<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro> <bold>PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>. Plazo. Normativa aplicable: Ley de Seguros vs. Ley de Defensa del Consumidor. Aplicación de Ley de Seguros. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Distinción entre beneficiario y asegurado</bold></intro><body><page>1– Mientras el art. 58, ley 17418, dispone que las acciones del asegurado fundadas en la póliza prescriben en el plazo de un año, el art. 50, ley 24240 (según su redacción anterior a la reforma establecida por la ley 26361, art. 23 y conforme al principio de irretroactividad de la ley), impone para los contratos de consumo –dentro del cual encuadraría el aseguramiento– un término de tres años. 2– En el <italic>sublite</italic>, el Tribunal adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la Ley de Seguros por tratarse de una ley especial que no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la Ley de Defensa del Consumidor, al no haber una disposición expresa que así lo determine –según redacción anterior del art. 50, LDC–. 3– Calificada doctrina sostiene: “La interpretación sistemática del ordenamiento nos permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50, ley 24240, porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial. A ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”. 4– En autos, se trata de un seguro contractual, no obligatorio, plasmado mediante póliza y con carácter facultativo por las coberturas por incapacidad total y permanente, según las condiciones particulares de la contratación. La circunstancia de que el convenio abarque potencialmente toda la planta de trabajadores de Renault SA, significa que se trata de un seguro de vida colectivo. En estos casos, el que contrata es el tomador (Renault Argentina SA) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados). 5– Es característico de los seguros colectivos de vida que la aseguradora –en principio– no tenga relaciones directas con los componentes del grupo, aun cuando éstos paguen en parte o en todo la prima a través de descuento en su remuneración. El contratante (Renault) –tomador– es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (pues éstos son las personas que han sido designadas expresamente por los componentes del grupo). Éstos, para gozar de la cobertura, deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de que se cubra la muerte, designar uno o más beneficiarios. La misma Ley de Sseguro N° 17418, en su art. 153, determina que “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre vida o accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”; es decir que la misma norma establece la diferencia entre “asegurado” y “beneficiario”. 6– En el marco de todo seguro de vida colectivo, el tomador actúa como promisario o leader, no en beneficio propio sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y, por ende, a partir de ese momento, adquiere la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, Ley de Seguros), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador. 7– En el caso, las partes de la contratación serían el asegurador –empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091)–, el tomador –que contrata en nombre propio pero en interés ajeno– y el asegurado/adherente –que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar a un beneficiario–. 8– El plazo a los fines de computar la prescripción está fijado por el art. 58, ley 17418, el que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible..”. Y en el párrafo 4º se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”. 9– Del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar a asegurado con beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el art. 58 habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que del seguro provenga. 10– En el <italic>subexamine</italic>, el actor se arroga la calidad de “beneficiario” del seguro colectivo contratado, alegando que recién tomó conocimiento de la póliza en el Ministerio de Trabajo, pretendiéndose de esta manera hacer encuadrable el caso en el cuarto párrafo del art. 58. Sin embargo, él no es “beneficiario”, sino “asegurado”; y, siendo así las cosas, el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad. <italic>17495 – C5a. CC Cba. 1/10/08. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: Juzg. CC 43ª Cba. “Gamarro Vicente c/ Jefferson Pilot Financial Seguro de Vida SA (hoy Masslife Seguro de Vida SA) – Ordinario - cumplimiento/resolución de contrato- (Expte N° 24623/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 1 de octubre de 2008 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia, en la que se resolvió: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Vicente Gamarro en contra de Jefferson Pilot Financial Seguros de Vida SA (hoy Masslife Seguros de Vida SA) y en consecuencia condenar a ésta a abonar al actor la suma de pesos dieciséis mil ($16.000) en el plazo de diez días, con más los intereses ordenados en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 2. Rechazar el reclamo por daño moral...”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ella me remito, en homenaje a la brevedad. 2. Masslife Seguros de Vida se agravia ante la consideración por parte del Sr. juez <italic>a quo</italic> de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, como aquella en que el actor tuvo conocimiento de las características del contrato celebrado con la demandada. Sostiene que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que para determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el término, debe diferenciarse entre asegurado y beneficiario. Si se trata del beneficiario –dice– el plazo comienza desde que se conoce la existencia del beneficio; en cambio, si es el asegurado, desde que la obligación es exigible, según dispone el art. 58, ley 17418, 1º párr. Manifiesta que, en nuestro caso, por las características del contrato, estamos frente a un asegurado y no a un beneficiario, y que allí radica el error del Sr. juez a quo. Por ello, expresa que el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad. Indica que es el propio actor quien reconoce que a partir del cese de su trabajo, es decir, el 25/1/99, ya estaba incapacitado totalmente, y a partir de ese momento comenzó a correr el término de un año de prescripción. Alude también a la denuncia en el Ministerio de Trabajo y el informe médico de fs. 201/203. Se queja también en cuanto el Sr. juez a quo entiende que el actor no tuvo conocimiento de la existencia del seguro hasta el momento de la audiencia en el Ministerio de Trabajo en octubre de 2001, lo cual califica de equivocado, pues el actor y testigos han reconocido los pagos mensuales del seguro. Sostiene que si bien no consta la entrega de la copia del contrato, el asegurado no puede negar el conocimiento de la póliza, pues en las testimoniales de autos, los propios compañeros del actor reconocen la existencia del seguro y que mensualmente se les efectuaban los descuentos para su pago. Menciona la existencia de otros casos análogos y especifica que únicamente en este juicio el Sr. juez <italic>a quo</italic> se equivocó y dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, siendo rechazados los restantes, con base en el acogimiento de la prescripción. Hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 394/39, haciéndolo el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra ciudad a fs.398/405. Ambos piden el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en lo que ha sido materia de apelación. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que éstos deben ser admitidos. En primer lugar, quiero señalar que la circunstancia de que el contrato entre Renault Argentina SA y la compañía de seguros demandada se haya efectuado sobre un conjunto de cláusulas predispuestas –contrato de adhesión– no autoriza a que luego se pretenda relativizar la obligatoriedad de dichas cláusulas, pues han sido ellas –las partes– y no otras, las que han constituido el núcleo de declaraciones de voluntades recíprocas y que deben ser tenidas convenciones como la ley misma para los contratantes (art.1197, CC). El contrato de adhesión tiene precisamente como característica ser ésa su naturaleza, la cual no lo descalifica ni lo hace defectuoso; todo lo contrario, lo hace esencialmente diferente a los contratos individuales del tipo tradicional. Todo ello no lleva a desconocer la existencia siempre latente de que en este tipos de contratos (de adhesión) la parte adherente es en alguna medida el sujeto débil de la relación jurídica (cfr. Fernández R. y Gómez Leo, O., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Depalma, Bs.As., l986, T.-III, p.67, ap.III); pero la cuestión importante es saber discernir cuándo dicha situación comienza a ser aprovechada por aquella parte que no es la débil, para hacer de su comportamiento una conducta abusiva y pretendidamente amparada en un status contractual predispuesto. Precisamente, si la debilidad de la contratante radica esencialmente en la imposibilidad de discutir o modificar las cláusulas predispuestas por la parte fuerte del convenio en la oportunidad de formalizar la convención, se le debe otorgar a la parte débil la más amplia posibilidad de obtener dichas correcciones en sede judicial. En nuestro caso, no se advierte que ninguna de dichas cláusulas haya sido objetada por abusiva o lesiva al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, que puedan autorizar su desconocimiento, morigeración o anulación incluso. A la luz, entonces, de esta base teórica genérica, no advierto razón alguna por las cuales haya que apartarse de lo estipulado en el contrato que nos ocupa, máxime cuando el actor, en su demanda, si bien hace alusión a las características negativas de estos contratos colectivos, no denuncia en qué lo perjudica. Más aún, su reclamo se basa, precisamente, en lo convenido entre Renault Argentina SA y la firma demandada. Ahora bien, entrando concretamente al tratamiento del primer agravio, advertimos que la parte demandada se queja porque el señor juez a quo rechaza la excepción de prescripción, fundado en que el comienzo del plazo debe computarse a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de las características del contrato de marras y no desde la fecha del cese de la relación laboral. Al respecto, no comparto la opinión del sentenciante y paso a dar las razones de mi disidencia. En primer lugar y habida cuenta que el Sr. fiscal de Cámara se ha pronunciado por la aplicación en el presente caso de las disposiciones que la ley 24240 contiene sobre prescripción (art. 50), en desmedro de lo normado en la Ley de Seguros, resulta pertinente precisar el encuadre legal bajo el cual será analizada la defensa interpuesta. Sobre el particular hubo de plantearse una divergencia en los plazos a tenerse en cuenta ya que mientras el art. 58, ley 17418, dispone que las acciones del asegurado, fundadas en la póliza, prescriben en el plazo de un año, el art. 50, ley 24240 (según su redacción anterior a la reforma establecida por la ley 26361, art. 23) impone para los contratos de consumo –dentro del cual encuadraría el aseguramiento– un término de tres años. Cabe aclarar que a mérito de la fecha de publicación en el B.O de la ley 26361 (7/4/08), ésta no deviene aplicable al caso que nos ocupa, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 3, CC. Adelanto opinión diciendo que adhiero a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la Ley de Seguros por tratarse de una ley especial que no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la Ley de Defensa de los Consumidores al no haber una disposición expresa que así lo determine (reitero: según la redacción anterior del art. 50). En el sentido expuesto se pronuncia calificada doctrina al expresar: “La interpretación sistemática del ordenamiento nos permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50, ley 24240, porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial. A ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (cfr.: Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana; “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, publicado en: LL 2004-B, 1231). En línea similar se ha manifestado además reciente jurisprudencia al expresar: “...Tampoco puede prosperar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en lo concerniente al plazo de prescripción, porque la ley especial en la materia es el art. 58, ley 17418. Esta disposición –que fija un año para que el beneficiario demande el cobro de la indemnización– superó en claridad al art. 853, CCom. considerado como "confuso" Halperín I., Seguros. Exposición crítica de la ley 17418; Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 653 (cfr. CN. de Apelaciones CC Fed. – Capital Federal- Sala 3, en autos: “Gómez Alberto Florentino c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro s/ Cobro de Seguro”, Sentencia del 11 de marzo de 2008 – Sistema Argentino de Informática Jurídica – Sum. D 0013301). Sobre la temática bajo análisis se ha expuesto además: “... quedan excluidos de la aplicación del art. 50 de la ley aquellos supuestos en que el legislador, a través de una ley especial, asignó un plazo prescriptivo específico para un contrato particular, puesto que en este marco lo que está en juego es la valoración del riesgo económico que el contrato implica, lo que no se ve alterado sin más por la ley 24.240. Y que en esos casos los remedios contractuales se encuentran sujetos al término de la ley especial, y no prevalece la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor (Ariza, Ariel, "El consumidor inmobiliario y la prescripción", LL, 2003-E, 737). En suma, de una interpretación sistemática se deriva que queda incólume la autonomía del derecho de seguro (ley especial), y que no existe una colisión de normas, sino una más amplia tutela de los derechos del asegurado-consumidor, lo que significa que debe determinarse, en cada caso, dónde halla su fuente o principio la acción que deduce el asegurado: si la tiene en la ley 24240, la prescripción se regula por su art. 50; si la posee en la ley 17418, será aplicable el art. 58 de ella. (CSJ Tucumán, Sala Civ. y Penal; Sentencia del 13/8/04 in re: “Cortés, Imer G. c/ La Caja Cía. de Seguros - LLNOA - 2004 (diciembre), 282). Precisada entonces la ley 17418 como norma aplicable en el presente caso, doy a continuación las razones por las cuales la defensa ha de ser admitida. Corresponde señalar a modo de introducción que nos encontramos frente a un seguro contractual, y no obligatorio, plasmado mediante la póliza N° 25028 y con carácter facultativo por las coberturas por incapacidad total y permanente, según las condiciones particulares de la contratación. La circunstancia de que el convenio abarque potencialmente toda la planta de Renault SA significa que nos encontramos frente a un seguro de vida colectivo. En estos casos, el que contrata es el tomador (Renault Argentina SA) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados). Es característico de este seguro que la aseguradora, en principio, no tiene relaciones directas con los componentes del grupo, aun cuando éstos paguen en parte o en todo la prima a través de descuento en su remuneración. El contratante (Renault), tomador, es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (pues éstos son las personas que han sido designadas expresamente por los componentes del grupo). Éstos, para gozar de la cobertura, deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de cubrir la muerte, designar uno o más beneficiarios. La misma Ley de Seguros N° 17418, en su art.153, determina que “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre vida o accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”. Es decir que la misma norma establece la diferencia entre “asegurado” y “beneficiario”. Al respecto, ya hemos tenido oportunidad de señalar que “...Ahora bien, en el marco de todo seguro de vida colectivo, el tomador (en el <italic>sub lite</italic> Afip) actúa como promisario o <italic>leader</italic>, no en beneficio propio, sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y, por ende, a partir de ese momento, detenta la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, LS), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador (arg. art. 153, LS). Se advierte de lo expuesto que las partes de la contratación serían el asegurador, empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091), el tomador que contrata en nombre propio, pero en interés ajeno y el asegurado/adherente, que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar a un beneficiario. Con relación al tomador se trata de un seguro por cuenta ajena, donde el otro – asegurado/adherente– como titular del interés asegurable, una vez producido el siniestro, adquiere un derecho personal para el ejercicio de la acción que deviene del contrato, pudiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurador y para cumplir con las cargas y obligaciones que el contrato y la ley le fija.... (voto del Dr. Abel F. Granillo en autos “Cáceres Luis Alberto c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario - Cobro de Pesos – Expte. N° 168503/36 – Sent. N° 231 del 27/12/05” [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1548, 9/3/06, Tº2006-A, p. 341 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]). Y como tal, el plazo a los fines de computar la prescripción está fijado por el art. 58 de la ley 17418, el que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible..”.- Y en el párr. cuarto se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”. En el fallo mencionado, también dijo este Tribunal que ”...Es así que Rubén S. Stiglitz en Derecho de Seguro -Tomo I- p. 192, nota, sostiene: “Insistimos en el texto en el sentido de que el “otro” (se refiere al asegurado/adherente), una vez determinada, asume condición de asegurado y no de beneficiario, pues aquél necesariamente es parte contractual, no así el último, quien, por ejemplo en el seguro de vida, sólo ostenta carácter de beneficiario de una estipulación constituida en su favor, precisamente por las partes del contrato .De allí que las expresiones asegurado y beneficiario no sean intercambiables. Si así fuera, para dar el ejemplo del seguro del automotor, la responsabilidad civil hacia terceros de la que se halla amparado el asegurado y que se extiende a la persona que conduzca con su autorización (beneficiario) haría que la delimitación causal subjetiva por dolo o culpa grave del asegurado se extendiera al conductor, si esta expresión se equiparara con la de aquél. En el mismo sentido Adolfo N. Rouillón, en Código de Comercio Comentado LL T. II p. 94, cuando afirma que “El último párrafo del art. 58, Ley de Seguros contiene una normativa especial para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los beneficiarios de seguro de vida que pueden desconocer la existencia del mismo, su condición de beneficiarios, o depender esta última de su previa declaración como heredero del asegurado, circunstancias constitutivas de una verdadera imposibilidad de hecho que no puede reputarse como inactividad para hacer valer su derechos. La interpretación de esta norma debe ser cuidadosa: si el beneficiario conoce la existencia del contrato y su condición de tal, el plazo es de un año desde que la obligación del asegurador de pagar la prestación debida resulte exigible.” Ello surge, por otra parte, de la interpretación literal e integral del texto del art. 153, LS, que dispone: “En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”. En suma, del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar a asegurado con beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el texto del art. 58, párr. 4º nos habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que de él provenga. Al respecto podemos decir que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p. l86; LL t,115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la ley surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exterioriza la norma, no se necesita recurrir a elementos ajenos al texto que lo exterioriza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114,p. 824). En el <italic>subexamine</italic> se avizora sin hesitación que la persona del beneficiario, en los términos y alcances fijados por el art. 58, párr. 4º, LS, no aparece, motivo por lo cual la prórroga en el inicio del cómputo del plazo de prescripción surge sin sustento alguno. En suma, estimo que en la convención base del reclamo de autos, ha existido un asegurador –La Caja–; un tomador – la Afip–; un asegurado/adherente, titular del interés asegurable –el actor Sr. Luis Alberto Cáceres, que consintió el descuento de sus haberes para el pago de la prima– ver informe de Afip fs. 269 – y que a partir del momento del siniestro, adquirió un derecho propio en contra de la aseguradora. La rémora en el ejercicio de la acción condujo a su extinción, lo que le fue opuesto por el accionado al defenderse. Dice Moisset de Espanés en Prescripción, Ed. Advocatus, que en la legislación civil, la prescripción está definida dos veces, la primera en el art. 3949 cuando nos indica que se traduce como la forma de repeler una acción por no entablarla en término, cuando ello en modo alguno comprende la totalidad del instituto. La prescripción puede hacerse valer como defensa, pero también como acción y en el primer supuesto cuando se opone ante la inacción del acreedor, por el tiempo designado en la ley, reclamando su liberación por el deudor o supuesto deudor de la obligación (art. 4017, CC). En el caso de autos, ha sido opuesta como defensa por parte del demandado, para intentar oponer un valladar al derecho sustentado por el actor. Pues bien, frente a ello, el a quo rechaza la defensa opuesta por el demandado por entender que el actor asumió la condición de beneficiario, ya que resultó extraño la concertación del contrato. Por tal motivo es que, en aplicación de lo fijado por el apartado 4º del art. 58 estimó que el término prescriptivo comienza a correr desde que el asegurado había tomado conocimiento de la póliza –mayo de 2002– y por ende no había transcurrido el plazo anual fijado por la Ley de Seguros. Veamos que de lo colectado en autos, ello en modo alguno surge de la manera dispuesta por el tribunal de conocimiento. No existe controversia ni duda alguna respecto de que la Ley de Seguros establece un plazo anual para la prescripción de la acción, debiendo sólo determinarse a partir de cuándo se comienza su cómputo. Al respecto sostiene Stiglitz en la obra citada refiriéndose a los seguros colectivos que “Los asegurados son adherentes de grupos abiertos como lo constituyen los mutuarios de créditos en garantía de los mismos o los asalariados de una empresa o los integrantes de una entidad deportiva... En cambio los beneficiarios son aquellos que han sido designados expresamente por los componentes. El tomador o suscriptor celebra con el asegurador un seguro a favor del adherente. El seguro de vida colectivo se lo identifica como un contrato celebrado y concluido por el tomador a su nombre, pero por cuenta ajena, esto es, a favor de los componentes del grupo, por lo que éstos revisten la calidad de asegurados. Siendo así, rige a favor del adherente/ asegurado el plazo anual a que se refiere el art. 58, LS. En conclusión, de la relación nacida del seguro colectivo entre el asegurado (adherente al grupo) y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto en el art. 58 – 1, LS. Y en el vínculo entre en el beneficiario del seguro de vida y el asegurador, rige el plazo de prescripción previsto por el art. 58 –4, LS. Habrá de tenerse presente que en esta última disposición se alude al seguro de vida, sin distinguir entre seguro de vida individual o colectivo” (voto del Dr. Granillo en el fallo citado). En nuestro caso, el actor se arroga la calidad de “beneficiario” del seguro colectivo contratado, alegando que recién tomó conocimiento de la póliza N° 25028 el día 22/10/2001, en el Ministerio de Trabajo, pretendiéndose de esta manera hacer encuadrable el caso en el cuarto párrafo del art. 58. Sin embargo, olvida que él no es “beneficiario”, sino “asegurado”. Y siendo así las cosas, el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad. En nuestro caso, el actor, en su demanda, nos dice que “...al cese de la relación laboral (25/1/99) me encontraba incapacitado en forma total y permanente”, afirmación que reitera en el Ministerio de Trabajo. De igual modo, del informe médico de fs. 201/203, de la Dra. Victoria Nader, surge que las patologías que denuncia el actor ya estaban presentes cuando se produce el cese de la relación laboral en el mes de enero de 1999. También la pericia oficial de fs.252/254 (Dra. Ana María Seyssian) informa que el señor Gamarro se jubiló en el año 1999, por invalidez, con una incapacidad del 70% de la t.o. Y es, entonces, desde esa fecha cuando comienza a correr el término de la prescripción. En el mismo sentido se ha expedido la Excma. Cámara 8ª. de esta ciudad en autos “Montenegro Rubén c. Caja de Seguros de Vida SA – Cumplimiento de contrato”, cuando afirma, con el voto del Dr. Díaz Reyna que “Por último, no resulta aplicable el término de tres años que aduce el apelante, a tenor de lo dispuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros. Efectivamente, el plazo de prescripción de los “beneficiarios” para la percepción del seguro de vida opera a partir de la fecha del siniestro, siendo a cuenta y cargo del reclamante la viabilidad de este plazo, pero este término resulta excepcional y sólo para el cobro del seguro de vida, que no sería el supuesto de autos, toda vez que el actor reclama una indemnización por incapacidad total y permanente, es decir una cobertura distinta a la prevista por el art. 58 último párr. de la Ley de Seguros Nº 17418, por lo que no resulta aplicable en la especie (Sentencia C8a. CC). Si conforme a lo dispuesto por el art. 153 de la LS, reiteradamente citado precedentemente, el asegurado adquiere un derecho propio en contra de la aseguradora, a partir de que ocurra el evento previsto y si de acuerdo con los estudios médicos, las dolencias detectadas, que determinaron en su conjunto la incapacidad denunciada, ya estaban consolidadas a la fecha del cese laboral, no aparece razón valedera para prorrogar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción. Ergo, al momento de su promoción ésta se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo y la inacción del actor. Corresponde, en consecuencia, acoger el agravio vertido por el demandado en orden a la inadmisibilidad de la defensa de prescripción oportunamente intentada. No obsta a las conclusiones precedentes la circunstancia de que el actor afirme que no tuvo conocimiento de la existencia del seguro, ya que tal afirmación se encuentra desmentida por el hecho de que él mismo adhirió al seguro y pagaba mensualmente la cuota correspondiente. Los mismos compañeros de Gamarro declaran en el juicio que se conocía la existencia del seguro. Por lo expuesto, considero que debe admitirse el primer agravio, circunstancia ésta que torna abstracto el tratamiento de los demás agravios. Por ello, debe revocarse la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso, disponiéndose el rechazo de la demanda deducida, en todas sus partes, con costas en ambas instancias a cargo del actor por haber resultado vencido y no existiendo mérito ni pedido especial para eximirla (art. 130, CPC). Por todo lo dicho, a la cuestión, voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Abel Fernando Granillo</bold> y <bold>Rafael Aranda</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por el señor Vicente Gamarro en contra de Masslife Seguros de Vida SA, con costas; debiendo efectuarse en primera instancia nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes conforme a este pronunciamiento. 4) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo –- Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>