<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GRUPO ECONÓMICO INTEGRADO POR DISTINTAS EMPRESAS. Trabajador que desempeña tareas respondiendo a directivas concentradas en un único centro emisor. Unidad del contrato de trabajo. Improcedencia de percepción acumulativa de tantos salarios básicos como empresas integren el grupo.</bold> </intro><body><page>1– Partiendo del reconocimiento que formula la actora en el libelo introductivo, al referirse a su dedicación <italic>full time</italic> para la demandada, se infiere que la actividad principal del actor para con su empleadora fue la de ofertar a los potenciales interesados los productos que aquella comercializaba. Por consiguiente, la mayor concentración laboral y horaria la debía el actor necesariamente volcar en la concreción de esta prestación de hacer que fue el origen del contrato laboral, y cuando con posterioridad se le requirió al demandante la oferta de los otros productos, que componían la materia de comercialización de otro de los integrantes del grupo, ello lo fue por un tiempo acotado, como resulta de los contratos de trabajo a tiempo parcial que al efecto se suscribieran en tales condiciones. 2– La demandada es un grupo económico integrado por distintas personas jurídicas, para el cual se desempeñó el actor respondiendo a las directivas e instrucciones concentradas en un único centro emisor. No cabe duda de que este grupo fue el empleador del actor más allá de la personalidad jurídica propia de cada uno de sus integrantes, puesto que para el mismo fueron requeridos sus servicios. 3– El empleador es quien dirige la actividad del trabajador dependiente y en este caso ha sido la organización para la cual se ha desenvuelto el actor, la beneficiaria de la prestación de hacer de aquél, por lo cual debe ser considerado el grupo como su empleador en los términos del art. 26, LCT; <italic>ergo</italic>, el contrato de trabajo fue uno. Por tales razones, si el contrato fue uno, mal puede pretender el accionante la percepción acumulativa de tantos salarios básicos como empresas tenga el grupo. <italic>A contrario sensu</italic>, si pudiere considerarse viable la pretensión articulada por el accionante, se llegaría al absurdo de tener el mismo que cumplir jornadas con una carga horaria diaria de treinta y dos horas en virtud de que, para hacerse acreedor a un básico salarial como el reclamado, se exige una jornada laboral de ocho horas; ante tal despropósito, surge con evidencia manifiesta la sinrazón del reclamo. <italic>15. 206 - CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 6/8/03 Sentencia Nº 61. “González Rubén M. c/ Grupo Siembra y/u Otro– Demanda”.</italic> Córdoba, 6 de agosto de 2003 1) ¿Adeuda el Grupo Siembra y las cuatro empresas que lo integran, conforme se denuncia en la demanda, los diferentes créditos laborales que reclama el actor? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Atento los términos en que quedó trabada la litis, no se encuentra en discusión y por ende debe tenerse por cierto que Rubén Manuel González acciona contra el Grupo Económico Siembra integrado por las siguientes personas jurídicas, a saber: Siembra AFJP SA, Siembra Seguros de Vida SA, Siembra Seguro de Retiro SA y Best Market SA, “todas con idéntico domicilio en Avda. Colón 705 de esta ciudad de Córdoba. Tampoco se encuentra controvertido que ingresó a trabajar en Siembra AFJP SA el 13/3/96 en la categoría profesional de promotor, habiendo sido contratado como <italic>full time.</italic> Que el 7/7/97 también pasó a hacerlo para Siembra Seguros de Retiros; el catorce de octubre del mismo año, es decir, tres meses después, también comenzó a hacerlo para Best Market SA. y finalmente, con fecha 11/5/98, también pasó a hacerlo para Siembra Seguros de Vida SA. En cuanto al aspecto remuneratorio de la prestación laboral, también existe consenso entre las partes respecto a que se extendían cuatro recibos de haberes correspondientes a cada una de las sociedades integrantes del grupo demandado, y que le fueron extendidos al actor a partir de los nuevos productos que la principal –Siembra AFJP– encargara para su comercialización. Ahora bien, no obstante que el reclamante en su demanda judicialmente confiesa que “se le han extendido cuatro recibos de sueldo siempre suscriptos por el mismo responsable, en definitiva una sola estructura, un mismo local, un mismo grupo humano, todos ordenados para fines específicos, de cuatro sociedades que forman el mismo grupo humano”, como se le abonaban sueldos “básicos” inferiores a los que por ley y convenio colectivo le corresponden es que acciona pretendiendo las diferencias de haberes existentes entre cada una de las sumas percibidas de cada una de las sociedades integrantes del grupo y el básico también de cada una de ellas. Todos estos extremos han sido resistidos por la demandada. Ante esta situación procesal, para responder a la primera parte del interrogante que plantea esta cuestión, corresponde determinar cuál es el básico que el actor debía percibir atento las tareas emergentes del primer contrato laboral suscripto con la AFJP y las emergentes de las sucesivas ampliaciones, en primer lugar con las encargadas por la comercializadora de los productos Seguros de Retiros a partir del siete de julio de mil novecientos noventa y siete; con el de Best Market desde el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, y finalmente con los productos de la empresa comercializadora de los Seguros de Vida, a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Partiendo del hecho no controvertido ya señalado respecto al reconocimiento que formula la actora en el libelo introductivo, al referirse a su dedicación <italic>full time</italic> para la demandada AFJP, infiero en primer lugar que la actividad principal del actor para con su empleadora fue la de ofertar a los potenciales interesados los productos que aquella comercializaba. Por consiguiente la mayor concentración laboral y horaria la debía el actor necesariamente volcar en la concreción de esta prestación de hacer que fue el origen del contrato laboral que hoy se debate. Y tan ello fue así que cuando con posterioridad se le requirió al demandante la oferta de los otros productos que componían la materia de comercialización de otro de los integrantes del grupo, ello lo fue por un tiempo acotado como resulta en principio de los textos emergentes de los pertinentes contratos de trabajo a tiempo parcial que al efecto se suscribieran en tales condiciones. El primero data del siete de julio de mil novecientos noventa y siete, el segundo contrato se celebró el catorce de octubre del mismo año, y el último el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho. En el caso de Best Market SA se estableció que González trabajaría la cantidad de cinco horas mensuales y que por ellas percibiría una remuneración mensual bruta de diez pesos con más el importe equivalente a la doceava parte de dicho valor en concepto de asignación mensual por asistencia y puntualidad. En lo concerniente a Seguros de Vida se acordó que el actor trabajaría tan sólo ocho horas al mes y por lo cual percibiría una retribución mensual bruta de diez pesos. Los instrumentos descriptos, oportunamente ofrecidos como prueba, se encuentran reservados en Secretaría y sus fotocopias obran a fs. 72/73 de autos. Bueno es señalar que no le restan efectos jurídicos a dichos instrumentos privados las manifestaciones vertidas por el accionante en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de reconocimiento de las firmas de dichos contratos –cuya acta obra a fs. 176/177– en el sentido de que “su firma le era exigida como condición de dación de trabajo” (sic.), toda vez que no se ha rendido prueba alguna de que la suscripción de dichos contratos se debiese a algún vicio de su voluntad. Al celebrarse la audiencia de vista de la causa absolvió posiciones el actor quien no pudo precisar la fecha en la que ingresó a trabajar para Siembra AFJP SA. Negó que en el contrato con Siembra Seguros de Vida SA se estableciera una jornada de ocho horas de trabajo al mes, aclarando haber trabajado más de esa cantidad de horas. Reconoció que Best Marquet era una de las firmas del Grupo Siembra, grupo a favor del cual trabajara, y que sus funciones eran dirigidas para todas las empresas por un solo gerente. En la posición duodécima el actor aclaró que eran cuatro las empresas para las que prestó servicios, sin poder precisar los nombres de las mismas. Al continuar recepcionándose la prueba oral rendida en la misma oportunidad procesal, depuso en primer lugar Sergio Daniel Tabernero quien, al ser interrogado por las generales de la ley, señaló haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo las mismas tareas que el actor hasta el ocho de mayo de dos mil dos, oportunidad en que se dio por indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal. Ante la requisitoria del Tribunal afirmó tener juicio en contra de las accionadas por los mismos reclamos que ahora demanda González. Después de ser interrogado por la parte que lo propuso, la demandada se abstuvo de hacerlo e impugnó la idoneidad el testigo afirmando que de sus dichos se desprende la parcialidad del mismo y que en el caso concreto adquieren mayor relevancia en razón de tener en contra de la misma demandada juicio de similares características al que ahora nos ocupa y que bien podría servir de antecedente para su reclamo, denunciando la parcialidad del deponente en cuanto a la hostilidad manifiesta que puso en evidencia al declarar, al punto de imputarle al grupo Siembra que efectuaba “lavado de dinero” (sic). Considero que en el presente caso le asiste razón al impugnante atento que de las manifestaciones del testigo advierto al menos una animosidad en contra de las accionadas que, sumada al hecho concreto de tener un litigio en trámite de similares características al que ahora nos ocupa, la imparcialidad y ajenidad que todo testimonio conlleva no se da en el caso de autos, y restándole eficacia convictiva a las declaraciones que obsta a ser considerados medio de prueba idóneo para la fundamentación de la sentencia. Por las razones apuntadas considero que debe hacerse lugar a la impugnación articulada y en su mérito no considerar el testimonio que nos ocupa (art. 314 del CPC). Gonzalo Gabriel Núñez a su turno dijo que entró a trabajar en noviembre del 94 al Grupo Siembra, que es una sola empresa. Siembra Seguros de Retiro, Best Market y AFJP son productos que se venden dentro de Siembra. No sabe cómo estaba organizado societariamente el Grupo Siembra. González era promotor de la supervisora Dolores Novillo. La actividad comercial de venta de Siembra AFJP consistía en ofrecer jubilaciones y pensiones, e incluía el traspaso de un afiliado a Siembra. Había que visitar al cliente para mostrarle el beneficio. Las cuatro empresas integran el grupo Siembra y a través de promotores se realizan las ventas. El promotor tiene premios y comisiones por cada producto, y un sueldo básico. Los premios se dan por la productividad, si hay mucha productividad es grande la comisión y premio. Todos los promotores tienen este sistema. La jornada de trabajo es integral para todos los productos ya que simultáneamente se ofrece todo el paquete. Han tenido capacitaciones dictadas por los promotores para vender los cuatro productos. Los promotores llegan a la sucursal a las 8 hs., tienen una reunión breve de unos 40 minutos ó 1 hora como máximo. Luego el promotor se va a visitar al cliente a la calle. El promotor tiene libre disposición de su tiempo, total libertad de sus horas durante el día. Puede almorzar en su casa. No hay control sobre este aspecto. Aclara que nunca lo han llamado para controlar qué estaba haciendo. El supervisor los llama para ver si necesitan algo, o preguntarles cómo les fue, nunca para controlar qué está haciendo. La productividad del promotor es la forma de medirlo. La empresa no ejerce control sobre los promotores. Los vendedores tienen objetivos base, algunos llegan y otros no, depende de la comisión que cada promotor quiera alcanzar. En general el producto de AFJP es el que tiene objetivos más altos. Considera que los cuatro productos son fáciles de vender, pero la comisión de AFJP es más tentadora. No puede determinarse el tiempo que lleva vender cada producto ya que depende del cliente. El testigo tiene cuatro recibos de sueldos, de AFJP, de Retiro, de Vida y de Best Market. El City Bank es un grupo accionista de la empresa. Héctor Martínez dijo que trabajó en Siembra desde abril del 96 a septiembre del 99 como vendedor de AFJP. En Siembra vendía para Best Market, Seguros de Retiro y productos del Citibank. Ha vendido estos productos desde su contratación para el grupo Siembra. Aclara el testigo que lo presentó un amigo en este trabajo. Luego lo entrevistó un supervisor. Con el supervisor se acuerda la venta de Seguros de Vida y AFJP. Su cargo era de asesor de AFJP. En Córdoba, a fines del 97, principios del 98, comienzan a vender multiproductos, cuentas corrientes y tarjetas del Citibank, luego seguros de retiro y por último seguros de vida. Al inicio sólo fue contratado para vender AFJP, y luego le fueron incorporando a la venta otros productos. En AFJP tenían un sueldo fijo más comisiones. Si vendían los otros productos tenía mayores ingresos ya que cobraba las comisiones por esas ventas de productos. Aclara que tenía un recibo por AFJP y por los otros productos. Cada producto se comisionaba distinto. Se entregaban todos los recibos en un mismo acto y lugar. Como sueldo básico tenía de $10, más comisiones. Mensualmente cobraba $800, $1.200, $1.500 por mes. El producto de AFJP era el más fuerte. Cuando se agregaron los demás productos se incrementó el trabajo. Le establecían objetivos mensuales de venta, en determinado momento se dejaron de lado los objetivos de la AFJP e incrementaron la venta de los otros. Los objetivos se marcaban en números de ventas. Al comienzo del mes les daban los objetivos para encaminar la actividad de ese período. El supervisor les daba los objetivos. El horario de trabajo y la cantidad de visitas lo determinaba el promotor. A las 8 hs. se entrevistaban con el supervisor en Siembra y a las 19 hs. rendían lo logrado. El testigo diagramaba y programaba su trabajo diario. Había un control, los llamaban al celular para preguntar dónde estaba o a dónde había ido. El testigo buscaba sus clientes. Podía ocurrir que algún cliente pidiera ser entrevistado fuera de las 20 hs. El trabajo no tenía horario, era <italic>full time.</italic> Explica que la venta de seguros de vida no le llevaba 8 horas mensuales, ya que no era fácil de vender este producto. Vender un seguro de retiro le podía requerir tres o cuatro entrevistas. Todos los productos se vendían juntos, pero se centraba en AFJP porque se pagaba mejor. Hizo curso de ventas. Firmó contrato con Siembra, pero vendían productos de otras marcas ya que era condición para poder trabajar. Mencionaban al Citibank como respaldo. Existía en Siembra un solo gerente con el que trataban. Mensualmente percibía sus remuneraciones, cobrando según la cantidad de objetivos que lograba. Los objetivos había que cumplirlos, no cabía protestar, si no, los echaban. Aclara el testigo que fue despedido sin causa y le pagaron la indemnización correspondiente. Sergio Casas trabajó para Siembra desde el 10 enero 97 hasta septiembre 99, como promotor. Trabajó con González haciendo la misma tarea. Lo despidieron sin invocar causa y le pagaron la indemnización. Vendían todos los productos del grupo, hacían traspasos y afiliaciones para Siembra, Best Market, productos del Citibank, Sur Seguros de Vida y Siembra Seguros de Retiro. En Siembra lo contrataron en el año 97. Firmaron un contrato <italic>full time</italic>, con sólo horario de ingreso. El testigo diagramaba la tarea del día, confeccionaba un parte diario, y a las 19.30 ó 20 hs. rendía lo efectuado ante el supervisor que lo controlaba. Se comunicaban con el supervisor con celular o éste se llegaba al lugar donde estaba el testigo vendiendo para controlarlo. Al final del 97 se le anexó la venta de los demás productos, lo que intensificó el trabajo. Ingresaba a la 8 hs., se celebraba una reunión que duraba hasta las 9 hs. Presentaban allí el parte diario con los lugares y horas en los que iban a estar. A la tarde rendían cuenta del parte diario a la supervisora. Debían cumplir los objetivos, si no los cumplían lo podían despedir. La presión por la venta de los productos era constante. Trabajó sábados y domingos. Existían objetivos individuales y grupales. Normalmente no trabajan los sábados. González tenía los mismos objetivos que el testigo. Aclara el testigo que cuando comienza a vender los demás productos, firma los contratos correspondientes. Sus ingresos rondaban los $1.500 a $2.400, de los cuales el 90% correspondía a ventas de Siembra. Relevo una vez más a esta altura del análisis que no fue materia de controversia que la demandada es un grupo económico integrado por las distintas personas jurídicas ya señaladas. Sabido es que cada una de ellas tiene personería jurídica propia pero que no obstante ello conforman el aludido grupo económico para el cual se desempeñó Rubén Manuel González respondiendo a las directivas e instrucciones concentradas en un único centro emisor de las mismas, toda vez que como el mismo actor lo reconoce, se trataba de un mismo y único grupo humano ordenado para el logro de los fines específicos de las sociedades que componen el grupo. Siendo ello así no cabe duda alguna de que este grupo fue el empleador del actor más allá de la personalidad jurídica propia de cada uno de sus integrantes y por lo tanto es aquél, es decir el grupo, el empleador de González puesto que para el mismo fueron requeridos sus servicios. El empleador es quien dirige la actividad del trabajador dependiente y en este caso ha sido la organización para la cual se ha desenvuelto el actor, la beneficiaria en definitiva de la prestación de hacer de aquél, por lo cual debe ser considerado el grupo como su empleador en los términos del art. 26 de la RCT, <italic>ergo</italic> el contrato de trabajo fue uno, y es de ese único contrato del cual se deben extraer y analizar sus consecuencias económicas. Por tales razones, si el contrato fue uno, mal puede pretender el accionante la percepción acumulativa de tantos salarios básicos como empresas tenga el grupo, cuando conforme ya se ha visto, la prestación fue una con las particulares modalidades analizadas. A <italic>contrario sensu</italic>, si pudiere considerarse viable la pretensión articulada por el accionante, se llegaría al absurdo de tener el mismo que cumplir jornadas con una carga horaria diaria de treinta y dos horas en virtud de que, para hacerse acreedor a un básico salarial como el reclamado, se exige una jornada laboral de ocho horas. Obviamente que ante tal despropósito, surge con evidencia manifiesta la sinrazón del reclamo. Aun cuando lo hasta aquí analizado a mi juicio ya resulta suficiente para desestimar las pretensiones por diferencias de haberes y sus incidencias sobre SAC, días del mes de mayo de 2001 y plus por enfermedad de 22 días del mismo mes y año, la calificación de despropósito al reclamo pretendido por el accionante queda puesta de manifiesto ante la palmaria demostración hecha por parte del grupo demandado cuando acreditó que el haber mensual promedio del accionante superó los mil seiscientos pesos ($1.600) conforme surge de la peritación contable practicada en autos y que obra a fs. 287/296. En definitiva cabe concluir sobre el punto que no existieron diferencias de haberes que el actor válidamente pudiera reclamar. Siendo ello así, mal pudo intimar el pago de ellas bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal, y que ante la respuesta negativa a su reclamo por parte del grupo accionado, efectivizara. Ergo, el reclamo indemnizatorio fundado en las previsiones de los artículos 245, 232, 233 y 156 del RCT devienen improcedentes. Igual suerte debe seguir la pretensión resarcitoria en función del art. 15 de la ley 24.013 atento que de las consideraciones precedentes surge que no se ha dado en los hechos el presupuesto de admisibilidad exigido por la norma en cuestión. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Rubén Manuel González en contra del Grupo Siembra integrado por Siembra AFJP SA, Siembra Seguro de Vida SA, Siembra Seguro de Retiro SA y Best Market SA. II) Imponer al actor las costas del juicio. III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya base líquida y exigible para ello. IV) Dar por reproducidas la totalidad de las citas legales referenciadas en las dos cuestiones que se planteó el Tribunal para resolver. <italic>María del Carmen Piña</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>