<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRABAJO A DOMICILIO. Cuidado de ancianos y enfermos. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Improcedencia. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– No escapa a consideración la serie de cabildeos a que ha estado sometido el tema del cuidado de enfermos en la doctrina y jurisprudencia desde hace ya largo tiempo. Han quedado sembradas las dudas para algunos, acerca de si no debe considerarse tal situación como una locación de servicios del derecho civil. Fundan su apreciación, en cierto modo, en el hecho de que quien requiere estos servicios, en los tratados supuestos, no es un empresario, y entienden, a la vez, que sólo se configura contrato de trabajo cuando existe una organización empresaria destinada a producir bienes o prestar servicios. A su vez, otra parte de la doctrina y la jurisprudencia considera que no sólo los empresarios pueden ser empleadores en el andarivel de la LCT, admitiendo que en ocasiones alguien puede recibir el trabajo ajeno y retribuirlo de acuerdo con las normas convencionales convenidas o según los parámetros acordados por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. 2– El Derecho del Trabajo no se agota en la LCT, la que en tal sentido admite también una diversidad de interpretaciones; es que el jurista debe atender a la realidad de la estructura de la relación que se le presenta desde el estamento fáctico y, sobre la base de ello, decidir cuál es el ordenamiento jurídico que cuadra aplicar para la solución de un diferendo. 3– La estructura de la relación jurídica individual laboral difiere sustancialmente de la estructura de la relación jurídica individual civil o comercial, y ello en razón de que la primera encierra una dinámica asimétrica, mientras que las segundas circundan un vínculo simétrico. El vínculo, como elemento necesario de la obligación, constriñe de manera distinta a sus protagonistas, y mientras en una obligación civil dicho vínculo es horizontal y da lugar a una relación simétrica, en el derecho del trabajo el vínculo denota, por su oblicuidad, una relación de dependencia. Es el análisis de la existencia de una u otra naturaleza obligacional lo que orienta a determinar si estamos en presencia de una relación civil o de una relación laboral. 4– Siguiendo el hilo del razonamiento expuesto, resulta destacable que en el caso en análisis la reclamante se encontraba –con respecto a quien la contrató– en estado de asimetría fáctico-jurídica, lo que denota la existencia de un contrato de trabajo innegable. De tal forma resulta no relevante, en el caso puntual, que la actora no haya sido contratada por un empresario, y devienen de aplicación los arts. 21, 22, 25, 26 y cc., a los efectos de la configuración contractual laboral, siguiéndose, en su consecuencia, las demás normas aplicadas, tanto en los aspectos remuneractorios como indemnizatorios. Ello sin perder de vista que la solución de aplicación legal emerge de manera general, habida cuenta la inexistencia de un régimen particular. <italic>16303 – CNac.Trab. Sala VII. 23/11/05. Sentencia N° 38888. Trib. de origen: Juz. Nac. Trab. Nº 16. “Villalva Virginia c/ Mneimne Aníbal Horacio s/ despido”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 23 de noviembre de 2005 La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós</bold> dijo: I. A fs. 5/12 la actora inicia demanda contra Mneimne Aníbal Horacio para quien refiere haber trabajado en relación de dependencia en calidad de "cuidadora de enfermos y ancianos", realizando todo tipo de tareas que atañen a ello (higiene, alimentación, administración de medicamentos, etc.). En tal carácter dice haberse desempeñado cuidando al demandado así como a su esposa, en el domicilio de éstos. Señala que la relación transcurrió sin haber sido registrada, lo que generara constantes reclamos de su parte, derivando ello en la negativa de dación de trabajo por parte del demandado quien, además, le coaccionara para que renunciara. Transcribe los telegramas remitidos como consecuencia de aquello y dice que ante el silencio del requerido se coloca en situación de despido indirecto, luego de lo cual recibe un telegrama del demandado (extemporáneo) en el que niega el vínculo invocado. Viene a reclamar haberes adeudados, así como también las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. El demandado responde a fs. 50/59. Plantea excepción de incompetencia, desconoce los extremos invocados en la demanda y anota que la actora sólo tuvo a su cargo el cuidado y aseo personal de su esposa, dos veces por semana, sin tener días ni horarios fijos, ni recibir indicaciones ni órdenes para ello, por lo que arguye que en todo caso se trató de un vínculo regido por la normativa civil. Pide en definitiva el rechazo de la demanda. A fs. 83/84, en adhesión al dictamen del Sr. fiscal de fs. 80, se desestima la excepción de incompetencia articulada por el demandado. La sentencia de primera instancia obra a fs. 223/226. Tras el análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, la <italic>a quo</italic> concluyó que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil, por lo que decidió en sentido desfavorable a las pretensiones de la actora. Recurre la accionante por intermedio de su letrado apoderado Dr. Pedro Oscar Chajchir. También lo hace el demandado a través de su letrada Dra. Marisa Sandra Delellis quien, además, apela sus honorarios porque los considera reducidos. II. La parte actora cuestiona la conclusión a la que ha arribado la <italic>a quo</italic> al declarar que el vínculo que unió a las partes no encuadra en el marco de la LCT. Para hacerlo afirma que no se han evaluado correctamente las pruebas producidas. A mi juicio, tiene razón. En primer lugar cabe tener en cuenta que el demandado reconoció que hubo una prestación de servicios aunque pretendió encuadrarla en otro marco (el de la ley civil), por lo que es a la parte demandada a quien le incumbía la carga de probar ese extremo y entiendo que no lo hizo. Por el contrario, las declaraciones de Ibaldi y de Domínguez resultan suficientemente demostrativas de la veracidad de lo invocado en la demanda acerca del cumplimiento de las tareas, en las condiciones y días y horarios allí indicados. No paso por alto que tales dichos han sido impugnados por la demandada, quien señalara que estarían comprendidos en las generales de la ley –por amistad y por ser el encargado del edificio, <italic>ergo</italic> acreedor del demandado–. Pero tales manifestaciones no logran desvirtuar su eficacia probatoria, en tanto han resultado precisos y concordantes a la hora de describir el vínculo habido entre las partes, reitero, con las características invocadas en el inicio (arts. 90, ley 18345 y 386, Código Procesal). Con estos elementos de juicio, y el reconocimiento de existencia de la prestación que se consigna en el responde, estimo probada la naturaleza del vínculo habido entre las partes. De tal suerte, la actora estuvo asistida de derecho al disponer la ruptura del vínculo ante el desconocimiento del mismo. Ello me lleva a proponer que el fallo sea revocado en este sentido y se resuelva la cuestión con asiento en la LCT. No escapa a mi consideración la serie de cabildeos a que ha estado sometido el tema del cuidado de enfermos en la doctrina y jurisprudencia, desde hace ya largo tiempo. Han quedado sembradas las dudas, para algunos, acerca de si no debe considerarse tal situación como una locación de servicios del derecho civil. Fundan, en cierto modo, su apreciación en el hecho de que quien requiere estos servicios, en los tratados supuestos, no es un empresario y, entienden, a la vez, que sólo se configura contrato de trabajo cuando existe una organización empresaria destinada a producir bienes o prestar servicios. A su vez, otra parte de la doctrina y la jurisprudencia considera que no sólo los empresarios pueden ser empleadores en el andarivel de la LCT, admitiendo que en ocasiones alguien puede recibir el trabajo ajeno y retribuirlo de acuerdo con las normas convencionales convenidas, o según los parámetros convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. No considero necesario destacar la pluralidad de posiciones, en forma total, y sólo deseaba con los ejemplos dados, dejar constancia de ellas. En ese escenario, tengo para mí que el Derecho del Trabajo no se agota en la LCT, la que en tal sentido admite también una diversidad de interpretaciones; es que creo que el jurista debe atender a la realidad de la estructura de la relación que se le presenta desde el estamento fáctico y, sobre la base de ello, decidir cuál es el ordenamiento jurídico que cuadra aplicar para la solución de un diferendo. He tenido ocasión de señalar antes de ahora que la estructura de la relación jurídica individual laboral difiere sustancialmente de la estructura de la relación jurídica individual civil o comercial, y ello en razón de que la primera encierra una dinámica asimétrica, mientras que las segundas circundan un vínculo simétrico. El vínculo, como elemento necesario de la obligación, constriñe de manera distinta a sus protagonistas, y mientras en una obligación civil dicho vínculo es horizontal dando lugar a una relación simétrica, en el derecho del trabajo dicho vínculo denota, por su oblicuidad, una relación de dependencia. Es el análisis de la existencia de una u otra naturaleza obligacional lo que me orienta a determinar si estamos en presencia de una relación civil o de una relación laboral. Siguiendo el hilo del razonamiento expuesto, resulta destacable que en el caso en análisis la reclamante se encontraba, con respecto a quien la contrató, en estado de asimetría fáctico-jurídica, lo que denota la existencia de un contrato de trabajo innegable. De tal forma, resulta, en el caso puntual, no relevante que la actora no haya sido contratada por un empresario, y devienen de aplicación los arts. 21, 22, 25, 26 y cc., a los efectos de la configuración contractual laboral, siguiéndose, en su consecuencia, las demás normas aplicadas tanto en los aspectos remuneractorios como indemnizatorios. Ello, sin perder de vista que la solución de aplicación legal emerge de manera general, habida cuenta la inexistencia de un régimen particular. III. [<italic>Omissis</italic>]. IV. No corresponde la imposición de la sanción establecida en el art. 132 bis, LCT, cuando se trata de un caso de "clandestinización total" de la relación laboral, pues no se ha materializado constancia alguna de retención por aportes por parte de las demandadas. Esta Sala tiene dicho que del art. 43, ley 25345, surge que la intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la Seguridad Social o las respectivas cuotas sociales, sino sancionar su inconducta por haber retenido los aportes a su empleado y no haberlos ingresado a los organismos de referencia, circunstancia ésta que es bien distinta (en igual sentido "Chanampa Luis c/ Chemi Leonardo y otro", Sent. 37.310 del 27/2/04, entre otros). Tampoco resulta procedente el reclamo de horas extras en tanto la sola inclusión del rubro en la liquidación o en la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo. El art. 65, ley 18345, exige que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, y no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a un concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumplen el requisito enunciado en último término (esta Sala en "Di Grande José c/ Fono Center SA", Sent. 37.443 del 16/4/04). Finalmente cabe también el rechazo de la multa prevista en el art. 45, ley 25345, por cuanto la actora no intimó a que sean entregados como requiere la mencionada norma. V. Cabe también condenar al demandado a la entrega de las certificaciones correspondientes con las siguientes especificaciones: certificado de trabajo que prevé el art. 80, LCT, y el certificado a los fines previsionales que contengan la mención de: categoría, reales salarios percibidos –mes por mes– y tiempo de trabajo cumplido, todo ello en el formulario específico que provee a ese fin la Anses (arts. 80, LCT y 12, inc. g), ley 24241), bajo apercibimiento de astreintes. Dicho certificado se deberá acompañar a partir de que sea notificada la intimación expresa que se deberá practicar luego de devueltos los autos a primera instancia. VI. La nueva solución que dejo propuesta impone dejar sin efecto todo lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y determinarlo en forma originaria (art. 279, Código Procesal). En esta tesitura, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 del citado Código) […]. El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo y condenar a Mneimne Aníbal Horacio a pagar a Virginia Villalva, dentro del quinto día, la suma de $8.432,47 de acuerdo con las pautas que se indican en el considerando III., así como también las certificaciones que se señalan en el considerando V. del compartido primer voto. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo del demandado. <italic>Estela Milagros Ferreirós – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>