<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRABAJO DE TEMPORADA. Derechos del trabajador. Equiparación con el contrato de prestaciones continuas. Período de receso. Vigencia del contrato de trabajo. Efectos. INJURIA LABORAL. Negación insincera de la relación. Suficiencia. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, esto es, dura hasta que el trabajador se halle en condiciones de gozar de los beneficios de la jubilación, salvo que se extinga por alguna de las causales previstas en la ley. El contrato de temporada se equipara al de prestaciones continuas en cuanto a los derechos de que goza el trabajador, con las modalidades propias de la figura, a partir de la primera contratación (siempre que se esté en presencia de una empresa cuyas necesidades justifican esta modalidad de trabajo). 2– En autos, a partir de la finalización de tareas en la temporada el contrato ingresó en el período de receso; estaban suspendidas las prestaciones principales pero vigente el contrato, por tanto subsistente el deber de ocupación aun cuando diferido al comienzo de la próxima temporada. Esa vigencia es la que explica que la conducta del empleador, que no ratifica su voluntad de reiterar la relación en los términos de la temporada anterior, se considere extinción unilateral sin justa causa, con la consecuente reparación. 3– En el <italic>sub lite</italic>, la demandada declaró que la temporada se iniciaba en enero de cada año. Cuando la actora inició las actuaciones administrativas –27/2/98– la temporada había comenzado y la demandada no había comunicado su voluntad de reanudarla. Por ello, aparece desprovista de razón suficiente la conclusión de que, al tiempo del despido, el vínculo no estaba vigente. Máxime cuando la actora no consideró extinguido el vínculo por este motivo; más bien tuvo una actitud favorable a su mantenimiento al alegar enfermedad y efectuar diversos reclamos. 4– En la especie, al tiempo en que la trabajadora decidió el despido indirecto la relación estaba vigente, en tanto ninguna de las partes había manifestado su voluntad de extinguirla y no podía derivarse tampoco de la conducta de la trabajadora la abdicación del vínculo por cuanto expresó su voluntad en contrario iniciando las actuaciones administrativas. La negativa de la relación laboral efectuada en esa sede constituyó la base de la injuria invocada para extinguir el contrato, la que por su gravedad justificó tal denuncia. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 13/03/07. Sentencia N° 5. Trib. de origen: CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores. “Gallardo de Fonseca Daniela Corina c/ Hotel Marengo y Restaurante Marengo y otros -Demanda Laboral - Rec de Casación”</italic> Córdoba, 13 de marzo de 2007 ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. Interpone recurso la parte actora en contra de la sentencia N° 49/02 y del AI N° 51/02 dictados por la CCC, Trab. y Fam. Villa Dolores, (…), en los que, respectivamente, se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por Daniela Corina Gallardo de Fonseca en contra de Hotel Marengo, Restaurant Marengo, Restaurant Tío Dito, Pablo Gustavo Marengo, Carlos Ernesto Marengo, Ana Marengo, Rita Aschoff de Marengo, Juan José Marengo y Carlos Eduardo Marengo, por los rubros: ...Diferencias salariales por antigüedad... Indemnización por falta de preaviso, Indemnización por antigüedad... Fondo de desempleo...III) Imponer las costas por el orden causado,...”; “I) Rechazar el pedido de aclaratoria formulado por la parte actora...”. La actora cuestiona el pronunciamiento por entender que deviene carente de fundamentación la conclusión referida a que el contrato a plazo fijo opuesto por la demandada se convirtió en uno de plazo indeterminado pero con la modalidad del contrato por temporada. Destaca que en sede administrativa se produjeron dos situaciones esenciales para la resolución del litigio. Una, la inasistencia injustificada de los demandados a la primera audiencia y la otra, el desconocimiento de la relación laboral por todos y cada uno de ellos, acontecido en la segunda. También se agravia porque el tribunal entendió que al momento del despido la relación no se hallaba vigente, con base en que no se acreditó la continuidad de la prestación laboral hasta octubre de 1997, como sostuvo la actora. Destaca el impugnante que en la sentencia consta que la labor se extendió a la Semana Santa de 1997, por lo cual ese argumento no tiene sustento. Agrega que es irrazonable la afirmación de que el contrato se extinguió por la falta de concurrencia de la trabajadora a reanudarlo al comienzo de la temporada. La patronal no tenía prevista la incorporación de la empleada a su plantel en la temporada 1998, ya que de otro modo no le habría hecho firmar un contrato a plazo fijo. Además, tampoco acreditó que hubiese efectuado la notificación prevista en el art. 98, LCT; incorrectamente la presume la renuncia de la trabajadora. Ataca también la decisión respecto a las diferencias de bonificación por antigüedad. Dice que la sentenciadora reconoció el derecho de la trabajadora respecto de la verdadera antigüedad en la empresa. 2. La <italic>a quo</italic>, en lo que aquí interesa, rechazó la indemnización por despido por considerar que las partes se vincularon por un contrato de temporada, que las prescripciones que lo regulan y les otorgan derechos respectivamente no pueden analizarse porque los hechos y el sustento de la pretensión no fueron alegados por la demandante en relación con esta figura y porque al momento del despido indirecto el vínculo no estaba vigente. 3. Debo señalar que carece de eficacia el planteo por el que se intenta revertir la conclusión del tribunal relativa a la existencia de un contrato por temporada. Si bien la accionada intentó valerse de la figura del plazo fijo, introdujo en la contestación que el restaurante funcionaba únicamente en la temporada veraniega. Por tanto, alegada la prestación continua y aun ante la oposición de un vencimiento de plazo, no puede la actora soslayar que la litis se trabó con la invocación de dicha modalidad de prestación; más aún si surge del propio pronunciamiento que fue la trabajadora quien sostuvo un cambio a partir de la última temporada. De tal modo la argumentación del impugnante no se dirige a justificar que la prestación fuera posible en las circunstancias en que el restaurante trabajaba, esto es, sólo en los meses de verano. Ahora bien, asentado el análisis en que las partes transitaban un contrato permanente de prestaciones discontinuas, sí aparece desprovista de razón suficiente la conclusión relativa a que, al tiempo del despido, el vínculo no estaba vigente; esto es lo que determina que se verifique el vicio denunciado porque no consta en el pronunciamiento la argumentación del tribunal respecto al modo en que habría finalizado el mentado contrato por temporada, en el marco de los derechos y deberes de las partes que establece la ley. El contrato de trabajo tiene vocación de permanencia, esto es, dura hasta que el trabajador se halle en condiciones de gozar de los beneficios de la jubilación salvo que se extinga por alguna de las causales previstas en la ley. El de temporada se equipara al de prestaciones continuas en cuanto a los derechos de que goza el trabajador, con las modalidades propias de la figura, a partir de la primera contratación (siempre que estemos en presencia de una empresa cuyas necesidades justifican esta modalidad de trabajo). A partir de la finalización de tareas en la temporada de 1997, el contrato ingresó en el período de receso; estaban suspendidas las prestaciones principales pero vigente el mismo, por tanto, subsistente el deber de ocupación aun cuando diferido al comienzo de la próxima temporada. Esa vigencia es la que explica que la conducta del empleador, que no ratifica su voluntad de reiterar la relación en los términos de la temporada anterior, se considere extinción unilateral sin justa causa, con la consecuente reparación. En el subexamen la demandada declaró que la temporada se iniciaba en enero de cada año. Cuando la actora inició las actuaciones administrativas el día 27/2/98, la temporada había comenzado y la demandada no había comunicado su voluntad de reanudarla. No obstante, aquélla no consideró extinguido el vínculo por este motivo; más bien tuvo una actitud favorable a su mantenimiento: alegó enfermedad y efectuó diversos reclamos. Así hasta llegar a la audiencia en sede administrativa donde se da por despedida ante la negativa de la relación laboral. Ésta es la única manifestación de voluntad expresa sobre el punto. Es decir que aun cuando se admitiera que el contrato era de temporada, la resolvió incorrectamente su finalización al destacar la falta de prueba de la enfermedad para reprochar la ausencia de sustento de la demanda por despido, obviando analizar los términos en que las partes fijaron la extinción, esto es, frente al desconocimiento insincero de la relación laboral, vigente el vínculo laborativo. El segundo argumento de la juzgadora tampoco tiene sustento. Ambas partes admitieron la modalidad de temporada en el desenvolvimiento de la prestación. La demandada opuso el vencimiento del término como motivo para justificar su conducta incumplidora en la temporada siguiente. Frente a ello no se advierte de qué manera podía perjudicarla el análisis de la procedencia de los derechos que de allí derivarían, aun cuando la actora fracasara en probar su postura. Respecto de la bonificación por antigüedad corresponde igualmente verificar el vicio. Del escrito inicial surge que el reclamo se origina en el desconocimiento de la antigüedad a partir del cambio de titularidad del Restaurante Marengo y del traspaso de la actora al Restaurante Tío Dito. De los recibos de sueldo surge además que esto aconteció en la temporada 1994; desde allí se consigna como fecha de ingreso el 1 de enero de ese año y se deja de abonar la correspondiente bonificación por antigüedad. Por esto, en la de 1995 la trabajadora figura con antigüedad de un año y la bonificación se abona conforme la misma. Asimismo, en la temporada 1997, laborando a favor de Restaurante Tío Dito, se recurre a esta incorrecta disociación consignando el ingreso en 1/1/97, sin pago de la bonificación de que se trata. Con base en esta documental podía válidamente analizar la procedencia del rubro. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento en estos aspectos y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Conforme los términos precedentes al tiempo en que la trabajadora decidió el despido indirecto, la relación estaba vigente, en tanto ninguna de las partes había manifestado su voluntad de extinguirla y no podía derivarse tampoco de la conducta de la trabajadora la abdicación del vínculo por cuanto expresó su voluntad en contrario iniciando las actuaciones administrativas. En efecto, la negativa de la relación laboral efectuada en esa sede constituyó la base de la injuria invocada para extinguir el contrato, la que por su gravedad justificó tal denuncia. Ello así en cuanto se trataba de una empleada de muchos años que había desempeñado labores sucesiva o concomitantemente para todos los demandados, participantes de una empresa familiar, al punto que en sede judicial admiten la vinculación si bien pretenden que su extinción no genera consecuencias indemnizatorios por las diversas posturas que asumen a su respecto. El reclamo por diferencias por bonificación por antigüedad prevista en el art. 41, CCT 125/90, también prospera, a partir de la temporada 1994, en razón de que quedó firme en el pronunciamiento que se trató de una misma relación desde el inicio en el Hotel Marengo hasta la desvinculación ocurrida en el Restaurante Tío Dito en función de la transferencia del establecimiento a raíz de los diversos titulares que lo explotaron (art. 225, LCT) en un caso, y de la cesión de personal en los términos del art. 229, LCT, en la última etapa. A la sazón la antigüedad debe computarse desde el ingreso el 1/1/88 hasta el distracto operado con fecha 30/3/98. Determino esta antigüedad por así haberla considerado la demandada según se lee en los respectivos recibos de sueldo. De tal modo resulta ser una condición más beneficiosa que la reconocida en el art. 18, LCT, que se incorporó al contrato individual. Así es que en enero de 1994, momento de comienzo de la obligación que aquí se determina, la actora tenía seis años cumplidos de antigüedad en el empleo. 4. La denuncia formal acerca del rechazo de la indemnización por daños derivados de la pérdida del subsidio por desempleo carece de sustento en tanto se articula sin vinculación con los concretos fundamentos del pronunciamiento. Insiste la impugnante en relacionar su pretensión con la conducta antijurídica de la patronal de no entregar la certificación de servicios y desconocer la relación de trabajo. Soslaya así que su perjuicio deriva de que el tribunal entendió no acreditado que solicitó el beneficio y que no lo obtuvo por la razón que alega, lo cual implica la efectiva demostración de la existencia de daño, aspecto que no cuestiona. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento en los aspectos señalados en la primera cuestión. II) Hacer lugar a la demanda en contra de Pablo Gustavo Marengo de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido (un día) y bonificaciones por antigüedad a partir de enero de 1994 hasta la fecha del distracto, equivalente al porcentaje que corresponda según art. 41, CCT 125/90, en función del tiempo de servicio computado desde el uno de enero de 1988. III) Condenar solidariamente a los sucesores de Juan Marengo y Eduardo Luis Marengo (…) y a Carlos Ernesto Marengo al pago de las bonificaciones por antigüedad debidas desde enero de 1994 hasta enero de 1997 calculadas según las pautas señaladas. IV) Con costas. <italic>M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>