<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Destrucción total del vehículo asegurado. Denuncia del siniestro. Art. 56, Ley de Seguros. Silencio de la Aseguradora. Consecuencias: presunción de aceptación de la obligación de indemnizar. DAÑO. Acreditación. CARGA DE LA PRUEBA. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Admisión de la demanda. INTERESES. <italic>Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora demandó a Federación Patronal Seguros SA por cumplimiento/incumplimiento contractual. En 1ª instancia, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda incoada condenando a la accionada a abonar a la actora, por un lado, la suma de $48.705 en concepto de indemnización por daño total del vehículo siniestrado, con más los intereses por mora, a cuyo fin, y previo al pago y una vez que quede firme la resolución, deberá la parte actora gestionar, obtener y presentar a la demandada la inscripción de la baja definitiva del automotor de su propiedad en el Registro de la Propiedad Automotor por la causal de destrucción total, quedándose con el dominio de los restos del automotor, todo de acuerdo con lo previsto en la cláusula contractual que rige el caso de autos; por el otro, la suma de $3.600 con más intereses, en concepto de resarcimiento de daño emergente por privación de uso. Contra dicha sentencia interpuso la demandada recurso de apelación destacando que lo resuelto responde a un desarrollo conceptual “absolutamente incorrecto”, conforme al cual, frente al reclamo efectuado por un asegurado que busca ser indemnizado por el daño total de un vehículo –el cual no es rechazado por la Aseguradora en el término previsto por el artículo 56, ley 17418 (30 días)–, se generaría el derecho de aquel a ser indemnizado sin necesidad de acreditar de manera alguna que el costo de reparación de la unidad tenga los caracteres que la cobertura contratada exige para su admisibilidad (igual o superior al 85% del valor de plaza de la unidad al momento de siniestro). Asimismo, fustiga el decisorio en cuanto admite indemnización por daño total sobre el vehículo a favor de quien no rindió prueba alguna tendiente a acreditar su derecho. Tras admitir que no se encuentra controvertido que la aseguradora no rechazó el reclamo deducido por la parte actora conforme lo impone el art. 56, ley 17418, se agravia por el alcance que le atribuye el fallo a la falta de rechazo del pedido de cobertura del daño efectuado por la actora, ya que se le otorga al “silencio” un carácter que –dice– la ley jamás le habría otorgado para el caso en el que no hay prueba del daño. Afirma que la resolución modificaría todas las reglas de acreditación de la extensión del daño indemnizable fijadas por la Ley de Seguros. Destaca que la cláusula 9 A de las condiciones generales del contrato establece claramente que: “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará…”. De ello colige que para que el asegurado tenga derecho al cobro, es absolutamente necesario que el daño total se haya configurado o determinado, lo que –dice– nunca ocurrió en la especie. Asevera que su conferente no indemnizó al actor justamente porque los daños sufridos por la unidad “…no alcanzaban la magnitud necesaria para configurar el daño total”. Adita que la cláusula de daño total no es automática, sino que, para ser operativa, se debe acreditar que los daños sufridos superan el 85% del valor venal de la misma unidad al momento de ocurrido el accidente. Reitera que el alcance dado por el juez al art. 56, ley 17418, es absolutamente erróneo, pues de la correlación de los arts. 46 y 56, LS, se deriva que vencido el plazo de treinta días de la denuncia o de la entrega de la información, el siniestro se presume aceptado, pero ello sólo significa que la aseguradora no puede declinar la cobertura por cuestiones vinculadas con la producción del hecho en sí (culpa grave, exclusión de cobertura, etc.) o de la persistencia del contrato (falta de pago), no siendo óbice para que el asegurado tenga la obligación de acreditar los daños sufridos y con ello el supuesto derecho a ser indemnizado. Finalmente destaca que resulta contrario a los propios actos que el actor hubiera ofrecido prueba para demostrar el daño total, para finalmente no diligenciarla, lo que debería ser tomado a favor de su posición en función de las reglas de valoración de la conducta de las partes conforme impera el art 316, CPC, y el principio de “ubérrima buena fe” que impera en materia de seguros. Pide se revoque la sentencia. Subsidiariamente se queja por el inicio del cómputo del plazo de los intereses por el rubro de indemnización total del vehículo. A su turno, el actor argumenta en defensa de la corrección de fallo a la vez que propicia su confirmación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, la demandada – Aseguradora– ha admitido que tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para expedirse expresamente sobre el derecho reclamado, y que conocía que estaba transcurriendo el plazo previsto por el art. 56, LS, pese a lo cual dejó que venciera sin expedirse ni reclamar información complementaria referida en la parte 2, art. 46, LS. Esta conducta autoriza a presumir que aceptó la obligación de indemnizar. 2- Lo único controvertido en el <italic>sub lite</italic> era si el costo de las reparaciones por el daño sufrido por el vehículo alcanzaba o no el tope del 85% requerido para generar el daño total y la indemnización que autorizaba el contrato de seguro. Frente a tales circunstancias fácticas, si la compañía aseguradora consideraba que el daño no alcanzaba ese porcentaje, estaba en su obligación expedirse expresamente (art. 919, CC y 56, ley 17418), so pena de que su silencio hiciera presumir la aceptación del reclamo. 3- Las normas rectoras de la buena fe imponían a la aseguradora definir su posición de modo claro y rápido, acorde a las circunstancias, esto es, su carga consistía no solo en comunicar su negativa al pago de la cobertura sino también los fundamentos que la sustentaban, para lo cual contaba, conforme lo ha admitido, con elementos de apreciación suficientes como para emitir opinión. Deviene ineficaz pretender ahora que el siniestro estaba excluido de la póliza por no alcanzar el costo de reparación del vehículo asegurado el porcentaje convenido para considerar configurada la destrucción total, pues la oportunidad de discutirlo era la prevista en el art. 56, L.S. 4- Si la aseguradora, teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el art 56, ley 17418, debe soportar las consecuencias que la última parte de esta norma le impone. El plazo del art. 56 fue establecido para la tutela del asegurado leal, esto es, el que satisface verazmente la necesidad de conocimiento de su contraparte; por tanto la norma exige que la gestión de verificación y liquidación se cumpla también en los plazos previstos para no demorar el pago de la indemnización, por lo que su incumplimiento por parte de la aseguradora solo debe ser considerado irrelevante en sus consecuencias en casos en que hubiera mediado “no seguro”, “dolo”, “malicia” o “fraude” que encuentran sanción en la propia ley. 5- En el <italic>sub lite</italic>, la conducta atribuida al asegurado (abultar el presupuesto) era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal. No obstante ello y pese a su posición contractual técnicamente favorecida, la aseguradora no usó ninguna de sus facultades conferidas por la ley, creando en el asegurado, de este modo, la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado. 6- Sin perjuicio de ello, es dable destacar que, aun cuando no se compartiera la posición precedente y se estimara que la falta de rechazo en los términos del art. 56, LS, no cerrara la posibilidad de discutir judicialmente la extensión de los daños, la solución adoptada no podría ser modificada, toda vez que habiendo el asegurado reclamado por destrucción total del vehículo e intimado extrajudicialmente al pago de la indemnización correspondiente, no era ajeno al interés y carga de la Aseguradora la acreditación técnica de los valores del daño para demostrar que se estaba pretendiendo extender el seguro a un riesgo no cubierto (destrucción parcial) mediante una pericia de experto que determinara que los gastos de reparación de los daños que sufrió el vehículo asegurado no alcanzaban al porcentaje pactado para considerar configurada la destrucción total y, consecuentemente, disparar la cobertura. Esto así no solo porque su conducta extrajudicial puso al asegurado en la expectativa cierta de que su reclamo había sido aceptado, sino porque, en el marco de situaciones de consumo regidas por el estatuto consumeril, rige en plenitud el deber de buena fe y colaboración procesal en cabeza de los proveedores, quienes deben contribuir al esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio (art. 53, LDC), máxime cuando –en el caso– no se trataba de la acreditación de un “hecho negativo”. 7- El tiempo u oportunidad del pago se halla subordinado a la convergencia de presupuestos vinculados a la liquidación y exigibilidad de la obligación. La liquidación del crédito se traduce en la fijación del monto adeudado. Fijado el crédito del asegurado, el asegurador dispone de quince días para pagarlo. En efecto, el art. 49, LS, reza textualmente: “En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56”. 8- Cabe distinguir entonces la mora del asegurador para pronunciarse acerca del siniestro, la que ocurre pasados los treinta días de verificada la denuncia (art. 56, LS), de la mora para verificar el pago, la que acontece una vez vencido el término de 15 días previsto en el art. 49, LS, o el plazo menor que se haya convenido (art. 158, LS). Por tanto, corresponde modificar el <italic>dies a quo</italic> del cómputo de los intereses, los que comenzarán a correr desde el vencimiento del plazo de quince días previsto en el art. 49, LS. <bold>Resolución</bold> 1. Admitir parcialmente la apelación sólo en cuanto al <italic>dies a quo</italic> del cómputo de los intereses, los que deben comenzar su cómputo a partir de vencidos los quince días posteriores al vencimiento del plazo del art. 56, LS, y confirmar la sentencia en todo cuanto en lo demás resuelve y ha sido motivo de agravios. Imponer las costas de esta Alzada en un 95% a la apelante y en el 5% restante al actor, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 132, CPC). (…). <italic>C2ª CC Cba. 10/3/16. Sentencia Nº 28. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. “López, Ricardo Adrián c/ Federación Patronal Seguros S.A. Ordinario. Cumplimiento/Resolución de Contrato (1712399/36)”. Dres. Silvana María Chiapero, Mario Raúl Lescano y Delia I. R. Carta de Cara </italic>&#9632; <html><hr /></html> CONTRATO DE SEGURO Fallo completo 2ª Instancia. Córdoba, 10 de marzo de 2016 ¿Es procedente el -o los- recursos de apelación? La doctora Silvana María Chiapero dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a despacho del Juzg. de 1ª Inst. y 30ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la Sentencia Nº 5, de fecha 24/2/14, dictada por el Sr. Juez Dr. Federico Alejandro Ossola, por la cual se resuelve: "I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. R.A. López, en contra de Federación Patronal Seguros S.A., condenando a la accionada a abonar a la parte actora la suma de $48705 en concepto de indemnización por daño total del vehículo siniestrado, con más los intereses por mora indicados en el considerando pertinente; a cuyo fin, y previo al pago, y una vez que quede firme la presente resolución, deberá la parte actora gestionar, obtener y presentar a la aquí demandada la inscripción de la baja definitiva del automotor de su propiedad (Ford Eco Sport, dominio (...)) en el Registro de la Propiedad Automotor por la causal de destrucción total, quedándose con el dominio de los restos del automotor, todo de acuerdo a lo previsto en la cláusula contractual que rige el caso de autos, y lo señalado en la presente resolución. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. R.A. López, en contra de Federación Patronal Seguros S.A., condenando a la accionada a abonar a la parte actora la suma de $3600 con más los intereses indicados en el considerando pertinente, en concepto de resarcimiento de daño emergente por privación de uso. III. Imponer las costas en un 60% a la parte demandada y en el 40% restante a la parte actora Sr. Ricardo Adrián López. (…). 1. Contra la Sentencia (...), interpuso la demandada Federación Patronal Seguros S.A., recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, los que son contestados por el actor. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, el mismo emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. (…). 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la demandada, quien previo a desarrollar sus agravios, fustiga el resultado adverso obtenido en la baja instancia, destacando que ello respondería a un desarrollo conceptual “absolutamente incorrecto” del primer juez, conforme al cual, frente al reclamo efectuado por un asegurado tendiente a ser indemnizado por el daño total de un vehículo, el cual no es rechazado por la Aseguradora en el término previsto por el art. 56, Ley 17418 (30 días), se generaría el derecho de aquel a ser indemnizado sin necesidad de acreditar de manera alguna que el costo de reparación de la unidad tenga los caracteres que la cobertura contratada exige para su admisibilidad (igual o superior al 85% del valor de plaza de la unidad al momento de siniestro). Dice que conforme a ese erróneo criterio, pareciera ser que: “…el asegurado obtiene un “título” para ejecutar, en donde ya nada puede ser controvertido por la Aseguradora. En una palabra, este juicio carecería de razón de ser, ya que el juez no tendría otra posibilidad que simplemente admitir la demanda y mandar a abonar el monto indemnizatorio previsto en el contrato”. Tras ello desarrolla sus agravios, los que pueden compendiarse así: a. Fustiga el decisorio en cuanto admite indemnización por daño total sobre el vehículo a favor de quien no rindió prueba alguna tendiente a acreditar su derecho. Tras admitir que no se encuentra controvertido que la aseguradora no rechazó el reclamo deducido por la parte actora conforme lo impone el art. 56, Ley 17418, se agravia por el alcance que le atribuye el fallo a la falta de rechazo del pedido de cobertura del daño efectuado por la parte actora, ya que se le otorga al “silencio” un carácter que-dice- la ley jamás le habría otorgado para el caso en el que no hay prueba del daño. Afirma que la resolución modificaría todas las reglas de acreditación de la extensión del daño indemnizable, fijadas por la ley de seguros. Destaca que la cláusula 9 A de las condiciones generales del contrato establece claramente que: “Determinada la existencia del daño total el Asegurador indemnizará…”. De ello colige que para que el asegurado tenga derecho al cobro es absolutamente necesario que el daño total se haya configurado o determinado, lo que dice, nunca ocurrió en la especie. Asevera que su conferente no indemnizó al actor justamente porque los daños sufridos por la unidad “…no alcanzaban la magnitud necesaria para configurar el daño total y el hecho de que el actor no haya sido “notificado fehacientemente” (si lo fue en forma verbal, obviamente) no determina que el mismo gane para si el derecho a ser indemnizado, ya que tal silencio no era óbice para determinar que el asegurado no tuviere a su cargo el onus probando de daño y que el mismo por su magnitud quedaba comprendido dentro de la cobertura del daño total”. Adita que la cláusula de daño total no es automática, sino que, para ser operativa, se debe acreditar que los daños sufridos superan el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor venal de la misma unidad al momento de ocurrido el accidente. Dice que, en el caso, el actor debió acreditar que “al menos” los daños sufridos por la unidad asegurada alcanzaban la suma de $48705, es decir el 85% de la suma asegurada. Reitera que el alcance dado por el juez al art. 56, Ley 17418, es absolutamente erróneo, pues de la correlación de los arts. 46 y 56 de la ley se deriva que vencido el plazo de treinta días de la denuncia o de la entrega de la información el siniestro se presume aceptado, pero ello sólo significa que la aseguradora no puede declinar la cobertura por cuestiones vinculadas con la producción del hecho en sí (culpa grave, exclusión de cobertura etc) o de la persistencia del contrato (falta de pago), no siendo óbice para que el asegurado tenga la obligación de acreditar los daños sufridos y con ello el supuesto derecho a ser indemnizado. Insiste en que, medie o no silencio de la Aseguradora, el asegurado tiene a su cargo la obligación legal de acreditar que el daño sufrido tiene envergadura suficiente como para quedar englobado en la cobertura y que si así no lo hace, no goza de derecho indemnizatorio alguno. Sostiene que la carga probatoria del actor tiene dos aristas: a.- el acaecimiento del siniestro (que ha sido expresamente reconocido), b.- condiciones de cobertura (extensión del daño) lo que estuvo controvertido y el actor no acreditó, pese a que era carga de su parte hacerlo. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorable a su postura. Agrega que el Tribunal debería interrogarse acerca de que resolución hubiera correspondido dictar en caso de que la prueba pericial hubiera concluido que el daño en el vehículo no era total, para comprobar que, con el criterio del a quo, la demanda igualmente debería ser admitida por el solo silencio de la Aseguradora, lo que constituiría un absurdo. Finalmente destaca que resulta contario a los propios actos que el actor hubiera ofrecido prueba para demostrar el daño total, para finalmente no diligenciarla, lo que debería ser tomado a favor de su posición en función de las reglas de valoración de la conducta de las partes conforme impera el art 316 C.P.C. y el principio de “ubérrima buena fe” que impera en materia de seguros. Concluye que frente a una primera conducta que sostiene la innecesariedad de acreditar los daños, deviene una segunda conducta que consiste en ofrecer prueba tendiente a acreditar los mismos y luego no diligenciarla. Pide se revoque la sentencia; b.- Subsidiariamente se queja por el inicio del cómputo del plazo de los intereses por el rubro de indemnización total del vehículo. Dice que el juez principio su curso al vencimiento de los treinta días previstos en el art. 56, Ley 17418 para expedirse por el reclamo, sin tener en cuenta que conforme el art. 49 ibídem, en los seguros patrimoniales, el plazo se verifica dentro de los quince días de vencido justamente el plazo del art. 56 ibídem. En consecuencia la mora en que habría incurrido la aseguradora recién habría quedado configurada el día 11/4/09 y no en la fecha indicada en el fallo. 4. A su turno el actor argumenta en defensa de la corrección de fallo a la vez que propicia su confirmación.5. No se encuentra controvertido en la causa que el actor cumplió con la carga de denunciar el siniestro de conformidad a lo dispuesto por el art. 46 párr. 1, Ley 17418 y que en cambio la Aseguradora omitió pronunciarse respecto del siniestro en el plazo y términos que impera el art. 56, Ley 17418. Tampoco se encuentra en entredicho que la Aseguradora mantuvo tal conducta silente frente a la comunicación (C.D.) mediante la cual el asegurado le informara que conforme presupuesto emitido por Maipú Automotores S.A. el costo de reparación de los daños superaba el 85% del valor del automotor requerido por la cláusula N° 9 “A” de las condiciones generales de la póliza para determinar el daño total del vehículo, a la vez que lo intimara para que proceda a abonar la suma de pesos necesarios para adquirir el valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo idéntico al asegurado (Ford Modelo Eco Sport 1.6 XSL /07 Año 2009), bajo reserva que, ante la negativa al cumplimiento de lo requerido, iniciaría las acciones judiciales pertinentes. (C.D obrante en copia a fs. 10).Lo que se encuentra controvertido y resulta dirimente para resolver la contienda radica en dilucidar los efectos que acarrea la omisión de pronunciarse en el término legal por parte de la Aseguradora (art. 56, Ley 17418).Sabido es que las razones que fundamentan la directiva legal (art. 56, LS) se centran en lograr que el procedimiento de liquidación del daño se cumpla con la mayor diligencia posible, razón por la cual se le impone a los asegurados y las aseguradoras que pongan el mayor empeño para que las tareas se realicen en el menor tiempo posible, ya que la indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que conspiran contra la práctica y difusión del contrato de seguro. Justamente para paliar esas consecuencias indeseadas y las conductas contrarias a la buena fe, es que el legislador dispuso en el art 56 la obligación de la aseguradora de pronunciarse en el plazo de treinta días (C.N.Com. Sala A, 23/3/1972, “Espósito Antonio c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.” La Ley 147-44, con nota aprobatoria F.M. “Consecuencias del silencio del asegurador”).Ahora bien, respecto a los efectos de la omisión de pronunciarse existen posturas doctrinarias y jurisprudenciales diferentes.Algunos autores consideran que la omisión de la aseguradora de pronunciarse en el plazo previsto por el art. 56 implica aceptar la veracidad de los hechos y de los daños invocados, la extensión atribuida a esos daños y la existencia de la cobertura pretendida por el peticionante.Esta postura ha recibido la merecida crítica consistente en que, con esos alcances, la presunción legal podría llevar a la cobertura de supuestos en los que ni siquiera existe seguro (vide Soto Héctor Miguel “Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado” La Ley, 1990 A. 328).En esa senda, y ya con anterioridad a la vigencia de la norma en comentario, los tribunales habían destacado que aunque la compañía de seguros no hubiera rehusado su responsabilidad dentro del plazo fijado, si el siniestro estaba claramente excluido de los riesgos asegurados, aceptar el siniestro importaría prescindir de la realidad de las cosas, para ceñirse a un rigorismo formal, en contra de la justicia y de la equidad (C.N. Com. Sala A, junio 10-1969, del voto de Malagarriga in re “ Malinovski, Alberto R. c Clarin Cía de Seguros, L.L. 138-282). Este criterio es compartido en la actualidad por autores tales como Meilij-Barbato quienes sostienen que el eventual incumplimiento del mentado art. 56 no es invocable entre otros supuestos cuando se trata de situaciones de “no seguro” y que la norma se refiere a la hipótesis en que el derecho del asegurado existe porque el riesgo producido fue asumido por la aseguradora, pero no es indemnizable o sólo lo es parcialmente, por mediar infracción del asegurado determinante de la pérdida de un derecho (autores citados en: Tratado de derecho de seguro, pags. 186/187, núm. 281).La jurisprudencia también ha hecho suyo el criterio precedente al decidir que la ausencia de rechazo dentro del plazo del art 56 L.S. no puede ser invocada en los supuestos de “ausencia de cobertura” o cuando medie “dolo del asegurado”, criterio que se compadece con el principio de buena fe, rector del contrato de seguros, ya que la directiva fue establecida en tutela del asegurado leal, no pudiendo ser aplicado para el que haya realizado alguno de los actos previstos en el art. 48 de la ley de seguros (C.N.Com., Sala A, diciembre 21-1984., E.D. 116-626, S.J. 459, C.N.Com Sala B, “Flametic S.A. c El Sol de Buenos Aires Cía de Seguros S.A.”, La Ley de enero 10-1989, núm. 87-212).Estas críticas deben compartirse desde que si las aseguradoras son obligadas a pagar siniestros productos de riesgos jamás asumidos y por los que no han recibido el pago de primas correspondientes, se pondría en riesgo la estructura y la necesaria interrelación que debe existir en la estructura técnica y jurídica del negocio , es decir entre el riesgo, la prima y la prestación de la aseguradora. (cfr. Morandi Juan Carlos, “El riesgo en el contrato de seguro. Régimen de modificaciones que lo agravan” p. 15 Ed. Astrea, Buenos Aires 1974, Caballero Sánchez, “El seguro privado ante los nuevos horizontes”, Madrid 1962, págs. 15 y 21).Ahora bien, el caso traído a consideración de esta Alzada, no enmarca exactamente en el supuesto de “no seguro” o de concurrencia de dolo del asegurado, que autorice a liberar a la aseguradora de los efectos nocivos de su ausencia de pronunciamiento en el plazo legal (art. 56, LS). Veamos. En su responde la Aseguradora demandada admitió que en el mes de febrero de 2009 el actor acompañó los presupuestos de reparación emitidos por Maipú Automotores S.A., mediante los cuales pretendía demostrar que había existido destrucción total del vehículo con aptitud para disparar la cobertura (cláusula n° 9 A ).También admitió que: “…A partir de tal momento la Cía inicia los trámites de verificación de daños y determinación de los valores de reclamo”, que la llevaron a concluir que se habían abultado los precios de autopartes y de mano de obra llevándolos a niveles insospechados. Es decir que la demandada ha admitido que tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para expedirse expresamente sobre el derecho reclamado, y que conocía que estaba transcurriendo el plazo previsto por el art. 56, LS, pese a lo cual dejó que venciera sin expedirse, ni reclamar información complementaria referida en la parte 2, art. 46, LS. Esta conducta autoriza a presumir que aceptó la obligación de indemnizar.No es posible que pretenda eximirse de ello, invocando un supuesto de “no seguro”, pues es obvio que existía el riesgo asegurado ya que la Póliza expresa entre los riesgos cubiertos la “destrucción total” y la cláusula nº 9 “A” del contrato reza textualmente: “Habrá daño total cuando el costo de reparación o del reemplazo de las partes afectadas por un riesgo cubierto sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…”. De tal modo, lo único controvertido era si el costo de las reparaciones por el daño sufrido por el vehículo alcanzaba o no el tope del ochenta y cinco por ciento (85 %) antes referido.Frente a tales circunstancias fácticas, si la Compañía aseguradora consideraba que el daño no alcanzaba ese porcentaje, estaba en su obligación de expedirse expresamente (art. 919, CC y 56, LS), so pena que su silencio hiciera presumir la aceptación del reclamo.No puede desconocerse que era muy fácil para la aseguradora acreditar que el monto de los daños no alcanzaban al tope contractualmente previsto, pues según sus propios dichos, incluso había realizado el cotejo del presupuesto emitido por Maipú Automotores S.A. presentado por el asegurado con una cotización requerida por su parte a Ford Cord.De tal modo, con esos elementos en su poder, debió negar el derecho del asegurado, pues al guardar silencio, quedó en situación de hacerse cargo de la cobertura del riesgo asegurado.Esto se explica porque la cobertura del daño total de un rodado, en un porcentaje cuya determinación dependía de una investigación de hecho en la que la Aseguradora participó, está justificada si esta última, con su silencio aceptó la responsabilidad por el siniestro. Esta conclusión se impone de conformidad a las normas rectoras de la buena fe, que imponían a la aseguradora definir su posición de modo claro y rápido, acorde a las circunstancias, esto es, su carga consistía no solo en comunicar su negativa al pago de la cobertura, sino también los fundamentos que la sustentaban, para lo cual contaba, conforme lo ha admitido, con elementos de apreciación suficientes como para emitir opinión. Deviene ineficaz pretender ahora que el siniestro estaba excluido de la póliza por no alcanzar el costo de reparación del vehículo asegurado el porcentaje convenido para considerar configurada la destrucción total, pues la oportunidad de discutirlo era la prevista en el art. 56 L.S.Es que conforme la teoría de los actos propios, el reconocimiento tácito de su obligación de pagar la cobertura, impide a la aseguradora controvertir sus propios actos relevantes y eficaces en el ejercicio de una facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a su conducta precedente. La aceptación, aunque tácita, de su responsabilidad, cerró la posibilidad de discusión posterior referida a la extensión de los daños, pues la aceptación importó renuncia inequívoca a cuestionarlos. (cfr. Aydee Elvira Cáceres Cano en: “El silencio del asegurador y sus efectos (art. 56, Ley 17418)”, nota a fallo C. Apelaciones C.C. Junín, noviembre 30- 1988 in re “Rodríguez, Antonio J c/ Sud América Terrestre y Marítima Compañía de Seguros Generales, E.D. 1989 134, 271). En suma, aunque no es posible que a la luz del art 56 L.S. se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que uniera a las partes contratantes, tampoco lo es que la aseguradora pueda dilatar “sine die” la aceptación o rechazo de la denuncia si la defensa que opone está vinculada a cuestiones fácticas de fácil comprobación.Por eso, si la aseguradora, teniendo en su poder la información necesaria y la posibilidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, no lo hace y deja transcurrir el plazo que le impone el art 56, Ley 17418, debe soportar las consecuencias que la última parte de esta norma le impone. El plazo del art 56 fue establecido para la tutela del asegurado leal, este es el que satisface verazmente la necesidad de conocimiento de su contraparte, por tanto la norma exige que la gestión de verificación y liquidación se cumpla también en los plazos previstos para no demorar el pago de la indemnización, por lo que su incumplimiento por parte de la aseguradora solo debe ser considerado irrelevante en sus consecuencias en casos en que hubiera mediado “no seguro”, “dolo”, “malicia” o “fraude” que encuentran sanción en la propia ley. En el sub lite, la conducta atribuida al asegurado (abultar el presupuesto) era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal.No obstante ello, y pese a su posición contractual técnicamente favorecida, la aseguradora no usó ninguna de sus facultades conferidas por la ley, creando, de este modo, en el asegurado, la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado. La solución a la que arriba sentencia de primer grado se ajusta entonces a la normativa legal aplicable al caso resuelto, en cuanto admite el reclamo del asegurado frente a la aseguradora que no rechazó el siniestro dentro del plazo legal. En apoyo de esa solución ponderamos como dirimente que la resistencia de esta última frente al reclamo judicial, se fundó en circunstancias de hecho –extensión del daño- en cuya comprobación había participado extrajudicialmente, pese a lo cual omitió el rechazo que le exigía la directiva legal (art. 56 L.S.), lo que cerró la posibilidad de cuestionar la extensión del daño, por haber sido previamente aceptada su responsabilidad. En la misma línea argumental se sostuvo “Cabe destacar que la ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora es de tal entidad que su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, aún cuando estos resultaren justificados o hubieren podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término. Se ha expresado en ese sentido, que el pronunciamiento “in tempore” es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pretende oponer al reclamo de la asegurada y su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar” (Sala C, 25/6/87 “Tres Ases c/ Astro Cooperativa de Seguros, LL 1988- A 247, ídem 24/6/85 “Raichensztein, Jorge c/ Amparo Cía de Seg. S.A.”, ídem 10/10/95 “Guardado,