<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PROFESIONAL DE LA MEDICINA. Emisión de facturas tipo “C” en concepto de honorarios. PRESUNCIONES LABORALES. Art. 23, LCT. Configuración. Prioridad de la realidad de los hechos. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN. Art. 15, LNE. Improcedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Una correcta exégesis del art. 23, LCT, implica que el hecho de la prestación de servicios (acreditada en autos) causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el subexamen, contrariamente a lo sostenido por el a quo, no fue desvirtuada dicha presunción por la prueba incorporada al litigio. 2– Los profesionales del arte de curar para ejercer su profesión, ya sea de manera autónoma o en relación de dependencia, necesitan obtener la matrícula en el Colegio Médico –entidad deontológica que gobierna aquella–, la afiliación a la Caja Previsional y la inscripción impositiva respectiva para lo que es imprescindible contar con facturas tipo "A", "B" o "C", según corresponda. 3– En la especie, el sentenciante no debió acotar su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular las notas típicas de la relación de dependencia (priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados). Resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo sino indagar en torno a sus causas y modalidades de desenvolvimiento. Al hacerse hincapié en la instrumentación de la retribución sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral, el a quo limitó su juicio a aquellos efectos, lo cual lo condujo a una solución infundada. La remuneración de la actora se encontraba determinada y respondía a prestaciones propias del contrato de trabajo, por lo que no pierde su carácter salarial aunque reciba la denominación de honorarios. 4– Aparece carente de sustento la afirmación del a quo en orden a que "ambas partes asumían en forma conjunta el riesgo-beneficio de la actividad", en tanto la actora se subordinó a una estructura y organización con medios económicos propios y personal a la cual ella era ajena. Del hecho reconocido por el demandado de la prestación de servicios de la accionante como médica que realizaba el control de ausentismo, surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. Por ello, deberá admitirse la demanda pues la respuesta de la patronal a la intimación del trabajador, negando la existencia de la relación laboral, constituye injuria de suficiente entidad como para colocarse en situación de despido indirecto. 5– En cuanto a la indemnización del art. 15, LNE, ésta no debe admitirse. Las constancias de autos no permiten inferir válidamente que la actitud resolutoria de la dependiente respondiera a la intención patronal ligada específicamente al pedido de registración. Ello porque este reclamo se adicionó al de aclaración de la relación laboral tras el impedimento a prestar servicios que denuncia la propia actora. La negativa del empleador requerido se circunscribe en el escenario delineado por la actitud anterior, esto es, en el conflicto previo que injurió al trabajador. Nada permite unir la ruptura con la renuencia patronal a registrar el vínculo, que es el supuesto normativo condicionante del agravamiento de las indemnizaciones. (Mayoría, Dr. Rubio). 6– El art. 15, LNE, forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. A efectos de alcanzar dicho propósito el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio mediante indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 7– Para que se genere en favor del trabajador el derecho a percibir las multas que el dispositivo en análisis contempla, se requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 8– El acto prohibido por la norma es el despido injustificado dentro del período de tutela especial, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LNE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 11/8/09. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. "López Ana Trinidad c/ Ganun y Asociados SA - Ordinario - Despido - Recurso de casación (34295/37)”</italic> Córdoba, 11 de agosto de 2009 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 64/07 dictada por la CTrab. Sala IV constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Mario Ricardo Pérez –Secretaría N° 8–, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda promovida por Ana Trinidad López en contra de Ganun y Asociados SA, con costas por el orden causado...". I. 1. El presentante denuncia errónea aplicación del art. 23, LCT, en la decisión del a quo que excluyó la relación habida entre las partes del ámbito del derecho del trabajo. Sostiene que la presunción que surge de dicho precepto opera a partir de la simple prestación de servicios, aun cuando se utilicen otras figuras no laborales. Y que en el caso se admitió la realización de tareas alegando que lo fue en virtud de un contrato de locación de servicios. Luego, pesa sobre el accionado la carga de demostrar dicho supuesto. 2. Lo anterior impone revisar el alcance dado por el juzgador a la presunción legal en juego. Éste la consideró desvirtuada ante la presencia de prueba que calificó de "lapidaria": la emisión de facturas tipo "C" en concepto de honorarios emitidas por el galeno. Y remarcó que ningún profesional resulta "empleado" si no prueba la existencia de una verdadera dependencia jurídica. Mas una correcta exégesis de dicho dispositivo implica que el hecho de la prestación de servicios, acreditada en autos, causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. Y en el subexamen, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, no fue desvirtuada por la prueba incorporada al litigio. Ello porque aquél priorizó la figura instrumentada para el pago por sobre la realidad de los hechos verificados. Se sabe que los profesionales del arte de curar, para ejercer, ya sea de manera autónoma o en relación de dependencia, necesitan obtener la matrícula en el Colegio Médico –entidad deontológica que gobierna aquella–, la afiliación a la Caja Previsional y la inscripción impositiva respectiva para lo que es imprescindible contar con facturas tipo "A", "B" o "C", según corresponda. De tal modo, el sentenciante no debió acotar su análisis a un aspecto que justamente es común que se utilice para disimular las notas típicas de la relación de dependencia. Es que resulta menester no sujetarse a la evaluación de los efectos del vínculo sino indagar en torno a sus causas y modalidades de desenvolvimiento. Al hacerse hincapié –se insiste– en la instrumentación de la retribución sin justificar su trascendencia a los fines de excluir el tipo laboral, el a quo limitó su juicio a aquellos efectos, lo cual lo condujo a una solución infundada. (Ver en igual sentido Sent. N° 57/02; 35/06). Además, la remuneración de la actora se encontraba determinada y respondía a prestaciones propias del contrato de trabajo, por lo que no pierde su carácter salarial aunque reciba la denominación de honorarios. Así aparece carente de sustento la afirmación del a quo en orden a que "ambas partes asumían en forma conjunta el riesgo-beneficio de la actividad", en tanto la Dra. López se subordinó a una estructura y organización con medios económicos propios y personal a la cual ella era ajena –testimonio de Sabagh–. También resulta dogmática la referencia a la conducta de la accionante a quien se le impidió la prestación de servicios en el mes de mayo de 2005 y que recién en julio o agosto (según TCL o demanda) emplazó para que se la reintegre a sus tareas habituales, desde que se incursionó en un terreno de suposiciones, infiriendo una voluntad complaciente que no encuentra apoyo en los antecedentes del caso. En consecuencia, del hecho reconocido por el demandado de la prestación de servicios de la Dra. Ana Trinidad López como médica que realizaba el control de ausentismo, surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la LCT. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT). 3. Entrando al fondo del asunto, deberá admitirse la demanda pues la respuesta de la patronal a la intimación del trabajador negando la existencia de la relación laboral constituye injuria de suficiente entidad como para colocarse en situación de despido indirecto. Por ende, proceden los rubros emergentes del distracto: indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), sustitutiva de preaviso (art. 232, ib., para lo cual deberán tenerse en cuenta los plazos previstos en el art. 231 del mismo plexo); proporcional haberes e integración de mes de despido (art. 233 ib.); vacaciones no gozadas (art. 156 ib.). Lo propio ocurre con su reclamo del SAC 2a. cuota del año 2003, 1a. y 2a. cuota del año 2004 y proporcional 1a. cuota del año 2005; y salarios impagos correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a abril de 2005 que fueron solicitados, toda vez que el demandado no acreditó su efectivo pago –aun a título de honorarios–. Asimismo debe condenarse al pago de la multa prevista en el art. 2, ley 25323 y art. 80, LCT, por verificarse los requisitos legales para su procedencia. En cuanto a la indemnización del art. 8, LNE, atento la intimación en término y la falta de registración, también debe admitirse. No así la prevista en el art. 15 de dicho régimen. Es que en el particular, las constancias de autos no permiten inferir válidamente que la actitud resolutoria de la dependiente respondiera a la intención patronal ligada específicamente al pedido de registración. Ello porque este reclamo se adicionó al de aclaración de la relación laboral tras el impedimento a prestar servicios que denuncia la propia actora. La negativa del empleador requerido se circunscribe en el escenario delineado por la actitud anterior, esto es, en el conflicto previo que injurió al trabajador. Nada permite unir la ruptura con la renuencia patronal a registrar el vínculo, que es el supuesto normativo condicionante del agravamiento de las indemnizaciones (conf. viene sosteniendo esta Sala Laboral, Sent. Nros. 86, 93/01, entre otras). La antigüedad se computará desde la fecha de ingreso denunciada en demanda (1/10/00) toda vez que no fue controvertida. Y por las mismas razones se tomará como base para los cálculos el salario allí indicado. Los importes resultantes devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el 2% nominal mensual, calculados sobre el capital, hasta su efectivo pago, de conformidad con las razones brindadas por esta Sala in re: "Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA-Demanda- Rec. de Casación", Sent. N° 39/02. Voto pues por la afirmativa. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Comparto con los Vocales que me preceden lo decidido a excepción de los argumentos dados para rechazar la indemnización del art. 15, LNE. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2º, la LNE establece que entre sus objetivos se halla el de "...promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras". A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio mediante indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato (en el caso, impedimento de tareas). Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LNE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda incoada por Ana Trinidad López en contra de “Ganun y Asociados SA” y condenar a esta última al pago de los rubros mencionados al tratar la cuestión. El cálculo de la condena deberá efectuarse en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme a las pautas allí establecidas. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>