<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Seguro de vida. PRESCRIPCIÓN. <italic>Dies a quo</italic>. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Interpretación del nuevo art. 50, LDC. Cambio de criterio. Aplicación del plazo más favorable para el consumidor. Improcedencia de la prescripción</bold></intro><body><page>1– Para que el beneficiario del seguro tuviera derecho a la cobertura del seguro de vida era necesario que presentara “un estado de invalidez total y permanente”, conforme los términos del contrato de seguro. En autos, cuando se concedió al actor la jubilación provisoria, no podía considerarse que su incapacidad fuera permanente, por cuanto el informe de la junta médica del 27/5/99 sostenía que existía la posibilidad de recuperación en el lapso de 24 meses. Por ende, mal podía comenzar a nacer el plazo de prescripción a la fecha de lajunta médica o de la concesión de la jubilación provisoria, porque aún no había nacido la acción; no se cumplía una condición pactada en el contrato de seguro, que es que la incapacidad fuera permanente. Lo cual recién puede entenderse configurado cuando se le concedió la jubilación de manera definitiva, al determinarse su incapacidad como permanente. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 2– La prescripción corre desde que nace la acción y ello sucede desde que se cumplen las condiciones pactadas en el seguro. En autos, si se pactó que la incapacidad debe ser permanente, mientras no se tenga la certeza de que sea tal no nace el derecho a percibir el seguro, que justamente lo que persigue es compensar la imposibilidad de seguir activo laboralmente. Si la jubilación es provisoria, es porque todavía no se considera que la incapacidad es permanente y, por tanto, falta una condición para que nazca el derecho al beneficio. Aun si se entendiera que la prescripción corre desde la fecha de la concesión de la jubilación provisoria, la excepción tampoco podría admitirse. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 3– Se ha discutido si corresponde aplicar al contrato de seguro el plazo de prescripción específico establecido por el art. 58, ley 17418, cuando también resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que ésta establece un plazo de prescripción de tres años (art. 50, ley 24240), que en el caso resulta ser más favorable para el consumidor. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 4– Con anterioridad, este Tribunal se había expedido en el sentido de que debía primar la ley especial, es decir la Ley de Seguros (LS), sobre todo porque se consideraba que la acción que ejercía nacía del contrato y de la LS, y que no se trataba de una acción nacida de la LDC. Sin embargo, corresponde modificar dicho criterio en atención al nuevo texto del art. 50, LDC (conforme modificación introducida por ley 26361), del cual resulta que imperativamente la ley establece que si en otras leyes generales o especiales se establecen plazos de prescripción distintos a los establecidos en esta ley, “se estará al más favorable al consumidor o usuario”. (Voto, Dr. Díaz Reyna). 5– El texto legal ahora vigente está concluyendo con la discusión que existía e implica que lo que antes era una interpretación, ahora es voluntad expresa del legislador. Por tanto, sobre la base del nuevo texto legal, la interpretación que corresponde de la norma en su anterior redacción es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de la LDC por ser más favorable al sujeto protegido por ese cuerpo normativo. Por ende, en la especie no se operó la prescripción aun si se considerase, como postula el apelante, que la acción nació al concederse la jubilación por invalidez de manera provisoria. (Voto, Dr. Díaz Reyna). C8a. CC Cba. 5/3/09. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Chazarreta Ramón Marcelo c/ Aguas Cordobesas SA y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Exp. Nº 00165804/36” 2a. Instancia. Córdoba, 5 de marzo de 2009 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor José Manuel Díaz Reyra dijo: 1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por el Dr. José Luis Vercellone, apoderado de la tercera citada Generali Corporate Cía. Argentina de Seguros SA, en contra de la Sentencia Nº 41, de fecha 6/3/08, dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 34° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza: “1) Hacer lugar a la demanda presentada por Ramón Marcelo Chazarreta y, en consecuencia, condenar a Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA a abonar a la actora (hoy su sucesión) la suma de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($ 34.474) con más los intereses estipulados en el considerando respectivo, todo en el término de diez días de quedar firme el presente. 2. Con costas a cargo de Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA...”. 2. En la estación procesal correspondiente el apelante expresa agravios, de los que se corre traslado al actor y a la demandada, evacuándolo a fs. 363/364 y 369/371, respectivamente. Por su parte, la tercera citada, Principal Life Cía. de Seguros de Vida SA, no evacuó el traslado corrido. Encontrándose en debate la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) se corrió traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien lo evacua a fs. 392/398. ... 3. [Omissis]. 4. El recurrente, luego de referir los antecedentes de la causa, se agravia porque el a quo no considera prescripta la acción. La sentencia entiende que el plazo de prescripción se inició el 23/11/01, fecha en que el beneficio previsional provisorio se transformó en permanente, y en que además es de aplicación el art. 50, LDC. Dice que si nos atenemos a las condiciones establecidas en la póliza, el plazode prescripción comenzó a correr a partir del otorgamiento al actor del beneficio jubilatorio en forma provisoria, por incapacidad. La póliza, en su cláusula N° 7, arts. 1 y 2, establece que el beneficio se abonará al asegurado que presente un estado de invalidez total y permanente, siempre que tal estado se haya iniciado durante la vigencia del seguro y que, como consecuencia de ello, haya previamente obtenido, por pronunciamiento expreso de la comisión médica respectiva, el retiro transitorio por invalidez total y permanente de acuerdo con las previsiones de la ley 24241. El artículo agrega que la compañía abonará el seguro una vez determinada la invalidez y sujeto a que previamente el asegurado obtenga el retiro previsional transitorio, cuya obtención constituye una condición de la póliza, que no exige que se aguarde el transcurso del plazo de la transitoriedad para que recién se genere el derecho al cobro del seguro. Aclara que en el caso, el beneficio previsional a considerar es el del sistema provincial (art. 30, ley 8024), que es similar al nacional. Que Chazarreta tuviera concedido el beneficio en forma provisoria deriva de la legislación señalada, no de la naturaleza de su incapacidad, tanto que el beneficio se transformó en permanente por el solo transcurso del tiempo, como se desprende de la información de la Caja. Resulta errónea la conclusión del a quo, que considera que la prescripción no había comenzado con el otorgamiento de la jubilación por incapacidad, porque la calificación del beneficio por parte de la Caja evidenciaba que su incapacidad no era permanente, calidad que adquiriría recién pasados dos años. Ello es contrario a lo que dice la póliza: que el beneficio se debe pagar cuando el asegurado obtiene el beneficio transitorio de invalidez y no recién cuando éste se hace permanente, como erradamente postura el a quo. Por otra parte –prosigue el apelante–, el propio actor en su denuncia a la aseguradora (fs. 96) reconoce que su dolencia lo incapacita en forma permanente desde el 27/5/99 (fecha de la junta médica) y ello se ve ratificado en la documentación médica que acompaña. La indicación que la junta previsional hace de la incapacidad “de carácter provisoria - lapso 24 meses”, debe entenderse como referida a la provisionalidad del beneficio previsional. Luego de obtener el beneficio provisorio, el actor renunció el 7/3/00 al empleo y reclamó el pago de la indemnización laboral correspondiente a la ruptura del contrato de trabajo, derivada de incapacidad permanente. Cita jurisprudencia de este Tribunal. La conclusión del a quo, computando la prescripción a partir del 23 de noviembre de 2001, es contraria a lo establecido en la póliza, que requiere la obtención del beneficio provisorio de invalidez. No el definitivo. Además, la fecha postulada por el juez no tiene relación con el beneficio definitivo, ya que la resolución de fs. 170 indica que la provisionalidad cesará el 31/5/01. Ajustándonos a la póliza, procede considerar que la acción nació con la obtención del beneficio jubilatorio provisional y temporario, de incapacidad; desde esa fecha se debe computar la prescripción de un año establecida en el art. 58, LS, y, por tanto, al denunciarse el siniestro el 10/12/01, ya se había operado la prescripción. Subsidiariamente dice que el dies a quo en ningún caso podría ser posterior a la fecha de cese de la relación laboral, que se operó por la incapacidad del actor, el 7/3/00, conforme documentación que el actor acompaña con la demanda. El inicio de la prescripción no podría postergarse a ninguna fecha posterior al 7/3/00, ya que en ella el actor puso fin a la relación laboral para acogerse a la jubilación por incapacidad que había obtenido, y reclamó el pago de la indemnización prevista en los arts. 212 y 245, LCT. Si el actor, ya concedido el beneficio jubilatorio, extingue el contrato de trabajo y reclama la indemnización por incapacidad laboral total y permanente en la fecha indicada, no puede sostenerse que deba esperarse hasta el 23/11/01 para comenzar a contar la prescripción. Luego se agravia porque el a quo, afirmando que ello está conforme la doctrina judicial, considera de aplicación el art. 50, LDC, en lugar del art. 58, LS. Replica la responsabilidad que el a quo le endilga para justificar la sorpresiva aplicación de esa norma. El fallo “Delgado c/ Generali” de esta Cámara, que cita en su alegato, en ningún momento trata ni declara aplicable al seguro de vida el plazo de prescripción del art. 50, LDC. Por ello, es antojadiza la conclusión del a quo, que hace derivar de esa cita la presunta incorporación al caso del instituto de la prescripción establecido en la LDC. En ese caso no era materia de discusión la prescripción ni el plazo en que operaba. Que de la invocación de un precedente en el cual se analizara la validez y aplicabilidad de una determinada cláusula de la póliza, conforme las pautas y criterios de la LDC para resolver una cuestión ajena a la prescripción, se extraiga como conclusión que resulta de aplicación el art. 50 de la misma ley, es un juicio errado. Para hacerlo, le hubiera bastado con invocar el principio curia novit iure. Dice que denuncia la arbitrariedad de la aplicación del art. 50, LDC. Que el contrato de seguro de vida pueda constituir un contrato de consumo, no implica que para juzgar la prescripción deba aplicarse el art. 50, LDC (3 años), en lugar de la norma específica del art. 58, LS, que establece un año. Cita doctrina, el voto de la mayoría en un fallo de este Tribunal de Alzada y jurisprudencia de la CSJ de la Provincia de Tucumán. De esas citas se desprende que no corresponde la aplicación del plazo de prescripción trienal del art. 50, LDC, sino el art. 58, ley 17418, habida cuenta de que lo que se analiza es la prescripción de la acción tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación principal a cargo del asegurador prevista en el contrato respectivo, esto es el pago del seguro por presunta incapacidad total. A modo de síntesis, señala que se demuestra la arbitrariedad de la sentencia en los dos extremos en que se sustenta, plazo de la prescripción y fecha inicial de su computo, debiéndose declarar que ya se había operado la prescripción el 10/12/01, cuando se recibió la denuncia del actor, realizada mediante el tomador del seguro Aguas Cordobesas SA. El segundo agravio es porque el a quo tuvo por no acreditada la existencia del coseguro que denunció con la Compañía Principal Life Cía. de Seguros de Vida SA ni que la cláusula de endoso 13 sea oponible al beneficiario, en atención a lo cual no admite el pedido de condena. Sostiene que sí acreditó la existencia del coseguro. Principal Life Cía. de Seguros de Vida fue citada a juicio y como tercero coasegurador y eventual coobligado junto con Generali, por 50% del monto del seguro. La vinculación de Principal Life como corresponsable de la eventual obligación asegurativa que se demanda en autos surge de lo establecido en el endoso N° 13 de la Póliza de Seguro de Vida Colectivo N° 3122, contratada por Aguas Cordobesas SA y obrante en copia a fs. 40. Allí se expresa que las compañías aseguradores adquieren los derechos y contraen las obligaciones del presente contrato en proporción al porcentaje que allí se indica, sin solidaridad entre ellas. No obstante, las declaraciones, notificaciones y el pago de las primas deberán ser dirigidos a la primera de las mencionadas. Detalla el endoso a Generali como primera compañía y responsable de 50% del seguro, y como compañía N° 2 a Principal Life Cía de Seguros de Vida SA con el restante 50%. La póliza mencionada fue agregada por la propia demandada Aguas Cordobesas SA, tomadora del seguro, al contestar la demanda; ello implica la conformidad y reconocimiento de autenticidad de la demandada respecto al citado instrumento. Su parte, al contestar la citación, reconoció la póliza y con base en el mismo contrato de seguro solicitó la citación de la coaseguradora. Principal Life Cía. de Seguros de Vida SA fue citada y no compareció; siendo declarada rebelde se le corrió traslado de la demanda y no lo evacuó, siendo de aplicación el art. 192, CPC. Así, resulta absurda y contraria a las pruebas la afirmación del a quo de que no se acreditó el coseguro por 50% en cabeza de Principal Life Cía. de Seguros. Por el contrario, las partes del contrato de seguro han reconocido la Póliza 3122 y, consecuentemente, las obligaciones asumidas por las aseguradoras en el endoso N° 13 de fs. 40. Tampoco es cierto lo que afirma el a quo relativo a la falta de oponibilidad del coaseguramiento al actor. Tratándose de un seguro colectivo de vida, las condiciones pactadas son oponibles a los asegurados que integran el colectivo laboral al que se otorga cobertura. Probada la existencia del seguro y de la póliza que regula sus derechos y obligaciones, éstos comprenden a los asegurados. Si el actor invoca como sustento de su demanda la citada póliza de seguros y el a quo lo beneficia como acreedor del importe asegurado en ella cuya obligación de pago impone a Generali, es obvio que dicho pago debió ordenarse en las proporciones establecidas en la póliza para las coaseguradoras. El fallo a fs. 328 y vta., en el considerando IV, afirma que existía relación de cobertura entre Aguas Cordobesas SA, Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA y el actor, que ello surge de lo que manifiestan las partes y de los documentos no objetados. Se sigue que su posterior conclusión acerca de que no se acreditó el coaseguramiento ni su oponibilidad al actor se contradice con sus afirmaciones anteriores. El actor en momento alguno cuestionó la autenticidad de la póliza sino que sustentó su reclamo en dicho instrumento, fundando su alegato en él. Cualquier eventual oposición del actor a la existencia del coaseguramiento a cargo de Principal Life carecería de relevancia, habida cuenta de las estipulaciones contractuales. El actor es, supuestamente, beneficiario y acreedor de la suma asegurada conforme la póliza, la obligación de pago pesa sobre las coaseguradoras en 50% para cada una de ellas, sin solidaridad. Y tal distribución de las obligaciones en forma del “coaseguro” no solidario es plenamente oponible al actor y, en consecuencia, debió ser establecido en la sentencia. El coseguro es una forma de las que puede adoptar la pluralidad de seguro admitida por el art. 67, LS. La oponibilidad al actor asegurado surge de lo estipulado en el contrato y en la LS. El tercer agravio, también subsidiario, se refiere a la tasa de interés aplicada por el a quo, que considera excesiva y no ajustada a derecho. La sentencia dispone sobre el capital desde el 21/12/01 y hasta el efectivo pago una tasa conforme la tasa pasiva BCRA con más 1,5% nominal mensual. La mayoría de los tribunales civiles fijan tasas inferiores. La tasa de interés supera los guarismos económicos y financieros a tener en cuenta, implica que sobre un capital de $ 33.474 se obtenga un interés de $ 60.491, es decir que el interés aplicado es de 180%, lo que excede en más de 42% la tasa que estima correcta y que es la fijada por este tribunal en diversos pronunciamientos (tasa pasiva con más 1% nominal mensual). El cuarto agravio se refiere a las costas. Atento al primer agravio, debe dejarse sin efecto la condena en su totalidad. Si prospera el agravio segundo, las costas deberán proporcionarse a la reducción del capital derivado de limitarlo a 50% de la suma asegurada, y también deberán dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios. De prosperar el tercer agravio y proceder la reducción de la tasa, también deberá dejarse sin efecto la regulación practicada sobre una base de intereses superiores. Finalmente, la condenación en costas vulnera la limitación establecida por el art. 505, CC. Los honorarios regulados a los letrados del actor y de la demandada y al perito contador oficial suman un importe que excede el tope de 25% del monto de la sentencia. En consecuencia, de confirmarse la condena solicita se declare la aplicación del tope legal. 5. La parte actora apelada, por intermedio de sus apoderados, contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. Igualmente evacua el traslado corrido de los agravios la parte demandada Aguas Cordobesas SA, la cual también solicita su rechazo de manera fundada, remitiéndonos a su presentación para no abundar. El Sr. fiscal de Cámaras considera que el plazo de prescripción debe computarse a partir del 23/11/01, como lo hiciera el a quo, fecha en que el beneficio jubilatorio del actor se transformó en definitivo, y que por tanto, al promoverse la demanda el 22/7/02, no se había cumplido ni el plazo de prescripción previsto por el art. 50, LDC, ni el previsto por el art. 58, LS, y por tanto no es necesario determinar qué norma de prescripción debe aplicarse porque en ningún caso ha prescripto la acción. 6. La tercera citada, Generali Corporate Cía. Argentina de Seguros SA, se agravia porque se hace lugar a la demanda en su contra, desestimándose la defensa de prescripción. Se agravia por la fecha a partir de la cual el a quo computa el plazo, porque considera de aplicación el plazo previsto por el art. 50, LDC. Subsidiariamente, se agravia porque el a quo le impone la responsabilidad total y exclusiva en el pago de la suma asegurada íntegra, excluyendo a la coaseguradora citada y declarada rebelde, siendo que probó la existencia del coseguro y su oponibilidad al actor. Subsidiariamente, se agravia por la tasa de interés aplicada, que no se corresponde con la aplicada por los tribunales civiles. Por último, se agravia por la imposición de las costas y solicita se aplique la limitación dispuesta por el art. 505, CC. Los apelados solicitaron el rechazo del recurso. El Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales considera que no ha prescripto la acción. 7. El primer agravio no puede ser recibido pues para que el beneficiario del seguro tuviera derecho a la cobertura del seguro de vida era necesario que presentara “un estado de invalidez total y permanente”, conforme la cláusula 7ª, art. 1º del contrato de seguro, resultando que cuando se le concedió la jubilación provisoria aún no podía considerarse que su incapacidad era permanente, pues se le concedía el beneficio de manera provisoria por cuanto se consideraba que su incapacidad no era permanente y ello encuentra respaldo en el informe de la junta médica del 27/5/99, que sostenía que existía la posibilidad de recuperación en el lapso de 24 meses. Por tanto, mal podía comenzar a nacer el plazo de prescripción a la fecha de la junta médica referida o de la concesión de la jubilación provisoria, porque aún no había nacido la acción porque no se cumplía una condición pactada en el contrato de seguro, que es que la incapacidad fuera permanente. Lo cual recién puede entenderse configurado cuando se le concedió la jubilación de manera definitiva por ser su incapacidad permanente. Por tanto, es correcto el momento desde el cual el a quo ha considerado el cómputo del plazo prescriptivo. Señalaremos que el caso jurisprudencial de este Tribunal, que cita el recurrente –“Delgado, Héctor c/ Generali Corporate Argentina - Ordinario”, sentencia 434 del 5/10/00–, no es igual pues en aquél la discusión giraba en torno a la necesidad o no del cumplimiento de la exigencia contractual de obtener la jubilación provisoria por invalidez. No la cuestión de la prescripción. Sin embargo, al considerarse un argumento defensivo que hacía referencia de manera hipotética a la prescripción, se afirmó que ésta corre desde que nace la acción y que ello sucede desde que se cumplen las condiciones pactadas en el seguro. Afirmación aplicable al caso de autos, y si se pactó que la incapacidad debe ser permanente, mientras no se tenga la certeza de que sea tal no nace el derecho a percibir el seguro, que justamente lo que persigue es compensar la imposibilidad de seguir activo laboralmente. Si la jubilación es provisoria es porque todavía no se considera que la incapacidad es permanente, y por tanto falta una condición para que nazca el derecho al beneficio. En el precedente citado, la controversia giraba en torno al cumplimiento del requisito de haber obtenido de manera previa a la incapacidad permanente la jubilación provisoria, mientras que en este caso, en torno a cuándo nació la acción, sin que pueda entenderse que, al obtenerse la jubilación provisoria, hubiera nacido, como pretende la apelante, pues si bien se cumplía con un requisito, aún faltaba que se cumpliera con otra condición: que la incapacidad fuera permanente. Por otra parte, aun cuando la prescripción corriera desde la fecha de la concesión de la jubilación provisoria, no podría admitirse la excepción. Ha sido discutido si corresponde aplicar al contrato de seguro el plazo de prescripción específico establecido por el art. 58, ley 17418, cuando también sea de aplicación la LDC, puesto que ésta establece un plazo de prescripción de tres años (art. 50, ley 24240), que en el caso resulta ser más favorable para el consumidor. El apelante invoca un fallo de este tribunal (sentencia Nº 195 del 2/11/06, “Dainotto Rodolfo Ángel c/ Generali Corporate Cía. Arg. de Seguros SA - Ordinario” Expte. 102593/36), en que en mayoría con la Dra. Graciela Junyent Bas nos habíamos expedido en el sentido de que debía primar la ley especial, es decir la LS, sobre todo porque considerábamos que la acción que ejercía nacía del contrato y de la LS y que no se trataba de una acción nacida de la LDC. Sin embargo, modificamos nuestro criterio en atención al nuevo texto del art. 50, LDC, conforme la modificación introducida por la ley 26361, de cuyo texto actual resulta que imperativamente la ley establece que, si en otras leyes generales o especiales se establecen plazos de prescripción distintos a los establecidos en esta ley, “se estará al más favorable al consumidor o usuario.” Ciertamente esta norma no puede aplicarse al caso de autos por cuanto ella no estaba vigente en el momento en que se planteó la prescripción ni en el momento en que el a quo resolvió. La cuestión era discutible con la redacción anterior del art. 50, ley 24240, que es aplicable al caso; entendemos que la nueva norma nos sirve como pauta interpretativa del texto anterior, puesto que el texto legal ahora vigente está concluyendo con la discusión e implica que lo que antes era una interpretación, ahora es voluntad expresa del legislador. Por tanto y variando nuestra opinión entendemos, sobre la base del nuevo texto legal, que la interpretación que corresponde del texto legal anterior es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de la LDC por ser más favorable al sujeto protegido por ese cuerpo normativo. O sea que no se operó la prescripción aun si se considerase, como postula el apelante, que la acción nació al concederse la jubilación por invalidez de manera provisoria. 8. El segundo agravio es porque el a quo sostuvo que no se probó la existencia del coseguro con la Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA, y el apelante sostiene que ello surge del endoso N° 13 de la póliza, que no fue contradicho por la demandada y que, citada dicha compañía, no compareció, por lo que se le debe aplicar lo establecido por el art. 192, CPC. Sin embargo, concuerdo con el a quo: no existe prueba que permita condenar a la Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA como lo requiere la apelante. En efecto, no se adjuntó en autos ningún instrumento suscripto por representante legal de dicha sociedad en el que asuma la obligación por la que se pretende sea condenada. No existe ningún elemento probatorio, que le sea oponible, que acredite que se constituyó el coseguro en cuestión. El endoso N° 13 no ha sido suscripto por ningún representante de Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA, como así tampoco el contrato de seguro. De hecho, la solicitud de seguro fue únicamente respecto a la recurrente. Al trabarse la litis nadie atribuyó que alguna de las firmas del contrato hubiera sido puesta en representación de dicha aseguradora, ni que documentación alguna hubiera emanado de ella. No lo hizo ni el actor ni la demandada, y tampoco Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA al solicitar su citación. Por lo tanto, no puede aplicarse el apercibimiento del art. 192, CPC, y tener por reconocido instrumento alguno a Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA. La presunción que establece dicho artículo en contra de quien no contesta la demanda resulta insuficiente por sí sola para sustentar una condena; se trata de una mera presunción que no tiene respaldo alguno que la avale como para darle fuerza. Reitero que el endoso N° 13 en que se funda el apelante sólo tiene una firma que no pertenece a Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA, pues no está en discusión que corresponde a Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA. Ha dicho el Máximo Tribunal Provincial: “En nuestro ordenamiento procesal, el silencio de los accionados no importa sin más el derecho del actor a obtener lo reclamado. Aun cuando el magistrado “pueda” considerar la falta de contestación de la demanda como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, no queda eximido de analizar la procedencia de la acción, pues la condena del remiso no puede fundarse en su silencio sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable.”. “Una exacta inteligencia del apercibimiento del art. 192, 1er. párr., CPC, conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes, lo que resulta vinculante para los jueces y excluye la necesidad de aportar prueba al expediente. El silencio, la incontestación lisa y llana de la demanda no comporta conformidad del demandado y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. Puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial en favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de la particularidades de cada caso”. (TSJ Sala CC Cba. 4/5/06. Sentencia N° 30, publicada en Semanario Jurídico N° 1567, del 20/7/06, p. 101; corresponde a T° 94 - 2006-B; en igual sentido, TSJ Sala Civil, sent. 95, 9/9/02, en Actualidad Jurídica de Córdoba del 3/2/03, año I, vol. 21, p. 1224; también en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, año III, Nº 5–2003, p. 125). Como no se ha probado en autos que Compañía Principal Life de Seguros de Vida SA hubiera suscripto el contrato de coseguro en cuestión, debe confirmarse lo resuelto por el a quo. 9. El tercer agravio, con respecto a la tasa de interés, no se recibe porque el adicional establecido por el a quo a la Tasa Pasiva Promedio que para uso judicial publica el BCRA, es inferior a la que establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia desde el caso “Hernández … c/ Matricería Austral…”, que luego fuera ratificado en posteriores pronunciamientos, criterio que esta Cámara adoptó por razones de economía procesal en mérito de lo resuelto por el Excmo. TSJ mediante sentencia Nº 88 del 10/9/07, dictada en autos “Navarro Arce, Fernando José c/ Bacchetti Héctor y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Recurso de Apelación - 594905/36 - Recurso de Casación (N 14/04)”, que en voto conjunto de las Salas Civil y Comercial y Laboral hizo lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la C8a. CC por vía del inc. 3 art. 383, CPC, nulificando la sentencia en orden al interés adicional señalado, reiterando y manteniendo su doctrina sobre la aplicación en concepto de interés moratorio judicial, a partir del 7/1/02, de la tasa pasiva que publica el BCRA con más 2% mensual hasta la fecha de su efectivo pago. Esa doctrina fue reiterada con fecha 2/10/07 por el Excmo. Tribunal Superior en pleno, in re “Iglesias, Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” [N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional X, año 2007, p. 319]. La insistencia del Tribunal Superior en mantener el criterio sustentado en el fallo del caso “Hernández … c/ Matricería Austral …” nos llevó a modificar nuestra postura y someternos al criterio del principal órgano judicial de la provincia. 10. El cuarto agravio no puede recibirse como consecuencia del rechazo de los agravios precedentes, puesto que se fundaba en su hipotética procedencia. Respecto a la aplicación de lo establecido por el art. 505, CC, no habiendo sido materia de la resolución de anterior instancia y no habiendo sido propuesta tal cuestión al magistrado de primera instancia, no puede este tribunal de Alzada entrar a considerar la cuestión, conforme resulta de lo establecido por el art. 332, CPC. Por otra parte, implicaría violar la garantía procesal de la doble instancia. 11. En cuanto a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a la apelante Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros SA, que resulta vencida (art. 130, CPC). La doctora Graciela Junyent Bas adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora Silvana Chiapero de Bas dijo: Comparto la solución propiciada por el Sr. Vocal del primer voto en punto a la corrección del temperamento sentencial respecto al dies a quo del cómputo de la prescripción. La exigibilidad del beneficio no puede considerase nacida con el dictado de la resolución 198516, sino una vez agotado el plazo de 24 meses allí establecido, fecha en que recién el beneficio puede considerarse definitivo y permanente, conforme lo exige la cláusula 7ª de la póliza que vinculó las partes litigantes, en cuanto establece textualmente el aseguramiento de la “invalidez total y permanente”. Como bien dice el Sr. fiscal de Cámara, la resolución emanada de la Caja de Jubilaciones se remite a la junta médica, cuyo dictamen revela que la incapacidad revestía carácter de provisoria por el lapso de 24 meses. De tal modo, la incapacidad todavía no podía considerarse permanente ni irreversible como para tornar ejercitable la acción del beneficiario, lo que recién aconteció una vez transcurridos los