugar, debo destacar que las manifestaciones vertidas en la presentación recursiva no resultan suficientes para modificar la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el señor juez a quo, en especial en tanto de la lectura de las declaraciones de fojas 149/151 y de fojas 180/181 no surge que las deponentes hayan dado suficiente razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían tomado conocimiento de los hechos sobre los que declaran. En todo caso y aun cuando se sostuviera que asiste razón en este punto a la recurrente y que se tuviera entonces por acreditadas las tareas de cuidadoras de enfermos que denuncian las actoras, el recurso no podría proceder ya que, tal como lo he sostenido en oportunidad de desempeñarme como titular del Juzgado Nacional de 1a. Instancia del Trabajo 79, en sentencia recaída en autos "Magnani, Carmen Susana /Coda de Girod, María Cristina y otro s/despido" (expte. 20714/03), adhiriendo a doctrina de esta Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en autos "Matta, María c/Barletta, Lydia M." (DT 1996-B, 1801), "Las tareas vinculadas con el cuidado de ancianos en el hogar familiar no pueden ser encuadradas en la esfera laboral toda vez que no puede considerarse a la accionada como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios en la que el referido aporte personal pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación complementaria; pero como se trata de una relación contractual, debe ser regida por la ley civil". Sin perjuicio de ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso en tanto cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio. En efecto, atendiendo al tenor de las cuestiones debatidas, considero que la actora pudo ser inducida a error respecto al derecho que le asistía en este caso, y por ello he de proponer que las costas sean soportadas en ambas instancias en el orden causado (cnf. art. 68, 2a. parte, CPC). ... Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1. Modificar parcialmente el decisorio apelado e imponer las costas del juicio en ambas instancias en el orden causado (cnf. art. 68, 2a. parte, CPC). 2. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3. [...] . El doctor Juan Carlos Fernández Madrid adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En atención al resultado del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, 2° párrafo, ley 18345, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada e imponer las costas del juicio en ambas instancias en el orden causado. II. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. <italic>Beatriz I. Fontana – Juan Carlos Fernández Madrid</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>