<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo remuneratorio. Incremento de haberes. Consenso con los trabajadores. Nuevos aumentos no incluidos en el acuerdo. Solicitud de absorción de los aumentos anteriores. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En precedentes, esta Sala consideró incorrecto sustituir el acuerdo celebrado entre la demandada y sus empleados por el aumento otorgado por el "Acta-Acuerdo Salarial" de mayo de 1992. Esto se justifica en que los incrementos otorgados con anterioridad se incorporaron a los contratos de trabajo sin sujeción a condicionamiento alguno. Ello implicaba que cualquier cambio o modificación al respecto debió ser consensuado con los actores. No basta argumentar que tal modalidad fue aceptada por los trabajadores por el solo hecho de haber recibido la remuneración, cuando ninguna constancia escrita existe sobre algún episodio que demuestre el consenso con el plantel de personal a través de sus delegados. 2– En autos, la única posibilidad de absorción de los aumentos anteriores consistía en que hubiesen sido otorgados a cuenta de futuros aumentos, situación que no ocurrió. Aun cuando se descalifique la trascendencia dada a la ausencia de la cláusula, en el caso particular es relevante, porque transcurrió mucho tiempo entre los aumentos particulares y el acuerdo general. La demandada no pudo prever la negociación salarial general, por lo que las diferencias que se reclaman responden a una fuente diversa y resultan de legítimo abono y debe condenarse a su pago. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 4/4/06. Sentencia N° 18. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Ahumada Luis O. c/ Petruzzi SA –Demanda- Recurso Directo"</italic> Córdoba, 4 de abril de 2006 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 183/97, dictada por la CTrab. Sala VII Cba., en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda incoada por Luis Osvaldo Ahumada en contra de Petruzzi SA en cuanto pretende el pago de diferencias de: haberes, SAC y vacaciones proporcionales de 1992 y 1993 y sobre las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, haberes vacacionales por 80 hs. de 1992 y haberes de 31/12/92. Costas por su orden...”, interpuso recurso la parte actora. Sobre el tema traído a resolución, esta Sala consideró incorrecto sustituir el acuerdo celebrado entre la demandada y sus empleados frente al aumento otorgado por el "Acta-Acuerdo Salarial" de mayo de 1992 ("Sole...c/ Petruzzi...", Sent. N° 89/97). Lo dicho, justificado en que los incrementos otorgados con anterioridad se incorporaron a los contratos de trabajo sin sujeción a condicionamiento alguno. Ello implicaba que cualquier cambio o modificación al respecto debió ser consensuado con los actores. No basta al efecto argumentar que tal modalidad fue aceptada por los trabajadores por el solo hecho de haber recibido la remuneración, cuando ninguna constancia escrita existe sobre algún episodio que demuestre el consenso con el plantel de personal a través de sus delegados. La única posibilidad de absorción de los aumentos anteriores consistía en que hubiesen sido otorgados a cuenta de futuros aumentos, situación que no fue la de autos. Aun cuando se descalifique la trascendencia dada a la ausencia de la mencionada cláusula, en el caso particular es relevante, porque transcurrió mucho tiempo entre los aumentos particulares y el acuerdo general. De ahí que la expresión "serán imputados a cuenta de este Acuerdo únicamente" resulta decisiva y no permite vincular un sistema con otro. Distinto ocurre con la misma expresión cuando la circunstancia temporal de inmediatez entre los acuerdos particulares y el acuerdo general justifica la absorción (Vé. "Quarín...c/ Lofrah...", Sent. N° 170/96). La demandada no pudo prever la negociación salarial general, por lo que las diferencias que se reclaman responden a una fuente diversa y resultan de legítimo abono, por lo que debe condenarse a su pago. 2. Lo propio ocurre respecto del rubro 80 horas vacacionales y pago del día 31 de diciembre como feriado, en tanto no fue negado por la accionada, sino, por el contrario, ésta introdujo como circunstancia eximente la no habitualidad de su pago, que finalmente no acreditó; corresponde sea admitido. Así voto. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora. II) Hacer lugar a la demanda por las diferencias de haberes que se verifiquen en el período mayo de 1992, febrero de 1993, su incidencia sobre SAC y vacaciones, así como en cuanto a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso; admitir igualmente ochenta horas vacacionales y pago del treinta y uno de diciembre como feriado. Los cálculos se efectuarán por quien correspondiere, debiendo remitirse la causa a la CTrab. Sala IX -Sec. N° 17-. A los montos resultantes se adicionarán intereses según se expresara al tratar la segunda cuestión propuesta. III) Con costas. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>