<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. Modalidad de contratación. PERÍODO DE PRUEBA. Registración tardía ante la AFIP como “contrato a prueba”. Valor probatorio</bold> </intro><body><page>1– El art. 92 <italic>bis</italic>, ley 25250, determina que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los tres primeros meses, a excepción del contrato caracterizado en el art. 96, LCT. Asimismo, la normativa establece que el empleador debe registrar el contrato que comienza por el período de prueba; caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que se ha renunciado a dicho periodo. 2– En el <italic>sub lite</italic>, de la prueba incorporada (Formulario AFIP- Alta Temprana, libro del art. 52, LCT) surge que el demandado registró el contrato habido con la actora. Si bien en el caso de la AFIP lo realizó con posterioridad al conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que la tardanza en el trámite de Alta Temprana ante dicha repartición reconoce las sanciones de orden pecuniario previstas en el art. 6, Res. Gral. - AFIP Nº 899, pero no consecuencias en el ámbito sustancial de la relación. Es decir, no le niega efectos retroactivos a la inscripción sino que sólo multa el accionar moroso. Además, es de consideración relevante el exiguo tiempo de prestación laboral, ya que, según los testimonios, después del 20 de setiembre el actor no volvió más a trabajar y sólo la intimación por la autoridad administrativa permitió prolongar la relación hasta la celebración de la audiencia. 3– En lo que respecta al distracto, no habiéndose probado por la demandada la existencia de un acto formal de despido, se considera que recién acaeció cuando fue notificado el actor. Esto es, en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo. Ello porque no existe con anterioridad manifestación de voluntad explícita acreditada por el empleador en la causa. 4– El despido requiere de la existencia y prueba de un acto formal, explícito y recepticio, que no se ha verificado en autos. La ratificación realizada por el empleador el día de la audiencia constituye la primera manifestación traslativa del distracto. Producido el despido por ratificación, la rescisión dispuesta por el actor en forma indirecta carece de consecuencias jurídicas porque el contrato ya se había extinguido. Siendo ello así y atento al plazo de vigencia del contrato, la demanda debe rechazarse en cuanto pretende percibir indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, ya que la relación habida, por su duración y atento a la legislación vigente al momento histórico de acaecimiento de los hechos, debe entenderse como celebrada a prueba por encuadrar dentro de las previsiones del art. 92 <italic>bis</italic>, LCT, que no genera obligación indemnizatoria para el caso. 5– Con respecto a la pretensión actora de percibir indemnizaciones con fundamento en las disposiciones de la ley 24013, corresponde determinar el rechazo de la demanda, ya que la relación fue registrada antes del término de treinta días que prevé la ley citada para la regularización solicitada y porque su registro posterior en días al inicio de la prestación se realizó en términos reales por lo que no afectó en modo alguno al actor. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala V Cba. 4/11/05. Sentencia Nº 155. “Rodeyro Lucas Enrique c/ Lamponi Raúl Alejandro y Otro –Ordinario –Despido”</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2005 ¿Es procedente la demanda interpuesta por el Sr. Rodeyro Lucas Enrique? La doctora <bold>Ana María Moreno</bold> dijo: I. Comparece el Sr. Rodeyro Lucas Enrique a promover formal demanda laboral en contra de Raúl Alejandro Lamponi y/o contra quien resulte propietario, titular o responsable del fondo de comercio que gira bajo el nombre de fantasía “Restaurant Brunnen” con sustento en: a) ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia jurídica, económica y laboral con los demandados el 3/9/03; b) cumplió tareas de mozo en el horario de 12 a 3 de lunes a domingo con un franco semanal; c) en todo momento el empleador mantuvo al trabajador en situación de empleo no registrado no entregándole copia de los recibos de haberes con los requisitos de ley; d) en defensa de sus derechos el 24/9/03 formuló denuncia ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo dando lugar al expediente 0472-060926/03; e) en la mencionada denuncia se intimó al empleador en los términos de la LNE para que procediera a su registración; f) en la audiencia, el 14/10/03, el actor ratificó la denuncia y la demandada la rechazó por improcedente, ya que la relación laboral se había extinguido con fecha 20/9/03 por contrato de periodo de prueba, art. 92 bis, LCT, que se encontraba registrada a la fecha exhibiendo en el acto el alta temprana y solicitando el archivo; f) ante ello el actor dijo que el alta temprana no había sido solicitada en tiempo y forma sino con una fecha posterior, y con respecto a los recibos exhibidos dijo que no cuentan con su firma ni la del empleador, por lo que carecen de todo valor legal; g) señaló también la falta de exhibición de la constancia de haber notificado la extinción del contrato de trabajo a prueba con fecha 20/9/03, por lo que en ese acto se colocó en situación de despido indirecto ante la grave injuria laboral; h) reclama el pago de haberes correspondientes a setiembre de 2003, días trabajados y salarios caídos octubre de 2003, indemnización por antigüedad o despido, indemnización por omisión de preaviso incluyendo la proporción del SAC, SAC proporcional segundo semestre 2003, asignaciones no remunerativas decreto 905/03 adeudadas, indemnización vacaciones no gozadas proporcionales 2003 así como las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, LNE, y las de los arts. 2, ley 25323 y 16, ley 25561. Además pide que se le entreguen las certificaciones previsionales y sanción del art. 275, LCT; i) plantea la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561 y art. 5, Decr. 214/2002. Con el fin de garantizar un orden directivo (para su solución correcta) y orientador (para su comprensión cabal) en el pronunciamiento, es conveniente relacionar en primer término los actos procesales introductorios de los medios probatorios ofrecidos por las partes que se produjeron en el juicio y que permitieron su incorporación efectiva y legal [...] II. Registro del contrato. No hay controversia en cuanto a que hubo una relación jurídico-dependiente entre las partes que se rigió por el Régimen General de Contrato de Trabajo con la modificación introducida por ley 25250, según la cual el art. 92 <italic>bis</italic> determina que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante los tres primeros meses, a excepción del contrato caracterizado en el art. 96, LCT. Asimismo, la normativa establece que el empleador debe registrar el contrato que comienza por el período de prueba, caso contrario y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que se ha renunciado a dicho periodo. De la prueba de la causa (Formulario AFIP- Alta Temprana, Libro del art. 52, LCT, cuya hoja respectiva obra certificada a fs. 26 y fue reconocida por el Cr. Valentinuzzi, quien también explicó el procedimiento de inscripción en oportunidad del debate) surge que el demandado registró el contrato habido con la actora. Si bien en el caso de la AFIP lo realizó con posterioridad al conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que la tardanza (en) el trámite de Alta Temprana ante la AFIP reconoce las sanciones de orden pecuniario previstas en el art. 6, Res. Gral. de esta entidad Nº 899 pero no consecuencias en el ámbito sustancial de la relación. Es decir, no le niega efectos retroactivos a la inscripción sino que sólo multa el accionar moroso. Además, es de consideración relevante el exiguo tiempo de prestación laboral, ya que según los testimonios, después del 20 de septiembre no volvió más a trabajar (desconocen los motivos) y sólo la intimación mediante la autoridad administrativa permitió prolongar la relación hasta la celebración de la audiencia el día 14/10/03. Además, el registro reconoce la fecha de inicio de la relación y las restantes circunstancias a su respecto. Si el contrato ha sido registrado como a prueba no puede entenderse renunciado dicho periodo. Ahora bien, con respecto al despido, no habiéndose probado por la demandada la existencia de un acto formal de despido, entiendo que recién acaeció cuando fue notificado al actor. Esto es, en la oportunidad de la audiencia del 14/10/03 celebrada por ante el Ministerio de Trabajo. Ello porque –se reitera– no existe con anterioridad manifestación de voluntad explícita acreditada por el empleador en la causa. No se ha producido prueba independiente que sea demostrativa de que la relación se hubiera disuelto el 20/9/03 como pretende el demandado. No resultan dirimentes al respecto las manifestaciones de los testigos, quienes se limitaron a manifestar que el actor, después del día 20 de septiembre, no concurrió más a trabajar, pero no dicen concretamente que éste así lo hizo porque fue despedido. El despido requiere de la existencia y prueba de una acto formal, explícito y recepticio, el que no se ha verificado en la causa. Por lo tanto, la ratificación realizada por el empleador el día de la audiencia constituye la primera manifestación traslativa del distracto. Producido el despido por ratificación, la rescisión dispuesta por el actor en forma indirecta carece de consecuencias jurídicas, porque el contrato ya se había extinguido. Siendo ello así y atento al plazo de vigencia del contrato habido, la demanda debe rechazarse en cuanto por la misma se pretende percibir indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, ya que la relación habida, por su duración y atento a la legislación vigente al momento histórico de acaecimiento de los hechos, debe entenderse como celebrada a prueba por encuadrarse dentro de las previsiones del art. 92 <italic>bis</italic>, LCT, y no genera obligación indemnizatoria para el caso. Con respecto a la pretensión actora de percibir indemnizaciones con fundamento en las disposiciones de la ley 24013, y consecuentemente con lo expuesto, entiendo que corresponde determinar el rechazo de la demanda, ya que la relación fue registrada antes del término de treinta días que prevé la ley 24013 para la regularización solicitada y porque su registro posterior en días al inicio de la prestación se realizó en términos reales, por lo que no afectó en modo alguno al actor. También procede el rechazo de la demanda en cuanto por ella se pretende el cobro de la indemnización prevista en el art. 45, ley 25345, ya que no existe constancia del requerimiento previo establecido por la ley pertinente. Igualmente procede el rechazo de las indemnizaciones del art. 2, ley 25323, y de la indemnización del art. 16, ley 25561, ya que no se ha probado la existencia de un despido sin causa. Por el contrario, la demanda debe proceder en cuanto por la misma se persigue el cobro de los haberes correspondientes a los días trabajados de septiembre de 2003 y de los correspondientes a catorce días de octubre de igual año, ya que la demandada no ha acreditado su pago y porque como se ha manifestado <italic>supra</italic>, la relación duró hasta el día 14 de octubre de 2003. De igual modo, procede el reclamo por el rubro Asignación no remunerativa Dto.905/03, porque no se ha demostrado su pago por la demandada ni la existencia de razón alguna impediente de dicho cumplimiento, concepto que deberá abonarse en la proporción del tiempo trabajado en cada mes. Procede el pago de las vacaciones y sueldo anual complementario 2003 atento que la demandada no demostró el pago de estos rubros cuya procedencia deviene de expresas disposiciones legales que lo imponen (arts. 123 y 156, LCT). Desde que no se ha acreditado en la causa que se hubiera entregado al actor las certificaciones del art. 80, LCT, al culminar la relación laboral, éstas les son debidas. Deberán ser otorgadas en el término de diez días a partir de este momento, vencidos los cuales y ante su incumplimiento la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de $100 por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado, el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa. Los importes correspondientes a cada uno de los rubros por los que prospera la demanda serán calculados en la etapa previa a la de ejecución de sentencia con base en las disposiciones legales vigentes para cada uno de ellos y a la categoría convencional y escala salarial vigente. A las sumas de condena deben adicionarse intereses desde que cada una de ellas fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 hasta el 30/9/03, idéntica tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la TPP mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. La parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, en tanto ratifica la prohibición de actualizar. Queda a cargo de quien pide tan importante pronunciamiento la afirmación y demostración acabada del agravio constitucional concreto. La parte actora ha incurrido en igual falencia que la demandada al cuestionar la constitucionalidad del art. 10, ley 25561, recurriendo a conceptos genéricos que aluden a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia propios del legislador y ajenos a la jurisdicción en tanto la generalidad a la que se apunta involucra un efecto derogatorio de la ley que escapa al control constitucional jurisdiccional. En definitiva, la legislación puede resultar inapropiada para los jueces, pero sólo les está permitido declararla inconstitucional cuando se plantee y pruebe en el caso concreto un agravio constitucional de tal magnitud que autorice la injerencia de la jurisdicción en la validez de la leyes dictadas por los órganos pertinentes. Sobre el caso planteado resulta obvio que una suma dineraria sobre la que no se aplica pauta correctora alguna y otra que se actualiza por índices arroja una diferencia. Sin embargo, éste no es el supuesto de autos, ya que el impugnante no ha demostrado que aquella efectivamente se produzca con relación al sistema de cálculo de intereses que aplica este Tribunal o los genéricos aplicados en la Justicia laboral. Es decir, en tanto las sumas de condena no se mandan a pagar a montos históricos sino con la adición de tasas de interés diferenciadas que este Tribunal ha ido morigerando y aumentando según la coyuntura económica, la ausencia de demostración numérica de una diferencia agraviante priva de sustento al planteo. Debe rechazarse. Los honorarios de los letrados se regularán cuando exista base económica concreta para ello de conformidad a lo previsto en los arts.29, 34, 47 y 94, ley 8226. Se aclara que se ha hecho mención expresa sólo de la valoración de la prueba conducente para resolver sin perjuicio de haberse valorado todo el plexo probatorio producido. En consecuencia, SE RESUELVE: I) Admitir la demanda interpuesta por el Sr. Rodeyro Lucas Enrique y en consecuencia condenar a Raúl Alejandro Lamponi a abonar haberes de septiembre y proporcional de octubre de 2003, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales a igual año, asignación no remunerativa proporcional y a entregar las certificaciones del art. 80, LCT, en el término de diez días a partir de este momento, vencidos los cuales y ante su incumplimiento la condenada deberá pagar en concepto de astreintes la suma de $100 por cada día de mora por el término de treinta días corridos, ante cuyo nuevo vencimiento sin que se cumpla lo ordenado el Tribunal confeccionará la certificación con los datos fijados en la causa y rechazarla por lo demás. II) Con costas a la demandada (art. 28, CPT). <italic>Ana María Moreno de Córdoba </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>