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CONTRATO DE SEGURO

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AUTOMOTORES. Indemnización por destrucción total. PRUEBA PERICIAL. Actuación de los peritos. Regulación. Valoración de la pericia. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Reglas aplicables. Inexistencia de destrucción total. Rechazo de la demanda
1– En este tipo de juicio (seguro de automotor) no existe ninguna duda de que la prueba más importante es la pericial. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no es menos que es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho.

2– La actuación de los peritos está regulada en nuestra ley ritual (arts. 259 a 283); otorgándose a las partes la máxima seguridad para su correcto desempeño. Una vez designado el perito (o los peritos), las partes pueden designar uno de control (art. 262), cuya misión «no es la de hacer una pericia conjunta con el perito oficial (en el caso que coincida con ella) ni hacer una contrapericia (en el caso de disenso), sino que su labor debe consistir en demostrar que el método realizado por el perito oficial ha sido acertado o desacertado; en el primer caso deberá explicar si se han usado las leyes de una buena técnica o de su arte, y en el segundo, explicar dónde está el error y demostrar cuáles son las que debieron haber utilizado».

3– En el sub examine, el informe del perito de control llega a otras conclusiones, las cuales no pueden ser admitidas. Es cierto que aunque el informe del perito contraloreador de la parte demandada no pueda ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el contraloreador) de un experto de la confianza de la parte que lo propuso – quien actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez– , sus conclusiones pueden ser admitidas si se encuentran mejor fundadas que las del perito oficial. Sin embargo, en autos, su dictamen no puede ser tomado en consideración para la resolución de la cuestión, ya que el experto incurre en algunos errores.

4– Tanto el perito oficial como el de control debían elaborar su dictamen con base en lo convenido en el contrato de seguro celebrado entre las partes, informando si existía la destrucción total del vehículo asegurado, conforme a lo establecido en la Cláusula 80 de las Condiciones Particulares. Ésta, en su art. 9 determina que: «Habrá daño total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas por un riesgo cubierto sea igual o superior al 80% de valor de venta al público, al contado, en plaza, del vehículo asegurado al momento del siniestro. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en el apart. II». A su vez, este apartado II dice: «Determinación del valor de venta al público de contado en plaza. El procedimiento para la determinación del valor de venta al público de contado en plaza del vehículo cuya marca, modelo y características figuren en las tablas de valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación será fijado por dicha tabla para el mes de ocurrencia del siniestro…» y a continuación sigue describiendo el procedimiento a seguir, fijando siempre como límite o tope el valor asegurado en la póliza, en autos, la suma de $ 39.500.

5– En el sub judice, el mayor problema – tanto para el a quo como para los expertos– es la adición, al costo de reparación, del importe correspondiente a la supuesta desvalorización venal que sufriría el automotor en caso de ser reparado. Tal problema se presenta debido a que todos efectúan una errónea interpretación del contrato.

6– En materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Es decir, cuando el sentido y alcance de la convención surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes.

7– No siempre los contratos están concebidos en términos suficientemente claros, que eviten al juzgador recurrir a otros elementos a efectos de clarificar el sentido que las partes se han propuesto dar a las distintas cláusulas que lo integran. Cuando la inteligencia del contrato no pueda extraerse de sus cláusulas, sea por ser ellas ambiguas o equívocas, o contradictorias entre sí, o por contener vacíos, o por haber equivocado las partes el nombre de la convención que celebran, etc., será necesario proceder a su interpretación, para establecer claramente las obligaciones asumidas y sus efectos.

8– En el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en materia comercial, se advierte la ausencia de reglas específicas para la interpretación de los contratos; el Codificador se limitó a consagrar un principio general de alto valor ético: el de la buena fe. El principio que consagra el art.1198, CC, al reconocer y admitir que los contratos no obligan sólo a lo que formalmente expresan sino también a todas las consecuencias que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos, se sustenta en la idea de que las convenciones deben interpretarse y cumplirse de buena fe. Conforme a esta regla genérica, el juzgador debe dar a los vocablos empleados en el contrato el sentido usual, colocándose en el lugar de las partes, pensando conforme lo harían personas correctas, otorgando a las palabras y contratos sus efectos usuales y sus consecuencias virtuales. Por otro lado, la «buena fe» impone a las partes el deber de no pretender más de lo que les es debido conforme con la honesta inteligencia de las cláusulas contractuales y habida cuenta de su finalidad.

9– En el sub lite, el contrato no puede ser interpretado en sentido contrario a su sentido literal. El art.9 (Cláusula 80 de las Condiciones Particulares) dice claramente cuándo habrá daño total, refiriéndose solamente al costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas y sin mencionar que, para establecer el costo de reparación del vehículo, hay que tener en cuenta la «desvalorización venal». Conforme a este artículo y al apartado II se debe estar sólo al costo de reparación del rodado o reemplazo de partes afectadas, y compararlo con el valor de contado en plaza a la fecha del siniestro; y cuando el primero supere el 80% del segundo se considera la existencia de un daño total; de lo contrario, el daño será parcial. La desvalorización del rodado no ha sido tenida en cuenta por los contratantes (quienes sólo hablaron de reparación del rodado o reemplazo de partes afectadas).

10–Conforme las conclusiones del perito oficial, se tiene que el valor de la unidad a la fecha de la inspección que realizara (noviembre del 2008, no a la fecha del siniestro, que es agosto del mismo año), es de $ 39 000; y siendo el valor de reparación la suma de $ 27 190, no cabe más que advertir que este último no alcanza al 80% del valor de la unidad (es decir, a la suma de $ 31 200), razón por la cual no se configura la destrucción total en los términos del art.9 de la cláusula 80 del contrato de seguro.

C5a. CC Cba. 30/6/10. Sentencia Nº 87. Trib. de origen: Juzg. 46a. CC Cba. “Agüero Franco Nicolás c/ Triunfo Coop. de Seguros Ltda. – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 1353704/36”

2a. Instancia. Córdoba, 30 de junio de 2010

¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Contra la Sent. Nº 232, de fecha 28/6/09, dictada por el Juzg. de 1a. Inst. y 46a. Nom. en lo CyC, que resolvió: “1. Rechazar las excepciones de falta de acción y plus petición. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Franco Nicolás Agüero en contra de la Aseguradora Triunfo Coop. de Seguros Ltda. condenando a esta última a la indemnización por destrucción total del vehículo marca Peugeot 206 X Line 1.4 3 puertas, año 2007, número de motor (…), carrocería sedan Nº (…), Dominio (…), de la actora, debiendo abonarle dentro del término de diez días y bajo apercibimiento la suma de $ 35.000 con más los intereses fijados en el Considerando respectivo. 2. Distribuir la imposición de costas a la parte actora en un 11 % y a cargo de la demandada en el 89 % restante a cuyo fin regulo los honorarios,…”; la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a ellame remito en homenaje a la brevedad. 2. El Dr. Diego Enrique Rosich, en representación de la aseguradora demandada (Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada), se agravia en primer lugar por entender que el Sr. juez a quo, luego de realizar una valoración minuciosa de los elementos probatorios incorporados en autos, debió llevar un detenido análisis del procedimiento estipulado en la Cláusula 80 de las Condiciones Particulares de la Póliza 1.161.365 a los fines de subsumir el caso concreto a la ley aplicable. Aduce que del informe de inspección de fs. 83/89 se infiere lógicamente que los daños sufridos por el vehículo del accionante no configuran destrucción total, por cuanto el valor de reparación o reemplazo de autopartes alcanza el 51% del valor de venta al público al contado en plaza. Agrega en sustento de su postura que a fs. 110/113 obra glosada la contestación del oficio librado a la firma Avant SA, de donde se extrae el valor total de adquisición de los repuestos necesarios para la reparación. Sitúa su queja en el hecho de que el Sr. juez a quo no se haya detenido a analizar las medidas probatorias descriptas, de fundamental trascendencia para la resolución del presente. Señala que la pericia mecánica oficial realizada en que se basa la sentencia fue practicada un año más tarde del accidente, y estando el rodado en poder del accionante. Entiende que no existe, por su inmediatez, especificidad y transparencia, mejor elemento de prueba de los daños sufridos por el automóvil, que el informe realizado por el Sr. Cristian A. Guevara, siguiendo el método acordado por las partes en el contrato de seguros para la liquidación de un siniestro. Destaca que el Sr. juez a quo omite toda consideración al respecto, sin ningún tipo de fundamento lógico y legal. Por otra parte, afirma que se ha realizado una incorrecta adición del importe de desvalorización del rodado al costo de reparación o reemplazo de partes afectadas, de manera arbitraria e infundada. Asegura que el análisis llevado a cabo por el Sr. juez a quo es a todas luces improcedente, contrario a derecho y resuelve extra petita, desde que ni el actor ni el demandado han arribado a un método tan rebuscado para la dilucidación del asunto. Reitera que el método fijado por la póliza es sumamente sencillo a los fines de determinar entre las partes si los daños sufridos por el rodado asegurado como motivo de un siniestro constituyen daño total o parcial. Agrega que tampoco es correcto el importe tomado en cuenta por el Sr. juez y determinado por el perito oficial, porque para establecer el porcentaje de desvalorización venal de un rodado como consecuencia de reparaciones efectuadas con posterioridad a un siniestro, se debe inspeccionar la unidad completamente reparada y allí observar las huellas que dejó la reparación sobre aquélla. Además de ello, remarca que se ha cometido un error material al momento de efectuar los cálculos matemáticos pertinentes. Concluye que el costo de reparación no alcanza el 80% del costo del rodado a la fecha de la pericia, llegando sólo al 77, 70%. Por último, indica que no se acogió la excepción de plus petición interpuesta, mandando a pagar el costo total del rodado en plaza a la fecha del siniestro, sin aplicar el procedimiento establecido por el propio contrato de seguros, descontando el 20% del valor u obligando al asegurado a ceder los restos del vehículo en caso de percibir el 100% de su valor en plaza. Sostiene que se debió acoger la defensa interpuesta y mandar a pagar el 80% del valor en plaza a la fecha del siniestro o compeler al accionante a ceder los restos del vehículo a favor de su mandante. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus apoderados lo contesta, pidiendo el rechazo de los agravios y la conformación de la sentencia recurrida. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión, comenzaremos por recordar que el actor Franco Nicolás Agüero demandó a la compañía de seguros mencionada por cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización por destrucción total de un vehículo que se encontraba amparado por un contrato de seguro instrumentado en Póliza 1.161.365 que cubría «responsabilidad civil hacia terceros y pérdida total por accidente, pérdida total y parcial por incendio, robo y/o hurto». Manifiesta que con fecha 25/8/2007 sufrió un accidente, del cual resultó que su automóvil sufriera daños considerables y totales. La parte demandada, al contestar la demanda, reconoce el vínculo jurídico que la une con el actor, como así también el monto asegurado; niega en cambio que se haya producido la «pérdida total» del vehículo siniestrado, ya que, conforme a las investigaciones que realizó luego de la denuncia del siniestro y la valuación de los daños efectuada conforme al procedimiento establecido por el art.9 de la Cláusula 80 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro suscripto entre las partes, se llegó a la conclusión de que el costo de reparación y reemplazo de las partes afectadas del vehículo asegurado insumía la suma de $ 18.200, lo que representa un 51% del valor en plaza de venta al público al contado de dicho vehículo, valuado en la cantidad de $35.900; no se configura, en consecuencia, la «destrucción total por accidente» establecida en la citada Cláusula 80 de las Condiciones Particulares, el que determina que el daño total se configurará cuando la reparación de las partes afectadas sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) de valor de venta al público, al contado, en plaza, del vehículo asegurado al momento del siniestro; se agrega que, a dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en el apartado II. El señor juez a quo hace lugar a la demanda por considerar que ha existido «pérdida total» del automóvil asegurado; se agravia la demandada en los términos que hemos relacionado ut supra (punto 2). Respecto del primer agravio, estimo que debe ser rechazado, ya que el informe o dictamen del inspector Cristian Alberto Guevara, se trata de una opinión particular, emitida por un empleado de la firma demandada; circunstancia esta última que disminuye también el valor probatorio de su declaración testimonial de fs.103. Por otro lado, no es cierto que el señor juez a quo no haya analizado el mencionado «informe de inspección», ya que en la sentencia hace referencia a aquél, al comparar algunas conclusiones del inspector Guevara con las del perito oficial. En realidad, sobre este punto, el apelante confunde un informe extrajudicial elaborado por una de las partes, con la prueba pericial, la cual es realizada dentro del juicio y con el contralor de las partes. Por otro lado, no existe ninguna duda de que en este tipo de juicio la prueba más importante es la pericial. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que éste es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho. Sabemos que “la pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado» (Arazi, Roland, La prueba en el Proceso Civil , pág. 265, Ed. La Rocca, 1986). Por otro lado, lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no constituyendo una declaración de voluntad. «Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en un error, y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística» (Devis Echandía, H., Compendio de la Prueba Judicial, T.II, p. 123). También se ha dicho que «la pericia tiene una doble vertiente: a) verificar e informar sobre hechos que requieren conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos» (Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T.II, pág.441). La actuación de los peritos está regulada en nuestra ley ritual (arts. 259 a 283), otorgándose a las partes la máxima seguridad para su correcto desempeño. Una vez designado el perito (o los peritos), las partes pueden designar un perito de control (art. 262), cuya misión «no es la de hacer una pericia conjunta con el perito oficial (en el caso que coincida con ella) ni hacer una contrapericia (en el caso de disenso), sino que su labor debe consistir en demostrar que el método realizado por el perito oficial ha sido acertado o desacertado; en el primer caso deberá explicar si se han usado las leyes de una buena técnica o de su arte, y en el segundo, explicar dónde está el error y demostrar cuáles son las que debieron haber utilizado» (Olcese, Juan María, en Semanario Jurídico N° 1061, retiración de tapa y contratapa). Por último, en lo que hace a la valoración del dictamen pericial, sabemos que éste no obliga al juez ni tiene fuerza decisoria, y que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 283), que aconseja aceptar sus conclusiones cuando ellas se encuentran garantizadas por la consistencia de los principios en que se fundan y, más aún, cuando no hay antecedentes que los desvirtúen o razones serias para apartarse de ellas. En el caso que nos ocupa, el informe del perito oficial ha merecido objeciones por parte del perito contraloreador de la parte actora; no obstante lo cual, acepto sus conclusiones por las siguientes razones. Se ha dicho que «el juez debe admitir las conclusiones del perito cuando no existan pruebas que lo contradigan y cuando el técnico fue designado por el Tribunal con todas las garantías de imparcialidad»; se agrega que «cuando el peritaje es formalmente inobjetable y apoyado en ciencia y lógica y no existe prueba de igual jerarquía que lo contradiga, no puede el juzgador apartarse de sus conclusiones» (C.3ª.CCCba, «C y J», XVI-69 y XXI-108); no siendo suficiente para restar valor probatorio a una pericia, la sola objeción de una de las partes, pues toda impugnación debe estar fundada en la prueba de los errores o defectos que se le atribuyen» (Cla.CCba. «Reseñas de J.A.» 1970-440). En nuestro caso, el informe del perito de control, señor Hugo Antonio Hernández (fs.177/190), llega a otras conclusiones, las cuales, como veremos, no pueden ser admitidas. En efecto, es cierto que aunque el informe del perito contraloreador de la parte demandada no pueda ser considerado decisivo para la suerte del pleito, ya que se trata (el contraloreador) de un experto de la confianza de la parte que lo propuso, que actúa más bien como defensor parcial que como auxiliar imparcial del juez, considero que sus conclusiones pueden ser admitidas, si se encuentran mejor fundadas que las del perito oficial. Sin embargo, en el caso autos, su dictamen no puede ser tomado en consideración para la resolución de la cuestión que nos ocupa, ya que el experto incurre en algunos errores que señalaré al tratar el siguiente agravio. Además, llego a esta conclusión fundado no sólo en la opinión del perito, sino también en el estudio de las demás pruebas, las cuales han sido analizadas y valorizadas a la luz de la sana crítica. Recordemos que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz seguimiento (Couture, Eduardo, ob.cit., p.270). En cuanto al segundo agravio, referido a la interpretación del contrato de seguro, considero que debe ser admitido. En efecto, tanto el perito oficial como el perito de control debían elaborar su dictamen con base en lo convenido en el contrato de seguro celebrado entre las partes (póliza Nº 1.1s61.365), informando si existía la destrucción total del vehículo asegurado, conforme lo establecido en la Cláusula 80 de las Condiciones Particulares, la que en su art.9 determina que «Habrá daño total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas por un riesgo cubierto sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) de valor de venta al público, al contado, en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro. A dicho efecto tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en el apart. II».- A su vez, este apartado II dice: «Determinación del valor de venta al público de contado en plaza. El procedimiento para la determinación del valor de venta al público de contado en plaza del vehículo cuya marca, modelo y características figuren en las tablas de valores de la Superintendencia de Seguros de la Nación, será fijado por dicha tabla para el mes de ocurrencia del siniestro…» y a continuación sigue describiendo el procedimiento a seguir, tanto para el caso de que el valor de vehículo no figure en tablas, o que no sea aceptado por el asegurado, fijando siempre como límite o tope el valor asegurado en la póliza; en nuestro caso, la suma de $ 39.500. En realidad, ambos peritos cumplen su cometido llegando a distintos valores, resultando, en definitiva, que el mayor problema –tanto para el señor juez a quo como para los expertos– es la adición, al costo de reparación, del importe correspondiente a la supuesta desvalorización venal que sufriría el automotor en caso de ser reparado. Tal problema se presenta debido a que todos efectúan una errónea interpretación del contrato. Al respecto podemos decir que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p.l86; LL t,115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la convención surgen con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114, p. 824). Ahora bien, desgraciadamente, no siempre los contratos están concebidos en términos suficientemente claros que eviten al juzgador recurrir a otros elementos a efectos de clarificar el sentido que las partes se han propuesto dar a las distintas cláusulas que lo integran. En estos casos, cuando la inteligencia del contrato no pueda extraerse de sus cláusulas, sea por ser ambiguas o equívocas, o contradictorias entre sí, o por contener vacíos, o por haber equivocado las partes el nombre de la convención que celebran, etc., será necesario proceder a su interpretación, para establecer claramente las obligaciones asumidas y sus efectos. En el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en materia comercial, advertimos la ausencia de reglas específicas para la interpretación de los contratos, habiéndose limitado el Codificador a consagrar un principio general de alto valor ético: el de la buena fe. El principio que consagra el art.1198 del Código Civil, al reconocer y admitir que los contratos no obligan sólo a lo que formalmente expresan, sino también a todas las consecuencias que hubieran sido virtualmente comprendidas en ellos, se sustenta en la idea de que las convenciones deben interpretarse y cumplirse de buena fe. Conforme a esta regla genérica, el juzgador, al interpretar los contratos, debe dar a los vocablos empleados el sentido usual, colocándose en el lugar de las partes, pensando conforme lo harían personas correctas, otorgando a las palabras y contratos sus efectos usuales y sus consecuencias virtuales (LL t.56, p.513). Por otro lado, la «buena fe» a que aludimos, impone a las partes el deber de no pretender más de lo que les es debido conforme la honesta inteligencia de las cláusulas contractuales, y habida cuenta de su finalidad. Por otra parte, a falta de reglas específicas, se aplican en forma subsidiaria las bases establecidas en el art. 216 del Código de Comercio. En términos generales, podemos decir que para desentrañar la intención común de las partes contratantes, es necesario ocurrir a la interpretación sistemática u orgánica del contrato, a la observación de los hechos simultáneos anteriores y posteriores al contrato, a los usos y costumbres y, principalmente, a la finalidad económica perseguida. Ahora bien, en el sub lite, estimo que el contrato no puede ser interpretado en sentido contrario a su sentido literal. Donde dice «blanco», no hay más remedio que entender que dice «blanco», y no se puede pretender que la intención de las partes fue que dijera «negro». En nuestro caso, el art.9 (transcripto anteriormente) dice claramente cuándo habrá daño total; refiriéndose solamente al costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas…; sin que se mencione en ningún lado que, para establecer el costo de reparación del vehículo, hay que tener en cuenta la «desvalorización venal». Conforme a este artículo y al apartado II (también transcripto), se debe estar sólo al costo de reparación del rodado o reemplazo de partes afectadas y compararlo con el valor de contado en plaza a la fecha del siniestro; y cuando el primero supere el 80% del segundo se considera la existencia de un daño total; de lo contrario, el daño será parcial. La desvalorización del rodado no ha sido tenido en cuenta por los contratantes (quienes, reitero, sólo hablaron de reparación del rodado o reemplazo de partes afectadas). Y si bien el perito oficial calcula la desvalorización en un ocho por ciento (8%), aclara: «….Valor éste que no está contemplado en la Ley de Seguros para determinar la capacidad de restauración de la unidad porcentualmente» (ver fs.156). Por lo tanto, adhiriendo a las conclusiones del perito oficial, el valor de la unidad a la fecha de la inspección que realizara, es decir a noviembre del año 2008 (no a la fecha del siniestro, que es agosto del mismo año), es de $39.000; y siendo el valor de reparación la suma de $ 27.190, advertimos que este último valor no alcanza al 80% del valor de la unidad (es decir, a la suma de $31.200), razón por la cual no se configura la destrucción total en los términos del art.9 de la cláusula 80 del contrato de seguro. Por todo lo expuesto, estimo que no ha existido la destrucción total que alega la parte actora. Por todo ello, a la cuestión, voto por la negativa.

Los doctores Abel Fernando Granillo y Rafael Aranda adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente,

SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Rechazar la demanda incoada por el señor Francisco Nicolás Agüero en contra de la demandada «Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada», con costas, debiendo efectuarse en primera instancia nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes, conforme a este pronunciamiento. 4) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Rafael Aranda ■

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