<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Extinción. Encargado de sucursal. DESPIDO DIRECTO. Justa causa. <italic>Onus probandi.</italic> INJURIA LABORAL. Irregularidades en el consumo de combustible debitado a la empleadora: afectación de sus intereses patrimoniales. Procedencia. Actuaciones administrativas internas: valor</bold> </intro><body><page>1– En autos, la declaración de voluntad unilateral y recepticia cursada por el empleador al obrero cumple los recaudos formales del art. 243, LCT. El contrato de trabajo se asienta en un vínculo de confianza recíproca sin el cual la relación pierde algo de su contenido. Por tal motivo, la actuación en la comunidad laboral requiere del dependiente el cumplimiento de deberes de fidelidad acorde con la índole de las tareas asignadas. Con el desarrollo del contrato se crean expectativas acerca de su conducta leal; si éstas se frustran a raíz de un hecho suficientemente grave que determine la convicción de que el trabajador ya no es confiable, se configura una causal de despido. 2– La “justa causa” a que alude el art. 242, LCT, para que cualquiera de las partes pueda hacer denuncia del contrato de trabajo, se configura sólo cuando el hecho por sus características, naturaleza o gravedad resulta de tal carácter que no consiente la prosecución de la relación, objetiva y subjetivamente. La injuria laboral está dada en general por todo acto u omisión en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador que importan daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de una de las partes o de su familia. La injuria es un obrar contrario a derecho o incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10, LCT. 3– En los supuestos de despido directo impugnado por el trabajador, la prueba de la justa causa está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla "<italic>actori incumbit probatio</italic>", la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo –la no existencia de justa causa– hablaría por sí sola en favor de la inversión. En realidad no se trata de una inversión de la prueba. La justa causa se presenta como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y, como tal, ha de ser probada por quien la alega. 4– Las actuaciones administrativas labradas internamente por la demandada con la finalidad de determinar el manejo de la cuenta corriente de combustible de la firma proveedora de éste (estación de servicios), resultan inoponibles al actor, en la medida en que no hayan contado con la pertinente ratificación judicial durante la vista de la causa. Ello así, pues no surge de éstas que se le haya efectuado al dependiente ninguna imputación concreta, que se le hiciera conocer que tenía derecho a asistencia técnica y se le brindara la posibilidad de ofrecer y controlar la prueba producida. 5– El sumario es un proceso escrito y formal de investigación, de carácter breve, realizado por el empleador en base a normas preestablecidas que, respetando la garantía del debido proceso, busca determinar el grado de responsabilidad, negligencia o deshonestidad que pudieran haber tenido los trabajadores de una unidad de trabajo donde se ha operado una situación irregular o dolosa y contraria a toda normativa interna vigente. En autos, lo realizado en el ámbito interno de la sociedad demandada en manera alguna constituye un sumario a pesar de que así fuera denominado. 6– Los hechos incriminados al actor en el caso –irregularidades en el consumo de combustible debitado de la cuenta corriente de la empleadora–, fundantes del distracto, han resultado suficientemente probados. La anomalía acreditada por la demandada reviste suficiente entidad injuriosa justificante de la ruptura del contrato de trabajo, no sólo por la condición de encargado de sucursal mantenida por el actor y las sanciones anteriores que pesaban sobre éste sino porque, además, la irregularidad denunciada no ha sido fruto de un error o inadvertencia sino de un actuar deliberado efectuado con pleno discernimiento, intención y libertad. El actor incurrió en las irregularidades endilgadas transgrediendo el principio de buena fe al no haber ajustado su conducta a lo que es propio de un buen trabajador, lo que torna al distracto en justificado, legítimo y realizado conforme a derecho (arts. 63, 242 y cc., LCT). <italic>16038 – CCC.Trab. y Fam. Villa Dolores. 9/6/05. Sentencia N° 15. “Aguilera Eduardo Manuel c/ SA Organización Coordinadora Argentina – Demanda Laboral”</italic> Villa Dolores, 9 de junio de 2005 El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: Y CONSIDERANDO: I. Los términos de la litis trabada en autos pueden compendiarse de la siguiente manera: el actor asevera haber sido despedido en forma arbitraria al tiempo de desempeñarse para la demandada en esta ciudad como encargado de sucursal, por haberse sustentado la denuncia del contrato de trabajo en una causal inexistente, falsa, injuriosa y calumniosa. Niega, consecuentemente, haber incurrido en las irregularidades reprochadas. Se considera por ello acreedor de los rubros e importes que reclama. Por su parte, la accionada invoca la existencia de hechos injuriantes, tipificantes de justa causa de despido (los contenidos en la comunicación del distracto) y, por ende, no adeudar al reclamante suma alguna por ningún concepto. II. De lo expuesto se infiere que la cuestión a resolver consiste en determinar la existencia o no de la justa causa de despido invocada por la demandada. La misma ha sido enfáticamente negada por Aguilera tanto de manera extrajudicial como al deducir la pretensión. De acuerdo con los términos del telegrama glosado a fs. 1, 6, 99 y 170, cuya autenticidad, remisión y recepción ha sido reconocida por ambas partes, los hechos fundantes del distracto consistieron, medularmente, en los siguientes: haberse detectado de controles y actuaciones serias irregularidades en los consumos de combustible realizados entre el 26/7/03 y el 23/8/03, los que no se justifican con la cantidad de kilómetros recorridos en las gestiones realizadas en el período mencionado, consignando en los remitos presentados para la reposición del gasto, una irreal e inexistente cantidad de kilómetros recorridos con el único propósito de disimular los exagerados e incrementados gastos de combustible, toda vez que el actor expresamente reconoce que esos registros no se ajustan en lo más mínimo a los normales promedios de consumo, provocando indebidos e injustificados gastos a la empresa con el consecuente perjuicio económico. Que tal conducta resulta incompatible con la calidad de empleado y la categoría de encargado de sucursal, lesionando severamente el principio de buena fe, con la consecuente pérdida de confianza depositada, lo que produce una injuria de tal entidad que imposibilita la continuidad del contrato de trabajo. III. Conforme a lo establecido por el art. 243, LCT, dos son los requisitos que hacen a la regularidad de la denuncia del contrato de trabajo con invocación de “justa causa”, a saber: a) comunicación por escrito; b) que en el instrumento se consignen de manera clara los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Tal como lo puntualiza el dispositivo precedentemente citado, en todos los casos la invocación de la causa es de carácter vinculante, sin que pueda variarse el motivo que justifica la conclusión de la relación contractual. Así, la denuncia deberá indicar concretamente el hecho injurioso, a efectos de que el destinatario de la comunicación tenga una clara idea de la situación que se le reprocha, para poder cuestionar, eventualmente, su configuración, a la luz de tres directivas a que se halla sujeta la injuria, esto es, causalidad, oportunidad y proporcionalidad. Tales requisitos formales impuestos por la ley en orden a la denuncia de justa causa, tienden a preservar el deber de buena fe que debe presidir tanto el desarrollo como la conclusión de la relación laboral (art. 63, LCT). Examinadas las constancias de autos, se aprecia que no se ha desconocido la existencia de la comunicación fehaciente del despido, ni se ha censurado la claridad de la causal motivadora del distracto. La declaración de voluntad unilateral y recepticia cursada por el empleador al obrero y antes individualizada cumple, consecuentemente, los recaudos formales antes referidos. El contrato de trabajo, como en todas las demás relaciones jurídicas en que dos personas se unen con fines de colaboración, se asienta en un vínculo de confianza recíproca, sin el cual la relación pierde algo de su contenido. Por tal motivo, la actuación en la comunidad laboral requiere del dependiente el cumplimiento de deberes de fidelidad, acorde con la índole de las tareas asignadas. Con el desarrollo del contrato se crean expectativas acerca de su conducta leal; si tales expectativas se frustran a raíz de un hecho suficientemente grave, que determine la convicción (elemento subjetivo) de que el trabajador ya no es confiable, es decir, que puede repetir el hecho desleal o manifestar una conducta de este tipo, se configura una causal de despido. De allí que la doctrina concibe a la injuria laboral del art. 242, LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consiente la prosecución de la vinculación laboral (Altamira Gigena y otros, "Ley de Contrato de Trabajo", T. 2, p. 424). La “justa causa” a que se alude en el art. 242, LCT, para que cualquiera de las partes pueda hacer denuncia del contrato de trabajo se configura sólo cuando el hecho por sus características, naturaleza o gravedad resulta de tal carácter, que no consiente la prosecución de la relación, objetiva y subjetivamente. Ello equivale a sostener liminarmente y como condición de fondo, que el incumplimiento contractual debe ser grave. Ahora bien, la entidad o dimensión del incumplimiento debe resultar “objetivamente” del hecho, cualitativa y cuantitativamente considerado. De allí que un solo hecho, por sus propias características, puede ser suficiente para disponer el despido de un trabajador, o para que éste se considere injuriado, de manera que quede legitimado para colocarse en situación de despido indirecto (Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. 5, p. 357/358). Debe igualmente tenerse presente que la injuria laboral está dada en general por todo acto u omisión en que puede incurrir tanto el trabajador como el empleador, que importan daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de una de las partes o de su familia (CNTrab. Sala III, 31/12/74; CS, 24/8/76, citados por Sardegna, “Ley de Contrato de Trabajo”, p. 588). Se ha dicho también que la injuria es un obrar contrario a derecho, o incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10, LCT (CNTrab. Sala I, 29/11/76, “DT” 1977-479). Además, tiene pacíficamente expresado la doctrina y jurisprudencia patria, que la valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad (Rubio, Valentín, “Derecho Laboral”, T. II, p. 25; CNTrab. Sala I, 14/4/76, “DT” 1976-319), en virtud de la prudencia que como cartabón general consagra el art. 242, 2º. párr., LCT. IV. Establecidos los principios esenciales que rigen la materia de que se trata, se impone ingresar al análisis de la causal de distracto invocada por la accionada, a fin de determinar si la misma ha ocurrido y, en su caso, si se adecua a las pautas o postulados antes reseñados para lograr el efecto pretendido. Acudiendo al sistema metodológico de anticipar la conclusión para luego desarrollar los argumentos que la sustentan, considero que en el caso sub-discussio los hechos fundantes de la justa causa de despido invocados y antes descriptos han sido cabalmente demostrados. Viene al caso puntualizar, antes de incursionar en la merituación de los elementos convictivos adverados al proceso, que en los supuestos de despido directo impugnado por el trabajador, la prueba de la justa causa está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla "<italic>actori incumbit probatio</italic>", la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo –la no existencia de justa causa– hablaría por sí sola en favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Ésta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y, como tal, ha de ser probada por quien la alega (Krotoschin, Ernesto, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3ª ed., Vol. I, p. 504). A fin de sustentar la conclusión antes enunciada, referida a la acreditación de las circunstancias fundantes de la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la accionada, se impone analizar las probanzas producidas. V. Cabe afirmar liminarmente, que las actuaciones administrativas labradas internamente por la demandada con la finalidad de determinar el manejo de la cuenta corriente de combustible de la firma Apellaniz Leonardo (Estación de Servicios Shell) resultan inoponibles al actor, en la medida en que no hayan contado con la pertinente ratificación judicial durante la vista de la causa. Ello así, pues no surge de las mismas que se le haya efectuado al dependiente ninguna imputación concreta, que se le hiciera conocer que tenía derecho a asistencia técnica y se le brindara la posibilidad de ofrecer y controlar la prueba producida. Debe partirse de la premisa de que el sumario es un proceso escrito y formal de investigación, de carácter breve, realizado por el empleador en base a normas preestablecidas, que respetando la garantía del debido proceso, busca determinar el grado de responsabilidad, negligencia o deshonestidad que pudieran haber tenido los trabajadores de una unidad de trabajo donde se ha operado una situación irregular o dolosa y contraria a toda normativa interna vigente (Orlando, Ricardo Ignacio, "El sumario laboral en el Régimen de Contrato de Trabajo", p. 3). Por su parte, Vázquez Vialard lo ha conceptualizado como el procedimiento de carácter breve que tiende a reunir elementos de juicio necesarios a fin de determinar la existencia de un hecho, sus características y grado de responsabilidad que le cabe a quienes con su actitud han sido causantes –principales o secundarios– del mismo ("Sumario Administrativo y Contratos de Trabajo", JA Nº 4397 del 19/11/73). Cuadra también destacar, tal como enseña Orlando, que el sumario se divide en etapas o momentos bien diferenciados por sus contenidos e implicancias. La primera de ellas se denomina "cabeza de sumario" y está conformada por todos los antecedentes y elementos que hacen a la cuestión a investigar: informes, denuncias, formularios internos y todo elemento de donde surja la oscuridad que torna necesaria la investigación. Integra tal segmento del procedimiento el auto que lo ordena. En él se determinará su objeto y se designarán los sumariantes. La decisión del empleador de llevar adelante una investigación quedará plasmada en dicho auto, que deberá ser firmado por una autoridad de nivel superior de la organización: presidente o integrante del órgano directivo. El objeto debe ser consignado en forma clara y concreta, determinando por qué y para qué se hace el sumario. En el auto de apertura se hará mención de la documentación que obre como antecedente, la que será debidamente foliada, como así también de que el sumario se realizará respetando la garantía del debido proceso (Orlando, ob. cit. ps. 24, 25, y ss.). De conformidad con las precisiones hasta aquí desarrolladas, se advierte de manera clara que lo realizado en el ámbito interno de la sociedad demandada en manera alguna constituye un "sumario", a pesar de que así fuera denominado. Ello, pues las falencias se patentizan desde el nacimiento mismo de las actuaciones, ya que no existe la aludida "cabeza de sumario", en donde conste la acusación o las irregularidades que se atribuyan al trabajador y de las cuales deba defenderse. Aun haciendo abstracción del óbice formal referido, tampoco surge de lo obrado en el ámbito interno de la empresa que se hayan hecho conocer al dependiente los derechos que le correspondían, entre los que se cuentan el de gozar de asistencia técnica, de ofrecer, producir y controlar las pruebas que se diligencien. Ello, pues aun a falta de disposiciones legales específicas en el derecho del Trabajo, dada la naturaleza jurídico-penal del derecho disciplinario, el acusado de transgredir normas tiene derecho a asistencia jurídica (TSJ, 13/10/94, <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 73, 1995-B-487). En la misma línea de pensamiento, nuestro más Alto Tribunal provincial resolvió: "La garantía del derecho de defensa exige que se respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada" (TSJ Sala CA, Sent. Nº 17, 3/6/97, "Malla c/ Pcia. de Cba."). En consonancia con las precisiones anteriores, respecto de la ineficacia convictiva del denominado "sumario administrativo interno", jurisprudencialmente también se ha sostenido: "No cabe computar como prueba el sumario interno de la empresa si se labró sin el contralor del trabajador sancionado" (CTrab. Villa María (Cba), citado por Sardegna, ob. cit., p. 599). No obstante lo expresado, como se verá y anticipara, el accionante ha ratificado en esta sede, con todas las garantías del debido proceso, parte de lo obrado internamente por la demandada, segmentos que detentan pleno valor y eficacia convictiva. VI. Incursionando ya en el análisis de las pruebas producidas en la causa, cuadra resaltar inicialmente que el actor, al absolver posiciones, ratificó las respuestas brindadas a los interrogantes [...] del denominado “Sumario Administrativo”. Admitió también, en lo que es de interés, haber sido sancionado disciplinariamente en varias oportunidades, siendo las mismas las que dan cuenta las constancias instrumentales acompañadas por la demandada. Reconoció igualmente que los gastos se rendían en SA Oca mediante formularios en donde se acompañaban los comprobantes respectivos, habiendo efectuado el pedido de fondos Nº 48243 –de fecha 3/9/03– por la suma de $536 a favor de José L. Apellaniz, por el período comprendido entre el 26/7/03 al 23/8/03, correspondiente a la factura Nº29833, la que fue abonada. Confesó también Aguilera haber utilizado la cuenta corriente de la estación de servicios Shell de propiedad de Apellaniz, presentando con el pedido de fondos antes aludido los remitos otorgados por la misma glosados a fs.[...] de autos, reconociendo como de su autoría tanto el texto como la firma inserta al dorso de los mismos, en donde se especificaba la gestión realizada y el kilometraje inicial y final de cada una de ellas, a fin de poder determinar la cantidad de kilómetros. recorridos por cada trámite. Los documentos individualizados, por otra parte, fueron reconocidos por el demandante al evacuar el pertinente traslado para expedirse respecto de su autenticidad. VII. Del examen y análisis de los elementos de convicción precedentemente examinados puede extraerse como conclusión indubitable que los hechos incriminados a Aguilera y fundantes del distracto han resultado suficientemente probados. Ello así, pues el consumo de combustible que dice el actor haber efectuado en el período considerado (26/7/03 al 23/8/03), en manera alguna se corresponde o compadece con los kilómetros recorridos denunciados por el propio actor, teniendo en cuenta el vehículo utilizado (Fiat Duna Naftero Tipo Week End) y el consumo promedio del mismo, tipificando la grave irregularidad denunciada. Veamos. De acuerdo con el contenido del anverso y reverso de los remitos antes mencionados, [...], surge que en el período de que se trata se recorrieron 985 km. y se consumieron 278 litros de nafta súper, cantidad esta última que resulta inverosímil por excesiva. Esto es así, ya que de acuerdo con la pericia mecánica glosada a fs. 202/210, no impugnada por las partes y debidamente fundada, el consumo promedio de un automotor como el involucrado a una velocidad de 100 km. por hora es de 7,06 lts. cada 100 km recorridos, si el motor es de 1498 cc., y de 10/11 litros por igual distancia a una velocidad de 130 km por hora, si el motor es de mayor cilindrada. Tomando el consumo mayor indicado por el experto (11 lts. cada 100 kms.), arroja la cantidad de 108 litros para recorrer la totalidad de kilómetros indicados en todos los remitos, la que como puede apreciarse es sensiblemente inferior a la que dice haber utilizado Aguilera. Aun asumiendo que el rodado en cuestión pudiera consumir 15 lts. cada 100 km., por la velocidad de desplazamiento, antigüedad o deficiente estado, la exorbitancia de la suma devendría igualmente inmodificable, pues arrojaría una cantidad de 147,75 lts. para recorrer 985 kms. y no la de 278 lts. El exceso determinado, al no haberse siquiera brindado explicación alguna respecto de la incorrección o error en la cantidad de kilómetros recorridos, constituye evidentemente una irregularidad grave, tipificante de una injuria laboral de entidad superlativa que legitima el despido directo decidido, pues sin justificación alguna se han afectando los intereses patrimoniales del empleador. Para nada alteran el corolario al que arribo los testimonios rendidos, pues en general las declaraciones de los mismos han versado sobre los lugares que solía visitar el actor con su vehículo, la eficiencia y dedicación en su desempeño laborativo y la repercusión anímica que le produjo el distracto. Ello así, pues aun asumiendo como cierto que la zona comprendiera también la ciudad de Río Cuarto, como insistentemente ha procurado resaltar, lo concreto es que en el segmento temporal que nos ocupa recorrió los kilómetros por él confesados (985), no pudiendo gastar jamás los litros de combustible que dan cuenta los remitos, conforme se analizara <italic>supra</italic>. Viene al caso puntualizar que la anomalía acreditada reviste suficiente entidad injuriosa justificante de la ruptura del contrato de trabajo, no sólo por la condición de encargado de sucursal detentada por el actor y las sanciones anteriores –admitidas– que pesaban sobre el mismo, sino porque además la irregularidad denunciada no ha sido fruto de un error o inadvertencia, sino de un actuar deliberado, efectuado con pleno discernimiento, intención y libertad. Al menos esto es lo que cabe inferir, al no invocarse ni mucho menos acreditarse que haya mediado algún vicio en la voluntad. Repárese que las constancias insertas de puño y letra del actor en la instrumental considerada (los remitos y el pedido de fondos) han sido confeccionadas con anterioridad a las actuaciones internas de la empresa, libremente, sin la injerencia de nadie, por lo que el argumento de la presión o “apriete” por parte del gerente zonal en el ámbito de dichas actuaciones, o luego, en la ciudad de Bs. As., aun de haber existido, carece de toda trascendencia. Desde otra perspectiva, la versión de la conjura por parte de Ortiz [superior jerárquico] para perjudicar al reclamante no resulta creíble, pues no se ha demostrado cuál sería el motivo que podría tener para perjudicarlo. Además, aunque esto también fuera cierto, la estrecha y confesada vinculación de Aguilera con Héctor Colella, prácticamente uno de los dueños de la empresa, según han referido algunos atestiguantes, hubiese abortado cualquier plan desestabilizador injusto en contra del actor. VIII. Como corolario de las consideraciones que anteceden, nítidamente se infiere que Aguilera incurrió en los incumplimientos o irregularidades endilgados, transgrediendo el principio de buena fe, al no haber ajustado su conducta a lo que es propio de un buen trabajador, lo que torna al distracto decidido por la empleadora en justificado, legítimo y realizado conforme a derecho (arts. 63, 242 y cc., LCT). Consecuentemente, la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados deben ser desestimados. IX. Igual improcedencia reviste el reclamo de las asignaciones no remunerativas previstas en los Decr. Nº 1273/02, 2641/02 y 905/03. Esto es así, pues, como acertadamente lo destaca la demandada y se infiere de las aludidas disposiciones, dichos conceptos sólo eran de abono obligatorio para los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los CCT, quedando fuera los empleados de las empresas no contemplados convencionalmente, es decir, los funcionarios y el personal jerárquico (Sappia, Jorge J., “Aplicación del decreto 1273/02”, DT 2002-B-1502), segmento este último en el cual debe emplazarse al actor en su condición de “Encargado de Sucursal”, pues tal categoría que no está prevista en el CCT 40/89 ni se ha invocado que lo esté en otro. Coincidentemente con lo explicitado, se ha entendido que lo que determina si se está incluido o no en el convenio es la categoría asignada a cada empleado, independientemente de su remuneración. Si es una de aquellas consideradas por el convenio, se le considera incluido; caso contrario se encuentra fuera de él (Livellara, Carlos A., “Asignación no remunerativa del decreto 1273/02 reglamentada por el decreto 1371/02”, “Práctica de Derecho del Trabajo”, Circular Nº 150/Septiembre/02, p. 1). X. [<italic>omissis</italic>]. Por todo ello, RESUELVO: a) Acoger la excepción de falta de acción interpuesta por SA Organización Coordinadora Argentina (SA OCA) y a mérito de ello rechazar la demanda impetrada en su contra por Eduardo Manuel Aguilera. b) Imponer las costas al actor. <italic>Miguel Antonio Yunen</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>