<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Robo en vivienda. Sustracción de efectos personales. Demanda de cumplimiento de contrato. PRUEBA. Existencia del hecho. Improcedencia de exigir prueba acabada y terminante. Valoración de las circunstancias del caso. Procedencia de la demanda. Disidencia. Falta de acreditación del hecho. Valor de la exposición policial</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora inicia demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de la Compañía de Seguros Berkley International Seguros SA persiguiendo el cobro de la suma de $13.000 en concepto de indemnización por el robo sufrido en su vivienda –conforme la póliza oportunamente contratada– de los siguientes objetos: dinero en efectivo, joyas, cámara digital, filmadora, reloj, camperas, valijas, entre otros. Al contestar la demanda, la compañía aseguradora efectúa una negativa general de los hechos; reconoce que aunque existió la contratación de una póliza de seguros, dicha cobertura amparaba al ex domicilio de la actora, lo que implica la no aceptación de la modificación que sufrió la póliza con relación al domicilio. El sentenciante, luego de encontrar probada la existencia del contrato de seguro que unía a las partes, el robo sufrido por la actora y consentida la modificación de la póliza por cambio de domicilio, hizo lugar a la demanda indemnizatoria por la suma de $ 10.000, rechazando la de $ 3.000 en concepto de daño moral. En contra de dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Se queja porque el a quo no valoró una prueba fundamental, cual es que su parte declinó la cobertura del seguro mediante carta documento de fecha 30/5/06. El segundo agravio se refiere a la existencia y extensión de la condena, la que –alegan– se basó sólo en la declaración unilateral de la parte actora, sin que existiera prueba objetiva que lo avale. Asevera que no se ha determinado el hecho de la sustracción, los elementos objeto de aquella ni su valor, y que se ha colocado en cabeza de los demandados su prueba, la que resulta negativa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Doctrina autorizada ha señalado con relación a la prueba del hecho que “la cuestión está sometida a los principios generales, o sea que la carga probatoria recaerá sobre el asegurado, pues es él quien debe acreditar el hecho (siniestro) que sirva de presupuesto a la norma (contrato de seguro) que consagre el efecto jurídico perseguido por ella (resarcimiento del daño o prestación convenida)”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 2– “...El principio de distribución de la certeza ha cedido en rigidez por vía jurisprudencial. En efecto, dada la naturaleza del hecho denunciado y la dificultosa o imposible demostración directa del mismo, se ha liberado de ella al asegurado, bastando la comprobación de circunstancias conducentes a formar una convicción sólida en el juzgador. Por ello no podrá exigírsele la prueba directa del hecho material al asegurado víctima de robo en circunstancias en que se hallaba solo. Bastará en estos casos con el aporte de elementos que lleven al ánimo del juzgador la certeza del hecho ocurrido, como, por ejemplo –se ha sostenido–, si el expediente criminal instruido con motivo de la denuncia formulada por el asegurado se concluyó sin haberse puesto en duda la veracidad de la denuncia”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 3– En el <italic>sub examine</italic>, la actora, si bien ofreció las actuaciones sumariales de las que surgiría el hecho ilícito, luego acompañó sólo la copia de la denuncia policial e informe extendido por un ayudante fiscal de una Unidad Judicial, del que sólo surge que con fecha 26/4/06 se registran actuaciones sumariales caratuladas “Robo”, que tenía como denunciante a la actora, donde consta la sustracción de dinero en efectivo, dólares, joyas, ropas y efectos varios, instrumentos que de ninguna manera prueban que el hecho efectivamente ocurrió, sino sólo que se denunció. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 4– Es real que la exposición policial constituye un instrumento público, pero con relación a los dichos del compareciente se los considera declaraciones de voluntad que admiten una presunción iuris tantum, por no ser hechos que ocurren ante el oficial público. Lo que el oficial interviniente asienta, y con él la fe del Estado, es que compareció una persona y manifestó que ha sido objeto de un robo y que sostiene se le han sustraído determinados bienes. No surge de allí la constatación que del hecho denunciado haya realizado el oficial público, y así tales manifestaciones no han sido constatadas por el oficial en cuestión (arts. 994, 995, y conc., CC), quedando como una simple manifestación unilateral sin prueba que lo sostenga. De ello se sigue que no puede tenerse por probado el hecho delictuoso, ante la falta de probanzas ofrecidas. La falta del prueba producida alcanza para hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia rechazar la demanda. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– “Respecto de la prueba del hecho siniestral y sus consecuencias, si bien rige el principio general que pone esa prueba a cargo del asegurado, las particulares circunstancias en que suelen tener lugar este tipo de delitos (en especial el hurto), en momentos en que no hay testigos u otras pruebas directas, hacen que exigirlas importaría, en muchos casos, requerir una demostración prácticamente imposible. Por ello, la prueba que el asegurado produzca se debe evaluar con relación a las características de cada siniestro y a las posibilidades de ser aportadas cuando no sea posible una demostración directa, y analizar también la verosimilitud de lo denunciado, atento al contexto fáctico de cada caso.” (Mayoría, Dr. Fernández). 6– “...exigir en los seguros de robo o hurto una prueba acabada y terminante implica no sólo ir contra la naturaleza de las cosas, sino tornar poco menos que imposible, en la práctica, la indemnización al asegurado, haciendo ilusorio el fin de la institución asegurativa". (Mayoría, Dr. Fernández). 7– Si se valora la situación de autos en función de tales directivas, debe tenerse presente que es carga del asegurador pronunciarse en tiempo propio sobre el siniestro, so pena de tener por conforme la denuncia que el asegurado haya hecho a su cocontratante. (Mayoría, Dr. Fernández). 8– Adviértase, en cuanto al monto, que el a quo aludió expresamente a que el contrato contenía la cláusula “a primer riesgo absoluto” y que la aseguradora no demostró la existencia de un monto menor, cuestión que no ha sido tenida en cuenta por la demandada apelante. “En la cobertura ‘a primer riesgo absoluto’ el asegurador paga todo el daño parcial hasta el límite de la suma máxima asegurada. Normalmente el asegurador admite esta modalidad con un descubierto o franquicia a cargo del asegurado con la finalidad de que éste posea interés en la prevención del siniestro”. Esta circunstancia ponía en cabeza del demandado impugnante poner en crisis la afirmación del sentenciante, lo que no ha ocurrido, de modo que la determinación del monto por el cual debe responder la demandada se mantiene. (Mayoría, Dr. Fernández). 9– En la especie, no se trata –en sentido estricto– de un juicio de daños y perjuicios, sino de otro de cumplimiento del contrato de seguro, de donde las pautas de los arts. 333 y ss., CPC, referidas al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, no lucen directamente aplicables. (Mayoría, Dr. Fernández). 10– “En ciertas ramas asegurativas, como ser incendio o robo, se ha relativizado la rigidez del principio. De allí que se haya decidido que respecto de la existencia del hecho en los seguros de robo, exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución. Por ello, para considerar justificado el hecho de que se demuestre la verosimilitud de su existencia, es que el asegurador no puede exigirle al asegurado en tal especie, que pruebe la verdad absoluta, debiendo confrontarse con la verdad formal, es decir, con aquella por la que se entiende probado un hecho cuando su existencia es lo suficientemente probable para autorizar a obrar como si existiera realmente. En esta línea de reflexión, se tiene decidido que cabe presumir que los efectos asegurados existían, tal como acontece en condiciones normales, correspondiendo a la aseguradora acreditar el hecho contrario. Con mayor severidad, y preservando el principio de buena fe, se ha resuelto que “la seguradora no puede desestimar el reclamo de cobertura fundado en la falta de identificación de los muebles robados, si ella misma no los especificó en la póliza”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 11– “Corresponde incluir todos los bienes denunciados como sustraídos por el asegurado dentro de la indemnización que reclamó en virtud de la póliza contratada con la aseguradora por robo e incendio de un local comercial, ya que ante la vaguedad de los términos, el contrato de seguro se debe interpretar en contra del asegurador que lo redactó, máxime si los bienes cuya sustracción denuncia coinciden con el ramo que explotaba el actor y a éste nunca se le exigió una precisa identificación de aquéllos”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 12– “Ante la acreditación de los siniestros es carga de la aseguradora probar la imposibilidad de que ellos se hubieran producido del modo denunciado, como eximente para su obligación de responder por los daños ocasionados, ya que exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implicaría convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, tornándose ilusorio el fin buscado a través del seguro”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 13– En autos, ha existido por parte del actor la acreditación de que el domicilio de la parte actora fue violentado, que se dio intervención a la policía, conforme se desprende de la declaración testimonial producida e informe agregado, del que surge coincidencia de lugar y día del hecho, y tipos de elementos sustraídos. Tales objetos son los que de modo evidente y normal pertenecen al ajuar de una casa de familia y de uso personal del denunciante. En tales condiciones y ante la falta de prueba en contrario por parte de la aseguradora, y sin que el recurrente haya puesto en crisis lo decidido sobre el valor atribuido, debe estarse al monto acordado en sentencia. (Mayoría, Dra. González de la Vega). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada con costas a su cargo por ser vencida. <italic>C4a. CC Cba. 13/5/10. Sentencia Nº 83. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. "Fernández Campón, Edit c/ Berkley International Seguros SA – Ordinario - Cumplimiento/Resolución de contrato - Recurso de apelación - Expte. N°1176537/36”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 83 En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de MAYO de dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos "FERNANDEZ CAMPÓN, EDIT C/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - RECURSO DE APELACION- EXPTE. N°1176537/36" con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia número quinientos seis de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho y su aclaratoria Auto número novecientos treinta y siete de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, dictada por el Señor Juez de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuyas partes resolutivas disponen respectivamente: "I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Edit Fernandez Campón en contra de Berkley Internacional Seguros S.A. y en consecuencia, condenar a la firma demandada a abonar a la actora la suma de diez mil pesos ($10.000) con más intereses de conformidad a los considerandos precedentes, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada. II.- Imponer las costas a la firma demandada Berkley Internacional Seguros S.A., a cuyo fin regulo en forma definitiva el honorario del Dr. Federico Casih en la suma de tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($3.884) y el de la Perito Contadora oficial María Claudia Rufail en la suma de cuatrocientos noventa pesos ($490 -20 jus); no regulando el del Dr. Pedro Daniel García en función de lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 8226. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido"; "I- Aclarar la Sentencia número quinientos seis de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho en la parte resolutiva número II-, en donde dice: "...a cuyo fin, regulo en forma definitiva el honorario del Dr. Federico Casih en la suma de tres mil ochocientos ochenta y cuatro ($3.884)..." debe decir: "a cuyo fin regulo en forma definitiva el honorario del Dr. Federico Casih en la suma de tres mil ochocientos ochenta y cuatro ($3.884) y en la suma de setenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos ($73,53) en función del art. 99 inc. 5to de la ley 8226..." y en la integridad del pronunciamiento donde dice "...Berkley Internacional Seguros S.A...." debe decir "Berkley International Seguros S.A. ..." II- Déjese constancia en la referida resolución del presente decisorio. Protocolícese, hágase saber y agréguese en autos la copia que expido. Fdo. Dr. Aldo R. S. Novak, Juez".---------------------------------------- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:----------- PRIMERA CUESTION PLANTEADA: ¿PROCEDE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO? SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE?--- Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dr. Raúl E. Fernández y Dra. Cristina González de la Vega.-------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS DIJO:------------------------------------------ 1) La parte demandada -por medio de apoderado-, interpone recurso de apelación (fs. 224), en contra de la Sentencia número quinientos seis, dictada el cinco de diciembre de dos mil ocho, por el señor Juez de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, que en su parte resolutiva reza como ha quedado expuesto.----------------- El recurso fue concedido por decreto de fecha 12 de febrero de 2009 (fs. 225), llegados a la Alzada, expresa agravios la actora (fs. 233/234), los que son contestados a (fs. 242/244).---------------- Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos.----------- 2) La sentencia atacada contiene una correcta relación de causa que satisface las exigencias del artículo 329 del CPC, motivo por el que se la da por reproducida, junto a los escritos de las partes, con el fin de evitar inútiles repeticiones.------ 3) La demandada se queja porque el sentenciante no valoró una prueba fundamental, cual es, que su parte declinó la cobertura del seguro mediante carta documento de fecha 30/05/06.------------------- El segundo agravio se refiere a la existencia y extensión de la condena, la que alegan se basó sólo en la declaración unilateral de la parte actora, no existiendo prueba objetiva que lo avale. Aseveran que no se ha determinado el hecho de la sustracción, los elementos objeto de aquella, ni su valor, habiéndose colocado en cabeza de los demandados su prueba, la que resulta negativa.------------------------------------------- 4) La actora contesta el traslado de rigor, manifestando que el recurso interpuesto no debe admitirse, debiendo confirmarse la sentencia en todas sus partes, con costas a la demandada.------- 5) Ingresando al análisis del recurso de la demandada y remontándonos a la resolución impugnada advertimos que la actora inicia demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de la compañía de seguros “BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A” persiguiendo el cobro de la suma de pesos trece mil ($13.000) en concepto de indemnización por el robo sufrido en su vivienda conforme la póliza oportunamente contratada de los siguientes objetos robados: 1) $2.500 en efectivo; 2) dólares estadounidenses U$S 10.000; 3) Euros 250, 4) anillo ovalado con un rubí rodeado de brillantes; 5) brazalete de oro de 18 kl de 1 cm. de ancho; 6) anillo de oro y perla cultivada; 7) anillo Chevalier con ranuritas, 8) Anillo de oro con piedra de zafiro y otro con agua marina; 9) collar de perlas cultivadas de 3 vueltas; 10) 1 dije de agua marina de 1 cm, de alto por 0.50 de ancho; 11) 2 medallas con letra E y otra con iniciales EFC con sus cadenas de oro; 12) pulsera de oro con dijes; 13) 15 esclavas de oro; 14) Prismáticos Pentax con estuche de cuero negro; 15) Cámara digital Fuyi; 16) cámara digital Canon; 17) Cámara digital Olimpus, 18) Filmadora Hitachi; 19) 1 reloj Citizen Titanium de hombre; 20) 2 lentes de sol marca Rayban; 21) 1 campera de carpincho; 22) 1 tapado de cuero negro de mujer; 23) 1 botas altas de carpincho de mujer; 24) 1 cartera de carpincho; 25) 1 campera de gamuza marrón de hombre; 26) 1 tapado de astrakan con cuello de visón marrón; 27) 1 estola de visón negra; 28) 3 valijas de viaje marca “Luis Vuitton”, 29) 1 maletín de cuero negro.----------------------------------------- La Compañía aseguradora al contestar la demanda efectúa una negativa general de los hechos, reconoce que existió la contratación de una póliza de seguros, pero dicha cobertura amparaba al ex domicilio de la actora, lo que implica, la no aceptación de la modificación que sufiera la póliza en relación al domicilio.-- El Sentenciante luego de encontrar probada la existencia del contrato de seguro que unía a las partes, el robo sufrido por la actora y consentida la modificación a la póliza 18-205.255 por cambio de domicilio, hizo lugar a la demanda indemnizatoria por la suma de pesos diez mil, rechazando la de pesos tres mil en concepto de daño moral.----------------------- Cuadra por razones metodológicas analizar en primer lugar el agravio referido a la existencia misma del hecho que diera origen al reclamo de autos, cual es la sustracción de los bienes que sufriera la actora.------ Doctrina autorizada ha señalado en relación a la prueba del hecho que “La cuestión está sometida a los principios generales, o sea que la carga probatoria recaerá sobre el asegurado, pues es él quien debe acreditar el hecho (siniestro) que sirva de presupuesto a la norma (contrato de seguro) que consagre el efecto jurídico perseguido por ella (resarcimiento del daño o prestación convenida)”.------------------------------ ...“El principio de distribución de la certeza ha cedido en rigidez por vía jurisprudencial. En efecto, dada la naturaleza del hecho denunciado y la dificultosa o imposible demostración directa del mismo, se ha liberado de ella al asegurado, bastando la comprobación de circunstancias conducentes a formar una convicción sólida en el juzgador. Por ello no podrá exigírsele la prueba directa del hecho material al asegurado, víctima de robo en circunstancias en que se hallaba solo. Bastará en estos casos con el aporte de elementos que lleven al ánimo del juzgador la certeza del hecho ocurrido, como, por ejemplo –se ha sostenido-, si el expediente criminal instruido con motivo de la denuncia formulada por el asegurado, se concluyó sin haberse puesto en duda la veracidad de la denuncia” (Stiglitz, Rubén S., El siniestro, pág. 105, 106 y 107, año 1980, Bs. As.).---------------------------------------- De las constancias de autos surge que la actora si bien ofreció las actuaciones sumariales (fs. 72) de las que surgiría el hecho ilícito, luego acompañó sólo la copia de la denuncia policial (fs. 33), e informe extendido por el Ayudante Fiscal Gonzalo Moreno de la Unidad Judicial número dieciocho, del que sólo surge que con fecha 26.04.06 se registran actuaciones sumariales n° 3397/06, caratuladas ROBO denunciante Edith Fernández Campon, donde consta la sustracción de dinero en efectivo, dólares, joyas, ropas y efectos varios, instrumentos que de ninguna manera prueban que el hecho efectivamente ocurrió, sino sólo que se denunció.----------------------------- Es real que la exposición policial constituye un instrumento público, pero en relación a los dichos del compareciente se las considera declaraciones de voluntad que admiten una presunción iuris tantum, por no ser hechos que ocurren ante el oficial público. Lo que el Oficial interviniente asienta, y con él la fe del Estado, es que compareció una persona y manifestó que ha sido objeto de un robo y que sostiene se le han sustraído determinados bienes.------------------------ No surge de allí la constatación que haya realizado el oficial público del hecho denunciado y así tales manifestaciones no han sido constatadas por el Oficial en cuestión (arg. arts. 994, 995, y conc. del C.C), quedando como una simple manifestación unilateral sin prueba que lo sostenga.------------ De las consideraciones expuestas se sigue que no puede tenerse por probada el hecho delictuoso, ante la falta de probanzas ofrecidas.-------------------------------------------- No se me escapa que se ha ofrecido como prueba testimonial la declaración de la señora María del Pilar Lascano, compañera de trabajo de la actora, quien al responder a la pregunta cuarta dijo que “si conoce del robo porque la señora Fernández la llamo porque vio una puerta abierta de su casa y no se animaba a entrar, entonces la diciente concurrió con su marido, que estaba forzada la puerta de ingreso y rota la reja al momento de verificar porque no sonaba la alarma, se vio que se había arrancado la campana y los cables de la misma...” (fs. 92). Sin embargo ésta prueba no alcanza por si misma para demostrar el robo. A más de lo dicho la testigo no ha hecho referencia alguna porque no lo sabe, de los bienes que se dicen sustraídos.--- En el mismo sentido se ha expedido la jurisprudencia aseverando que “.. En otro orden de ideas, el reclamo de la actora tampoco prosperaría porque no se acreditó el siniestro que denunció; (Citar Lexis Nº 70042044. Tribunal: C. Nac. Com., sala B. Fecha: 10/08/2007 Partes: Henz Argentina S.R.L. v. La Economía Comercial S.A. de Seguros y otro).--------------------- La falta del prueba producida y lo dicho hasta aquí alcanza para hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia rechazar la demanda.-------------------------------------------- El análisis de los restantes agravios se vuelve abstracto atento lo resuelto precedentemente.----------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------ I. En dos páginas y media, de modo harto escueto, la demandada apelante pretende fundar su impugnación. En primer lugar, aduce omisión de valorar prueba dirimente, tal la carta documento del 30.5.06 mediante la cual deslindaba su responsabilidad, por no tener cobertura el nuevo domicilio siniestrado. Cuando se alega este vicio, es carga del impugnante, demostrar puntualmente la trascendencia del mismo. Esto se realiza mediante el método de inclusión mental hipotética, de modo que, siguiendo el mismo iter del razonamiento del juzgador, e incluído el elemento probatorio preterido, se demuestre que otro hubiera sido el resultado del litigio.--------------------- La forma cómo se explicitó la discrepancia, dista de constituir un agravio en sentido técnico pues ni siquiera se identifica en dónde se encuentra incorporada la copia de la C.D. en cuestión (verificada por el Tribunal a fs. 31).-------------- En suma, esta parte de la apelación no es de recibo.------- II. En segundo lugar, la aseguradora señala de manera subsidiaria que como no se probó cuáles eran los supuestos objetos sustraídos, actividad que atañía a la actora correspondía rechazar la demanda.------ Sobre el punto se ha sostenido con razón que “Respecto de la prueba del hecho siniestral y sus consecuencias, si bien rige el principio general que pone esa prueba a cargo del asegurado, las particulares circunstancias en que suelen tener lugar este tipo de delitos (en especial el hurto), en momentos en que no hay testigos u otras pruebas directas, hacen que exigirlas importaría, en muchos casos, requerir una demostración prácticamente imposible. Por ello, la prueba que el asegurado produzca se debe evaluar con relación a las características de cada siniestro y a las posibilidades de ser aportadas cuando no sea posible una demostración directa, y analizar también la verosimilitud de lo denunciado, atento al contexto fáctico de cada caso .”---------------------------------------------------- “Por tal motivo también se consideró que exigir en los seguros de robo o hurto una prueba acabada y terminante implica no sólo ir contra la naturaleza de las cosas, sino tornar poco menos que imposible, en la práctica, la indemnización al asegurado, haciendo ilusorio el fin de la institución asegurativa".(Halperín, Isaac, Barbato, Nicolás H., Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400, 3° Edición, págs. 963 y ss, Buenos Aires, 2003).------------------- Y es el caso que si se valora la situación de autos en función de tales directivas, debe tenerse presente que es carga del asegurador, pronunciarse en tiempo propio sobre el siniestro, so pena de tener por conforme la denuncia que el asegurado haya hecho a su cocontratante.------------------------ Adviértase, en cuanto al monto, que el Señor Juez a quo aludió expresamente a que el contrato contenía la cláusula “a primer riesgo absoluto” y que la aseguradora no demostró la existencia de un monto menor (fs. 210), cuestión que no ha sido tenida en cuenta por el apelante.------------------------------- Cuadra recordar que “en la cobertura ‘a primer riesgo absoluto’ el asegurador paga todo el daño parcial hasta el límite de la suma máxima asegurada. Normalmente el asegurador admite esta modalidad con un descubierto o franquicia a cargo del asegurado con la finalidad de que el mismo posea interés en la prevención del siniestro” (Scolara, Edurdo R. – Scolara, Verónica A, comentario al art. 62 ley 17418, en Rouillón, Adolfo A. (Director) Código de Comercio comentado y anotado, Ed. L.L. 2005, T. II, pág. 102).-- Esta circunstancia ponía en cabeza del impugnante poner en crisis la afirmación del sentenciante, lo que no ha ocurrido, de modo que la determinación del monto por el cual debe responder la demandada se mantiene.--------------------------------------- Advierto que no se trata, en sentido estricto, de un juicio de daños y perjuicios, sino de otro de cumplimiento del contrato de seguro, de donde las pautas de los arts. 333 y sgts. del C.P.C. referidas al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, no lucen directamente aplicables en la especie.---- En síntesis, considero que la apelación no es procedente.-- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:------------------------------- I)Coincido con lo opinado por el Dr. Raúl Eduardo Fernández, en orden a la valoración que cabe atribuir a la prueba y carga de la misma, conforme desarrollo que a continuación se realiza.---------------------------------------- II)Asimismo, comparto la apreciación de la expresión de agravios formulada por el recurrente, quien se queja por la falta de valoración de la carta documento del 30 de mayo de 2006, sin demostrar cual es la incidencia que posee para modificar el sentido de la sentencia. Adviértase que el Sr. Juez de la instancia anterior pondera la aceptación del nuevo domicilio sucedida anteriormente.------------------------------- III)Ahora bien y entrando al tema probatorio, la doctrina ha señalado que “en ciertas ramas asegurativas, como ser incendio o robo, se ha relativizado la rigidez del principio. De allí que se haya decidido que respecto de la existencia del hecho en los seguros de robo, exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implica convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, con lo cual se tornaría ilusorio el fin buscado a través de esta institución. Por ello, para considerar justificado el hecho de que se demuestre la verosimilitud de su existencia, es que el asegurador no puede exigirle al asegurado en tal especie, que pruebe la verdad absoluta, debiendo confrontarse con la verdad formal, es decir, con aquella por la que se entiende probado un hecho cuando su existencia es lo suficientemente probable para autorizar a obrar como si existiera realmente. En esta línea de reflexión, se tiene decidido que cabe presumir que los efectos asegurados existían, tal como acontece en condiciones normales, correspondiendo a la aseguradora acreditar el hecho contrario. Con mayor severidad, y preservando el principio de buena fe, se ha resuelto que “la seguradora no puede desestimar el reclamo de cobertura fundado en la falta de identificación de los muebles robados, si ella misma no los especificó en la póliza” (CNCom- sala D, 06-11-1995, Pompeo, A. c. Visión Cía de Seguros”. LL. 1996-I-630). (Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”. 4ta. Edición -T. III, pag. 85/86. Ed. LA LEY. Bs.As. 2004) el destacado me pertenece.----------------------------------------- En sentido concordante, más recientemente, nuestra jurisprudencia ha señalado que “Corresponde incluir todos los bienes denunciados como sustraídos por el asegurado dentro de la indemnización que reclamó en virtud de la póliza contratada con la aseguradora por robo e incendio de un local comercial, ya que ante la vaguedad de los términos, el contrato de seguro se debe interpretar en contra del asegurador que lo redactó, máxime si los bienes cuya sustracción denuncia coinciden con el ramo que explotaba el actor y a éste nunca se le exigió una precisa identificación de aquéllos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD) 30/08/2005, en “ Dorrinck Schmaltz, Matías c. Provincia Seguros”- LA LEY 18/11/2005, 7 - LA LEY2005-F, 438 - RCyS2006, 745). En esta orientación, se ha señalado que “Ante la acreditación de los siniestros es carga de la aseguradora probar la imposibilidad de que ellos se hubieran producido del modo denunciado como eximente para su obligación de responder por los daños ocasionados, ya que exigir una prueba acabada y terminante de su acaecimiento implicaría convertir en casi imposible para el asegurado la percepción de la indemnización, tornándose ilusorio el fin buscado a través del seguro”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 06/03/2006 • Benteler RB S.A. c. AGF Allianz Argentina Cía de Seguros Grales. S. A. ).-------------------------- En el caso ha existido por parte del actor la acreditación que el domicilio de la parte actora fue violentado, que se dio intervención a la policía, conforme se desprende de la declaración testimonial de la Sra. María del Pilar Lascano (fs. 92 /92vta) e informe de fs. 82, del que surge coincidencia de lugar del hecho, día del mismo, y tipos de elementos sustraídos. Tales objetos son los que de modo evidente y normal pertenecen al ajuar de una casa de familia y de uso personal del denunciante.------------------- En tales condiciones y ante la falta de prueba en contrario, por parte de la aseguradora, y sin que el recurrente haya puesto en crisis lo decidido sobre el valor atribuido, debe estarse al monto acordado en sentencia. VOTO POR LA NEGATIVA.-------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS DIJO:------------------------------------------ Dejando a salvo mi opinión, voto como lo propicia la mayoría.---------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------ Corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la parte demandada con costas a su cargo por ser vencida.------- Regular los honorarios del Dr. Federico Casih en el 40% del