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CONTRATO DE SEGURO

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Seguro de vida colectivo. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. CONTRATO DE CONSUMO. Riesgo cubierto: Incapacidad total y permanente contraída en vigencia del seguro. CLÁUSULA ABUSIVA. No configuración. Validez de la cláusula. Incapacidad adquirida con anterioridad a la cobertura preexistente. Rechazo de la demanda
1– El régimen consumeril es aplicable a la presente causa por cuanto se trata de una relación de consumo en los términos de la ley 24240. La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de éstos en los términos de la ley que regula la actividad –N° 17418–, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240.

2– En la especie, la relación encuadra en la descripción del art. 1, ley 24240. No cabe duda de que la demandada es una “proveedora” de un servicio: el seguro. Su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y a un público indeterminado. Por otra parte, no están expresamente excluidas en el segundo párrafo.

3– En autos, se trata de la prestación de un servicio, de la provisión de un seguro colectivo de vida por parte de la demandada a la actora. En efecto, la presente causa versa concretamente sobre el otorgamiento de un seguro de vida a aquélla, respecto del cual se discute la validez de la cláusula quinta de dicho instrumento, que establece que la invalidez total y permanente es un riesgo cubierto por el contrato, siempre que tal estado se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro.

3– Resulta desacertada cualquier interpretación que condicione o supedite la aplicación de la ley 24240 al hecho de que una ley especial –como la de Seguros (LS)– prevea mecanismos de protección para el consumidor. La ley 24240, desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra en las relaciones de consumo, avanzando sobre el Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad.

4– Conforme surge del art. 42, CN, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales y la ley 24240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él.

5– En el sub lite, se encuentra discutida la aplicación del art. 37, ley 24240, el cual, junto con los arts. 38 y 39, constituyen una pieza fundamental del régimen de defensa del consumidor, al referirse a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo. La primera de las normas mencionadas contiene una regla por la cual se regula la interpretación del contrato, estableciendo que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…”, enunciando luego tres alternativas de cláusulas que la doctrina ha dado en llamar abusivas. Esta enumeración, que es de carácter ejemplificativa y no taxativa, puede ser ampliada siempre que del carácter de la cláusula surja la lesión de los derechos del consumidor y pueda incluirse entre alguna de las tres alternativas legales.

6– La póliza base de la relación contractual entre actor y demandado cae dentro de los rasgos que definen un contrato tipo, de adhesión, con cláusulas predispuestas, que, cualquiera sea la denominación utilizada, autorizan su revisión judicial por encontrarse expresamente previsto en el art. 38, ley 24240. Dicha póliza cobra pleno sentido de acuerdo con los servicios que realiza una compañía de seguros, por cuanto su actividad específica consiste en asegurar riesgos cuya ocurrencia, por definición, es aleatoria. Establecer como requisito de cobertura de la incapacidad que ésta se inicie durante la vigencia del contrato se condice con la finalidad propia de este tipo de relaciones de consumo. Por lo que resulta válida la cláusula cuestionada en autos.

7– Una enfermedad constituye un proceso patológico que puede avanzar hasta convertirse en incapacitante para el paciente y, a su vez, esta incapacidad puede ser transitoria o instalarse de forma permanente en el organismo del individuo. La determinación de esa fase de la enfermedad tropieza con las limitaciones propias de la apreciación clínica, pues la ciencia médica no es exacta y hay períodos de tiempo que no pueden ser determinados con exactitud. Esto ocurre principalmente en casos como el presente, en el cual se trata de patologías en las que, previamente a instalarse la incapacidad de forma definitiva, se cursan episodios agudos que ocasionan incapacidades transitorias. Por ello es que la pericia médica se vuelve un instrumento fundamental al momento de buscar estas precisiones.

8– Del informe pericial surge que la enfermedad era padecida por el actor de modo permanente e irreversible al mes de diciembre de 2002. Si bien no se informa la fecha de inicio de la patología sufrida, del relato efectuado por el experto se observa que los síntomas ya se encontraban presentes al mes de junio de 2002. El hecho de que la enfermedad se encontrara presente al mes de diciembre de 2002 no es obstante de su presencia al mes de enero del mismo año. Por ello, cabe concluir que «…si la póliza ofrece una cobertura a partir del mes de febrero de ese mismo año y el estado requerido ya se encontraba presente al 30 de enero, el inicio de la misma es anterior a la cobertura».

9– En el sub iudice, la incapacidad que padece el actor no se encuentra comprendida en el contrato de seguros que vinculó las partes y que fuera plasmado en la póliza, por cuanto su enfermedad se hizo presente con anterioridad a la constitución del seguro. Por ello, corresponde revocar la decisión recurrida en virtud de no encontrarse comprendida en la póliza la incapacidad que porta el actor, al haber tenido origen con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla.

C6a. CC Cba. 8/10/09. Sentencia Nº 130. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. «Basualdo, Adolfo Rubén c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada – Ordinario – Cobro de pesos – Recurso de apelación (Expte. N° 578636/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de octubre de 2009

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

I. Contra la sentencia Nº 299 de fecha 4/7/08, dictada por el Sr. juez de 1a. Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por Adolfo Rubén Basualdo contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., condenando a la demandada a pagar a la actora el capital y los intereses establecidos en el Considerando pertinente en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Costas a cargo de los demandados con excepción de los honorarios de los peritos de control que quedan a cargo de sus respectivos proponentes. …», ha apelado la demandada Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda, fundando su disenso en esta Sede. Se agravia en primer lugar por la interpretación de la pericia llevada a cabo por el a quo, en tanto considera que ha sido efectuada en forma incompatible con su texto expreso y cuando tal interpretación no era necesaria. Afirma que el único objetivo de ello fue pretender hacer una aplicación del estatuto del derecho del consumidor y otorgar un beneficio al margen de lo que la ley y la prueba permitían en estos autos. Relata que la pericia médica oficial rendida en la causa dio cuenta de que el actor, con anterioridad a contratar la póliza, ya se encontraba en el estado de incapacidad total y permanente que afirma el perito también tenía en diciembre del año 2002. Asimismo, que esta circunstancia es reconocida por la propia sentencia en crisis. Dice que la alocución contenida en la sentencia, que afirma que «ello genera dudas respecto de sus afirmaciones anteriores», carece de sentido a la luz del contenido de la pericia. Parecería pretenderse que dicha afirmación podría entrar en conflicto con la anterior aseveración del perito en el sentido de que «la incapacidad total y permanente e irreversible era padecida por el actor en el mes de diciembre de 2002 y perdura en la actualidad». Sostiene el apelante que de la sola lectura de ambas afirmaciones y de las preguntas que ellas responden surge con toda claridad que no hay entre ellas oposición ni incompatibilidad alguna que permitan al sentenciante pretender la existencia de un conflicto que tenga que ser resuelto o interpretado. En efecto, a fs. 8 vta. de autos el actor pregunta al perito «si tal estado de incapacidad total, permanente, funcional e irreversible era padecido por el actor al mes de diciembre de 2002 y si perdura en la actualidad». Considera que ésta era la fecha que le interesaba conocer al actor y que, cuando el perito responde, lo hace refiriéndose a una pregunta específica del actor, pero en su respuesta no estaba ni implícito ni explícito que ésa fuera la fecha del comienzo del estado que diagnosticó. Relata que su parte le preguntó si ese mismo estado de incapacidad se encontraba presente al mes de enero de 2002, a lo que el perito contestó afirmativamente. Manifiesta que en ello no hay contradicción ni oposición, ni conflicto ni incoherencia entre ambas afirmaciones que exijan del Tribunal ninguna interpretación. Expresa que cuando se acredita que el estado de incapacidad era anterior a la contratación, su efecto es la constatación del incumplimiento del requisito contractual de que el estado de incapacidad se haya iniciado durante la vigencia de la póliza. Continúa diciendo que la sentencia en crisis parece eludir ese requisito para evitar aplicarlo, afirmando que «si el actor ha podido realizar jornadas laborales normales hasta el mes de julio de 2003, inclusive con horas extras, como lo demuestra uno de los recibos obrantes a fs. 147, la opinión del perito se torna aún más dudosa». Reitera el recurrente que la situación constatada por la pericia de que la incapacidad total y permanente del actor ya existía cuando la póliza inició su vigencia, en modo alguno es dudosa. Considera que con dicho argumento también debería ser dudosa la expresión pericial de que la incapacidad estuviera presente a diciembre de 2002 y continuara a la fecha de la pericia. No hay razones para dudar de una afirmación sin contaminar la otra, toda vez que se basan en los mismos estudios y ambas opiniones han sido emitidas por el mismo perito. Estima que, si del hecho que el actor haya trabajado hasta julio de 2003, incluso realizando horas extras, el sentenciante deduce que la incapacidad no podía estar presente en enero de 2002, le falta explicar por qué esa misma situación no implica que la incapacidad diagnosticada sí está presente en diciembre de 2002 o en marzo de 2003, que es cuando se alega en la demanda portar el estado que la póliza prevé como indemnizable. Afirma que la contradicción lógica de la sentencia en el punto es insuperable: si haber trabajado hasta julio de 2003 implica que la afirmación pericial de que el estado de incapacidad total y permanente que determina existía a enero de 2002 es falsa, es igualmente falsa la afirmación de tal incapacidad a diciembre de 2002. Si trabajar efectivamente importa la inexistencia de la incapacidad, por tal motivo la demanda debió rechazarse, por incumplir el actor con el requisito básico de haberse producido el siniestro: la incapacidad no existía a la fecha del siniestro denunciado y eso importa el necesario rechazo de la demanda. Considera que los argumentos traídos para pretender la innecesaria «interpretación» que ha efectuado la sentencia con base en la ley 24240, carecen de pertinencia con la situación de hecho que la sentencia estaba llamada a resolver. En primer lugar, porque no ha existido contradicción o perplejidad que requiera de interpretaciones, como la que ha creado la sentencia para luego resolver a favor del accionante. En segundo lugar, porque la ley 24240 no puede convertir un hecho ostensiblemente excluido de la cobertura de la póliza contratada, en uno cubierto, mediante la sola cita de la locución “in dubio pro consumidor”, porque no se da el supuesto ya que no existe la duda. La pericia afirma categóricamente la presencia del estado de incapacidad antes de contratarse la póliza y ello no admite interpretaciones. Recuerda que no ha habido intervención de un perito de control de la parte actora que relativizara ni refutara la afirmación de la pericia y no puede el juez, «interpretando», hacer decir a la pericia lo que ésta no dice. La sentencia ha privado de sus efectos propios a la intervención del experto. Afirma que la cita del art. 37, ley 24240, refiere a términos abusivos y cláusulas ineficaces en los contratos y no hubo en autos un pedido del actor de que se declarase ineficaz cláusula alguna. Que la norma, además, establece reglas para interpretar el contrato. Manifiesta que el rechazo de la demanda debió ordenarse no sólo porque la existencia del estado de incapacidad anterior al inicio de la póliza importa una exclusión de cobertura por no encuadrar en un requisito contractual, sino porque, a la vez, pone en funcionamiento un instituto fundante de todo el sistema asegurativo, cuyo establecimiento no está en el contrato sino en el art. 3, ley 17418. El principio al que alude establece que, si al momento de contratar el seguro, el siniestro ya se había producido, el contrato de seguros es nulo. Argumenta que tanto por incumplir una cláusula de delimitación del riesgo como por tratarse de un contrato de seguro nulo porque el siniestro ya había acaecido, su mandante carece de la obligación de indemnizar. Asimismo, que la norma del art. 37, ley 24240, es insuficiente para pretender fundar en ella una interpretación que a todas luces contradice las constancias de la causa. Recuerda que el contrato de seguro de vida, a partir de mayo de 2003, modificó su cobertura, otorgándola sólo cuando la incapacidad tiene origen exclusivamente en un accidente, que no es el caso de autos. Si la sentencia pretende la ocurrencia del siniestro con posterioridad a mayo de 2003, deberá referir cuál es el accidente, lo que no será posible desde que ningún accidente denunció ni alegó el actor en la demanda. Expresa que, a la luz de lo expuesto, la afirmación de la sentencia en el sentido de que «debe entenderse que la incapacidad, como tal, en términos de impedimento laboral absoluto, se ha iniciado durante la vigencia del seguro, ya que de otra forma no podría entenderse la continuidad laboral efectiva de Basualdo hasta mediados del año 2003», carece de toda lógica y respaldo en las constancias de autos y en los términos de la póliza contratada. Cita jurisprudencia. En definitiva, solicita se revoque la sentencia apelada. II. Corrido traslado de la expresión de agravios, ésta es contestada a fs. 287/289 por el actor, quien pide, por los fundamentos que proporciona, que se rechace el recurso, y subsidiariamente la confirmación de lo sentenciado y el rechazo del recurso de apelación, con costas. Por su parte, el señor fiscal de Cámaras, al evacuar el traslado que le fuera corrido, concluye, por las razones allí vertidas, que corresponde revocar el decisorio recurrido. III. [Omissis]. IV. Al ingresar al análisis de la cuestión debatida se advierte que ella se refiere a la interpretación de la pericia realizada por el a quo y a la aplicación del estatuto del consumidor, principalmente el principio “in dubio pro consumidor” esgrimido por el sentenciante para resolver que la incapacidad padecida por el actor se inició durante la vigencia del contrato de seguros. Coincido con el Sr. fiscal de Cámaras en el sentido de que el régimen consumeril es aplicable a la presente causa por cuanto se trata de una relación de consumo en los términos de la ley 24240. La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de éstos en los términos de la ley que regula la actividad –N° 17418–, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24240. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley. No cabe duda de que la demandada es una “proveedora” de un servicio: el seguro. Su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y a un público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado. Por otra parte, no están expresamente excluidas en el segundo párrafo. Aquí se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro colectivo de vida por parte de la demandada a la actora. En efecto, la presente causa versa concretamente sobre el otorgamiento de un seguro de vida a la actora por parte de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, respecto al cual se discute la validez de la cláusula quinta de dicho instrumento, la cual establece que la invalidez total y permanente es un riesgo cubierto por el contrato, siempre que tal estado se hubiera iniciado durante la vigencia de su seguro. Tampoco hay duda de que el asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable. Es desacertada cualquier interpretación que condicione o supedite la aplicación de la ley 24240 al hecho de que una ley especial –como la de Seguros (LS)– prevea mecanismos de protección para el consumidor. Recordemos que la ley 24240, desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra en las relaciones de consumo y avanza sobre el Derecho Público en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad. Conforme surge del art. 42 de nuestra Carta Magna, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales y la ley 24240 asume este enfoque y le reconoce una serie de acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor. La normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con él. En la presente causa se encuentra discutida la aplicación del art. 37, el cual, junto con los arts. 38 y 39, constituyen una pieza fundamental del régimen de defensa del consumidor al referirse a las cláusulas abusivas en los contratos de consumo. La primera de las normas mencionadas contiene una regla por la cual se regula la interpretación del contrato, la que establece que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…”, enunciando luego tres alternativas de cláusulas que la doctrina ha dado en llamar abusivas. Empero, esta enumeración, que es de carácter ejemplificativo y no taxativo, puede ser ampliado siempre que del carácter de la cláusula surja la lesión de los derechos del consumidor y pueda incluirse entre alguna de las tres alternativas legales. Por su parte, es claro que la póliza base de la relación contractual entre actora y demandado cae dentro de los rasgos que definen un contrato tipo, de adhesión, con cláusulas predispuestas, que, cualquiera sea la denominación utilizada, autorizan su revisión judicial, por encontrarse expresamente previsto en el art. 38, ley 24240. Al respecto, el Sr. fiscal de Cámaras agudamente señala que «Sin embargo, la integración de ambos dispositivos no deja lugar a dudas de que para que sea posible invalidar una cláusula, no basta tan sólo que se trate de un formulario o tipo, sino que, además, debe ser abusiva». En consecuencia, corresponde analizar la cláusula quinta del contrato de seguro, la cual prescribe que para que la incapacidad sea cubierta por la aseguradora, este estado debe haberse iniciado durante la vigencia del seguro. Por lo tanto, debe evaluarse el contenido de la mencionada cláusula y valorar si de él se deriva alguna lesión de los derechos del Sr. Basualdo en su carácter de consumidor. Así las cosas, debe decirse que la mencionada póliza cobra pleno sentido de acuerdo con los servicios que realiza una compañía de seguros, por cuanto su actividad específica consiste en asegurar riesgos cuya ocurrencia, por definición, es aleatoria. En este sentido, establecer como requisito de cobertura de la incapacidad que ésta se inicie durante la vigencia del contrato, se condice con la finalidad propia de este tipo de relaciones de consumo. V. Ahora bien, desde esta postura, considerándose válida la cláusula mencionada, corresponde proceder a la determinación del real momento de inicio de la incapacidad del actor, en tanto una enfermedad constituye un proceso patológico que puede avanzar hasta convertirse en incapacitante para el paciente y, a su vez, ser esta incapacidad transitoria o instalarse de forma permanente en el organismo del individuo. En consecuencia, lo que debe estimarse es el punto a partir del cual la enfermedad se tornó incapacitante para el Sr. Basualdo. La determinación de esa fase de la enfermedad tropieza con las limitaciones propias de la apreciación clínica, pues la ciencia médica no es exacta y hay períodos de tiempo que no pueden ser determinados con exactitud. Esto ocurre principalmente en casos como el presente, en el cual, de acuerdo con las constancias de autos, se trata de patologías en las que, previamente a instalarse la incapacidad de forma definitiva, ocurren episodios agudos que ocasionan incapacidades transitorias. Por ello es que la pericia médica se vuelve un instrumento fundamental al momento de buscar estas precisiones. Lo expresado impone la revisión de los informes periciales obrantes en autos, a fin de evaluar si de ellos surge la contradicción mentada por el a quo, lo que habilitaría la aplicación del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Del informe obrante a fs. 56/60 surge que la enfermedad era padecida por el actor de modo permanente e irreversible al mes de diciembre de 2002, en estricta respuesta al punto 3° del cuestionario de la actora y 2° de la demandada. Si bien en él no se informa la fecha de inicio de la patología sufrida, del relato efectuado por el experto se observa que los síntomas ya se encontraban presentes al mes de junio de 2002. Al no brindar respuesta a la cuestión del momento inicial de la patología, a pedido de la demandada se le requiere un informe ampliatorio (agregado a fs. 131) a fin de que responda si el estado de incapacidad ya se encontraba presente al mes de enero del año 2002. A tales cuestiones, el Dr. Crémbil Achaval responde que al 30/1/02 el Sr. Basualdo presentaba una incapacidad laboral total y permanente. De las respuestas brindadas por el experto no surge contradicción alguna, contrariamente a lo sostenido por el a quo a fin de habilitar la aplicación del art. 37, ley 24240. El hecho de que la enfermedad se encontrara presente al mes de diciembre de 2002 no obsta su presencia al mes de enero del mismo año. El perito funda su respuesta en los estudios valorados, los cuales fueron realizados en el año 2002 y 2003 y que de ellos se revelan lesiones que, de acuerdo a la evolución natural que tienen las enfermedades que las producen, superan ampliamente los dos años. Por lo tanto, coincido plenamente con el Sr. fiscal de Cámaras en cuanto sostiene que: «Con esta respuesta es suficiente para afirmar que si la póliza ofrece una cobertura a partir del mes de febrero de ese mismo año y el estado requerido ya se encontraba presente al 30 de enero, el inicio de aquélla es anterior a la cobertura». El dato aportado por el perito en la ampliación es decisivo para la resolución de la presente causa, por cuanto es categórico al afirmar que la enfermedad ya se encontraba consolidada al mes de enero de 2002, por lo tanto, su existencia es anterior al inicio de la cobertura otorgada por la demandada. VI. De la reseña realizada sobre los informes periciales y lo sostenido en el considerando IV, con respecto a la validez de la mencionada cláusula del contrato, se deduce entonces que la incapacidad que padece el actor no se encuentra comprendida en el contrato de seguros que vinculó las partes y que fuera plasmado en la póliza que se encuentra agregada a fs. 25/31 y 151/164 de autos, por cuanto su enfermedad se hizo presente con anterioridad a la constitución del seguro. En efecto, no surge de lo manifestado por el perito argumento que haga incurrir en un estado de vacilación o duda tal que habilite la aplicación de las reglas contenidas en el art. 37 del régimen consumeril en virtud del principio “in dubio pro consumidor”. En este sentido, es iluminadora la conclusión a la que arriba el Sr. fiscal de Cámara cuando afirma que «el a quo, para encontrar duda, ha interpretado erróneamente la prueba, vislumbrando contradicción donde ella no existe, según el examen que hemos propiciado de los informes periciales, los cuales, interpretados correctamente, arrojan certeza sobre la fecha de inicio del estado de incapacidad». VII. Por no encontrarse incluido en la cobertura no es procedente analizar el argumento sostenido por el sentenciante, referido a la abusividad de la mencionada cláusula en cuanto requiere que la incapacidad no le permita al trabajador desempeñarse ni por cuenta propia ni en relación de dependencia de forma ininterrumpida por tres meses, como mínimo. VIII. Por lo expuesto, corresponde recibir los agravios del apelante y revocar la decisión recurrida, en virtud de no encontrarse comprendida en la póliza la incapacidad que porta el actor, al haber tenido origen con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla. IX. Respecto a la imposición de costas, atento a la conclusión arribada, corresponde imponerlas a la actora en ambas instancias, en razón del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 130, CPC. Así voto.

Los doctores Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. II. Imponer las costas de primera instancia a la parte actora. III. Imponer las costas de segunda instancia a la actora (art. 130, CPC).

Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes ■

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