<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Propuesta de contrato. Conceptualización. Art. 4, LS. Prórroga. No configuración. Modificación de las condiciones de contratación: Pedido de ampliación de cobertura. Incumplimiento de formalidades por parte del asegurado. Determinación de la indemnización. Deber del asegurador de expedirse. Art. 56, LS. Cumplimiento. Improcedencia de la demanda. SENTENCIA. NULIDAD. MINISTERIO PÚBLICO. Omisión de darle intervención en primera instancia. Convalidación del fiscal de Cámara. Subsanación. Improcedencia de la nulidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada contra la accionada, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, y le impuso las costas al actor. La acción perseguía el cobro del seguro por robo de un camión del accionante, que se encontraba asegurado por la demandada por el riesgo de robo total de la unidad –según dice el actor–, atento a haber ampliado la cobertura con anterioridad al siniestro. Contra aquella resolución interpuso recurso de apelación el accionante. El recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia, ya que no se dio oportuna intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 2a. parte, ley 24240, modificado por art. 24 2a. parte, leyes 26361 y 24946. Refiere que la relación base de autos se encuentra en la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y que el Ministerio Público actuará como fiscal de la ley (art. 24 2a. parte, ley 26361), quien resulta parte necesaria y obligada, pese a lo cual no se le ha dado intervención en autos. Expresa que el nuevo ordenamiento jurídico es de orden público y que debe ser aplicado por el juez. Subsidiariamente, pide previo traslado a la contraria de los agravios, se corra traslado de todo lo actuado al Sr. fiscal de Cámara competente para que se expida respecto a la solicitud. Asimismo, se queja de lo reseñado por el sentenciante, esto es, que el contrato de seguros comienza a regir con independencia de la póliza, lo que no significa que se pueda suprimir el consenso de voluntades y requiere un acto por el cual se exteriorice que ambas partes han coincidido, lo que, entiende, no se ajusta a la realidad ni a la prueba. Menciona que de ésta surge el consenso de voluntades entre su mandante y la aseguradora, a la que la sentencia refiere como inexistente, insistiendo en que su mandante tenía la cobertura del robo al momento de la denuncia del siniestro. Se agravia porque la jueza afirmó que no existe constancia alguna por escrito de la ampliación de cobertura. Manifiesta que si la propuesta de ampliación de cobertura existió, es equivocado que ello no autorice a presumir que fuera aceptada por la aseguradora, por lo dispuesto en art. 4, LS, última parte, que exige el rechazo de la propuesta dentro de los 15 días. Peticiona se rectifique la sentencia y se condene a la accionada como se solicita en la demanda. La parte demandada evacua el traslado peticionando el rechazo de la nulidad de la sentencia y de la apelación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 52, LDC, vigente al tiempo de inicio de esta causa, establecía en su segundo párrafo, refiriéndose al Ministerio Público, que "Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley". La ley 26361 agregó el término "fiscal" luego de “Ministerio Público”, para distinguirlo, por ejemplo, del pupilar, cuya órbita de actuación es ajena a la LDC. 2– Resulta un rigorismo formal excesivo pretender la nulidad de la sentencia al no haberse dado intervención al Ministerio Público, por cuanto en la segunda instancia el integrante de éste tiene oportunidad de expedirse, como fiscal de la ley, lo que remedia la falta de notificación al organismo cometida en la primera instancia. Ello está conteste con los presupuestos de declaración de las nulidades procesales, particularmente con el principio de convalidación, sobre el que se ha sostenido que el recurso de nulidad fundado en la falta de intervención en primera instancia del Ministerio Fiscal debe ser desestimado porque, si bien se ha incurrido en esa omisión, no es menos cierto que ese ministerio, mediante el Fiscal de Cámara, ha convalidado todo lo actuado, lo que implica una virtual renuncia a la nulidad; lo que ha podido hacer porque esa nulidad, como todas las de índole procesal, es relativa y, por lo tanto, subsanable por el consentimiento expreso o tácito de las partes. 3– En la especie, es aplicable la LDC a tenor de lo dispuesto en su art. 1, ya que la actividad aseguradora está dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, todo enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ahora, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros (LS) ni permite inferir hechos donde no existen. 4-– El art. 4, LS, expresa en su segundo párrafo: "La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.". "Como lo señala claramente la segunda parte de este art. 4, LS, la propuesta no obliga ni al asegurable ni al asegurador hasta tanto ella no sea formalmente aceptada por este último, y el silencio del asegurador no puede considerarse como aceptación de la misma sino, por el contrario, como rechazo de ella". 5– La aceptación por parte del asegurador de la propuesta presentada por el asegurable se exterioriza por la emisión de la póliza respectiva o de un certificado de cobertura provisorio. Siempre habrá un hecho externo, comprobable, emanado de la aseguradora, del que surja la existencia de la contratación. 6– "La propuesta del contrato configura una 'oferta', como lo expresa claramente el texto de la ley, no posee la categoría de 'acto jurídico' en tanto y en cuanto no obliga al oferente, no conforma una relación jurídica ni crea, modifica, transfiere, conserva o aniquila derechos". 7– El tercer párrafo del art. 4, LS, refiere a la propuesta de "prórroga" del contrato de seguro. "Prorrogar un contrato de seguro implica extender a su vencimiento la vigencia del mismo con las mismas condiciones y alcances originariamente pactados por las partes...". "Prórroga" significa conceptualmente la intención de celebrar un nuevo contrato, de contenido normativo idéntico al de inminente fenecimiento, sin que exista interrupción entre aquél y el sucesivo o siguiente. "La propuesta de prórroga es en definitiva una propuesta incompleta, pero susceptible de ser completada por remisión a la cobertura anterior. Por ese único período siguiente, el asegurador tiene la carga de rechazar la propuesta de prórroga dentro de los quince días...". 8– Lo que habilita la aceptación tácita prevista en la ley es, precisamente, que se trata de un contrato idéntico al que se está por extinguir y la prórroga tácita se admite por sólo un período, salvo en seguros flotantes (art. 19, LS). Éste no es el caso de autos, en que un contrato que, al decir del propio actor, cubría riesgos dentro de los cuales no estaba el robo o hurto, presuntamente habría querido ser modificado, mas no existe constancia fehaciente de tal pretendida modificación ni de su aceptación. 9– En autos, no se está en presencia de un vencimiento contractual que habilite la prórroga del contrato en los mismos términos y condiciones que el contrato que se prorroga sino, precisamente, ante una modificación de las condiciones de la contratación, situación diversa de la anterior y no alcanzada por el tercer párrafo del art. 4, LS. Al tratarse de una modificación de la cobertura oportunamente contratada (aceptada), es menester que la aseguradora se expida de manera expresa ya que pueden existir circunstancias que imposibiliten, por ejemplo, la contratación, todo lo que debe ser analizado por ella. 10– Para establecer la existencia de un contrato de seguros hace falta un contrato escrito o un principio de prueba por escrito; nada de ello existe en autos. Pero además, no se puede dejar de ponderar la conducta posterior de las partes (art. 218 inc. 4, CCom.). El pedido de ampliación de cobertura del actor, por una mejora económica a dos meses del contrato originario, requería de su parte que gestionara al menos un certificado provisorio de cobertura y que se preocupara por el pago del precio del “nuevo” contrato, para evitar declinación de cobertura por falta de pago. Nada de ello hizo, lo cual, aun en la interpretación a su favor que impone la LDC, genera la convicción de que la pretendida ampliación de cobertura no ha sido hecha en forma. 11– El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria de los párrafos 2° y 3° del art. 46 (art. 56, LS). Y se impone, por aplicación del art. 16, LS, que la comunicación correspondiente se envíe al último domicilio declarado, el cual, en el caso <italic>sub examine</italic>, coincide con el domicilio real expresado por el actor en su demanda. 12– Respecto a la obligación que pesa sobre el asegurador, conforme art. 56, LS, se ha sostenido que el pronunciamiento de aquél se considerará como cumplido, en legal término, si se expide dentro del plazo previsto en la norma. "No interesa la fecha en que la notificación es recibida por el asegurado, ya que lo que cuenta es la fecha de la expedición de la misma, por supuesto dentro de los 30 días establecidos en el citado art. 56, lo que resulta de lo dispuesto por el art. 15, LS, el que ... establece que las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado, y que las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo". 13– En el sub examine, la demandada remitió la CD dentro de los 30 días de la denuncia del siniestro que motiva esta causa. Dicha misiva no fue recibida por el actor, a pesar de que se remitió a su domicilio real y contractual, constando en el anverso de la devuelta al remitente que no se entregó por “desconocido”. No parece que tal conducta habilite, precisamente al actor, para pretender que la aseguradora no cumplió en forma la expresión de voluntad que exige el art. 56, LS, la que luce adecuadamente cumplimentada. La conducta del actor puede considerarse abusiva (art. 1071, CC) y contraria a la buena fe contractual (art. 1198). 14– El plazo del art. 56 principia con el cumplimiento de la presentación de la documentación requerida (art. 46, LS). Sobre ello, se ha afirmado que "el plazo de 30 días previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros comienza a correr a partir de la fecha en la que el asegurado cumple con las obligaciones que le impone el art. 46, párrafos segundo y tercero, y no desde la fecha del siniestro". Estaba a cargo del actor demostrar el dies a quo del plazo de la norma mencionada, lo que no hizo. No obstante ello, en la interpretación más favorable al consumidor (art. 3, ley 24240), tomando el día de presentación de la denuncia como dies a quo, la respuesta de la aseguradora ha sido igualmente tempestiva. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación del actor, con costas. <italic>C7a. CC Cba. 5/11/09. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. "Badariotti Gustavo Daniel c/ Río Uruguay Cooperativas de Seguros Limitada - Ordinario – Daños y perj. - Accidentes de tránsito - Expte. Nº 1053618/36”. Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la ciudad de Córdoba, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil nueve, siendo las 11:15 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia en los autos: "BADARIOTTI GUSTAVO DANIEL C/ RÍO URUGUAY COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA -ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - EXPTE. Nº 1053618/36",venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Cuatrocientos treinta y cuatro, de fecha veintiuno de Diciembre dos mil siete (fs. 256/259), se resolvió: "1º) Rechazar la demanda articulada por Gustavo Daniel Badariotti en contra de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada. 2º) Imponer las costas al actor, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Héctor Oscar Echegaray en la suma de pesos veinte mil; los del Dr. Guido Jorge Aimaro en la suma de pesos cuatro mil doscientos y los del perito oficial, contador José Antonio Scabuzzo, en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho. Protocolícese..." Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:----------------------------------------- LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:-------- La Sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329 del C.P.C., por lo que, en honor a la brevedad, a ella me remito. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 260, el que es concedido por la Magistrada a fs. 264. Venidos los autos a esta Sede, la apelante expresa agravios -mediante apoderado- a fs. 280/307, los que son contestados por la demandada a fs. 310/321; a su vez, el Sr. Fiscal de Cámara evacua el traslado corrido a fs. 395/407.-- 1. El libelo recursivo admite el siguiente compendio:-------------------------- 1.1. Planteo de nulidad: Solicita la declaración de nulidad de la sentencia, fundado en que no se dio oportuna intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 2° parte Ley 24.240 modificado por art. 24 2° parte Ley 26.361 y Ley 24.946. Subsidiariamente, peticiona se corra traslado al Sr. Fiscal de Cámara para que se expida sobre lo actuado por su mandante. Refiere las modificaciones que el régimen de la Ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361 trajeron a las relaciones de consumo que dejaron de regirse por las normas generales. Indica que la relación base de autos se encuentra dentro de la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.) y que el Ministerio Público actuará como fiscal de la ley (art. 24 2° parte Ley 26.361), quien resulta parte necesaria y obligada, pese a lo cual no se le ha dado intervención en autos. Expresa que el nuevo ordenamiento jurídico es de orden público y que debe ser aplicado por el Juez quien no encuadró el pelito dentro de la norma y no corrió vista al Ministerio Público Fiscal. Afirma que su mandante es consumidor de un servicio; que la omisión referida de la citación del Ministerio Público más que una nulidad procesal constituye una nulidad institucional que no puede ser subsanada por consentimiento del consumidor y que la negativa de la Juez de dar intervención al Ministerio Público previo al dictado de la sentencia determina la nulidad del pronunciamiento. Subsidiariamente, pide previo traslado a la contraria de los agravios, se corra traslado de todo lo actuado al Sr. Fiscal de Cámara competente para que se expida respecto de la solicitud- requerimiento económico fundado por su mandante en el pleito.---- 1. 2. Los agravios del fallo: Antes de ingresar a los agravios que causa a su mandante la sentencia, formula reseña de los antecedentes del caso de manera subsidiaria, relativa la conducta, comportamiento de la accionada y sus dependientes demostrativos de deslealtad comercial, mala fe, voluntad de incumplimiento, enriquecimiento ilícito o indebido respecto de su mandante, expresando que el fallo contraría los principios de fundamentación y congruencia. Analiza la actividad probatoria de la causa, especialmente las declaraciones testimoniales y marca contradicciones que -indica- justifican la aplicación de la teoría de los actos propios, todo relativo a la existencia de la ampliación de cobertura de su seguro; denuncia del siniestro base de autos y falta de rechazo tempestivo del mismo. Subsidiariamente, menciona los agravios que causa a su mandante la sentencia recaída en autos, en la que la Sra. Juez expresa que la discusión se centra en la existencia misma de la ampliación de cobertura e indica que el contrato de seguros comienza a regir con independencia de la póliza lo que no significa que se pueda suprimir el consenso de voluntades y requiere un acto por el cual se exteriorice que ambas partes han coincidido, lo que, entiende, no se ajusta a la realidad ni a la prueba, por lo que lo reseñado por la Magistrada contraría los principios de fundamentación y congruencia. Formula resumen de los testimonios rendidos en autos destacando las respuestas que harían al derecho de su mandante, además de cuestionar algunas respuestas que afirma son falsas y pide se tengan por verdaderas ciertas afirmaciones que no han sido desacreditadas, desmentidas ni desvirtuadas; destaca la imparcialidad de algunos testigos y refiere que, en caso de duda, deben evaluarse las declaraciones a la luz de la Ley de Protección (sic) al Consumidor (arts. 3-37). Formula una síntesis de los testimonios que no han sido argüidos de falsos ni desacreditados los que en consonancia con documental aportada por su mandante y demás documental no valorada por la Magistrada conforme arts, 4 y 56 Ley de Seguros y en caso de dudas con arts. 1-3-37-52 Ley de Protección al Consumidor, justifica se rectifique y modifique en su totalidad el fallo, con costas. Menciona que se la prueba surge el consenso de voluntades entre su mandante y la aseguradora, a la que la sentencia refiere como inexistente, insistiendo en que su mandante tenía la cobertura del robo al momento de la denuncia del siniestro. Expresa que su propuesta de ampliación de seguro no rechazada se considera aceptada (art. 4 L.S.) y no como expresa la Sra. Juez. Cuestiona que la Magistrada no haya ponderado como principio de prueba por escrito la nota de fs. 59 y la afirmación en la resolución de que los principios de prueba por escrito son insuficientes, ya que entiende es avalada, sustentada, respaldada con testimonios de empleados de la demandada y de la propia emisora de la denuncia de fs. 59. Pregunta sobre el significado del correo electrónico de fs. 244. Continúa analizando testimonial. Afirma que los extremos invocados por su mandante en la demanda han sido todos acreditados a pesar de lo dificultoso de su prueba por lo que lo resuelto no se condice con la realidad ni mucho menos con las constancias de autos. Refiere que por la complejidad de la situación originada en la deslealtad comercial de la demandada no puede considerarse insuficiente la prueba rendida en autos cuando ésta obra casi en su totalidad en poder de la demandada. Indica que, subsidiariamente y al tratarse de una relación de consuma, se debió resolver en caso de duda a partir del art. 3-37 de la Ley de Protección al Consumidor. Se agravia porque que la Sra. Juez haya afirmado que de la ampliación de cobertura no existe constancia alguna por escrito, constancia de fax que el productor admite haber enviado, lo que sostiene se probó con testimonios, correo electrónico interno de la aseguradora de fs. 244, denuncia de fs. 59 y su reconocimiento; y que la Magistrada haya indicado que no existe tampoco copia de la solicitud de ampliación y que las testimoniales rendidas son insuficientes, las que, afirma, son claras y precisas. Manifiesta que si la propuesta de ampliación de cobertura existió, es equivocado el que ello no autorice a presumir que fuera aceptada por la aseguradora, por lo dispuesto en art. 4 L.S. última parte, que exige el rechazo de la propuesta dentro de los 15 días. Cita jurisprudencia. Cuestiona lo afirmado por la Sra. Juez sobre falta de indicios de la voluntad positiva de la aseguradora -expresando cuales a criterio del apelante si los fueron- y lo que sostuvo en relación a que el silencio no puede interpretarse como aceptación tácita por imperio de la ley, lo que rechaza diciendo que no hubo silencio de la aseguradora, ya que ésta se expidió por cartas documento que no cumplieron su cometido ya que nunca fueron recibidas por el actor. Insiste con la aplicación de la L.D.C. y cita más jurisprudencia y doctrina en aval de su postura. Peticiona que se rectifique la sentencia y se condene a la accionada como se solicita en la demanda, con intereses y honorarios. Como conclusión, sostiene que en la sentencia la Sra. Juez no efectúa una correcta valoración de la prueba testimonial y documental en consonancia con la L.S. y L.D.C., no aplicando los artículos de éstas que cita y reitera argumentos ya reseñados sobre la presunción de aceptación de la ampliación de cobertura, la falta de silencio de la aseguradora, la L.D.C., la teoría de los actos propios, del enriquecimiento sin causa injusto. Pide la declaración de nulidad por no haberse otorgado participación legal al Ministerio Público y subsidiariamente que se tengan por expresado agravios en forma y se rectifique la sentencia en su totalidad haciendo lugar a la demanda con intereses y costas en ambas instancias.---- 2. La parte demandada evacua traslado peticionando el rechazo de la nulidad de la sentencia y de la apelación a fs. 310/321, evacuando el traslado corrido el Sr. Fiscal de Cámaras a fs. 395/407, quien peticiona el rechazo de la nulidad y la recepción de la apelación, por las razones que expresan.---------------- Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.------------- 3. El planteo de nulidad de la sentencia: ----------------------------------------- Por vía del recurso de apelación se incoa la nulidad de la sentencia dictada en autos, fundada en la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, exigida por el art. 52 L.D.C., norma de orden público.--- Efectivamente, el art. 52 L.D.C. vigente al tiempo de inicio de esta causa establecía, en su segundo párrafo, refiriéndose al Ministerio Público, que "Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley." La ley 26.361 agregó el término "Fiscal" luego de Ministerio Público, para distinguirlo, por ejemplo, del Pupilar, cuya órbita de actuación es ajena -en lo que nos ocupa- a la L.D.C. Ante ello, es menester establecer cuáles son las consecuencias de su falta de intervención. Y al respecto, debo concluir que coincido con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que resulta un rigorismo formal excesivo el pretender la nulidad de la sentencia por ese motivo cuando en la Segunda Instancia él mismo- integrante del Ministerio Público mencionado- tiene oportunidad de expedirse, como fiscal de la ley, lo que remedia la falta de notificación al organismo cometida en la Primera Instancia. Ello es conteste con los presupuestos de declaración de las nulidades procesales, particularmente con el principio de convalidación, sobre el que se ha sostenido que el recurso de nulidad fundado en la falta de intervención en Primera Instancia del Ministerio Fiscal debe ser desestimado porque, si bien se ha incurrido en esa omisión, no obstante que la ley declara que aquel es parte necesaria en las cuestiones de competencia (en ese caso) no es menos cierto que ese ministerio a través del Fiscal de Cámara ha convalidado todo lo actuado, lo que implica una virtual renuncia a la nulidad; lo que ha podido hacer porque esa nulidad, como todas las de índole procesal, es relativa y, por lo tanto, subsanable por el consentimiento expreso o tácito de las partes (Cámara 3° Civ. y Com. de Cba., autos "Soaje, Alejandro c/ Suaje, Pedro", fallo del 18/3/86, LLC 986-565). Si bien la doctrina mencionada refiere a cuestión distinta (asunto de competencia) lo cierto es que tiene por convalidada la nulidad ante la falta de articulación de la misma por el Sr. Fiscal de Cámara, destacando por mi parte que en el caso de autos el Sr. Fiscal no sólo no articuló la nulidad respectiva sino que se pronunció expresamente por su improcedencia.- No existe, entonces, considerando la intervención en esta Sede del Ministerio Público Fiscal, la situación de indefensión e irregularidad que habilite la declaración de nulidad de la sentencia de la Primera Instancia, correspondiendo por ello rechazar el planteo nulificatorio.---------------------------- Por lo expresado, la nulidad planteada no es de recibo.------------------------ 4.- Los agravios del fallo: En este estado, corresponde entonces me expida sobre los agravios que expresa el recurrente, que pueden sintetizarse como relativos a: existencia de la ampliación de cobertura; en su caso, aplicabilidad del art. 4 L.S.; procedencia del reclamo indemnizatorio y aplicabilidad del art. 56 L.S. y de las normas de la L.D.C. en la interpretación y prueba del contrato.------- 5. La L.D.C. es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, ya que la actividad aseguradora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor el consumidor y la demandada el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley.----------------------------------------------------- Ahora bien, que la interpretación de los hechos y el derecho se haga a la luz de tales principios no implica modificar o soslayar lo establecido por la Ley de Seguros ni permite inferir hechos donde no existen los mismos. El art. 3° Ley 24.240 reza "...En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor." (resaltado propio). La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando exista duda sobre la cuestión, mas adelanto mi opinión respecto de que el caso no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso -e improcedencia de la demanda.-------------------------- 6. En lo que respecta a la interpretación del art. 4 in fine de la Ley de Seguros discrepo con lo sostenido en su traslado por el Sr. Fiscal de Cámara y lo argumentado por el actor. El art. 4° L.S. expresa en su segundo párrafo: "La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales." Sobre esta pauta, se ha sostenido: "Como lo señala claramente la segunda parte de este art. 4° de la Ley de Seguros, la propuesta no obliga ni al asegurable ni al asegurador hasta tanto ella no sea formalmente aceptada por este último y el silencio del asegurador no puede considerarse como aceptación de la misma sino, por el contrario, como rechazo de ella." (López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros Comentada y Anotada, La Ley, 2007, pág. 78). El autor indica en notas al pie que en la práctica, la aceptación por parte del asegurador de la propuesta presentada por el asegurable se exterioriza por la emisión de la póliza respectiva o de un certificado de cobertura provisorio, citando jurisprudencia que también la tiene por aceptada si se cobró la primera de las cuotas. Siempre, entonces, habrá un hecho externo, comprobable, emanado de la Aseguradora, del que surja la existencia de la contratación.------ Tenemos también que "La propuesta del contrato configura una "oferta", como lo expresa claramente el texto de la ley, no posee la categoría de "acto jurídico", en tanto y en cuanto no obliga al oferente, no conforma una relación jurídica, ni crea, modifica, transfiere, conserva o aniquila derechos." (Scolara, Eduardo R. y Scolara, Verónica A, en Rouillon, Adolfo A.N. (Director); Alonso, Daniel F. (Coordinador), Código de Comercio comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2005, pág. 19) . El tercer párrafo del art. 4° L.S. refiere a la propuesta de "prórroga" del contrato de seguro. "Prorrogar un contrato de seguro implica extender a su vencimiento la vigencia del mismo con las mismas condiciones y alcances originariamente pactados por las partes..." (López Saavedra, Domingo M., op. cit.,pág. 78) Refiriéndose a la norma, "Prórroga" significa conceptualmente la intención de celebrar un nuevo contrato, de contenido normativo idéntico al de inminente fenecimiento, sin que exista interrupción entre aquél y el sucesivo o siguiente." (Scolara, Eduardo R. y Scolara, Verónica A., op. cit., pág. 22). "La propuesta de prórroga, es en definitiva una propuesta incompleta, pero susceptible de ser completada por remisión a la cobertura anterior.- Por ese único período siguiente, el asegurador tiene la cargo de rechazar la propuesta de prórroga dentro de los quince días..." (pág. 23). Vemos que lo que habilita la aceptación tácita prevista en la ley es, precisamente, el que se trata de un contrato idéntico al que se está por extinguir y la prórroga tácita se admite por sólo un período, salvo en seguros flotantes (art. 19 L.S.). Y claramente ese no es el caso de autos, donde un contrato que, al decir del propio actor, cubría riesgos dentro de los cuales no estaba el robo o hurto (v. demanda fs. 1 in fine y 1 vta.), presuntamente habría querido ser modificado, mas no existe constancia fehaciente de tal pretendida modificación ni aceptación de la misma. En autos, no estamos en presencia de un vencimiento contractual que habilite la prórroga del contrato en los mismos términos y condiciones que el contrato que se prorroga sino, precisamente, ante una modificación de las condiciones de la contratación, situación diversa de la anterior y no alcanzada por el tercer párrafo de la norma mencionada. Al tratarse de una modificación de la cobertura oportunamente contratada (aceptada), es menester que la Aseguradora se expida de manera expresa ya que pueden existir circunstancias que imposibiliten, por ejemplo, la contratación, todo lo que debe ser analizado por la misma. Es demostrativo de esto la constancia de fs. 136/137, acompañada por el Perito a su informe, de la que surge que la demandada no toma seguros con cobertura C a los camiones y acoplados con una antigüedad mayor a diez años, siendo que el del actor es modelo 1.982 (v. póliza de fs. 13/17). Es sustancialmente diverso el extender en el tiempo una contratación ya aceptada y modificar -dentro del plazo de vigencia de un contrato- las condiciones del mismo.----------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expresado, entiendo que la cuestión debe dilucidarse analizando las circunstancias fácticas acreditadas en autos con relación al segundo párrafo del art. 4 L.S. y no del tercero. Y allí cobran virtualidad dos cuestiones: la existencia de la propuesta de ampliación de cobertura y -en su caso- su aceptación o rechazo. 7. El actor refiere en su demanda que el 23/1/06 “…y atento haber mejorado mi situación económica, debido que la póliza anterior contratada se debió a la difícil situación económica que me encontrábamos (sic) atravesando, decido ampliar contra robo total de la unidad, la cobertura de seguros de la misma, comunicándoselo el mismo día a mi productor asesor de seguros Sr. Antonio GARCIA, quien me hizo saber que también ese mismo día 23-1-2006, anticipaba por Fax a la demandada, la ampliación de cobertura y que al día siguiente (24-1-2006) y con el cadete que retira diariamente toda la documentación que el mismo manda a esa aseguradora desde su oficina comercial de nombre Alberto, envía a esta, el Formulario de Endoso (Solicitud de Ampliación de Cobertura C), siendo entregado dicho formulario, el mismo día 24-1-2006 y por parte del aludido cadete, que la retiró de las oficinas del Sr. GARCIA- repito- en la agencia local de la demandada.” La demandada, en su responde, especialmente niega la existencia de la ampliación de cobertura en crisis.--------------------------------------------------------------------------------