<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DESPIDO SIN CAUSA. Falta de acreditación de las causales invocadas. Configuración. INDEMNIZACIÓN. HORAS EXTRAS. Personal jerárquico. Encargado de local. Improcedencia. DAÑO MORAL. Procedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El pago de horas extras no corresponde para el encargado de la sucursal por su condición de personal jerárquico. Ello así, porque se encuentra expresamente eximido por ley. Así como goza de libertad para entrar y salir, su responsabilidad y función no se encuentra ni sujeta a control horario ni ligada en su rendimiento laboral a la extensión de la jornada, como tampoco el salario se vincula con ella. (Mayoría, Dr. Lagomarsino). 2– En la especie, procede el daño moral porque la existencia de faltantes en el stock pone en duda la honestidad del encargado. No se trata entonces de un simple incumplimiento contractual ni del ejercicio de la facultad discrecional del empleador de rescindir el contrato, sino de una imputación que es capaz de producir daño extracontractual, porque afecta el concepto que en una sociedad chica pueda tenerse de las condiciones morales de una persona. (Mayoría, Dr. Lagomarsino). 3– Los testimonios brindados en autos resultan suficientes para acreditar los hechos injuriosos en que se fundó la pérdida de confianza. Lo que sí carece de precisión es la cantidad de faltante de mercadería y el perjuicio ocasionado por las eventuales cuentas corrientes abiertas sin autorización; y esta insuficiencia probatoria impide valorar la entidad de la injuria. Por tal razón, debe considerarse el despido como incausado, pero debería eximirse a la demandada de la indemnización del art. 2, ley 25323, y del daño moral. (Minoría, Dr. Salaberry). <italic>CTrab. Bariloche. 6/3/09. Expte. Nº 20366/08. "Alfonso, José Marcos c/ Brummell SRL s/Sumario”</italic> San Carlos de Bariloche, 6 de marzo de 2009 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Juan A. Lagomarsino</bold> dijo: I. Antecedentes. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por José Marcos Alfonso contra Brummell SRL, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 106.932, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad. Practica liquidación y ofrece prueba. Corrido el traslado de ley, comparece Brummell SRL, que contesta la demanda negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas. Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia. II. Los hechos. Conforme lo dispuesto por el inciso 1) del art. 49, ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, relevantes para la resolución de la litis, considero probadas y las que no. José Marcos Alfonso se desempeñó como encargado en el local de venta de ropa denominado Amicci, perteneciente a la empresa Brummell SRL. La relación laboral se encuentra registrada con fecha de ingreso 25/6/03, sin embargo, Alfonso afirma haber ingresado el 1 de marzo. La prueba aportada en este sentido no resulta suficiente como para formar convicción. En efecto, los testimonios de Páez y Revyttis en el sentido de que lo vieron trabajar en el local de Lacoste en marzo de 2003, por su carácter ocasional ninguno de los dos trabajó con él para la demandada, [y por el] tiempo transcurrido, 5 años, muy difícilmente pueden tener la precisión como para establecer tres o cuatro meses de diferencia sin brindar una contundente razón de sus dichos. Con las constancias bancarias tengo por acreditado el pago de sumas salariales por sobre las consignadas en los recibos de haberes. No encuentro acreditada la causa de despido invocada por la empleadora. En efecto, el despido fue dispuesto por: a) "faltantes en el stock de mercaderías" ... y por b) "haber otorgado cuentas corrientes sin autorización de la empresa". Ahora bien, indispensable resulta acompañar el inventario que dé cuenta del faltante de stock. Sin ello, mal puede tenérselo por acreditado. Más aún si en la prueba testimonial rendida, quienes declaran ni siquiera explican cuál es la función que cumplen en la empresa. ¿Cómo puede así tenerse por acreditado el faltante, que es la imputación determinante? Tampoco la apertura de cuentas corrientes sin autorización tiene prueba documental alguna que permita ponderarla. III. La decisión. Ahora bien, establecido ello corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones que se siguen del despido sin causa, toda vez que no se ha probado la existencia de la causal invocada. Atento haberse probado el pago de salario “en negro”, corresponde también acoger el pago del incremento establecido en el art. 1, ley 25323. El pago de horas extras no corresponde para el encargado de la sucursal por su condición de personal jerárquico. Se encuentra expresamente eximido por la ley porque obviamente, así como goza de libertad para entrar y salir, su responsabilidad y función no se encuentra sujeta a control horario, ni ligada en su rendimiento laboral a la extensión de la jornada, como tampoco el salario se vincula con ella. Entonces, la mejor remuneración es la que surge de sumar el sueldo y el depósito intersucursal del mes de enero, y se ajusta al monto de $ 3.300,24. Obviamente, no puede estar pagando el mes de enero, como pretende la demandada, porque éste todavía no ha transcurrido el día 15 de enero; consecuentemente, corresponde condenar a la demandada a pagar la suma de $ 3.300,24 el sueldo del mes de enero, con más las vacaciones 2007 y el SAC proporcional 2008 ($ 2700,15). En el mismo importe de $ 3.300,24 ha de calcularse la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT), teniendo en cuenta que en el caso, coinciden la mejor remuneración y el principio de normalidad más próxima. La indemnización por despido entonces alcanzará el importe de $ 16.501,20. No habiéndose tenido por acreditado el hecho invocado como causal de despido, propongo hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 2, ley 25323, en la suma de $ 9.900,72. El certificado de servicios no fue entregado ni siquiera al contestar demanda. Tratándose de una relación laboral debidamente registrada, no alcanza a comprenderse cuál puede ser la razón, siendo que indefectiblemente acarreará otra sanción de $ 9.900,72. El daño moral procede porque la existencia de faltantes en el stock pone en duda la honestidad del encargado si es causal de despido, tal como lo reconoce expresamente Grippo en su declaración de fojas 165. No se trata entonces de un simple incumplimiento contractual, ni del ejercicio de la facultad discrecional del empleador de rescindir el contrato, sino de una imputación que es capaz de producir daño extracontractual porque afecta el concepto que en una sociedad chica, como ésta, pueda tenerse de las condiciones morales de una persona. Lo fijo prudencialmente en la suma de $ 5.000. El monto de condena asciende así a la suma de $ 50.603,27, con más intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago (26,12%). Mi voto. El doctor <bold>Ariel Asuad</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Carlos M. Salaberry</bold> dijo: Los testimonios coincidentes de Grippo, Laguzzi, Cavenaghi y Opazo Cárdenas resultan suficientes para acreditar los hechos injuriosos en que se fundó la pérdida de confianza. Si bien ninguno de ellos da razón de sus dichos, el de Cavenaghi resulta contundente en tanto y en cuanto manifestó haber realizado el control de stock que derivó luego en injuria. Pues bien, lo que sí carece de precisión es la cantidad de faltante de mercadería y el perjuicio ocasionado por las eventuales cuentas corrientes abiertas sin autorización; y esta insuficiencia probatoria impide valorar la entidad de la injuria. Por tal razón, debe considerarse el despido como incausado, pero debería eximirse a la demandada de la indemnización del art. 2, ley 25323, y del daño moral. Mi voto. Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda y condenar a Brummell SRL a abonar al actor, José Marcos Alfonso, la suma de $ 63.821,47 en concepto de capital e intereses a la fecha, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente. II. Costas a la parte accionada vencida. <italic>Juan A. Lagomarsino – Ariel Asuad – Carlos M. Salaberry </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>