<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prestación de servicios en país extranjero. LEY APLICABLE. Ley del lugar de ejecución del contrato laboral (art. 3, LCT). Inalterabilidad del orden público internacional. Aplicación de la ley extranjera en el fuero local. Condiciones para su efectiva aplicabilidad. Rechazo de la indemnización pretendida.</bold> </intro><body><page>1– No es controvertido el hecho de que el contrato de trabajo se ejecutó íntegramente en la República de Chile, pero respecto a la normativa aplicable, mientras el actor afirma que lo es el derecho argentino, los demandados sostienen que es el chileno. Ante esta situación procesal debe establecerse cuál es el derecho positivo aplicable al caso, pero no sin antes advertir que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia material ni territorial del Tribunal, más allá de resultar ella de lo normado en los art. 1º, 3º y 6º, y la segunda en el art. 9º inc. c, todos de ley 7987. 2– La solución relativa a cuál es el derecho positivo aplicable al caso debe darse atendiendo a lo dispuesto por el art. 3º, LCT, que establece que la ley 20.744 “regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”. Si el contrato de trabajo se lleva a cabo dentro del territorio nacional será la LCT la que resulta aplicable, con prescindencia de su lugar de celebración. En el caso de autos la prestación de servicios se efectivizó en la República de Chile, razón por la cual es su normativa la que corresponde aplicar, máxime cuando el actor no ha dado la más mínima razón que permita saber por qué en vez del chileno es el Derecho de Trabajo argentino a la luz del cual pretende se resuelva su reclamo. 3– No se advierte en autos que se haya violado el orden público internacional, por lo que lo dispuesto en el art. 3º LCT se mantiene, máxime cuando la reforma de la ley 21.297 impide entrar al análisis de cuál es el régimen más favorable para el trabajador como eje de solución de este tipo de conflictos. A su vez, la efectiva aplicación de la ley extranjera solicitada por la demandada resulta posible atento a que ha dado cumplimiento a la exigencia que sobre el punto condiciona el art. 13, CC, cual es la de probar la existencia de la ley extranjera cuya aplicación se pretende. 4- Atento lo establecido en el art. 9º de la ley chilena, el contrato de trabajo es consensual, debiendo formalizarse por escrito. La empresa demandada oportunamente ofreció como prueba el contrato de trabajo que suscribiera con el accionante en la localidad de Rancagua (Rep. Chile), el cual debe tenerse por auténtico atento el reconocimiento expreso efectuado por el actor respecto de las firmas en él insertas; tanto las firmas del actor como del representante de la empresa demandada se encuentran certificadas por el "Notario Público de Rancagua...” desvirtuando la afirmación del accionante que a dicho contrato lo suscribió en blanco. 5- Quedó acreditado en autos que, con posterioridad al accidente, el accionante no se reintegró a sus tareas, ni cumplió con la contraprestación a su cargo derivada del contrato de trabajo; por ende la patronal demandada no le adeuda los haberes por los que acciona. Lo mismo ocurriría si se entendiese que lo que pretende son haberes por accidente de trabajo -extremo que no invoca- toda vez que éstos no son a cargo del empleador en virtud de lo dispuesto por el art. 209 de la ley aplicable. Ante estas conclusiones y por todas las razones dadas, la demanda resulta improcedente. <italic>15.167 - CTrab. Sala VI Cba. 26/6/03. “Sosa, Rodolfo Omar c/ Jal SRL y/u otros – Demanda”.</italic> Córdoba, 26 de junio de 2003 ¿Adeudan los demandados los créditos que reclama el actor? El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: La desprolijidad procesal con que se ha tramitado esta causa está evidenciada por la necesidad que hubo en dos ocasiones de tener que declarar la nulidad de todo lo actuado, antes de la vista de la causa la primera vez y en la etapa probatoria ante el Juzgado de Conciliación la segunda, como así también porque en la tercera y última oportunidad en que se proveyó a la prueba ofrecida por las partes lo fue de manera incorrecta al no hacerlo respecto de la peritación contable, extremo que ni la propia proponente advirtió y que recién el Juzgado de Conciliación subsanó ocho meses después con el proveído de fs. 277. A su vez, destaco que si bien la demanda expresamente afirma que se la promueve “...por el cobro de los rubros y montos que se especifican en la planilla adjunta como parte integrante...” (sic, fs. 2 2º párrafo), en realidad la planilla en cuestión nunca fue acompañada ni consignado su monto total en la demanda donde se afirma lo contrario, circunstancias éstas que llevaron al accionante, en oportunidad de celebrarse la primera audiencia de conciliación, a ampliarla precisando que su reclamo lo es por “setenta y ocho días de haberes a razón de veinticinco pesos por jornal pactado, lo que totaliza un mil ochocientos cincuenta pesos, con más la indemnización equivalente a un mes, es decir setecientos cincuenta pesos”, sumando el monto definitivo demandado dos mil setecientos pesos. Ahora bien, esta audiencia de conciliación fue declarada nula a fs. 157 vta. por el Tribunal que integro, pero es el caso que en la nueva audiencia, cuya acta obra a fs. 169/170, el actor se ratificó de su demanda y de su ampliación; y lo mismo ocurrió al celebrarse la tercera audiencia de conciliación al declararse la nulidad de la segunda. Es decir, entonces, que el reclamo motivo de esta causa lo constituye el cobro de setenta y ocho días de haberes en base a un jornal pactado de veinticinco pesos, más la indemnización de un mes de haberes, lo que totaliza dos mil seiscientos pesos. A esta audiencia de conciliación, por la parte demandada compareció Teresa Lucía Martínez de López “por sí y en representación de la “Sociedad Jesús A. López Asociados y SRL – Limitada” en su carácter de socia gerente de dicha sociedad conforme surge de la documentación antes acompañada y ya glosada en autos...” (sic), en tanto que por el codemandado Jesús Apolinario López lo hizo su apoderado Dr. Marcelo A. Bossi. La “SRL y Limitada”, constituida en Rancagua, República de Chile, según constancias de fs. 14/23, al llevarse a cabo la primera audiencia de conciliación, luego de una negativa puntual de las afirmaciones de la demanda señala que lo real y cierto es que el actor fue contratado para trabajar en la ciudad de Rancagua, República de Chile, celebrándose en esta ciudad con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete el contrato de trabajo, y que en esa ciudad fue donde se llevó a cabo la totalidad de la prestación de servicios por parte de Sosa. Niega que éste haya sido contratado en Alta Gracia ni que se pactara un jornal de veinticinco pesos, pues afirma que se estableció como “precio de la labor a desarrollar la cantidad de ciento cincuenta mil pesos chilenos”, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la normativa pertinente de ese país. Niega que se lo haya despedido y que si bien es cierto que sufrió un accidente de trabajo, éste fue menor, casi sin consecuencias y a raíz del cual fue oportunamente atendido en el hospital de la ciudad de Rancagua, con cargo al Servicio de Salud dependiente del Ministerio de Salud de Chile. Que por todo ello resulta de aplicación al caso de autos la normativa vigente en la República de Chile y no la de Argentina que pretende el accionante. Niega adeudarle suma alguna “ya que el salario por el tiempo trabajado le fue satisfecho íntegramente”. A su turno, el codemandado Jesús Apolinario López, por intermedio de su apoderado Dr. Bossi, negó la existencia del contrato de trabajo con el actor en forma directa toda vez que, afirma, a nivel personal no lleva a cabo explotación alguna y menos en la República de Chile. Que a esta actividad la desarrolla la “Sociedad de Responsabilidad Limitada y Limitada” que integra con la codemandada Teresa Lucía Martínez de López y de la cual ambos son sus socios gerentes. A su turno y por derecho propio, esta última respondió en términos similares negando la relación laboral con el actor y que fue en su condición de socia gerente de la sociedad demandada que tuvo relación con el actor, adhiriéndose ambos, en lo pertinente, a lo sostenido en el memorial de la empresa. Así trabada la litis, cabe señalar que sobre lo que no hay controversia es que el contrato de trabajo se ejecutó íntegramente en la República de Chile. No ocurre lo mismo respecto a la normativa aplicable toda vez que, conforme ya lo adelantara, mientras Rodolfo Sosa afirma que lo es el derecho argentino, los demandados lo niegan y sostienen que es el chileno. Ante esta situación procesal considero que para responder al interrogante que plantea esta cuestión debe establecerse previamente cuál es el derecho positivo aplicable al caso, pero no sin antes advertir que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia material ni territorial del Tribunal que integro, más allá de resultar ella, de lo normado en los art. 1º, 3º y 6º, y la segunda en el art. 9º inc. c, todos de ley 7987. Hechas las precisiones del caso y entrando al análisis del extremo a resolver, debo señalar que su solución debe darse en atención a lo dispuesto por el art. 3º de la ley 20.744 (t.o.). En efecto: allí se establece que la Ley de Contrato de Trabajo “regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio” (sic). Es decir que si el contrato de trabajo se lleva a cabo dentro del territorio nacional será la ley 20.744 (t.o.) la que resulta aplicable, con prescindencia de su lugar de celebración. En el caso que nos ocupa ya se destacó que la prestación de servicios se efectivizó en la República de Chile, razón por la cual es su normativa la que corresponde aplicar, máxime cuando Sosa no ha dado la más mínima razón que permita saber por qué en vez del chileno es el derecho de trabajo argentino a la luz del cual pretende se resuelva su reclamo. Tampoco se advierte en autos que se haya violado el orden público internacional, por lo que la conclusión precedente en razón de lo dispuesto en el art. 3º de la LCT se mantiene, máxime cuando la reforma de la ley 21.297 impide entrar al análisis de cuál es el régimen más favorable para el trabajador como eje de solución de este tipo de conflictos. A su vez, la efectiva aplicación de la ley extranjera solicitada por la parte demandada resulta posible atento a que con las constancias de fs. 203/273 ha dado cumplimiento a la exigencia que sobre el punto condiciona el art. 13 del Código Civil Argentino, cual es la de probar la existencia de la ley extranjera cuya aplicación se pretende. En efecto, dichas constancias no son otra cosa que fotocopias debidamente certificadas por el Consulado General de Chile del “Nuevo Código de Trabajo” vigente en la República de Chile, al cual no advierto lo alcance ninguna de las excepciones del art. 14 del Código Civil Argentino en razón de las cuales aquel no pueda aplicarse al caso en estudio. Resuelta su aplicación, debo ocuparme ahora de su incidencia en esta litis. Atento lo establecido en el art. 9º de la ley chilena, el contrato de trabajo es consensual, debiendo formalizarse por escrito y contener por lo menos las estipulaciones del art. 10. La empresa demandada oportunamente ofreció como prueba y obra reservado en Secretaría (fotocopia simple corre a fs. 75) el contrato de trabajo que suscribiera con el accionante en la localidad de Rancagua con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual debe tenerse por auténtico atento el reconocimiento expreso efectuado por Sosa respecto de las firmas en él insertas y que se le atribuyen, conforme surge de las constancias de fs. 201 vta. y 45. Bueno es señalar que tanto las firmas del actor como del representante de la empresa demandada se encuentran certificadas por el “Notario Público de Rancagua Ernesto Pica Pemgan” con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete “según se lo declaró don Rodolfo Omar Sosa DNI Argentino Nº 11.092.850...”, con lo cual se desvirtúa la afirmación de Sosa en cuanto a que a dicho contrato lo suscribió en blanco. Se desprende del instrumento en estudio que entre las partes se pactó que la jornada de trabajo sería discontinua, de ocho a doce horas y de catorce a dieciocho horas, completando cuarenta y ocho horas semanales y dos horas extraordinarias diarias si se requiriesen, las que se pagarían con el recargo legal y juntamente con el sueldo respectivo (cláusulas 2a. y 3a.); que la remuneración mensual sería de ciento cincuenta mil pesos chilenos del cual se efectuarían “las deducciones establecidas por las leyes vigentes” (cláusula 4a.) y que su duración sería de noventa días (cláusula 6a). La jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales resulta coincidente con lo dispuesto en el art. 22 del Nuevo Código de Trabajo Chileno, como así también su extensión de dos horas diarias en virtud de lo autorizado por el art. 24. El precio del haber mensual pactado se ajusta a lo establecido en el art. 44 e incluye todos los días del mes por imperio del art. 45. En cuanto a las fechas de ingreso, debe estarse a la que consta en el contrato en análisis (21/01/97) por las razones ya dadas y que desvirtúan también los dichos de los testigos José Alfredo Catalá y Mario Charras respecto que el actor lo firmó en blanco el día anterior en la ciudad de Alta Gracia, es decir el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. El propio proceder del accionante ante el oficial público de Rancagua desvirtúa estos testimonios y no existe en la causa ningún otro elemento de convicción que acredite la afirmación del accionante. En cuanto a la fecha de extinción del vínculo laboral, de la demanda y su contestación no surge cuándo ello habría ocurrido, debiendo considerarse que lo fue por vencimiento del plazo convenido previsto en el art. 159 inc. 4º toda vez que, conforme quedó trabada la litis, no puede concluirse que hubo abandono de trabajo por parte del trabajador atento a que no se da ninguna de las condiciones para tal supuesto previstas en el art. 160 inc. 4º apartados a) y b). No hace variar esta conclusión la falta de comunicación escrita al trabajador requerida por el art. 162, pues la sanción por este incumplimiento la establece el último párrafo de dicha norma al disponer que la omisión de esa comunicación “no invalida la terminación del contrato” (sic) y sólo trae aparejada la procedencia de la “multa a beneficio fiscal” prevista en el art. 477. Lo que sí surge de los escritos de demanda y contestación con el valor de confesión judicial es que el actor trabajó hasta el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, oportunidad en que sufrió el accidente de trabajo (fs. 9 vta. <italic>in fine </italic>y fs. 168 vta.). Tampoco hay discusión que a partir del infortunio laboral Sosa no prestó servicios, más allá de que tal extremo fue ratificado por los testigos que depusieron en la causa. Recuérdese que el contrato se celebró el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete por el plazo de noventa días, con lo cual la fecha de extinción se produciría el veintiuno de abril de ese mismo mes y año. Ahora bien, oportunamente ofrecido como prueba obra reservado en Secretaría el recibo fechado en Rancagua el once de febrero de mil novecientos noventa y siete con el cual se acredita que la empresa demandada le pagó al actor la suma de ciento veinte mil pesos chilenos en concepto de haberes por “los días trabajados desde el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete al seis de febrero de mil novecientos noventa y siete inclusive, superando el monto porcentual de acuerdo al contrato de fecha veintidós de enero”. Bueno es señalar que si bien la firma inserta en este recibo fue desconocida por Sosa en la audiencia designada al efecto y cuya acta obra a fs. 45, la peritación caligráfica practicada en autos y agregada a fs. 66/68 concluye afirmando que “...es auténtica, que pertenece al puño y letra de Sosa, Rodolfo Omar” (sic), prueba toda que resulta válida como elemento de convicción toda vez que luego de ser declaradas nulas las actuaciones que la incluyeron según ya se viera al comenzar el tratamiento de esta cuestión, su validez fue posteriormente ratificada de manera expresa por las partes a fs. 201 vta. al tramitarse, finalmente de manera correcta, la presente causa. Siendo ello así el recibo de pago de haberes, insisto, resulta auténtico y reúne los requisitos del art. 54 del Nuevo Código de Trabajo Chileno por lo que tiene pleno efecto convictivo. Ante estas conclusiones, debe tenerse por acreditado que la empresa demandada le pagó al actor por los quince días trabajados la cantidad de ciento veinte mil pesos de que da cuenta el recibo aludido, monto que efectivamente resulta ser “superior al que correspondía según lo pactado”, pues por dicho período el importe de los haberes ascendía a tan sólo setenta y cinco mil pesos ($ 150.000 º/º 30 días = $ 5.000 por día X 15 días = $ 75.000). Ante tal extremo y habiendo quedado demostrado que con posterioridad al accidente Sosa no se reintegró a sus tareas, es decir no cumplió con la contraprestación a su cargo derivada del contrato de trabajo, la patronal demandada no le adeuda los haberes por los que acciona. Lo mismo ocurriría si se entendiese que lo que pretende son haberes por accidente de trabajo –extremo que no invoca– toda vez que éstos no son a cargo del empleador en virtud de lo dispuesto por el art. 209. Ante estas conclusiones y por todas las razones dadas, la demanda que persigue el cobro correspondiente a “setenta y ocho días de trabajo” resulta improcedente. Igual suerte debe correr el reclamo de “la indemnización de un mes” (sic, 24 vta. 2º renglón) toda vez que no se sabe a título de qué indemnización la pretende, máxime cuando no fue despedido ni se dan en autos los supuestos del art. 163. Debo ocuparme ahora de los codemandados Teresa Lucía Martínez de López y Jesús Apolinario López. Estos negaron que en momento alguno haya existido entre cada uno de ellos y el actor contrato de trabajo alguno, sosteniendo que la vinculación que mantuvieron con Sosa tan sólo lo fue en sus condiciones de socios gerentes de la empresa demandada Sociedad Jesús A. López Asociados y SRL Ltda., cuya existencia quedó demostrada con las constancias de y con quién quedó trabada la litis. Del contrato social de esta persona jurídica surge que, efectivamente, estos codemandados son sus socios gerentes, al extremo que Jesús A. López en representación de la empresa fue la persona que suscribió el contrato de trabajo con el actor. Por consiguiente y no habiéndose demostrado que la prestación de servicios por parte de Sosa hubiese respondido a una situación distinta a la debatida en autos, no dándose los presupuestos de los art. 7, 8, 9, 10 y cc. del Nuevo Código de Trabajo de Chile, la demanda en contra de estos codemandados también debe ser desestimada. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Los doctores <bold>Juan José Alba Crespo</bold> y <bold> Susana V. Castellano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal Resuelve: I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Rodolfo Omar Sosa en contra de la Sociedad Jesús A. López Asociados y SRL Ltda., Jesús Apolinario López y Teresa Lucía Martínez de López. II. Imponer a la parte actora las costas del juicio. III. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya base suficiente para hacerlo. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Carlos A. F. Eppstein – Juan José Alba Crespo – Susana V. Castellano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>