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CONTRATO DE SEGURO

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Seguro de vida. PRESCRIPCIÓN. Dies a quo.
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación.
Interpretación del nuevo art. 50,
LDC. Cambio de criterio. Aplicación del
plazo más favorable para el consumidor.
Improcedencia de la prescripción
1– Para que el beneficiario del seguro tuviera
derecho a la cobertura del seguro de vida era
necesario que presentara “un estado de invalidez
total y permanente”, conforme los términos
del contrato de seguro. En autos, cuando
se concedió al actor la jubilación provisoria,
no podía considerarse que su incapacidad
fuera permanente, por cuanto el informe de la
junta médica del 27/5/99 sostenía que existía
la posibilidad de recuperación en el lapso de
24 meses. Por ende, mal podía comenzar a
nacer el plazo de prescripción a la fecha de lajunta médica o de la concesión de la jubilación
provisoria, porque aún no había nacido la
acción; no se cumplía una condición pactada
en el contrato de seguro, que es que la incapacidad
fuera permanente. Lo cual recién puede
entenderse configurado cuando se le concedió
la jubilación de manera definitiva, al determinarse
su incapacidad como permanente.
(Voto, Dr. Díaz Reyna).

2– La prescripción corre desde que nace la
acción y ello sucede desde que se cumplen las
condiciones pactadas en el seguro. En autos,
si se pactó que la incapacidad debe ser permanente,
mientras no se tenga la certeza de
que sea tal no nace el derecho a percibir el
seguro, que justamente lo que persigue es
compensar la imposibilidad de seguir activo
laboralmente. Si la jubilación es provisoria, es
porque todavía no se considera que la incapacidad
es permanente y, por tanto, falta una
condición para que nazca el derecho al beneficio.
Aun si se entendiera que la prescripción
corre desde la fecha de la concesión de la
jubilación provisoria, la excepción tampoco
podría admitirse. (Voto, Dr. Díaz Reyna).

3– Se ha discutido si corresponde aplicar al contrato
de seguro el plazo de prescripción específico
establecido por el art. 58, ley 17418,
cuando también resulta de aplicación la Ley
de Defensa del Consumidor (LDC), puesto
que ésta establece un plazo de prescripción de
tres años (art. 50, ley 24240), que en el caso
resulta ser más favorable para el consumidor.
(Voto, Dr. Díaz Reyna).

4– Con anterioridad, este Tribunal se había expedido
en el sentido de que debía primar la ley
especial, es decir la Ley de Seguros (LS), sobre
todo porque se consideraba que la acción que
ejercía nacía del contrato y de la LS, y que no
se trataba de una acción nacida de la LDC. Sin
embargo, corresponde modificar dicho criterio
en atención al nuevo texto del art. 50, LDC
(conforme modificación introducida por ley
26361), del cual resulta que imperativamente
la ley establece que si en otras leyes generales
o especiales se establecen plazos de prescripción
distintos a los establecidos en esta ley, “se
estará al más favorable al consumidor o usuario”.
(Voto, Dr. Díaz Reyna).

5– El texto legal ahora vigente está concluyendo
con la discusión que existía e implica que lo
que antes era una interpretación, ahora es
voluntad expresa del legislador. Por tanto, sobre la base del nuevo texto legal, la interpretación
que corresponde de la norma en su
anterior redacción es la que sostiene que debe
aplicarse el plazo de prescripción de la LDC
por ser más favorable al sujeto protegido por
ese cuerpo normativo. Por ende, en la especie
no se operó la prescripción aun si se considerase,
como postula el apelante, que la acción
nació al concederse la jubilación por invalidez
de manera provisoria. (Voto, Dr. Díaz Reyna).
C8a. CC Cba. 5/3/09. Sentencia Nº 25. Trib. de origen:
Juzg. 34a. CC Cba. “Chazarreta Ramón Marcelo c/
Aguas Cordobesas SA y otro – Ordinarios – Otros –
Recurso de apelación – Exp. Nº 00165804/36”
2a. Instancia. Córdoba, 5 de marzo de 2009
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor José Manuel Díaz Reyra dijo:
1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con
motivo de la concesión del recurso de apelación
articulado por el Dr. José Luis Vercellone, apoderado
de la tercera citada Generali Corporate Cía.
Argentina de Seguros SA, en contra de la Sentencia
Nº 41, de fecha 6/3/08, dictada por el Sr. juez de Primera
Instancia y 34° Nominación en lo Civil y
Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza:
“1) Hacer lugar a la demanda presentada por
Ramón Marcelo Chazarreta y, en consecuencia,
condenar a Generali Corporate Compañía Argentina
de Seguros SA a abonar a la actora (hoy su sucesión)
la suma de treinta y tres mil cuatrocientos
setenta y cuatro pesos ($ 34.474) con más los intereses
estipulados en el considerando respectivo, todo
en el término de diez días de quedar firme el presente.
2. Con costas a cargo de Generali Corporate
Compañía Argentina de Seguros SA…”. 2. En la estación
procesal correspondiente el apelante expresa
agravios, de los que se corre traslado al actor y a la
demandada, evacuándolo a fs. 363/364 y 369/371,
respectivamente. Por su parte, la tercera citada,
Principal Life Cía. de Seguros de Vida SA, no evacuó
el traslado corrido. Encontrándose en debate la aplicación
de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)
se corrió traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y
Comerciales, quien lo evacua a fs. 392/398. … 3.
[Omissis]. 4. El recurrente, luego de referir los antecedentes
de la causa, se agravia porque el a quo no
considera prescripta la acción. La sentencia entiende
que el plazo de prescripción se inició el 23/11/01,
fecha en que el beneficio previsional provisorio se
transformó en permanente, y en que además es de
aplicación el art. 50, LDC. Dice que si nos atenemos
a las condiciones establecidas en la póliza, el plazode prescripción comenzó a correr a partir del otorgamiento
al actor del beneficio jubilatorio en forma
provisoria, por incapacidad. La póliza, en su cláusula
N° 7, arts. 1 y 2, establece que el beneficio se abonará
al asegurado que presente un estado de invalidez
total y permanente, siempre que tal estado se
haya iniciado durante la vigencia del seguro y que,
como consecuencia de ello, haya previamente obtenido,
por pronunciamiento expreso de la comisión
médica respectiva, el retiro transitorio por invalidez
total y permanente de acuerdo con las previsiones
de la ley 24241. El artículo agrega que la compañía
abonará el seguro una vez determinada la invalidez
y sujeto a que previamente el asegurado obtenga el
retiro previsional transitorio, cuya obtención constituye
una condición de la póliza, que no exige que se
aguarde el transcurso del plazo de la transitoriedad
para que recién se genere el derecho al cobro del
seguro. Aclara que en el caso, el beneficio previsional
a considerar es el del sistema provincial (art. 30,
ley 8024), que es similar al nacional. Que Chazarreta
tuviera concedido el beneficio en forma provisoria
deriva de la legislación señalada, no de la naturaleza
de su incapacidad, tanto que el beneficio se transformó
en permanente por el solo transcurso del
tiempo, como se desprende de la información de la
Caja. Resulta errónea la conclusión del a quo, que
considera que la prescripción no había comenzado
con el otorgamiento de la jubilación por incapacidad,
porque la calificación del beneficio por parte de
la Caja evidenciaba que su incapacidad no era permanente,
calidad que adquiriría recién pasados dos
años. Ello es contrario a lo que dice la póliza: que el
beneficio se debe pagar cuando el asegurado obtiene
el beneficio transitorio de invalidez y no recién
cuando éste se hace permanente, como erradamente
postura el a quo. Por otra parte –prosigue el apelante–,
el propio actor en su denuncia a la aseguradora
(fs. 96) reconoce que su dolencia lo incapacita
en forma permanente desde el 27/5/99 (fecha de la
junta médica) y ello se ve ratificado en la documentación
médica que acompaña. La indicación que la
junta previsional hace de la incapacidad “de carácter
provisoria – lapso 24 meses”, debe entenderse
como referida a la provisionalidad del beneficio previsional.
Luego de obtener el beneficio provisorio, el
actor renunció el 7/3/00 al empleo y reclamó el pago
de la indemnización laboral correspondiente a la
ruptura del contrato de trabajo, derivada de incapacidad
permanente. Cita jurisprudencia de este Tribunal.
La conclusión del a quo, computando la prescripción
a partir del 23 de noviembre de 2001, es
contraria a lo establecido en la póliza, que requiere
la obtención del beneficio provisorio de invalidez.
No el definitivo. Además, la fecha postulada por el
juez no tiene relación con el beneficio definitivo, ya
que la resolución de fs. 170 indica que la provisionalidad
cesará el 31/5/01. Ajustándonos a la póliza,
procede considerar que la acción nació con la
obtención del beneficio jubilatorio provisional y
temporario, de incapacidad; desde esa fecha se debe
computar la prescripción de un año establecida en
el art. 58, LS, y, por tanto, al denunciarse el siniestro
el 10/12/01, ya se había operado la prescripción.
Subsidiariamente dice que el dies a quo en ningún
caso podría ser posterior a la fecha de cese de la relación
laboral, que se operó por la incapacidad del
actor, el 7/3/00, conforme documentación que el
actor acompaña con la demanda. El inicio de la
prescripción no podría postergarse a ninguna fecha
posterior al 7/3/00, ya que en ella el actor puso fin a
la relación laboral para acogerse a la jubilación por
incapacidad que había obtenido, y reclamó el pago
de la indemnización prevista en los arts. 212 y 245,
LCT. Si el actor, ya concedido el beneficio jubilatorio,
extingue el contrato de trabajo y reclama la
indemnización por incapacidad laboral total y permanente
en la fecha indicada, no puede sostenerse
que deba esperarse hasta el 23/11/01 para comenzar
a contar la prescripción. Luego se agravia porque
el a quo, afirmando que ello está conforme la doctrina
judicial, considera de aplicación el art. 50, LDC,
en lugar del art. 58, LS. Replica la responsabilidad
que el a quo le endilga para justificar la sorpresiva
aplicación de esa norma. El fallo “Delgado c/ Generali”
de esta Cámara, que cita en su alegato, en ningún
momento trata ni declara aplicable al seguro de
vida el plazo de prescripción del art. 50, LDC. Por
ello, es antojadiza la conclusión del a quo, que hace
derivar de esa cita la presunta incorporación al caso
del instituto de la prescripción establecido en la
LDC. En ese caso no era materia de discusión la
prescripción ni el plazo en que operaba. Que de la
invocación de un precedente en el cual se analizara
la validez y aplicabilidad de una determinada cláusula
de la póliza, conforme las pautas y criterios de la
LDC para resolver una cuestión ajena a la prescripción,
se extraiga como conclusión que resulta de
aplicación el art. 50 de la misma ley, es un juicio
errado. Para hacerlo, le hubiera bastado con invocar
el principio curia novit iure. Dice que denuncia la
arbitrariedad de la aplicación del art. 50, LDC. Que el
contrato de seguro de vida pueda constituir un contrato
de consumo, no implica que para juzgar la
prescripción deba aplicarse el art. 50, LDC (3 años),
en lugar de la norma específica del art. 58, LS, que
establece un año. Cita doctrina, el voto de la mayoría
en un fallo de este Tribunal de Alzada y jurisprudencia
de la CSJ de la Provincia de Tucumán. De
esas citas se desprende que no corresponde la aplicación
del plazo de prescripción trienal del art. 50,
LDC, sino el art. 58, ley 17418, habida cuenta de que
lo que se analiza es la prescripción de la acción tendiente
a obtener el cumplimiento de la obligación principal a cargo del asegurador prevista en el contrato
respectivo, esto es el pago del seguro por presunta
incapacidad total. A modo de síntesis, señala
que se demuestra la arbitrariedad de la sentencia en
los dos extremos en que se sustenta, plazo de la
prescripción y fecha inicial de su computo, debiéndose
declarar que ya se había operado la prescripción
el 10/12/01, cuando se recibió la denuncia del
actor, realizada mediante el tomador del seguro
Aguas Cordobesas SA. El segundo agravio es porque
el a quo tuvo por no acreditada la existencia del
coseguro que denunció con la Compañía Principal
Life Cía. de Seguros de Vida SA ni que la cláusula de
endoso 13 sea oponible al beneficiario, en atención
a lo cual no admite el pedido de condena. Sostiene
que sí acreditó la existencia del coseguro. Principal
Life Cía. de Seguros de Vida fue citada a juicio y
como tercero coasegurador y eventual coobligado
junto con Generali, por 50% del monto del seguro.
La vinculación de Principal Life como corresponsable
de la eventual obligación asegurativa que se
demanda en autos surge de lo establecido en el
endoso N° 13 de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo
N° 3122, contratada por Aguas Cordobesas SA y
obrante en copia a fs. 40. Allí se expresa que las compañías
aseguradores adquieren los derechos y contraen
las obligaciones del presente contrato en proporción
al porcentaje que allí se indica, sin solidaridad
entre ellas. No obstante, las declaraciones, notificaciones
y el pago de las primas deberán ser dirigidos
a la primera de las mencionadas. Detalla el
endoso a Generali como primera compañía y responsable
de 50% del seguro, y como compañía N° 2
a Principal Life Cía de Seguros de Vida SA con el restante
50%. La póliza mencionada fue agregada por
la propia demandada Aguas Cordobesas SA, tomadora
del seguro, al contestar la demanda; ello implica
la conformidad y reconocimiento de autenticidad
de la demandada respecto al citado instrumento.
Su parte, al contestar la citación, reconoció la
póliza y con base en el mismo contrato de seguro
solicitó la citación de la coaseguradora. Principal
Life Cía. de Seguros de Vida SA fue citada y no compareció;
siendo declarada rebelde se le corrió traslado
de la demanda y no lo evacuó, siendo de aplicación
el art. 192, CPC. Así, resulta absurda y contraria
a las pruebas la afirmación del a quo de que no se
acreditó el coseguro por 50% en cabeza de Principal
Life Cía. de Seguros. Por el contrario, las partes del
contrato de seguro han reconocido la Póliza 3122 y,
consecuentemente, las obligaciones asumidas por
las aseguradoras en el endoso N° 13 de fs. 40. Tampoco
es cierto lo que afirma el a quo relativo a la falta
de oponibilidad del coaseguramiento al actor.
Tratándose de un seguro colectivo de vida, las condiciones
pactadas son oponibles a los asegurados
que integran el colectivo laboral al que se otorga
cobertura. Probada la existencia del seguro y de la
póliza que regula sus derechos y obligaciones, éstos
comprenden a los asegurados. Si el actor invoca
como sustento de su demanda la citada póliza de
seguros y el a quo lo beneficia como acreedor del
importe asegurado en ella cuya obligación de pago
impone a Generali, es obvio que dicho pago debió
ordenarse en las proporciones establecidas en la
póliza para las coaseguradoras. El fallo a fs. 328 y
vta., en el considerando IV, afirma que existía relación
de cobertura entre Aguas Cordobesas SA,
Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros
SA y el actor, que ello surge de lo que manifiestan las
partes y de los documentos no objetados. Se sigue
que su posterior conclusión acerca de que no se
acreditó el coaseguramiento ni su oponibilidad al
actor se contradice con sus afirmaciones anteriores.
El actor en momento alguno cuestionó la autenticidad
de la póliza sino que sustentó su reclamo en
dicho instrumento, fundando su alegato en él. Cualquier
eventual oposición del actor a la existencia del
coaseguramiento a cargo de Principal Life carecería
de relevancia, habida cuenta de las estipulaciones
contractuales. El actor es, supuestamente, beneficiario
y acreedor de la suma asegurada conforme la
póliza, la obligación de pago pesa sobre las coaseguradoras
en 50% para cada una de ellas, sin solidaridad.
Y tal distribución de las obligaciones en forma
del “coaseguro” no solidario es plenamente oponible
al actor y, en consecuencia, debió ser establecido
en la sentencia. El coseguro es una forma de las
que puede adoptar la pluralidad de seguro admitida
por el art. 67, LS. La oponibilidad al actor asegurado
surge de lo estipulado en el contrato y en la LS. El tercer
agravio, también subsidiario, se refiere a la tasa
de interés aplicada por el a quo, que considera excesiva
y no ajustada a derecho. La sentencia dispone
sobre el capital desde el 21/12/01 y hasta el efectivo
pago una tasa conforme la tasa pasiva BCRA con
más 1,5% nominal mensual. La mayoría de los tribunales
civiles fijan tasas inferiores. La tasa de interés
supera los guarismos económicos y financieros a
tener en cuenta, implica que sobre un capital de $
33.474 se obtenga un interés de $ 60.491, es decir
que el interés aplicado es de 180%, lo que excede en
más de 42% la tasa que estima correcta y que es la
fijada por este tribunal en diversos pronunciamientos
(tasa pasiva con más 1% nominal mensual). El
cuarto agravio se refiere a las costas. Atento al primer
agravio, debe dejarse sin efecto la condena en
su totalidad. Si prospera el agravio segundo, las costas
deberán proporcionarse a la reducción del capital
derivado de limitarlo a 50% de la suma asegurada,
y también deberán dejarse sin efecto las regulaciones
de honorarios. De prosperar el tercer agravio
y proceder la reducción de la tasa, también deberá
dejarse sin efecto la regulación practicada sobre una base de intereses superiores. Finalmente, la condenación
en costas vulnera la limitación establecida
por el art. 505, CC. Los honorarios regulados a los
letrados del actor y de la demandada y al perito contador
oficial suman un importe que excede el tope
de 25% del monto de la sentencia. En consecuencia,
de confirmarse la condena solicita se declare la aplicación
del tope legal. 5. La parte actora apelada, por
intermedio de sus apoderados, contesta los agravios
vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por
las razones que esgrime en su escrito, al cual me
remito en honor a la brevedad. Igualmente evacua el
traslado corrido de los agravios la parte demandada
Aguas Cordobesas SA, la cual también solicita su
rechazo de manera fundada, remitiéndonos a su
presentación para no abundar. El Sr. fiscal de Cámaras
considera que el plazo de prescripción debe
computarse a partir del 23/11/01, como lo hiciera el
a quo, fecha en que el beneficio jubilatorio del actor
se transformó en definitivo, y que por tanto, al promoverse
la demanda el 22/7/02, no se había cumplido
ni el plazo de prescripción previsto por el art. 50,
LDC, ni el previsto por el art. 58, LS, y por tanto no es
necesario determinar qué norma de prescripción
debe aplicarse porque en ningún caso ha prescripto
la acción. 6. La tercera citada, Generali Corporate
Cía. Argentina de Seguros SA, se agravia porque se
hace lugar a la demanda en su contra, desestimándose
la defensa de prescripción. Se agravia por la
fecha a partir de la cual el a quo computa el plazo,
porque considera de aplicación el plazo previsto por
el art. 50, LDC. Subsidiariamente, se agravia porque
el a quo le impone la responsabilidad total y exclusiva
en el pago de la suma asegurada íntegra, excluyendo
a la coaseguradora citada y declarada rebelde,
siendo que probó la existencia del coseguro y su
oponibilidad al actor. Subsidiariamente, se agravia
por la tasa de interés aplicada, que no se corresponde
con la aplicada por los tribunales civiles. Por último,
se agravia por la imposición de las costas y solicita
se aplique la limitación dispuesta por el art. 505,
CC. Los apelados solicitaron el rechazo del recurso.
El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales considera
que no ha prescripto la acción. 7. El primer
agravio no puede ser recibido pues para que el
beneficiario del seguro tuviera derecho a la cobertura
del seguro de vida era necesario que presentara
“un estado de invalidez total y permanente”, conforme
la cláusula 7ª, art. 1º del contrato de seguro,
resultando que cuando se le concedió la jubilación
provisoria aún no podía considerarse que su incapacidad
era permanente, pues se le concedía el beneficio
de manera provisoria por cuanto se consideraba
que su incapacidad no era permanente y ello
encuentra respaldo en el informe de la junta médica
del 27/5/99, que sostenía que existía la posibilidad
de recuperación en el lapso de 24 meses. Por tanto,
mal podía comenzar a nacer el plazo de prescripción
a la fecha de la junta médica referida o de la
concesión de la jubilación provisoria, porque aún
no había nacido la acción porque no se cumplía una
condición pactada en el contrato de seguro, que es
que la incapacidad fuera permanente. Lo cual recién
puede entenderse configurado cuando se le concedió
la jubilación de manera definitiva por ser su
incapacidad permanente. Por tanto, es correcto el
momento desde el cual el a quo ha considerado el
cómputo del plazo prescriptivo. Señalaremos que el
caso jurisprudencial de este Tribunal, que cita el
recurrente –“Delgado, Héctor c/ Generali Corporate
Argentina – Ordinario”, sentencia 434 del 5/10/00–,
no es igual pues en aquél la discusión giraba en torno
a la necesidad o no del cumplimiento de la exigencia
contractual de obtener la jubilación provisoria
por invalidez. No la cuestión de la prescripción.
Sin embargo, al considerarse un argumento defensivo
que hacía referencia de manera hipotética a la
prescripción, se afirmó que ésta corre desde que
nace la acción y que ello sucede desde que se cumplen
las condiciones pactadas en el seguro. Afirmación
aplicable al caso de autos, y si se pactó que la
incapacidad debe ser permanente, mientras no se
tenga la certeza de que sea tal no nace el derecho a
percibir el seguro, que justamente lo que persigue es
compensar la imposibilidad de seguir activo laboralmente.
Si la jubilación es provisoria es porque todavía
no se considera que la incapacidad es permanente,
y por tanto falta una condición para que nazca
el derecho al beneficio. En el precedente citado, la
controversia giraba en torno al cumplimiento del
requisito de haber obtenido de manera previa a la
incapacidad permanente la jubilación provisoria,
mientras que en este caso, en torno a cuándo nació
la acción, sin que pueda entenderse que, al obtenerse
la jubilación provisoria, hubiera nacido, como
pretende la apelante, pues si bien se cumplía con un
requisito, aún faltaba que se cumpliera con otra
condición: que la incapacidad fuera permanente.
Por otra parte, aun cuando la prescripción corriera
desde la fecha de la concesión de la jubilación provisoria,
no podría admitirse la excepción. Ha sido discutido
si corresponde aplicar al contrato de seguro
el plazo de prescripción específico establecido por el
art. 58, ley 17418, cuando también sea de aplicación
la LDC, puesto que ésta establece un plazo de prescripción
de tres años (art. 50, ley 24240), que en el
caso resulta ser más favorable para el consumidor.
El apelante invoca un fallo de este tribunal (sentencia
Nº 195 del 2/11/06, “Dainotto Rodolfo Ángel c/
Generali Corporate Cía. Arg. de Seguros SA – Ordinario”
Expte. 102593/36), en que en mayoría con la
Dra. Graciela Junyent Bas nos habíamos expedido
en el sentido de que debía primar la ley especial, es
decir la LS, sobre todo porque considerábamos que la acción que ejercía nacía del contrato y de la LS y
que no se trataba de una acción nacida de la LDC.
Sin embargo, modificamos nuestro criterio en atención
al nuevo texto del art. 50, LDC, conforme la
modificación introducida por la ley 26361, de cuyo
texto actual resulta que imperativamente la ley establece
que, si en otras leyes generales o especiales se
establecen plazos de prescripción distintos a los
establecidos en esta ley, “se estará al más favorable
al consumidor o usuario.” Ciertamente esta norma
no puede aplicarse al caso de autos por cuanto ella
no estaba vigente en el momento en que se planteó
la prescripción ni en el momento en que el a quo
resolvió. La cuestión era discutible con la redacción
anterior del art. 50, ley 24240, que es aplicable al
caso; entendemos que la nueva norma nos sirve
como pauta interpretativa del texto anterior, puesto
que el texto legal ahora vigente está concluyendo
con la discusión e implica que lo que antes era una
interpretación, ahora es voluntad expresa del legislador.
Por tanto y variando nuestra opinión entendemos,
sobre la base del nuevo texto legal, que la
interpretación que corresponde del texto legal anterior
es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de
prescripción de la LDC por ser más favorable al sujeto
protegido por ese cuerpo normativo. O sea que no
se operó la prescripción aun si se considerase, como
postula el apelante, que la acción nació al concederse
la jubilación por invalidez de manera provisoria.
8. El segundo agravio es porque el a quo sostuvo que
no se probó la existencia del coseguro con la Compañía
Principal Life de Seguros de Vida SA, y el apelante
sostiene que ello surge del endoso N° 13 de la
póliza, que no fue contradicho por la demandada y
que, citada dicha compañía, no compareció, por lo
que se le debe aplicar lo establecido por el art. 192,
CPC. Sin embargo, concuerdo con el a quo: no existe
prueba que permita condenar a la Compañía
Principal Life de Seguros de Vida SA como lo requiere
la apelante. En efecto, no se adjuntó en autos ningún
instrumento suscripto por representante legal
de dicha sociedad en el que asuma la obligación por
la que se pretende sea condenada. No existe ningún
elemento probatorio, que le sea oponible, que acredite
que se constituyó el coseguro en cuestión. El
endoso N° 13 no ha sido suscripto por ningún representante
de Compañía Principal Life de Seguros de
Vida SA, como así tampoco el contrato de seguro. De
hecho, la solicitud de seguro fue únicamente respecto
a la recurrente. Al trabarse la litis nadie atribuyó
que alguna de las firmas del contrato hubiera sido
puesta en representación de dicha aseguradora, ni
que documentación alguna hubiera emanado de
ella. No lo hizo ni el actor ni la demandada, y tampoco
Generali Corporate Compañía Argentina de
Seguros SA al solicitar su citación. Por lo tanto, no
puede aplicarse el apercibimiento del art. 192, CPC,
y tener por reconocido instrumento alguno a Compañía
Principal Life de Seguros de Vida SA. La presunción
que establece dicho artículo en contra de
quien no contesta la demanda resulta insuficiente
por sí sola para sustentar una condena; se trata de
una mera presunción que no tiene respaldo alguno
que la avale como para darle fuerza. Reitero que el
endoso N° 13 en que se funda el apelante sólo tiene
una firma que no pertenece a Compañía Principal
Life de Seguros de Vida SA, pues no está en discusión
que corresponde a Generali Corporate Compañía
Argentina de Seguros SA. Ha dicho el Máximo
Tribunal Provincial: “En nuestro ordenamiento procesal,
el silencio de los accionados no importa sin
más el derecho del actor a obtener lo reclamado.
Aun cuando el magistrado “pueda” considerar la falta
de contestación de la demanda como un reconocimiento
de la verdad de los hechos expuestos al
accionar, no queda eximido de analizar la procedencia
de la acción, pues la condena del remiso no puede
fundarse en su silencio sino en el ajuste de los
hechos al derecho aplicable.”. “Una exacta inteligencia
del apercibimiento del art. 192, 1er. párr.,
CPC, conduce a considerar que sólo la admisión
expresa del demandado acerca de los hechos en que
se basa la demanda determina la conformidad de las
partes, lo que resulta vinculante para los jueces y
excluye la necesidad de aportar prueba al expediente.
El silencio, la incontestación lisa y llana de la
demanda no comporta conformidad del demandado
y por ello no basta para dispensar al actor de la
carga de practicar la prueba de los hechos fundantes
de su derecho. Puede servir para elaborar una presunción
de naturaleza judicial en favor del accionante,
la que de todos modos deberá formularse
con arreglo a la sana crítica y en función de la particularidades
de cada caso”. (TSJ Sala CC Cba. 4/5/06.
Sentencia N° 30, publicada en Semanario Jurídico
N° 1567, del 20/7/06, p. 101; corresponde a T° 94 –
2006-B; en igual sentido, TSJ Sala Civil, sent. 95,
9/9/02, en Actualidad Jurídica de Córdoba del
3/2/03, año I, vol. 21, p. 1224; también en Foro de
Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, año III,
Nº 5–2003, p. 125). Como no se ha probado en autos
que Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA
hubiera suscripto el contrato de coseguro en cuestión,
debe confirmarse lo resuelto por el a quo. 9. El
tercer agravio, con respecto a la tasa de interés, no se
recibe porque el adicional establecido por el a quo a
la Tasa Pasiva Promedio que para uso judicial publica
el BCRA, es inferior a la que establece la jurisprudencia
del Tribunal Superior de Justicia desde el
caso “Hernández … c/ Matricería Austral…”, que
luego fuera ratificado en posteriores pronunciamientos,
criterio que esta Cámara adoptó por razones
de economía procesal en mérito de lo resuelto
por el Excmo. TSJ mediante sentencia Nº 88 del 10/9/07, dictada en autos “Navarro Arce, Fernando
José c/ Bacchetti Héctor y otros – Ordinario – Daños
y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de
Apelación – 594905/36 – Recurso de Casación (N
14/04)”, que en voto conjunto de las Salas Civil y
Comercial y Laboral hizo lugar al recurso de casación
interpuesto contra sentencia dictada por la C8a. CC
por vía del inc. 3 art. 383, CPC, nulificando la sentencia
en orden al interés adicional señalado, reiterando
y manteniendo su doctrina sobre la aplicación en
concepto de interés moratorio judicial, a partir del
7/1/02, de la tasa pasiva que publica el BCRA con
más 2% mensual hasta la fecha de su efectivo pago.
Esa doctrina fue reiterada con fecha 2/10/07 por el
Excmo. Tribunal Superior en pleno, in re “Iglesias,
Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de
Casación e Inconstitucionalidad” [N. de R.- Semanario
Jurídico Laboral y Previsional X, año 2007, p.
319]. La insistencia del Tribunal Superior en mantener
el criterio sustentado en el fallo del caso “Hernández
… c/ Matricería Austral …” nos llevó a modificar
nuestra postura y someternos al criterio del
principal órgano judicial de la provincia. 10. El cuarto
agravio no puede recibirse como consecuencia del
rechazo de los agravios precedentes, puesto que se
fundaba en su hipotética procedencia. Respecto a la
aplicación de lo establecido por el art. 505, CC, no
habiendo sido materia de la resolución de anterior
instancia y no habiendo sido propuesta tal cuestión
al magistrado de primera instancia, no puede este
tribunal de Alzada entrar a considerar la cuestión,
conforme resulta de lo establecido por el art. 332,
CPC. Por otra parte, implicaría violar la garantía procesal
de la doble instancia. 11. En cuanto a las costas
de la segunda instancia, deben ser impuestas a la
apelante Generali Corporate Compañía Argentina
de Seguros SA, que resulta vencida (art. 130, CPC).
La doctora Graciela Junyent Bas adhiere al
voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
La doctora Silvana Chiapero de Bas dijo:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Vocal
del primer voto en punto a la corrección del temperamento
sentencial respecto al dies a quo del cómputo
de la prescripción. La exigibilidad del beneficio
no puede considerase nacida con el dictado de
la resolución 198516, sino una vez agotado el plazo
de 24 meses allí establecido, fecha en que recién el
beneficio puede considerarse definitivo y permanente,
conforme lo exige la cláusula 7ª de la póliza
que vinculó las partes litigantes, en cuanto establece
textualmente el aseguramiento de la “invalidez
total y permanente”. Como bien dice el Sr. fiscal de
Cámara, la resolución emanada de la Caja de Jubilaciones
se remite a la junta médica, cuyo dictamen
revela que la incapacidad revestía carácter de provisoria
por el lapso de 24 meses. De tal modo, la
incapacidad todavía no podía considerarse permanente
ni irreversible como para tornar ejercitable la
acción del beneficiario, lo que recién aconteció una
vez transcurridos los

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