<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reconocimiento del derecho. Plazo para que se expida el asegurador. Art. 56, LS. Inaplicabilidad a los supuestos de exclusión de cobertura. Posturas doctrinarias. Posibilidad de invocar la no cobertura al momento de contestar la demanda</bold> </intro><body><page>1– De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1°, Ley de Seguros, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente, en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Además, según lo dispone el párrafo 2°, “… el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. 2– Por su parte, el art. 56, LS, dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. 3– Se ha dicho acerca de las razones que fundamentan el art. 56 que el procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obliga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máximo empeño para que las tareas se realicen en el menor tiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato. 4– Se ha elaborado en la doctrina y en la jurisprudencia una diferenciación en la aplicación del art. 56 entre las cláusulas de “no seguro o exclusión” y aquellas de “caducidad” del seguro. La cláusula según la cual el asegurador no responde ante la culpa grave del asegurado, sin dudas es una cláusula de no seguro. Dentro de la problemática planteada, se discute si el art. 56 rige o no a los supuestos de no seguro; las opiniones son discrepantes, sin que se pueda asegurar cuál es la mayoritariamente aceptada. 5– Al respecto se pueden describir tres posiciones. Conforme a la tesis de la inaplicablidad, las situaciones excluidas de la cobertura escapan al régimen del art. 56. Fundamentan su posición en que se trata de supuestos que están fuera del contrato y respecto de los cuales no puede, válidamente, hablarse de asegurado ni de asegurador. El riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora. Si cambia el elemento riesgo (para algunos, incluso, el más importante de los tres), el desequilibrio del sistema deviene fatal. Si el silencio del art. 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa y, por ende, un enriquecimiento sin causa del asegurado. 6– De otro costado, para la tesis de la aplicabilidad, el art. 56 se aplica a los supuestos de no seguro pues se argumenta que la norma no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión. Una posición intermedia, que razonablemente atiende a las circunstancias del caso, afirma que el art. 56 rige también para los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto. 7– En autos, la actora pretende una indemnización en atención a una particular interpretación acerca del alcance del riesgo, la cual es contraria a la pauta escrita. Frente a un caso de no seguro o de exclusión de cobertura, no se aplica el plazo del art. 56, LS, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio. <italic>C6a. CC Cba. 18/8/10. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. "Maravilla, Epifania Vicenta c/ Caja de Seguros de Vida SA (Hoy Caja de Seguros SA) – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación - Expte. N° 335729/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de agosto de 2010 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la sentencia que decide el rechazo de la demanda –sentencia Nº 361 de fecha 3/10/08 dictada por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 1a. Nominación Civil y Comercial–. A fs. 352/353 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Que la sentenciante rechaza la demanda en función de defensas introducidas de manera extemporánea al proceso. Su parte invocó el art. 56, Ley de Seguros, y su apercibimiento a los fines de la procedencia de la acción. Que puede entenderse que la juzgadora considere que a su parte no le asiste razón ni derecho cuando pide que sólo se trate la defensa opuesta por la accionada en la carta documento donde rechaza el reclamo (Póliza rescindida al 1/7/00), pero se debió indicar el argumento jurídico por el cual se desentiende del planteo defensivo efectuado. No se especifica cuál es la razón en derecho que habilita a la accionada a articular defensas no esgrimidas en la carta documento de rechazo. Conforme el art. 56, Ley de Seguros, el asegurador tiene un plazo para decidir sobre la procedencia o no del derecho del asegurado, el que corre desde que se haya realizado la denuncia del siniestro. En el caso, la aseguradora al pronunciarse argumenta única y exclusivamente que la denuncia debía ser presentada por el tomador sin mencionar ninguna otra razón para negar el legítimo reclamo del actor. La demanda y los alegatos se basaron en la única defensa opuesta por la accionada –rescisión de póliza– y la introducción de excepciones y cuestiones que su parte no pudo conocer al presentar la demanda atento no haber sido aducidas en el plazo del art. 56, Ley de Seguros, lo cual lesiona el derecho de defensa. Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 359/360, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. A fs. 362/369 corre adjunto el dictamen emitido por el Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. III. Conforme surge del escrito de impugnación, la litis se circunscribe a decidir si lo resuelto por la sentenciante –rechazo de la demanda sobre la base de ponderar defensas diferentes a las esgrimidas en oportunidad de expedirse acerca de la procedencia de la cobertura conforme lo establecido en el art. 56, Ley de Seguros–, resulta ajustado a derecho. Como punto de partida del análisis, cabe destacar que la juzgadora entendió que el siniestro excede el riesgo asegurado, razón por la cual se está ante un supuesto de ausencia de cobertura, y no de caducidad del derecho del asegurado. Los argumentos que se esgrimen en la sentencia a los fines de encasillar el siniestro como un caso de "no seguro" no han sido objeto de crítica en esta instancia, en donde sólo se cuestiona el hecho de haberse introducido al contestar la demanda un argumento defensivo distinto al expuesto al contestarse la carta documento conforme lo previsto en el art. 56, Ley de Seguros. Ello así, la procedencia del agravio debe evaluarse conforme al supuesto arriba referido. Este Tribunal ya abordó el tópico en autos “Cuello, Juan Domingo c/ Fasan, Bernardino Olandino – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. N° 36537/36” (Sentencia N° 70 del 27/5/08). De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1°, Ley de Seguros, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente, en su caso, debe comunicarlo al asegurador. Además, según lo dispone el párrafo 2°, “… el asegurado está obligado a suministrar al asegurador la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Por su parte, el art. 56 dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Se ha dicho acerca de las razones que fundamentan el art. 56 que “el procedimiento de liquidación del daño debe cumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obliga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máximo empeño, para que las tareas se realicen en el menor tiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemente fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y que conspiran contra la práctica y la difusión del contrato”. (Kemelmajer de Carlucci, A., El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro, en Barbato, N. (Coord.), Derecho de seguros, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 186). Se ha elaborado en la doctrina y en la jurisprudencia, tal como lo expone el quejoso, una diferenciación en la aplicación del art. 56 entre las cláusulas de no seguro o exclusión y aquellas de caducidad del seguro. La cláusula según la cual el asegurador no responde ante la culpa grave del asegurado, sin dudas es una cláusula de no seguro. Dentro de la problemática planteada, se discute si el art. 56 rige o no a los supuestos de no seguro; las opiniones son discrepantes, sin que se pueda asegurar cuál es la mayoritariamente aceptada. Se pueden describir tres posiciones. a) Tesis de la inaplicablidad: Conforme esta postura, las situaciones excluidas de la cobertura escapan al régimen del art. 56 (Barbato, Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros, ED 136-556; ídem, Culpa grave y dolo en el derecho de seguros, reimpr., Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p. 46 y 47; Torelli, Reconocimiento de la obligación del asegurador, Zeus 53-D-3 y ss; Carello, De nuevo sobre el art. 56 de la Ley de Seguros, LL 1993-E-413; TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, 24/3/1995, “Fortuna de Mendoza c. Raúl Bonzá”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 1995, N° 8, p. 461; Cám. C. y C. Azul, 30/03/1994, “Fernández Begue c. González Justo”, LLBA 1994-903). Fundamentan su posición en que se trata de supuestos que están fuera del contrato y respecto de los cuales no puede, válidamente, hablarse de asegurado ni de asegurador. El riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador constituyen los tres elementos esenciales del contrato de seguro y están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora. Si cambia el elemento riesgo (para algunos, incluso, el más importante de los tres), el desequilibrio del sistema deviene fatal. Si el silencio del art. 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa y, por ende, un enriquecimiento sin causa del asegurado. b) Tesis de la aplicabilidad: quienes sostienen que el art. 56 se aplica a los supuestos de no seguro, argumentan que la norma no distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión. c) Una posición intermedia, que razonablemente atiende a las circunstancias del caso, afirma que el art. 56 rige también para los supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos por la cobertura, o ab initio claramente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto (en este sentido, Kemelmajer de Karlucci, ob. cit., p. 193; Cáceres Cano, El silencio del asegurador y sus efectos. Art. 56 de la ley 17.418, ED 134-275). En el caso de autos, la actora pretende una indemnización en atención a una particular interpretación acerca del alcance del riesgo, la cual es contraria a la pauta escrita. No obstante ello la jueza a quo analiza de manera detallada la pretensión y los argumentos defensivos para luego concluir que aun cuando pudiera convalidarse como cierta la versión de la actora, no se dispara la cobertura si además no medió pérdida de derecho a percibir salarios, presupuesto que no se verificó en autos pues siguió trabajando y cobrando, por ende no hay siniestro. Ante un caso de no seguro o de exclusión de cobertura no se aplica el plazo del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar la demanda en el juicio. En virtud de ello, este argumento no presenta la entidad necesaria para revertir lo resuelto y, en consecuencia, corresponde rechazar el agravio. Por su parte, el Sr. fiscal de Cámaras Civiles al emitir su dictamen sostiene que "...Está claro que la juez, al dirimir el conflicto, se inclinó por entender que el siniestro no se encuentra cubierto por el seguro pues excede el riesgo asegurado y, al hacerlo, encasilló el asunto en el tema de la ausencia de cobertura y no de la caducidad del derecho del asegurado. Es decir, estamos en presencia de un eventual "no seguro". Este aspecto es dirimente a los fines de responder los interrogantes formulados, puesto que cuando hay exclusión de riesgo, el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza la voluntad de "no" cubrirlo. Desde el principio del contrato declara no tomarlo a su cargo y el asegurado no tiene derecho a indemnización alguna. En este supuesto se origina una falta de cobertura porque el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía dada en la póliza respectiva. Ahora bien, sobre esta plataforma resta por determinar si ante la inexistencia de cobertura resulta o no aplicable el art. 56, LS. Siguiendo una vez más al maestro Halperín y aun cuando existan precedentes en sentido contrario, "entendemos que no resulta aplicable el art. 56, LS, a los supuestos de inexistencia de cobertura o de "no-seguro": el referido art. 56 requiere determinadas calidades subjetivas para su aplicación, ya que habla de un deber del asegurador de pronunciarse respecto del derecho del asegurado; y nadie resulta "asegurador" ni "asegurado" respecto de riesgos o situaciones que han sido colocadas fuera del amparo asegurativo al concertarse el contrato y que, por ende, no integran el contenido de éste, al cual necesariamente se debe referir cualquier pretensión que alegue una persona respecto de quien invoca como su asegurador. Este criterio ha sido receptado por el Tribunal cimero local quien entiende que "la exclusión de la cobertura no cuenta con plazo perentorio de invocación, pues alude a un "no seguro" a un acaecer no previsto para originar derechos del asegurado. La hipótesis de que se halla fuera del vínculo convencional, por haber sido incluido nunca, impide hablar de asegurado y asegurador referidos a aquélla. Consecuentemente, el art. 56, LS, no encuentra aquí el sustento necesario para su aplicación. Ello no empece a que en el proceso judicial pueda discutirse la existencia de la cobertura, que deberá decidir la sentencia en función del contenido de las cláusulas del contrato de seguro y las pruebas arrimadas por las partes. En consecuencia, al no ser exigible al asegurador la invocación de la ausencia de cobertura al momento del art. 56, LS, deviene tempestivo que su formulación la realice en la primera oportunidad procesal que tuvo, esto es, en la contestación del libelo introductorio, por lo que este fiscal entiende que el agravio sostenido por la apelante en este punto debe ser rechazado, al haber procedido correctamente la jueza de primer grado al interiorizarse en el análisis del riesgo asegurado y su falta de correspondencia en autos. Desde esta perspectiva, el juzgador tiene amplia libertad para apreciar la totalidad de los elementos de prueba aportados por las partes, pero siempre debe motivar su decisión a fin de no incurrir en una conducta arbitraria. En esta inteligencia, se observa que la jueza <italic>a quo</italic>, en la resolución impugnada, realizó una acabada fundamentación acerca de las razones y motivos por los cuales decidió seguir el criterio que rechazó la demanda.". Atento lo expuesto y las razones brindadas, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes. Las costas se imponen a la parte vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Alberto F. Zarza</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas a la vencida (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>