<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRABAJO EVENTUAL. Carga de la prueba. Interpretación art. 99, LCT</bold> </intro><body><page>1– Ante la negativa de la relación laboral por parte de la demandada, corresponde al actor activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo mediante la demostración del hecho de la prestación de servicios, tal cual es exigencia impuesta por el art. 23, RCT. 2– La escasa cantidad de prestaciones aceptadas por el demandado con relación al actor, y el hecho de que hayan intervenido, alternadamente, otros trabajadores en iguales prestaciones –lo que desdibuja el carácter <italic>intuitu personae</italic> de la prestación, razón por la cual y en base a la regla de la buena fe, en su carácter subjetiva –o sea aquella que se internaliza como creencia en los sujetos– que se presenta tanto a quien toma el trabajo entendiendo hacerlo con quien por su brevedad no se configura un vínculo laboral, como quien lo presta que sabe que es su modo de vida precario y otorgado indistintamente, por lo que no tiene expectativa de continuidad, demuestran que la eventualidad ha regido la relación entre las partes. 3– En base al texto literal del art. 99, RCT, se pueden parcializar diferentes situaciones de trabajo eventual en las que el trabajador realiza una actividad para el empleador a fin de: a) satisfacer resultados concretos; b) satisfacer servicios extraordinarios (que es lo que muchos doctrinarios califican como la eventualidad propiamente dicha) determinados de antemano; c) satisfacer exigencias extraordinarias (ocasionales, accidentales) y transitorias de la empresa, no pudiendo preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Y d) cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio (changarines). 4– El <italic>quid</italic> de la eventualidad no ha de buscarse en las tareas cumplidas por el trabajador –que perfectamente pueden acomodarse a las ordinarias de la empresa– sino en la índole de la necesidad empresaria que ha de ser intrínsecamente pasajera. 5– Si bien ha quedado demostrado que el actor era un changarín, en el sentido de conferirle a este término el carácter de una prestación de servicios intrínsecamente pasajera y prestada indistintamente a quien requiera sus servicios, por la índole de los requerimientos del demandado en sus explotaciones ingresa en la eventualidad del art. 99. Al respecto ha afirmado nuestro Máximo Tribunal provincial que “La LCT (art. 99) contempla el contrato de trabajo eventual, determinado por la naturaleza de su objeto o por la finalidad que se persigue al concertarlo. Estos dos extremos importan reconocer entonces que el carácter de trabajador permanente se adquiere en mérito de la actividad desarrollada por el dependiente. Así, si se requiere un obrero para cumplir tareas de permanente exigencia y necesidad, la relación laboral se regirá por las disposiciones relativas a los contratos de plazo indeterminado, aun cuando, de hecho, tal vínculo no tenga una duración importante. Pero si se contrata un empleado para la realización de un trabajo determinado, de carácter transitorio u ocasional, aunque puede prolongarse en el tiempo, no cambiará la naturaleza de la relación”. 6– El TSJ de Córdoba agrega que nada obsta a que este tipo de contratos se transforme en uno por tiempo indeterminado, si se prueba el cumplimiento de tareas con el mismo empleador durante un periodo prolongado que hubiese generado cierta permanencia. 7– El hecho de que la intimación del actor no responda a la realidad de la relación laboral habida torna improcedente la responsabilidad indemnizatoria reclamada, ya que el art. 100, RCT, establece que los beneficios de esa ley se aplicarán en tanto resulten compatibles con la índole de la relación. <italic>CTrab. San Francisco. 13/6/06. Sentencia Nº 26. “Vega Hernán Roberto c/ Aldo José Frola –Dda. - Indemnización por despido y Otros”</italic> San Francisco, 13 de junio de 2006 1) ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Hernán Roberto Vega? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Cristián Requena</bold> dijo: 1. Que con fecha 27/12/04, comparece ante el juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros el Sr. Hernán Roberto Vega, DNI Nº…, con domicilio real en calle 25 de Mayo Nº 562 de Altos de Chipión y constituyendo domicilio a los efectos procesales; manifiesta que viene a iniciar formal demanda laboral en contra del señor Aldo José Frola, con domicilio en calle Luchini Nº 757 de la localidad de Altos de Chipión, persiguiendo el cobro de la suma de $ 9.240,73, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, conforme el detalle de rubros de la planilla adjunta, con más sus intereses y costas. Refiere que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídico- laboral con fecha 1/1/03 en forma personal, habitual, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes del accionado, propietario del corralón/ferretería que gira bajo el nombre de fantasía “La Paciencia”, cumpliendo tareas categorizadas como “Maestranza A” del CCT Nº 130/75. Indica que sus tareas consistían en descargar en el establecimiento piedras, postes, varillas y ladrillos. Además, cargar en campos de propiedad del demandado y/o explotados por él, cereales como trigo, soja, descarga algodón, etc., entre otras labores. Señala que su jornada se extendía a razón de quince horas semanales aproximadamente, trabajando tres o cuatro días a la semana, a veces por la mañana de 7.30 a 12 y otras por la tarde de 13 a 18. Que su mejor remuneración ascendió a la suma de $440 a razón de $110 por semana. Acota que en algunas oportunidades se le abonaba extendiéndosele órdenes de extracción para retirar fondos de la caja de ahorros del empleador de la Mutual 9 de Julio de Asociación Deportiva 9 de Julio sucursal Altos de Chipión. Manifiesta que no se registró su relación laboral pese a los requerimientos que le efectuó desde el principio. Que con fecha 2/12/04 remitió telegrama por el cual lo emplazó en los términos del art. 11, ley Nº 24013, remitiendo copia a la AFIP. Acota que el trabajo “en negro” lo perjudicaba privándolo de la cobertura social que necesitaba por haber sufrido un accidente de trabajo y siendo padre de un hijo. Explica que con fecha 29/10/04, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, cumpliendo instrucciones de su empleador bajando postes, en condiciones muy precarias, sin guantes pese a haberlos solicitado, sin observarse de parte del empleador los requerimientos previstos en la ley Nº 19587 y lo dispuesto por el art. 75, RCT, siendo aproximadamente las 11.30, de forma súbita e imprevista cayó sobre el dedo “gordo” del pie derecho un poste esquinero de unos 200 kg que le provocó –según el médico que lo atendió y verificado por el designado por el empleador– la fractura del mismo. Que luego del accidente y ante el pedido efectuado al empleador para que registrase el contrato de trabajo a fin de poder contar con obra social, y la negativa (de éste) a hacerlo y dejar de abonar los haberes que le pagaba semanalmente –lo cual lo colocó en una situación insostenible–, decidió participar en un evento deportivo de campeonato de bochas, no por el placer de hacerlo sino para recibir el premio dinerario que necesitaba para su subsistencia. Que con fecha 2/12/04 remitió telegrama (TCL) mediante el cual y ante la negativa del empleador a recibirle el certificado médico, se puso a disposición de éste y (le) comunicó que por la lesión debería permanecer en reposo por veintiún días a partir de la fecha del certificado –17/11/04–. También lo emplazó para que se le aclarara la situación laboral dada la falta de registración y se le abonaran las diferencias de haberes, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y (en) situación de despido indirecto. Explica que ante la falta de contestación, con fecha 9/12/04 hizo efectivo el apercibimiento y se dio por despedido, emplazando para que se le abonaran los rubros laborales correspondientes. Que extemporáneamente, con fecha 9/12/04, la señora Liliana Salera de Frola, en representación del demandado, remitió carta documento (CD) mediante la cual rechazó el telegrama y negó que trabajara bajo su relación de dependencia. Añade que invocó una locación de obra, aclarando que no superaron las quince los dos últimos años a razón de tres horas por día las quince, y sin vocación de continuidad. Negó que el accidente hubiera tenido carácter laboral, afirmando que por razones humanitarias fue conducido por su hijo a la clínica “San Eduardo”, donde fue atendido y el empleador abonó la atención médica, radiografías y farmacia. Además negó que la fractura se hubiera producido por ese accidente, sino que devenía de un hecho anterior. Finalmente lo emplazó para que concurriera al nosocomio a los efectos de ser revisado. Manifiesta el actor que rechazó por falaz esa CD, negando que hubiese celebrado una locación de obra y menos aún que sus servicios se hubieran limitado a 15 oportunidades a razón de tres horas por día y sin vocación de continuidad, reiterando que su prestación fue habitual, personal, continua e ininterrumpida a través de prestaciones repetidas, bajo su dependencia y control, asumiendo aquél el riesgo empresario, tal como lo reconoció, ya que abonó los gastos iniciales de atención médica, radiografías y farmacia, no por razones humanitarias sino por responsabilidad patronal. Que su reconocimiento hace aplicable la presunción prevista por el art. 23, RCT. Que por su desconocimiento malicioso, con conciencia de la propia sinrazón, hizo reserva de reclamar la sanción prevista en el art. 275, LCT. Que también procedió a requerir constancia documentada de depósito de aportes y contribuciones y certificado de cesación de servicios y normativa previsional. A continuación efectúa “consideraciones jurídicas” sobre la relación de dependencia. Señala que los rubros reclamados son: indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso, diferencia de haberes, haberes proporcionales mes de diciembre de 2004, integración mes de despido, SAC 1º y 2º semestre 2003 y 1º y 2º semestre 2004, vacaciones proporcionales año 2004, multas ley Nº 24013, arts. 8º y 15, multas art. 2, ley Nº 25323 e indemnización art. 45, ley Nº 25345. Reclama también la entrega de la documentación del art. 80, RCT. Cita el derecho aplicable y formula su petitum. 2. Admitida la demanda, se cita a audiencia de conciliación para el día 18/2/2005. A fs. 18 tiene lugar la audiencia de conciliación a la cual comparece por la parte actora el señor Hernán Roberto Vega acompañado de su letrado patrocinante y por la demandada lo hace el Sr. Aldo José Frola acompañado de su letrado patrocinante. Procurado el avenimiento entre las partes por la Sra. jueza de Conciliación, éstas no se avienen, por lo que la parte actora ratifica la demanda en todas sus partes y solicita se le haga lugar con intereses, actualización monetaria y costas; la parte demandada, por su lado, solicita el rechazo de la demanda a tenor de las razones de hecho y de derecho expresadas en el memorial que acompaña y que se agrega a fs. 15/17, a cuyos términos se remite, con costas. La Sra. jueza de Conciliación tiene por ratificada, contestada y entablada la demanda. 4. En orden a la contestación de la demanda, en el citado memorial la parte demandada, luego de efectuar una negativa genérica de los hechos y el derecho invocado por la actora, procede puntualmente a negar todos y cada uno de los extremos de la demanda. En su versión propia de los hechos indica que el día 29/10/04 el actor se hallaba bajando unos postes de un camión del demandado junto a su padre José Vega, el señor Jorge Trossero y el señor Sergio Mejía y aproximadamente a las 11.30 sufre un accidente produciéndose una lesión en el dedo “gordo” del pie derecho, siendo trasladado en forma inmediata por su hijo, Sr. Gonzalo Frola, a la Clínica San Eduardo de Altos de Chipión, donde es atendido. Continúa diciendo que con fecha 3 de diciembre recibe el TCL donde le reclama por la relación laboral. Que por su ausencia, su esposa contesta mediante CD rechazando la existencia de relación laboral, aclarando que el actor convino locación de obra que en los últimos dos años no superan las quince a razón de tres horas por día las quince. Que el actor no sufrió quebradura (que corresponde a un accidente anterior), sino una lesión sin compromiso óseo. Que luego el actor le remite su TCL dándose por despedido, lo cual rechaza ratificando su postura. Señala que lo realmente acontecido es que encomendó una tarea a los Sres. Hernán Roberto Vega, José Vega, Sergio Mejía y Jorge Trossero para descargar un camión con postes y que el día citado se produjo el accidente. Que nunca trabajó en relación de dependencia desde el 1/1/03 como falazmente expresa y que junto con su padre José Vega se dedican a la pesca del pejerrey en la laguna cercana a Altos de Chipión y en Miramar, y ésa es su actividad, realizando de manera esporádica lo que comúnmente se denominan changas, generalmente en grupos, haciéndolo el actor para distintos particulares y empresas de Altos de Chipión. Solicita el rechazo con costas. 5. A fs. 25, 26 y 26 bis ofrece prueba la parte actora, consistente en: [...]. 6. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24/10/05, abocándose el Tribunal con fecha 29 de diciembre de ese año y designando la audiencia de vista de la causa para el día 22/5/2006 a las 11. En el día y hora indicados tiene lugar la audiencia de debate, a la cual comparecen ambas partes con los mismos letrados, oportunidad en la cual se recepcionan las confesionales de ambas partes y se receptan las declaraciones testimoniales que da cuenta el acta obrante a fs. 102/103, escuchándose el alegato de las comparecientes. Oídos los mismos, el Sr. Presidente declara clausurado el debate informando a los presentes que el Tribunal pasaba a deliberar en sesión secreta. A) Los términos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, en primer lugar corresponde dejar indicada la inexistencia de puntos no controvertidos entre las partes, ya que la existencia misma del contrato de trabajo en sí ha sido negada expresamente por el demandado. Éste ha alegado que entre ellos hubo una locación de obra, sin vocación de continuidad, habiéndose limitado a quince oportunidades, a razón de tres horas por día, ya que el actor se dedica a pescar para vivir y efectuar en manera esporádica “changas”, generalmente en grupos, haciéndolo para distintos particulares e instituciones de la localidad de Altos de Chipión. En el otro extremo, el actor invoca haber ingresado con fecha 1/1/03 “a trabajar en relación de dependencia económica y jurídica, en forma personal, habitual, continua e ininterrumpida, bajo las órdenes del accionado” en su negocio de corralón/ferretería. Invoca la categoría de “Maestranza A” del convenio (CCT) Nº 130/75, con una jornada de 15 horas semanales, laborando tres o cuatro días a la semana, a veces por la mañana de 7.30 a 12 y otras por la tarde, de 13 a 18, efectuando tareas consistentes en descargar en el establecimiento piedra, arena, ladrillos, postes y varillas, y además cargar en campos de propiedad del accionado cereales como trigo y soja y descargar algodón. Denuncia una remuneración mensual, normal y habitual de $440,00 como la mejor percibida a razón de $110,00 semanales. De manera entonces que, al encontrarse negada una vinculación de carácter laboral entre las partes, pesa sobre la actora la demostración de la prestación de servicios a fin de que funcione la presunción que establece el art. 23, LCT (RCT), así como corresponde a la demandada demostrar que dicha relación directamente no existe como una prestación subordinada, u obedece a otras razones, motivada por otras circunstancias, relaciones o causas, o sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (arg. art. 23). Es dable por lo tanto verificar a través de los medios probatorios existentes en la causa los extremos sostenidos por las partes, en orden a la procedencia o no de la acción intentada. B) [Omissis] .C) El marco legal: Tal como lo he indicado supra, correspondía al actor –ante la postura asumida procesalmente por el demandado– activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo mediante la demostración del hecho de la prestación de servicios, tal cual es exigencia impuesta por el art. 23, RCT; a su vez, el art. 50 del mismo ordenamiento admite que el contrato de trabajo se pruebe por cualquier medio, incluida la presunción que establece el art. 23. Ahora bien, es menester destacar que el actor al demandar, tal como lo he consignado supra, es muy preciso en indicar que él se desempeñaba como un trabajador con prestación habitual, continua e ininterrumpida desde el 1/1/03, con una prestación de tareas de tres o cuatro días semanales y con una jornada que podía ser matutina, en cuyo caso era de 7.30 a 12 o vespertina, en cuyo caso era de 13 a 18. Asimismo indica que sus tareas se referían tanto a las desempeñadas en el corralón de la ferretería, en donde hacía descarga de materiales, o bien en el campo, en donde hacía descarga de algodón y carga de cereales. Destaco que en su demanda no sostuvo lo afirmado en su primer telegrama en el sentido de que desde el año 2000 trabajaba en forma esporádica a razón de uno o dos días a la semana. Pues bien, en ese sentido, considero que la prueba producida es insuficiente para acreditar la prestación de tareas en la modalidad denunciada por el demandante. En efecto, tal como está planteada la demanda, el actor ha referenciado la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a tiempo parcial, ya que fuera por la mañana o por la tarde las tareas realizadas no insumían más de cuatro o cinco horas y lo eran por tres o a lo sumo cuatro días a la semana; además, ha circunscripto el ámbito de su realización tanto al urbano de la localidad de Altos de Chipión efectuado en el corralón/ferretería de propiedad del demandado, en donde afirma haber hecho la carga y descarga de materiales utilizados para la construcción (arena, piedra, postes), como al ámbito rural, en donde afirma haber realizado la descarga de camiones con algodón y la carga de camiones con cereales (trigo y soja), siendo por consiguiente ese tipo de modalidad de contratación lo que debía probar. Y no cambia esta carga de la prueba por el hecho de que el demandado haya reconocido a través de su carta documento de fecha 9/12/04 primero, y luego mantenido en su contestación de la demanda, que existió realización de tareas, ya que, independientemente de que luego pasaré a analizar su postura, lo cierto es que ha negado que ésas lo fueran bajo relación de subordinación, sosteniendo otros supuestos contractuales. Pues bien, considero que el actor no cumplimentó su carga probatoria, ya que la prueba confesional no le ha resultado de provecho en tal sentido atento a que el demandado mantuvo su postura, y de la prueba testimonial rendida no alcanza a demostrarse dicha continuidad y habitualidad. Así, el testigo Domínguez, quien se dedica a hacer descarga de materiales y afirmó haberlo hecho en el corralón del demandado, describió un equipo de trabajo compuesto por él mismo, Marcos y Ramón Montoya, un señor Díaz y el padre de Vega, es decir, no lo menciona al actor; sólo hace alusión a él cuando relata el trabajo de enarenado de una calle que se habría hecho entre los años 2002/2003, en que intervinieron él, Díaz, Moya y el actor. Luego afirma haberlo visto al actor trabajar en el corralón porque él vivía a una cuadra del mismo, aspecto sobre el cual se contradijo al ser inquirido por el letrado de la parte demandada, ya que demostró vacilaciones en sus respuestas a las cuales él mismo complicó con datos, referencias e indicaciones, para terminar aceptando que en realidad vivía a una cuadra de la ruta y que de allí hasta el corralón había otra cuadra más. Ciertamente, no puedo aceptar como razonable que, viviendo a más de dos cuadras del referido corralón, pudiera apreciar con su sentido visual que el actor “siempre” trabajaba allí, dado que se trata de una distancia muy apreciable y supondría, de considerarse que es así, que el testigo estuviera pendiente, mañana y tarde, de ver quiénes estaban en ese corralón, lo cual no se condice con el orden natural de las cosas ni ha sido manifestado de esa forma por el mismo, más allá de que resulta sumamente dudoso que a esa distancia pueda distinguir con claridad quiénes se encuentran en el corralón. Por otra parte considero que ha tratado de beneficiar al actor con su declaración al decir, primero, que vivía más cerca de lo que en realidad lo era, de dicho corralón, para así dar la apariencia de que era factible que pudiera verlo. No obstante, y por el análisis que efectuaré más adelante sobre la real prestación de servicios del actor, considero que si bien ha tratado de favorecerlo, no por ello quiere decir que haya falseado todos sus dichos. Por otra parte, el testigo evidenció en el debate ciertas dificultades de intelección y del habla, así como de falta de comprensión; así, es el único que sostuvo que a la cuadrilla de personas descripta les abonaban, a todos, a razón de $ 15,00 por camión, lo cual supone una muy pequeña cantidad para dividir entre tres o cuatro personas, lo que no se condice con las reglas de experiencia sobre la cuestión. En lo que respecta al testigo Montoya, éste dijo que sólo trabajó con el actor en la descarga de algodón y en la carga de semilla, pero nunca en el corralón. Sin embargo, y sin que quede debidamente justificado más que por la generalidad de ser persona que vive en un pueblo chico, afirmó que lo veía casi todos los días al actor en el corralón. Considero que este testigo también ha querido beneficiar al actor en aquello que no era realmente de su conocimiento, limitándose lo real de su aporte testimonial a lo referido a las tareas de descarga de algodón y carga de semillas, en donde dijo que el actor lo buscaba a él, a Domínguez, a Villanueva y al padre de Vega para tales tareas, afirmando que en una época que solamente ubicó en el año 2004 pero sin otra precisión, lo hacían todos los días. De los demás testimonios, ninguno ha sido favorable a la posición del actor. Trossero, quien es empleado del demandado, fue otro testigo que trató ostensiblemente de favorecer en este caso a su patrón, sosteniendo en forma poco convincente que el actor solamente fue al corralón una vez, el día que se accidentó, y que en otras oportunidades iban otros changarines. Considero que ello es un absurdo que ni siquiera se condice con el reconocimiento efectuado por el demandado en su responde, el cual no hace distinción alguna entre las tareas de descarga efectuadas en la zona rural y en su corralón, y por el hecho de que si bien es cierto que han ido también otros changarines a hacer descarga en el corralón, la frecuencia con que ello sucedía era mayor a la minimizada en todo momento por el testigo. Mejía, por su parte, fue un testigo que afirmó haber hecho tareas de descarga de materiales de postes y ladrillos para Frola, las que –dijo– fueron cinco o seis y las calificó de “changas”. Señaló que en esas oportunidades conformó un equipo o grupo de descarga junto a Carranza, Acosta y Angulo, percibiendo de Frola entre $25,00 y $30,00 cada uno, cada vez, por alrededor de medio día de trabajo. Este testigo fue contundente en afirmar que nunca lo vio al actor haciendo descarga en el corralón ni a Domínguez. Iturre, por su parte, dijo que nunca trabajó él en el corralón, pero ha hecho para el demandado descarga de soja junto a Luis Villanueva; nunca trabajó el testigo con el actor; señaló además que en el corralón sólo estaban Trossero y los hijos del demandado. Respecto del actor, dijo que éste era pescador y que lo veía pasar frente a su casa alrededor de las 17 yendo a la Mar Chiquita y a veces también lo ha visto por la mañana haciendo lo mismo. Laisso es otro que referenció que el actor era pescador. Indicó que él (testigo) trabajó para el demandado cargando cereales (trigo, soja y maíz) en la localidad de La Paquita en el año 2005 y en el año 2003 haciendo descarga de arena y piedra, en que fue ayudado por Luis Villanueva, cobrando por equipo $50,00, siendo avisados cuando llegaban camiones para descargar. También dijo haber descargado ladrillos comunes y ladrillos huecos. Tuninetti, como administrador de la Cooperativa de Tamberos Altos de Chipión, describió la operatoria respecto del algodón afirmando que cuando se lo traía buscaba gente –que no era personal permanente– para hacer la descarga. Que si bien el pago lo hacía la cooperativa, era a nombre y cuenta del socio, afirmando que él le ha pagado a Vega por la descarga de algodón. Ghione señaló que lo conocía al actor como pescador y por hacer changas. Dijo que así era conocido en el pueblo, habiéndolo ella visto ofrecer pescado en el mismo. Referenció una obra de construcción que se hizo en la parroquia y en la que intervino laborando el actor por un mes, en donde también hizo tareas de limpieza de los alrededores. Dijo que el actor también trabajó en un inmueble rural de su marido haciendo alambrado junto a Guzmán. Fue terminante en decir que nunca lo vio trabajando con Frola. Finalmente, el testigo Guzmán, que es quien hace los alambrados, dijo que lo llevó en una oportunidad al actor a hacer un trabajo de alambrado de dos días al campo de Pussetto. Además, dijo que él (testigo) vivía al lado del corralón de Frola y que nunca lo vio trabajando al actor allí, manifestando que el actor vivía de hacer changas y de la pesca. Que, como puede apreciarse entonces de las testimoniales rendidas, muy lejos se encuentra el actor de haber demostrado una prestación de tareas en la forma en que lo planteó: a razón de tres o cuatro días a la semana, quince horas semanales o en horario matutino de 7.30 a 12 o vespertino de 13 a 18. Salvo Domínguez, cuyo valor convictivo en orden a esos extremos he señalado que ha pretendido favorecer al actor, razón por la cual en ese aspecto no le doy credibilidad, y Montoya, quien no dio razones atendibles de cómo sabía por qué el actor trabajaba en el corralón ya que él no lo hacía, los demás testigos directamente han negado que laborara en ese corralón. Destaco que en el caso de Mejía, Iturre y Laiso fueron testigos propuestos por la parte actora –Mejía como testigo común–. De manera entonces que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la demanda, es decir la modalidad denunciada por el actor respecto de la forma en que trabajaba con habitualidad y continuidad, no ha sido acreditada, razón por la cual la demanda debe ser rechazada en tal sentido. No considero de relevancia tampoco en ese sentido el pago de $ 110 que se ha acreditado que le efectuó al actor el demandado con fecha 18/11/04, ya que consiste solamente en uno y que se produce en fecha posterior al accidente de trabajo que todos han reconocido que ocurrió con fecha 29/10/04; considero que la suma fue abonada con fundamento en dicho accidente pero sin relación con lo abonado por cada prestación de tareas del actor, habiendo terciado en su pago el hecho de que al menos por un lapso Vega se vio imposibilitado de trabajar de la forma que paso a considerar y es razonable que Frola se haya hecho cargo, así como de las radiografías –que esa misma parte acompañó a autos– y honorarios médicos. Ahora bien, corresponde que como juzgador aplique el derecho vigente aun cuando no sea éste el invocado por las partes en forma estricta, atento a que son éstas quienes describen los presupuestos fácticos de las relaciones que los vinculan, mas es el juez quien, aplicando el brocárdico <italic>iura novit curia</italic>, debe circunscribirlos, una vez probados, a las normas legales y aplicarlas. En el caso, la demanda, tal como ha sido planteada sobre la base de normas que luego no se condicen con los hechos acreditados, no puede prosperar en todos sus reclamos –tal como he señalado– mas ello no significa que no se hayan acreditado hechos que llevan a la aplicación de otras normas laborales. En efecto, lo que ha quedado acreditado en autos es que el actor se desempeñó como un trabajador eventual para el demandado. Y a esta conclusión arribo a partir de los reconocimientos efectuados por el demandado y de la prueba producida. En primer lugar, destaco que la postura defensiva del accionado se sustenta en sostener, desde un primer momento al contestar la intimación del actor y luego en el responde de demanda: “Reconozco haber celebrado con Ud. locación de obra (no superan las 15, los últimos dos años, a razón de tres horas por día las 15), sin vocación de continuidad...” -CD del 9/12/04 y fs. 16-. Pues bien, resulta difícil desentrañar a qué se refiere al invocar una “locación de obra”, terminología propia del derecho civil (arts. 1623, ss y ccs. –arts. 1627, 1629–, CC), ya que esta conceptualización no ha sido desarrollada con posterioridad a su invocación, ni siquiera en los alegatos. Por cierto, ha quedado acreditado en autos que el actor no es un profesional ni un técnico ni un empresario ni posee conocimientos especializados o particulares que ameriten su contratación en tal sentido; se trata simplemente de una persona que se gana la vida haciendo changas y como pescador: eso es lo que surge de la prueba rendida, tanto testimonial –Iturre, Laisso, Ghione y Guzmán– como confesional (posiciones 1ª, 2ª y 3ª). Ahora bien, el reconocimiento del demandado de una prestación de servicios a su favor por espacio de quince veces en el término de dos años en tareas que hacen a necesidades del giro empresario y prestadas por quien hace de ellas su modo de vida, nos coloca legalmente en la hipótesis contemplada por el art. 99, RCT, es decir, frente a un contrato de trabajo eventual, que justamente tiene por objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias. Partiendo de las necesidades propias de la actividad del demandado –que se dedica a múltiples emprendimientos, ya que no sólo posee el corralón/ferretería sino también tambos y campos en los cuales sembraba y recogía cereales como trigo y soja (confesional, pos. 1ª, 2ª, 5ª, 7ª, 22ª, 23ª y testimoniales)– es obvio que necesita mano de obra para cubrirlas. De la prueba testimonial ha quedado claro que en donde más utilizaba el trabajo de “changarines” era en el campo, sea para descargar algodón o para cargar la cosecha de soja o trigo, pero también lo necesitaba en su corralón, para descargar piedra, arena, postes y ladrillos. En el campo ha quedado demostrado que utilizaba distintos grupos o equipos de changarines –Iturre dijo que junto a Villanueva lo hicieron una vez y Laisso y Villanueva también otra vez–, en donde ha intervenido el actor como cabecilla de uno de ellos, ya que era quien los llamaba y generalmente percibía el dinero y luego lo repartía –dicho por Montoya–. En el corralón también ha utilizado changarines: Mejía formaba parte de un grupo –junto a Carranza, Acosta y Angulo– que ha descargado postes y ladrillos y también Trossero reconoció que se llamaba a changarines en algunas ocasiones. Es decir entonces que las actividades desarrolladas por el demandado requieren la utilización de mano de obra. En el caso del corralón, al menos cuando se descargaban ladrillos comunes y postes, se buscaba personal que no era el propio y permanente, ya que Trossero no hacía esas tareas ni los hijos del accionado, y nadie referenció tampoco que lo hiciera el conductor del camión. Luego, para las necesidades del giro normal de la empresa del demandado, surge que en determinadas ocasiones debe recurrir a esa mano de obra, al igual que con el levantamiento de la cosecha o la descarga del algodón. Respecto de esta última, el demandado ha tratado de probar que se hacía a través de la cooperativa; considero que ello no es completamente cierto, dado que si bien era la cooperativa la que contrataba al Sr. Frola para que trajera camiones con algodón, al momento de descargarlo se utilizaban herramientas –palas, horquillas, dicho por Domínguez– y personal que en muchas ocasiones era pagado por Frola, al menos cuando se trataba de su propio campo, tanto en la descarga como en la carga de los cereales. De manera entonces que en este giro comercial del accionado existen necesidades de descarga de ciertos mat