<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VENDEDOR DE PASAJES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE. Prestación personal: ausencia de elemento esencial del contrato. Actividad empresarial de la actora: configuración. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Por imperio del art. 23, RCT, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo... aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato”; pero esta presunción no es de pleno derecho sino <italic>iuris tantum</italic>, en tanto la misma norma admite que “por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrare lo contrario, o que por las circunstancias del caso no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. 2– El objeto del contrato de trabajo es “la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada” como establece el art. 37, razón por la cual para que exista contrato de trabajo “debe existir una prestación personal efectuada por un sujeto en beneficio de otro sin que pueda ser <italic>sustituida</italic> la prestación prometida por el trabajador”. 3– La <italic>sustitución</italic> en la venta de pasajes y despacho de encomiendas para la empresa demandada que en la localidad de Río Primero llevara a cabo la actora por intermedio de su organización, es lo que demuestra la ausencia del elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo. Siendo ello así, el presupuesto de los créditos reclamados no ha resultado demostrado en autos y, por consiguiente, la demanda deviene improcedente. <italic>16009 – CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal). 19/5/05. Sentencia Nº 23 “Lucarelli Mafalda L. c/ Mar Chiquita SRL –Demanda”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2005 ¿Adeuda la demandada los rubros e importes que le reclama la actora? El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein </bold>dijo: A fs. 1/6 comparece Mafalda Lidia Lucarelli promoviendo demanda en contra de la empresa de transporte automotor de pasajeros “Mar Chiquita SRL” por el cobro de $181.931,00 en concepto de horas extraordinarias por el período [...], SAC [...], haberes [...], vacaciones proporcionales [...], incremento salarial no remunerativo dispuesto por el Dec. 1273/02 [...], incremento salarial no remunerativo dispuesto por el Dec. 2641/02 [...], e indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, las previstas en los arts. 8 y 15, ley 24013, 45, ley 25345 y la sanción del art. 16, ley 25561, conforme discrimina en la planilla integrante de la demanda. Demanda también la indemnización del art. 43, ley 25323. Sostiene que ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa demandada en el mes de marzo del año 1966 desempeñándose como empleada afectada a la atención de la boletería que su empleadora explotaba en la localidad de Río Primero, Pcia. de Cba. […]. Continúa narrando que su tarea de atención de la boletería consistía en el expendio de boletos y abonos como así también el recibir y despachar encomiendas debiendo para ello entregar los boletos y demás documentación pertinente en papelería que le era provista por la demandada. Que también debía asentar los importes cobrados por cada servicio y realizar la respectiva rendición diaria del dinero, consistiendo su remuneración en un porcentaje de todas esas ventas y que “redondeaba un porcentaje mensual de $300”. Como los créditos por cuyo cobro acciona Mafalda Lidia Lucarelli presuponen la existencia del contrato de trabajo que denuncia, extremo éste que ha sido puntualmente negado por la empresa demandada, para responder al interrogante que plantea esta cuestión es necesario establecer previamente si este vínculo jurídico efectivamente existió. Advierto que Mar Chiquita SRL sostiene, en primer lugar, que su vinculación con la actora lo fue tan sólo de naturaleza comercial, toda vez que Lucarelli, con absoluta independencia y manejo de su tiempo y actividades, sin exclusividad alguna se dedicó a la venta de pasajes y recepción y despacho de encomiendas en la localidad de Río Primero, utilizando para ello boletos y guías de la empresa, pactándose que por esta actividad percibiría –y así lo hizo– una comisión del 2% de la venta de pasajes y del 2% del importe de las encomiendas, porcentajes que diariamente retuvo remitiendo el resto del dinero juntamente con la liquidación correspondiente. En segundo lugar, que Mar Chiquita SRL jamás tuvo ni tiene boletería en esa localidad, destacando que muestra de ello es que en el lugar físico donde la actora llevaba a cabo su actividad para la accionada también lo hacía para otras empresas de transporte de pasajeros que, incluso, eran de la competencia, como lo es el Expreso Córdoba-San Francisco SRL que cubre el mismo recorrido. Bueno es recordar, en mérito a lo expuesto, que por imperio del art. 23, RCT, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo... aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato”; pero esta presunción no es de pleno derecho sino “<italic>iuris tantum</italic>” al admitir la misma norma que “por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario, o que por las circunstancias del caso no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Por lo tanto, con este marco normativo corresponde ahora el tratamiento de la prueba rendida en la causa para poder dar respuesta al interrogante que plantea esta cuestión. A fs. 50 y 92 obran agregados dos informes producidos por la Municipalidad de Río Primero: uno, suscripto por el ex intendente Hugo Alberto Pozzi con fecha 1/12/03; el segundo, por su sucesor, el intendente Guillermo Ariel Crucianelli con fecha 6/5/04. Con el primero se acredita que el edificio de la Terminal de Ómnibus de Río Primero es de propiedad de esa Municipalidad y que en ella opera la empresa “Mar Chiquita SRL”; también “que la Municipalidad tiene un espacio cedido en préstamo para el expendio de boletos a las empresas y no a particulares”. A su vez, con el segundo informe ocurre otro tanto respecto a que “la empresa demandada no ha tenido boleterías a su nombre en la Estación Terminal de Río Primero; que no existen constancias en esa Municipalidad de las personas que atienden o han atendido las boleterías; que la empresa demandada no ha abonado canon alguno por la mencionada boletería y no existe contrato o habilitación de la empresa Mar Chiquita SRL por la ocupación de la boletería, siendo dispuestos por las empresas sin la participación de la Municipalidad los horarios de atención de las boleterías”. En definitiva, con estos informes han quedado acreditados en la causa dos extremos, que son: 1°) que el edificio donde funciona la Estación Terminal de Ómnibus de Río Primero es de propiedad de su Municipalidad y que dentro de ella ésta ha cedido en préstamo un espacio a empresas para el expendio de boletos en el horario por ellas determinado; y 2°) que en esa estación terminal, Mar Chiquita SRL no sólo no ha ocupado ni tenido boleterías habilitadas a su nombre, sino que tampoco ha abonado canon alguno por tal concepto, más allá de que como empresa de transporte público de pasajeros opere en dicha estación terminal. Esta condición, por su parte, resulta acreditada con el informe de la Dirección Gral. de Transporte de la Pcia. de Cba. donde consta que, efectivamente, Mar Chiquita SRL se encuentra inscripta ante dicho organismo en carácter de prestataria del servicio público de transporte de pasajeros en jurisdicción de la provincia de Cba. como titular de los permisos de explotación de los servicios Córdoba-San Francisco y viceversa, y San Francisco- Miramar (por Trincheras; por El Tío y por Porteña) y viceversa, a partir del año 1971, manteniéndose hasta el presente dicha autorización. Destaca también el informe que en el Decr. 254, reglamentario de las leyes 8689 y 9034 que regulan la actividad, en el Título V referido a las obligaciones del transportista, en el inciso B.2 se establece que “el expendio de los pasajes deberá efectuarse en las administraciones de las empresas, boleterías o en el interior de los vehículos en viaje, o mediante otra forma de comercialización que beneficie al usuario, quedando prohibida la venta ambulante de los mismos” (sic). En el párrafo siguiente señala que esa Dirección propicia que las prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros faciliten una boca de expendio de pasajes en todas aquellas localidades donde exista infraestructura instalada para el uso del transporte de pasajeros (terminales y paradores). Por su parte, a fs. 87 obra el informe producido por Expreso Ciudad de San Francisco SRL, del cual se desprende que sus titulares conocen a la actora en razón de su actividad de “boletera en la Estación Terminal de la localidad de Río Primero” donde atiende la boletería de venta de pasajes de las empresas Mar Chiquita SRL, Águila de Oro y Central Rafaela SA. Aclara que a partir de la caducidad de la concesión del servicio que le fuera acordado a esta última, algunos de ellos fueron asumidos por la empresa informante, es decir Expreso Ciudad de San Francisco SRL, oportunidad a partir de la cual y por tal motivo Mafalda Lucarelli también comenzó a vender pasajes del Expreso percibiendo una comisión por esa actividad, cuyo importe retenía diariamente y remitía el resto de la recaudación a la empresa, sin que en momento alguno se haya desempeñado a sus órdenes. Con lo hasta aquí analizado resulta acreditado que si bien la demandada es una empresa prestataria del servicio público del transporte de pasajeros en el corredor Córdoba-San Francisco y viceversa, y que como tal opera en la Estación Terminal de la localidad de Río Primero, en ella jamás tuvo habilitada ni ocupó boletería alguna; que éstas, por otra parte, eran cedidas por su propietaria (la Municipalidad) a empresas, no a particulares, y que en una de esas boleterías la actora vendía pasajes correspondientes a distintas empresas que operaban en dicha estación terminal, entre las que se encontraba la demandada. Que su actividad incluía despachar y recibir encomiendas percibiendo por toda esta actividad una comisión de cada empresa sobre la venta de sus productos, cuyo importe Lucarelli se descontaba diariamente de las recaudaciones antes de remitirlas a las respectivas empresas. Bueno es señalar, a su vez, que estas conclusiones no sólo fueron confirmadas sino también precisadas por la prueba oral rendida en oportunidad de la vista de la causa. [<italic>omissis</italic>]. El resto de la prueba oral recepcionada en la vista de la causa consistió en la absolución de posiciones de ambas partes. El socio gerente de la demandada lo hizo a tenor del pliego 137/139; de las 27 posiciones que contiene sólo respondió en sentido afirmativo y con aclaraciones la [...]. Las restantes fueron respondidas en sentido negativo o no se formularon por haber sido ya respondidas o negado el supuesto. Por lo tanto, sólo puede tenerse por confesado por la demandada que Mar Chiquita SRL cubre el servicio público de transporte de pasajeros y encomiendas entre las ciudades de Córdoba y San Francisco en virtud de la concesión otorgada por la Dirección Provincial de Transporte, y para ello sus ómnibus pasan por la localidad de Río Primero; que las encomiendas enviadas a través de Mar Chiquita SRL tienen un precio establecido –salvo las sin cargo como las enviadas por los empleados de la empresa y hospitales– que puede ser pagado tanto en la boletería antes de despacharlas como en destino, extendiéndosele en todo caso a quien la despacha una guía de la empresa donde consta el monto del servicio y el tipo de remisión, y que en la misma boletería se expenden también los pasajes; que la actora debía asentar diariamente en dos planillas provistas por la empresa los boletos expedidos y su importe recaudado, en tanto que en la otra se asentaba la cantidad de encomiendas despachadas y el importe recaudado por tal servicio, descontándose la Sra. Lucarelli el importe de sus comisiones en cada caso; que las personas que atienden las ventanillas de expendio de boletos no pueden utilizar otra documentación que no sea la provista por la empresa para el expendio de sus servicios de pasajes y encomiendas, y que Mar Chiquita SRL opera diariamente, de lunes a lunes incluidos los feriados de cualquier naturaleza, el servicio de transporte de pasajeros entre la ciudad de Córdoba y la de San Francisco, pero con el diagrama de horarios habilitado para los domingos y feriados, que es distinto al de los días laborables; que Mar Chiquita SRL tenía y tiene aproximadamente diez servicios por día que pasan de ida y de vuelta por la localidad de Río Primero totalizando aproximadamente veinte colectivos, pasando siempre el primer servicio a las 5 hs. y el último a las 0.30 hs.; que la Sra. Lucarelli junto con otras dos personas que eran empleadas de ella, en la boletería de la localidad de Río Primero no sólo vendían boletos y despachaban y recibían encomiendas para Mar Chiquita sino que también lo hacían para las demás empresas, toda vez que la concesión que tenía no era exclusiva; que Mar Chiquita SRL proveía a la Sra. Lucarelli de los talonarios de boletos, de guías de encomiendas y de planillas de rendición diaria de lo recaudado por ambos servicios y donde se incluía el descuento de su comisión; que los boletos expendidos por Mar Chiquita SRL sólo autorizan a su tenedor a utilizar los servicios de ésta; que al desaparecer las empresas Águila de Oro y Central Rafaela, Mar Chiquita SRL absorbió sólo parte de los servicios que prestaban aquellas y también parte de su personal; que otra parte de ambos fue absorbido por Expreso Ciudad de San Francisco SRL; que Expreso Ciudad de San Francisco SRL es una empresa totalmente independiente y distinta de Mar Chiquita SRL al extremo que son competencia una para la otra y poseen cada una su propia estructura comercial y de explotación de sus servicios. A su turno la actora absolvió posiciones de conformidad al pliego obrante a fs. 140 y de las 15 que contiene sólo respondió en sentido afirmativo y con aclaraciones a la [...]. Las restantes fueron respondidas en sentido negativo o no se formularon por haber sido ya respondidas o estar negado el supuesto. En su mérito sólo puede tenerse por confesado por la actora que es amiga del ex intendente de la localidad de Río Primero Sr. Hugo Alberto Pozzi y también del actual, Sr. Guillermo Crucianelli; que su actividad laboral es la venta de boletos, cobro y despacho de encomiendas en la Terminal de Ómnibus de la localidad de Río Primero para las empresas Mar Chiquita SRL, Águila de Oro SRL y otras desde antes de 1996, pero no para Central Rafaela SRL, siendo el porcentaje de su comisión sobre las ventas brutas de cada una del 4%; que las empresas Mar Chiquita SRL y Expreso Cba. San Francisco SRL compiten entre sí haciendo ambas el servicio Córdoba-San Francisco y viceversa; que ella disponía de su horario de trabajo en la boletería de la estación terminal de Río Primero donde era ayudada no sólo por sus sobrinos sino también por otras personas entre las que se encontraba José Mansilla; que ella confeccionaba las planillas diarias de ventas de boletos, encomiendas y demás servicios vendidos descontando el importe de su comisión y algún eventual gasto remitiendo el resto del dinero junto con las planillas a las empresas; que esta forma de liquidación fue concertada por ella con las empresas efectuando el envío por un bolsín que les entregaba a los choferes de las empresas para que éstos, a su vez, los entregaran en la administración de las mismas con sus correspondientes planillas diarias, y que fue concesionaria de las empresas Mar Chiquita y Expreso Ciudad de San Francisco. No cabe duda alguna que la conclusión que deriva del análisis de la prueba en estudio es que Mafalda Lucarelli mediante una “organización instrumental de medios personales materiales e inmateriales ordenados bajo su dirección para el logro de fines económicos” (art. 5, RCT), primero en el cubículo que existió en el interior del salón del bar donde paraban los colectivos en Río Primero, y en la Estación Terminal de Ómnibus de dicha localidad después, en espacios físicos a los cuales Mar Chiquita SRL nunca estuvo jurídicamente vinculada, vendió el servicio público de transporte de pasajeros y de encomiendas que prestaban distintas empresas debidamente autorizadas por la autoridad provincial pertinente, entre las que se encontraba la demandada, cobrando a cada empresa una comisión equivalente al 4% de las ventas de sus servicios; que para llevar a cabo esa actividad era abastecida por las prestatarias, incluso Mar Chiquita SRL, tanto de los boletos como de las guías y planillas de rendición diaria de los servicios vendidos y comisiones descontadas, y que el dinero de la recaudación juntamente con la planilla de su liquidación eran remitidos a las respectivas administraciones por medio de los choferes. También debe concluirse que esta actividad llevada a cabo en la boletería de la cual era responsable la accionante, no fue una actividad “personal e infungible” suya sino que la llevó a cabo juntamente con otras personas a las que ella se las delegó, como lo fueron sus sobrinos, José Mansilla y Elena de Gavotto (testimonios de Federico Rovera y Norberto Capello y confesión de la actora al responder afirmativamente y con aclaraciones la posición 10ª del pliego de fs. 140), evidenciando así las características empresariales del art. 5, RCT. Y tan fue una empresa la organización montada por la actora que, en virtud de ello, la Municipalidad de Río Primero –que no cede en su estación terminal de ómnibus espacios a particulares– le cedió a la actora en préstamo un espacio para la venta de boletos. No se me escapa que el hecho de que ambas partes confesaran judicialmente que se encontraban vinculadas por un contrato de concesión (pos. 15ª del pliego de fs. 140 y fs. 21 último párrafo) nada aporta a la resolución de la causa dado que atento lo dispuesto por el art. 21, RCT, no interesa la denominación adoptada por las partes para calificar la relación jurídica existente entre ellas. Es la realidad de los hechos acreditados en la causa los que se deben valorar, y así lo he hecho, para establecer que el encuadramiento jurídico del vínculo habido entre las partes no es el que afirma el actor. En efecto: el objeto del contrato de trabajo es “la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada” como establece el art. 37, razón por la cual para que exista contrato de trabajo “debe existir una prestación personal efectuada por un sujeto en beneficio de otro sin que pueda ser sustituida la prestación prometida por el trabajador” (CNTrab. SalaV, 1984-05-28; “Espigare c/ Casa Dellepiane SA”; DT.984-B, 126-DJ984-5-1564). Precisamente es esa sustitución en la venta de pasajes y despacho de encomiendas para la empresa Mar Chiquita SRL que en la localidad de Río Primero llevara a cabo Mafalda Lucarelli por intermedio de su organización lo que demuestra la ausencia del elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo. Siendo ello así, el presupuesto de los créditos reclamados no ha resultado demostrado en autos y, por consiguiente, la demanda deviene improcedente. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Mafalda Lidia Lucarelli en contra de la Empresa Mar Chiquita SRL. II. Imponer a la actora las costas del juicio. <italic>Carlos Alberto Federico Eppstein</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>