<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. DESPIDO DIRECTO. Justa causa. INJURIA LABORAL. Inasistencia e impuntualidad. Aplicación de medidas correctivas disciplinarias (suspensión). Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El quiebre del principio de continuidad de la relación laboral establecido en el art. 10, LCT, que consagra una protección específica para el trabajador frente a un posible despido arbitrario, debe obedecer a una causa que el art. 242, LCT, denomina “injuria grave”, que por su gravedad impida la continuidad de ese vínculo. Para proceder a la extinción fundado en aquella causal, el empleador debe cumplimentar los siguientes requisitos: a) acreditar la existencia de un incumplimiento contractual grave; b) que ese incumplimiento impida la continuidad del vínculo; c) que se encuentre debidamente notificado por escrito; d) con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo y e) que en la relación jurídica procesal entre las partes, la demandada no alterara y/o modificara dicha causal. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la notificación rescisoria del contrato de trabajo da cuenta de que la accionada comunica como “causa” del despido la ausencia injustificada y sin aviso del actor el día 30/8/04 y su reincidencia en reiterados incumplimientos pese a las advertencias verbales y escritas efectuadas. Cabe señalar que todas las cartas documentos que le fueran remitidas al actor, mediante las cuales se le notificaba la aplicación de suspensión sin goce de haberes como medida correctiva disciplinaria, cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 218, LCT, en cuanto establecen un plazo fijo de duración, fueron notificadas por escrito y con expresión de la causa en que se ampara la medida disciplinaria. 3– En autos, el accionante no acreditó haber hecho uso del derecho que le acuerda el art. 67, 2º. párr., LCT, al no cuestionar la procedencia de las sanciones disciplinarias, pues si bien remite TCL, éste no constituye una formal impugnación ni cuestionamiento de la aplicación de aquellas medidas. Por lo tanto, tales sanciones han sido consentidas por el actor, atento al vencimiento del plazo de caducidad (treinta días corridos –art. 67, LCT–) de que gozaba para su rechazo. 4– De la prueba arrimada a la causa surge que el actor había sido sancionado en varias oportunidades por actos de incumplimientos relacionados con inasistencias injustificadas, habiendo acumulado hasta el día de su despido once días de suspensión sin goce de haberes por esa causal, en un periodo de tiempo que va desde el mes de marzo hasta el mes de agosto inclusive. Por ello, le asistía razón a la accionada para provocar el despido fundado en justa causa, ya que las inasistencias injustificadas, las reiteradas advertencias verbales que le había hecho el jefe de personal, más los inconvenientes que ocasionaba en la producción y en el servicio de la accionada constituyeron injuria grave y suficiente en los términos del art. 242, LCT, que autorizaban a producir el quiebre del principio de continuidad impidiendo la subsistencia del vínculo laboral. 5– En todas las comunicaciones de sanciones disciplinarias efectuadas al actor en la especie, se le advierte sobre su conducta incumplidora y de la posibilidad de aplicar otras sanciones si persistía en dicha actitud; pese a ello, tales medidas no tuvieron eco en la persona del actor y continuó en sus ausencias injustificadas, incumpliendo así la obligación impuesta por el art. 84, LCT, como también la obligación genérica del art. 62, LCT. El actor no colaboró con su empleadora ni ajustó su conducta a la que debe ser propia de un buen trabajador, pues ignorando también el principio de buena fe previsto en el art. 63, LCT, hizo caso omiso a las reiteradas advertencias formuladas al respecto. Así como resulta exigible al empleador que cumpla con las normas impuestas y las de conductas propias de un buen empleador, también esta exigencia tiene como destinatario al trabajador, ya que se encuentra inmerso en una actividad productiva de la que forma parte. 6– En autos, el trabajador actuó positivamente incumpliendo las obligación primaria y principal a su cargo que es precisamente la de prestar el servicio con asistencia regular y puntualidad y, pese a las advertencias formuladas al respecto, en un verdadero acto de desprecio por la conservación de su empleo, persistió en su actitud incumplidora. Tal comportamiento impedía que pudiera proseguir la relación laboral, pues las medidas correctivas disciplinarias aplicadas previamente por la patronal no habían surtido el efecto necesario para reencauzar la conducta del actor. Por ello, el despido con invocación de justa causa dispuesto por la accionada, en virtud del principio de equidad que confiere el art. 242, LCT, resulta proporcional a las faltas cometidas por el actor. <italic>16285 – CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala X Cba. 30/11/05. Sentencia N° 67. “Garrone Daniel Eusebio c/ Tubos Trans Electric SA -Ordinario Despido”</italic> Córdoba, 30 de noviembre de 2005 ¿Qué resolución corresponde dictar respecto al reclamo formulado por el actor? El doctor <bold>Daniel H. Brain</bold> dijo: En autos, el Sr. Daniel Eusebio Garrone inicia formal demanda en contra de Tubos Trans Electric SA, persiguiendo el cobro de rubros descriptos en planilla. Relata en su escrito de demanda que ingresó a trabajar el 25/9/98, desempeñando tareas en distintas áreas como empleado de producción, mantenimiento, chofer de camiones, centro mecanizado, en la categoría de operario calificado 3 del CCT de UOM, de lunes a viernes de 7.00 a 15.48. Manifiesta que percibía una remuneración mensual de $665, más un 20% en tickets canasta ($133), los cuales dice no figuran en los recibos de haberes. Afirma que con fecha 28 de agosto se le impide el ingreso a su trabajo, por lo que envía una misiva intimatoria a los fines de que le aclaren su situación laboral, la que fue contestada, según los dichos del actor, de que se encontraba suspendido sin habérsele comunicado tal suspensión. Agrega que posteriormente concurre a la casa de su padre y recibe una carta documento de fecha 10 de agosto donde se le rechaza su carpeta médica por carecer de diagnóstico, por lo que envía un TCL. Reclama el accionante la indemnización del art. 16, ley 25561, sus modif. y complementarias, indemnizaciones de los arts. 232, 233, y 245, LCT, indemnización del art. 2, ley 25323, indemnización del art. 213, LCT, indemnización art. 80, LCT. De los términos de las relación procesal descripta precedentemente surge que estamos en presencia de un despido directo dispuesto por la demandada, con invocación de justa causa, en los términos del art. 242, LCT, por lo que será a cargo de ésta acreditar los extremos invocados para la ruptura del contrato fundado en dicha causal. Así, el art. 242 citado establece: “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, (no) consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”. A su vez, el art. 243 establece las pautas de la comunicación del despido directo con invocación de justa causa al señalar que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. En función de estas normativas, debo señalar que el quiebre del principio de continuidad de la relación laboral establecido en el art. 10, LCT, el que consagra una protección específica para el trabajador frente a un posible despido arbitrario, debe obedecer a una causa que el art. 242 denomina “injuria grave” que por su gravedad impida la continuidad de ese vínculo. Es decir que, frente a estas directivas, el empleador, para proceder a la extinción fundado en esta causal, debe cumplimentar los siguientes requisitos: a) acreditar la existencia de un incumplimiento contractual grave; b) que ese incumplimiento impida la continuidad del vínculo; c) que se encuentre debidamente notificado por escrito; d) con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del vínculo y e) que en la relación jurídica procesal entre las partes, la demandada no alterara y/o modificara dicha causal. Así las cosas, debo analizar si la accionada ha cumplimentado con estos requisitos formales y sustanciales indicados. Para ello debo acudir en primer término a la notificación rescisoria del contrato de trabajo. Así, obra reservada en secretaría y reconocida su recepción por el actor en audiencia de fs. 26, la carta documento Nº CD 021705249 AR de fecha 30/8/04, recepcionada el día 31/8/04 a las 8 horas, que textualmente dice: “Habiendo faltado sin causa ni justificación alguna y sin aviso el día 30/8/04 y siendo reincidente en esta clase de incumplimientos a pesar de las reiteradas advertencias verbales y escritas, por lo que su incumplimiento provoca una grave injuria a los intereses de la empresa, por ello se lo despide con justa causa a partir del día de la fecha. Causal ajustada a los arts. 242 y 243, LCT. Liquidación final y documentación art. 80, LCT, a su disposición a partir del día 6/9/04. Córdoba, 30 de agosto de 2004. Fdo.: Tubos Trans Electric”. Esto señala entonces que la accionada comunica como “causa” del despido, la ausencia injustificada y sin aviso del actor el día 30/8/04 y su reincidencia a reiterados incumplimientos pese a las advertencias verbales y escritas efectuadas al accionante. A continuación debo analizar si efectivamente estos extremos se encuentran en la causa. Así, surge que el actor, frente a esta comunicación remitió a la accionada el TCL Nº 60613013 de fecha 1/9/04, con el siguiente texto: “Rechazo CD 021705249Ar de fecha 30/8/04 por manifiestamente improcedente falaz y maliciosa, niego dichos y hechos vertidos en la misma, niego haber faltado sin causa ni justificación alguna y sin aviso el día 30/8/04 ya que he avisado telefónicamente con Alejandro Arufé debido a mi imposibilidad médica que acreditaré, niego que haya sido advertido verbal ni en forma escrita, niego y rechazo que provoque una grave injuria a la empresa suficiente o proporcionada con la medida tomada, constituyendo todo esto una maniobra a los fines de evitarse abonar las indemnizaciones correspondientes por lo que rechazo despido por incausado. Ratificando en todos sus términos mis anteriores TCL intimo y emplazo para que en el término perentorio de 48 hs. de recepcionada la presente me abonen haberes agosto/04, integración del mes de despido, preaviso, SAC, VAC, indemnizac. art. 16, ley 25561, y sus modif. y complementarias, bajo aperc. art. 1 y 2, ley 25323. Asimismo intimo y emplázoles término de ley procedan a hacer entrega de las certificaciones de remuneraciones y servicios conf. art. 80, LCT, bajo aperc. art. 45, ley 25345. Hago reservas de todos mis legítimos derechos laborales. Fijo y constituyo domicilio en calle 27 de Abril Nº 370, piso 18, depto. “d” de esta ciudad de Córdoba. ... Quedan debidamente notificados e intimados. Fdo.: Daniel Garrone”. Es decir que la demandada invoca que el actor había faltado sin causa y sin aviso el día 30/8/04 y el actor, por su parte, manifiesta que se encontraba enfermo y que había avisado esa situación a Alejandro Arufé. A fs. 20 el actor ofrece como testigo al Sr. Alejandro Arufé, quien a la postre declara en la causa y cuyo testimonio analizaré <italic> infra</italic>. Además, obran reservadas en secretaría y reconocidas por el accionante el contenido y recepción de diversas cartas documentos que le fueran remitidas a éste por la accionada. Así tenemos la CD Nº 008121588 AR de fecha 2/4/04 por la cual, atento a las ausencias injustificadas del accionante los días 29, 30 y 31 de marzo y 1 y 2 de abril de 2004, se lo intima a que se presente a trabajar, bajo apercibimiento de abandono de tareas; la CD Nº 006911800 AR del 24/6/04 por la que se aplica un día de suspensión; la CD Nº 006919128 AR de fecha 27/7/04 por la cual se le comunica al actor la aplicación de dos días de suspensión por ausencias injustificadas de los días 7 y 12 de julio de 2004 y por una llegada tarde del día 13 de julio. Ante dicha comunicación el actor remite el TCL Nº 60051916 (CD Nº 014694965 AR) por el que solicita se le aclare su situación laboral atento al impedimento a prestar sus servicios el día 28/7/04 y la accionada contesta mediante CD Nº 006916807 AR del 30/7/04 ratificando la sanción disciplinaria aplicada y rechazando el TCL enviado por el accionante; la CD Nº 007311400 AR del 14/8/04 por la cual se le comunica al actor la aplicación de tres días de suspensión (días 17, 18 y 19 de agosto de 2004), atento a no haberse reintegrado a sus tareas habituales en la empresa el día 13/8/04, luego de finalizada su carpeta médica; la CD Nº 021707562 Ar de fecha 21/8/04 por la cual se le comunica al actor la aplicación de cinco días de suspensión, al no haberse reintegrado a la empresa una vez finalizada la anterior suspensión sin goce de haberes por falta injustificada y que fuera comunicada mediante CD Nº 007311400, expresando que el accionante debía reintegrarse a prestar servicios el día 30/8/04. Por último, atento a la inasistencia injustificada y sin aviso del día 30/8/04, la demandada produce la extinción del contrato de trabajo fundado en justa causa. A la luz de estos hechos debo señalar que todas las cartas documentos que le fueran remitidas por la accionada al actor, mediante las cuales se le notificaba la aplicación de suspensión sin goce de haberes como medida correctiva disciplinaria, cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 218, LCT, en cuanto establecen un plazo fijo de duración, fueron notificadas por escrito y con expresión de la causa en que se ampara la medida disciplinaria. También debo remarcar que el accionante no acreditó en la causa haber hecho uso del derecho que le acuerda el art. 67 segundo párrafo, LCT, al no cuestionar la procedencia de estas sanciones disciplinarias, pues si bien remite el TCL Nº 60051916 del 28/7/04, el mismo no constituye una formal impugnación ni cuestionamiento de la aplicación de las sanciones disciplinarias. Por lo tanto, estas sanciones disciplinarias han sido consentidas por el actor, atento al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art. 67, LCT, de treinta días corridos que gozaba para su rechazo. Además de estas sanciones disciplinarias por reiteradas inasistencias injustificadas del actor, incluyendo la del día 30/8/04, debo verificar lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa, adquiriendo especial relevancia los dichos del testigo Alejandro Arufé, ya que el actor señala en su TCL Nº 60613013 del 1/9/04 que fue Arufé quien recepcionó el aviso de su ausencia del día 30 de agosto. [...] Con estos elementos probatorios debo verificar si el despido dispuesto por la accionada cumplió con los requisitos señalados <italic>supra</italic>. De toda la prueba arrimada surge que efectivamente el actor había sido sancionado en varias oportunidades por actos de incumplimientos relacionados con inasistencias injustificadas, habiendo acumulado hasta el día de su despido, 11 días de suspensión sin goce de haberes por esa causal, en un periodo de tiempo que va desde el mes de marzo hasta el mes de agosto inclusive, hecho que a mi criterio se encuentra debidamente acreditado en la causa con las notificaciones cursadas al actor y que demuestra lo señalado en el telegrama de despido. Como se detalló <italic>supra</italic>, nos encontramos con la CD Nº 008121588 AR de fecha 2/4/04 por la cual, atento a las ausencias injustificadas del accionante los días 29, 30 y 31 de marzo y 1 y 2 de abril de 2004, se lo intimaba al accionante a que se presentara a trabajar, bajo apercibimiento de abandono de tareas; luego la CD Nº 006911800 AR del 24/6/04 por la que se aplicaba 1 día de suspensión; la CD Nº 006919128 AR de fecha 27/7/04 por la cual se le comunicaba al actor la aplicación de dos días de suspensión por ausencias injustificadas de los días 7 y 12 de julio de 2004 y por una llegada tarde del día 13 de julio; la CD Nº 007311400 AR del 14/8/04 por la cual se le comunicaba la aplicación de tres días de suspensión (días 17, 18 y 19 de agosto de 2004), atento a no haberse reintegrado a sus tareas habituales en la empresa el día 13/8/04, luego de finalizada su carpeta médica; la CD Nº 021707562 Ar de fecha 21/8/04 por la cual se le notificaba la aplicación de cinco días de suspensión, al no haberse reintegrado a la empresa una vez finalizada la anterior suspensión sin goce de haberes por falta injustificada y que fuera comunicada mediante CD Nº 007311400, expresando que el accionante debía reintegrarse a prestar servicios el día 30/8/04 y por último, atento a la inasistencia injustificada y sin aviso del día 30/8/04, la demandada produce la extinción del contrato de trabajo fundado en justa causa. Entiendo que le asistía razón a la accionada para provocar el despido fundado en justa causa, ya que las reiteradas inasistencias injustificadas en que había incurrido el actor en ese periodo de tiempo, las reiteradas advertencias verbales que le había hecho el jefe de personal, Sr. Machado, los inconvenientes que ocasionaba en la producción y en el servicio de la accionada frente a estas intempestivas ausencias, conforme surge de los dichos de los testigos Arufé, Machado y Quadri, constituyeron injuria grave y suficiente en los términos del art. 242, LCT, que autorizaban a producir el quiebre del principio de continuidad impidiendo la continuidad del vínculo laboral. Adviértase que en todas las comunicaciones de sanciones disciplinarias efectuadas al actor, se lo advierte sobre su conducta incumplidora y de la posibilidad de aplicar otras sanciones disciplinarias si persistía en la misma actitud; pese a ello, estas sanciones correctivas no tuvieron eco en la persona del actor y persistió en sus ausencias injustificadas, incumpliendo así la obligación impuesta por el art. 84, LCT, el que establece: “El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le proveen.”. También ha violado con esa actitud la obligación genérica del art. 62, LCT, en cuanto determina que “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad”. El actor no colaboró con su empleadora ni ajustó su conducta a la que debe ser propia de un buen trabajador, pues ignorando también el principio de buena fe previsto en el art. 63, LCT, hizo caso omiso a las reiteradas advertencias formuladas al respecto. La violación de estas disposiciones legales citadas, con los perjuicios que ocasionaban a la empresa los reiterados incumplimientos contractuales del actor, habilitaron a la accionada a considerarse gravemente injuriada y por ende a despedir al actor con justa causa. Así como resulta exigible al empleador que cumpla con las normas impuestas y las de conducta propias de un buen empleador, también esta exigencia tiene como destinatario al trabajador, ya que se encuentra inmerso en una actividad productiva de la que forma parte, como reza el art. 4, LCT, al definir al trabajo como una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla. Resulta muy ilustrativo destacar para estos mismos autos, a los fines de la valoración de la injuria laboral, lo dicho en autos “Pagano Ricardo Omar c/Prosegur SA s/Despido", Sentencia 58125, de fecha 30/6/05, por la Sala VI CNac. del Trabajo con voto del Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas, que comparto en este decisorio, quien señaló lo siguiente: “b. Elementos del despido con justa causa 1. El despido por justa causa (djc) funciona como máxima sanción disciplinaria cuando el comportamiento injuriosamente grave del trabajador (ig) impide continuar la relación laboral ni tan siquiera a título provisorio (icr). Esta última nota, expresa en el texto constitucional de RCT y prolijamente derogada por la regla estatal 21297/76, sigue operativa por el principio de la conservación del empleo y la buena fe. Como se aprecia, el despido por justa causa necesita dos elementos: el comportamiento injuriosamente grave del trabajador impide continuar la relación ni tan siquiera a título experimental. Puede graficarse: djc = ig + icr. 2. En materia de despidos se debe tener en cuenta la directiva de RCT, art. 242, que refuerza la presunción generalizada de que los jueces son personas prudentes, exigiéndoles valorar los datos prudencialmente de acuerdo a todos los vericuetos de la realidad ("teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo...las modalidades y circunstancias personales en cada caso") precisamente porque aquella relación es más importante que la entidad del incumplimiento. 3. Sentado ello y suponiendo válida la presunción de prudencia en los jueces, lo cierto es que en el caso de despidos, RCT, art. 242, exige a los jueces actuar con doble prudencia: la originaria (esperada de todos los jueces), la específica (exigida en materia de extinción de la relación de empleo). En ese aspecto, RCT, art. 10 y art. 63, ayudan a una valoración prudente de los comportamientos del trabajador considerados injuriosos por el empleador y los enmarca no sólo en la empresa como institución social de producción sino también en la proyección personal del trabajador en un mundo cada vez más conflictivo y con empleo cada vez más escaso. De ahí que el juez, al valorar la situación de despido, debe ser especialmente prudente, como lo establece RCT art.242, segundo apartado...” Así también y en esa misma línea de pensamiento, Jorge Rodríguez Mancini dice: “...Configuración de la injuria: Las obligaciones del contrato de trabajo se traducen, para ambas partes, en una serie de actos positivos y deberes de conducta, cuya violación, en todos los casos, configura un ilícito contractual en la medida en que el comportamiento no se ajusta a los requerimientos que resultan de la naturaleza de la prestación prometida. Empero, estas violaciones no siempre legitiman el ejercicio de las facultades resolutorias. En esta materia, el Derecho del Trabajo, en defensa del principio de estabilidad, ha limitado las posibilidades de denuncia, reservándolas para el caso en que el incumplimiento por su gravedad no consienta la prosecución de la relación, objetiva y subjetivamente...” (Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Astrea, 2004, p. 449/450). Conforme a lo expuesto, considero que el trabajador actuó positivamente incumpliendo la obligación primaria y principal a su cargo que es precisamente la de prestar el servicio con asistencia regular y puntualidad y, pese a las advertencias formuladas al respecto, también positivamente, en un verdadero acto de desprecio por la conservación de su empleo, persistió en su actitud incumplidora. Irremediablemente ese comportamiento impedía que pudiera proseguir la relación laboral, pues las medidas correctivas disciplinarias aplicadas previamente por la patronal no habían surtido el efecto necesario para reencauzar la conducta del actor. En consecuencia, considero que el despido con invocación de justa causa dispuesto (por) la accionada, en virtud del principio de equidad que me confiere el art. 242, LCT, con la prudencia que el caso requiere y atendiendo a las circunstancias personales reunidas en la causa, resulta proporcional a las faltas cometidas por el actor y por lo tanto corresponde que se proceda al rechazo de la demanda con costas al accionante (art. 28, ley 7987) atento al principio objetivo de la derrota y no encontrar elementos objetivos ni subjetivos que me permitan eximirlo de dicha condena. Tampoco corresponde condenar al accionado a la entrega de certificados de servicios y remuneraciones previsto en el art. 80, LCT, por diversas razones: El art. 3, decr. del PEN Nº 146/01, reglamentario de los arts. 43, 44 y 45, ley 25345, establece que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la LCT Nº 20744 (to por decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. Esto indica que recién vencido el plazo de 30 días a contar desde el 30/8/04, el actor se encontraba habilitado para intimar al demandado la entrega del certificado de servicios previsto en el art. 80, LCT. No existiendo prueba alguna de que el actor hubiese intimado al accionado en esos términos, no corresponde hacer lugar a este rubro y en consecuencia se deberá rechazar la indemnización del art. 80, LCT. De otro costado debe señalarse además que la accionada ha acompañado y reservado en Secretaría dicha certificación, conforme surge de fs. 19 y del decreto de admisión de fs. 21. Asimismo, surge de la CD Nº 021705249 AR del 30/8/04, que la accionada puso a disposición del actor a partir del día 6/9/04, la certificación prevista en el art. 80, no habiendo acreditado el accionante que la accionada no hubiera cumplimentado con ello. Debe rechazarse además la demanda en cuanto el actor pretende salarios por enfermedad previstos en el art. 213, LCT, atento a lo resuelto en el presente decisorio, por considerarse procedente el despido con justa causa efectuado por la accionada, tornando abstracto ese reclamo. En consecuencia, corresponde que se rechace la demanda interpuesta por el actor en contra de la accionada en todas sus partes. A los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, el monto reclamado deberá ser adicionado con intereses a razón del 1,5% mensual desde la fecha de interposición de la demanda (15/9/04) y hasta su efectiva regulación y pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país y conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10) y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL -Demanda" (sentencia de fecha 11/11/91) y confirmado por el TSJ en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/92); "Farías c/ Municipalidad de Córdoba –Demanda - Sentencia de fecha 2/11/94", e “Infante Pablo c/ Libertad SA” (Sentencia de fecha 6/10/03), a los que me remito brevitatis causa y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia. Se difiere la regulación de los honorarios de los Dres. Marcos G. Federico y Guillermo Tomás Pepe, para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, debiendo practicarse conforme lo dispuesto por los arts. 34, 36, 94 y conc., ley 8226 y arts. 8 y 13, ley 24.432. [...]. Así voto. Por las razones fácticas y jurídicas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por el Sr. Daniel Eusebio Garrone en contra de Tubos Trans Electric SA en cuanto pretendía que se le abone lo reclamado en concepto de indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), omisión de preaviso (art. 232, LCT), por certificación de servicios (art. 80, LCT), por salarios por enfermedad (art. 213, LCT) e indemnizaciones arts. 2, ley 25323 y 16, ley 25561. II) Imponer las costas al actor (art. 28, ley 7987). III) Oportunamente cumpliméntese con lo dispuesto por la ley 8304 y 8404. <italic>Daniel H. Brain </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>