<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CHOFER DE TRANSPORTE. Traspaso del trabajador a otra empresa. ENFERMEDAD INCULPABLE. INCAPACIDAD ABSOLUTA. ART. 212, 4° PÁRR., LCT. Obligación de indemnizar de la última empleadora</bold> </intro><body><page>1– El art. 212, 4º. párr., LCT establece que, vigente el plazo de conservación del empleo “...y cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. 2– En la especie, el <italic>a quo</italic> fijó un hecho que no encuentra sustento fáctico ni jurídico; sostuvo que con la consolidación de la incapacidad absoluta se produjo la extinción del contrato de trabajo y que a partir de allí la vigencia de la relación laboral con la nueva empleadora era sólo una ficción. Sin embargo, el sentenciante no advirtió que ese fundamento no aparece pertinente por cuanto más allá de la constatación de que el actor estaba incapacitado absolutamente con su primera empleadora, se colige que el trabajador continuó bajo dependencia de la nueva empresa hasta que se da por despedido. 3– Si bien la ley contempla como una de las formas extintivas del contrato de trabajo la imposibilidad material de continuar laborando, lo cierto y definitivo es que al momento de su acaecimiento ninguna de las partes hizo uso de la opción que la normativa vigente brinda de rescindir el vínculo. Tanto es así que el actor siguió percibiendo remuneraciones de su nueva empleadora hasta el 27/10/01. Establecido que la ruptura se produjo el 19/11/01 y que a esa fecha la empleadora del demandante era Docta, ésta es quien debe asumir la carga de indemnizar al actor en los términos del art. 212, 4º. párr., LCT. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 26/4/06. Sentencia N° 33. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. "Cuevas Mario Raúl c/ Ciudad de Córdoba Sacif y Otro -Demanda - Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 26 de abril de 2006 ¿Media errónea aplicación de la ley ? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 42/2003, dictada por la CTrab. Sala X, en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda instaurada por el actor en contra de la firma Transporte Automotor Docta SA, con costas por su orden... II) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la empresa Ciudad de Córdoba Sacif a abonarle al actor... la suma que resulte... en concepto de Indemnización por Incapacidad Total y Absoluta, considerada permanente e irreversible y en los términos previstos por el art. 212, 4° párr., LCT... III) Costas a cargo de la demandada...”, interpuso recurso la parte demandada. La codemandada Ciudad de Córdoba Sacif dice que el juzgador aplicó erróneamente la ley al disponer que la indemnización del art. 212, LCT, sea abonada por su representada, siendo que la última empleadora fue “Docta”. Dice que el mencionado dispositivo establece que quien paga esta reparación es el empleador y que el tribunal se apartó del texto expreso de la ley ya que su parte era un tercero ajeno a la relación del actor. Que el trabajador pudo no aceptar pasar a depender de Docta y luego de denunciar la existencia de una incapacidad consolidada, reclamar a Ciudad de Córdoba la indemnización y no lo hizo. Que no importa a los fines de la condena si el Sr. Cuevas se encontraba trabajando o con licencia, por cuanto cualquiera fuera la situación, la relación laboral era con “TA Docta SA”. 2. La Sala <italic>a quo</italic> condenó a Ciudad de Córdoba Sacif a pagar la indemnización mencionada. Encontró decisivo que a la fecha de extinción del vínculo con ésta el trabajador ya se encontraba incapacitado en forma absoluta. Entendió que de ningún modo podía trasladarse esta reparación a Docta por cuanto Cuevas nunca prestó tareas efectivas para esta empresa desde que estuvo siempre con carpeta médica. 3. El art. 212, 4° párr., LCT, establece que vigente el plazo de conservación del empleo “...y cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley”. 4. El juzgador, previo a la aplicación del dispositivo de que se trata, fijó un hecho que no encuentra sustento fáctico ni jurídico. Es que sostuvo que con la consolidación de la incapacidad absoluta se produjo la extinción del contrato de trabajo y que a partir de allí la vigencia de la relación laboral con Docta era sólo una ficción. Ahora bien, el <italic>a quo</italic> no advirtió que conforme las constancias de la causa, este fundamento no aparece pertinente. Ello por cuanto más allá de la constatación de que el actor estaba incapacitado absolutamente con Ciudad de Córdoba, teniendo en miras el principio de la búsqueda de la verdad real, se colige que el trabajador continuó bajo dependencia de Docta hasta que se da por despedido el 19/11/01. Este hecho encuentra su confirmación con el reconocimiento que efectúa el accionante de que la mencionada empresa abonó salarios desde el 1/4/01 hasta el 27/10/01. Por otra parte, cabe señalar que si bien la ley contempla como una de las formas extintivas del contrato de trabajo, la imposibilidad material de continuar laborando, lo cierto y definitivo es que al momento de su acaecimiento, ninguna de las partes hizo uso de la opción que la normativa vigente brinda de rescindir el vínculo. Tanto es así, insiste, que Cuevas siguió percibiendo remuneraciones de Docta hasta el 27/10/01 (licencia paga del art. 208, LCT). Entonces, establecido que la ruptura se produjo el 19/11/01 y que a esa fecha la empleadora del demandante era “TA Docta SA”, considero que ésta es quien debe asumir la carga de indemnizar al actor en los términos del art. 212, 4° párr., LCT. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento en cuanto dispone condenar a Ciudad de Córdoba al pago de la indemnización del art. 212, 4° párr., LCT, y disponer que la mencionada reparación sea a cargo de Transporte Automotor Docta SA. Los montos se calcularán conforme a las pautas e intereses establecido en la sentencia del <italic>a quo</italic>. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento en cuanto dispone condenar a Ciudad de Córdoba Sacif al pago de la indemnización del art. 212, 4° párr., LCT. II) Disponer que la mencionada reparación sea a cargo de Transporte Automotor Docta SA. Los montos se calcularán conforme a las pautas e intereses establecidos en la sentencia de la Sala <italic>a quo</italic>. III) Con costas. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>