<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Licencia de conducir vencida. DECLINACIÓN DE COBERTURA. Análisis. Improcedencia </bold></intro><body><page>1- No se desconoce lo señalado por el Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura en el precedente "Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios" (Sent. del 8/4/14). En dicha oportunidad el Alto Cuerpo señaló “...Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca...”. Sin embargo, en el presente caso resulta determinante analizar los alcances de la cláusula de exclusión invocada, para así poder precisar si debe admitirse o no la declinatoria planteada. 2- Una cláusula como la exclusión de cobertura por carecer de registro para conducir al momento del evento encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la idoneidad de las personas que conducen el vehículo, atento que la ausencia de la pericia requerida determina un claro aumento del riesgo asegurado. En definitiva, lo que se busca asegurar con la cláusula en la que se funda la declinatoria efectuada por la citada es que quien conduzca tenga idoneidad para hacerlo. Y para acreditar tal idoneidad se requiere que posea carnet habilitante expedido por autoridad competente, ya que ello constituye una circunstancia objetiva que permite presumir la existencia de dicha idoneidad. 3- Se vuelve indispensable distinguir la falta de licencia, de la licencia vencida, que es la hipótesis de autos. Ello porque mientras que en el primer caso la persona nunca logró acreditar esa idoneidad, en el segundo sí lo hizo y por cuestiones administrativas la credencial que acreditaba tal presupuesto objetivo ha perdido vigencia. Refuerza esta conclusión el hecho de que es común que de una Municipalidad a otra varíe la vigencia temporal de los registros de conducir; e incluso que al sacar el registro uno puede optar por una mayor o menor vigencia. De modo que muchas veces la duración del plazo de validez del carnet depende no de una circunstancia objetiva (como la idoneidad advertida al momento del otorgamiento del registro) sino de otros factores (como el económico o la edad de las personas). Sin embargo, habiendo gozado de un carnet habilitante, es razonable presumir que el conductor había acreditado debidamente la idoneidad necesaria para conducir, que es lo que se persigue con la cláusula analizada. Y si bien existen casos en los que la no renovación del carnet puede estar vinculada a la existencia de sanciones administrativas (multas) por defectos en la conducción, lo que sí haría operativa la cláusula, no se ha acreditado que ello haya ocurrido en el caso de autos. 4- No es atendible decir que la comprobación de la habilitación para conducir databa de mucho tiempo atrás y podría haber perdido –en los hechos– validez objetiva, ya que el vencimiento de la vigencia de la licencia de conducir era reciente en relación con la ocurrencia del siniestro. En función de lo expuesto, resulta acertada la desestimación de la declinatoria efectuada por la citada en garantía. <italic>C5ª CC Cba. 21/3/18. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juzg. 15ª CC Cba. “López, Carlos Gabriel c/ Moreno, Fernando Diego - Ordinario -Daños y Perjs.- Accidentes de Tránsito – Expte. Nº 5115038"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 21 de marzo de 2018 1. - ¿Es procedente el recurso de apelación de la citada en garantía? 2. - ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Decimosegunda Nominación Civil y Comercial a cargo de la Sra. jueza Dra. Marta González de Quero quien, mediante sentencia N° 272 de fecha 31/7/15, resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Carlos Gabriel López y en consecuencia condenar al Sr. Fernando Moreno a abonar al actor la suma de $108.403,92, con más intereses, integrada dicha suma por $14.637,28 por daño emergente, $83,766,64, lucro cesante y $10.000 por daño moral, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, monto derivado del accidente de tránsito ocurrido con fecha 26/6/09. II) Rechazar las excepciones opuestas por la compañía La Caja Seguros SA atento los fundamentos dados y hacer extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118, ley 17418. III) Imponer las costas a los vencidos. III) [<italic>omissis</italic>] y de su Auto Aclaratorio N° 38 de fecha 24/2/16 que resolvió: [<italic>omissis</italic>]”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella en beneficio de la brevedad. II. En contra de las resoluciones de primera instancia, cuyas partes resolutivas fueron transcriptas supra, interpone recurso de apelación la citada en garantía a través de su apoderado, Dr. Daniel I. Bas, el cual fue concedido por la <italic>a quo</italic>. Expresa agravios la recurrente, los que son contestados por la parte actora y por la demandada. La Sra. fiscal de Cámaras, por su parte, evacua el traslado. III. En primer lugar, el apoderado de la compañía de seguros cuestiona la condena extensiva que dispone la Sra. jueza a su representada, por apartarse de la póliza y de la normativa vigente. Explica que su parte declinó la cobertura atento que el demandado carecía de registro para conducir al momento del evento, lo que fue comunicado en tiempo y forma. Critica que la magistrada entienda que la defensa no es oponible a la víctima por tratarse de un seguro obligatorio de automotores en el que se tutela un interés superior como es la reparación de daños a terceros. Considera que ha incurrido en un equívoco de apreciación jurídica y fáctica e insiste en que la falta de carnet al momento del suceso es un hecho no controvertido y, por lo tanto, insalvable. Expresa que si bien resulta obligatorio que el vehículo cuente con seguro para conducir conforme la ley 24449, el contrato exige al asegurado tener carnet o registro de conducir. Arguye que el antecedente que fundamenta la sentencia no es aplicable, ya que el objeto de la aseguradora es mantener indemne a su asegurado en tanto y en cuanto este último haya cumplido con los deberes y obligaciones expresamente previstos en la póliza o contrato de seguro, lo que no se verificó en autos. Remite a la contestación de la demanda donde se encuentran los argumentos que justifican el acogimiento de la defensa de falta de acción, no seguro y falta de legitimación pasiva. Sostiene que la prueba rendida es contundente y debe ser analizada, denunciando que la sentencia es injusta y arbitraria. Insiste en que la declinación de cobertura fue realizada en tiempo y forma, tal como quedó acreditado en la causa. Adita que es improcedente todo cuestionamiento o solicitud de nulidad de la cláusula de la póliza. Añade que desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil (art. 963) y la causa “Buffoni”, es aplicable la ley especial al caso y que es oponible a un tercero la exclusión de cobertura. Apunta que el tomador del seguro se encontró incurso en una expresa causal de exclusión de cobertura por la que no debe responder. Afirma que el Tribunal alude a una supuesta función social de las compañías de seguro, criticando que se requiera buena fe en su actuación y el relato infundado en torno a su profesionalidad, fuerza económica que existe entre el asegurado y asegurado. Se queja de la interpretación de la jueza que entendió que la compañía debía verificar que el asegurado tuviera los documentos habilitantes, lo que es equivocado pues lo que se asegura es un rodado y no una persona, pues puede ser conducido por cualquiera y deberá responder, siempre que ésta tenga al momento del accidente registro para conducir. Considera que no se valoraron las condiciones de la póliza, lo que torna arbitrario el resolutorio, máxime cuando la exclusión de cobertura no fue rechazada por el asegurado. Explica que a fin de acreditar la defensa de falta de seguro, se solicitó pericial contable que fue incorporada, de la que se desprende que el contrato fue celebrado con número de póliza 6250-0035624, que existió denuncia del siniestro y ausencia de registro para conducir. Precisa que la póliza se encontraba vigente al momento del hecho, pero que el rodado era tripulado por una persona sin registro o carnet de conducir expedido por autoridad competente. Reitera que el tribunal dicta un fallo totalmente ilegal al rechazar las legítimas defensas opuestas por su parte. Agrega que la demandada en ningún momento acompañó a la aseguradora ni en autos el registro de conducir vigente al momento del evento, ni tampoco constancia alguna de la Municipalidad de ello, siendo que se encontraba en mejores condiciones de acreditarlo. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Como segundo agravio cuestiona la condena en costas afirmando que deberán ser soportadas por la parte perdidosa. Subsidiariamente se queja también de: a) la valoración de la mecánica del accidente, pues afirma que existió culpa de la víctima, atento que la pericia da cuenta de que el demandado no incurrió en infracción alguna; b) el daño moral mandado a pagar, por considerarlo irracional; c) la incapacidad asignada al actor por considerar que resulta excesiva, impugna la fórmula Marshall y reitera que oportunamente impugnó las pericias, lo que no fue considerado por la jueza; d) la incorrecta interpretación de las testimoniales diligenciadas en la causa; e) que la pérdida de chance es inadmisible y excesiva. Formula reserva de caso federal. IV. El primer agravio desarrollado por la apelante se centra en cuestionar el rechazo a la declinatoria de cobertura que oportunamente efectuara con fundamento en la falta de carnet de conductor del demandado. Este fundamento se sustenta en que la póliza contratada incluía una cláusula que expresamente rezaba: “No están a cargo del seguro: los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal”. No desconozco lo señalado por el Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura en el precedente: "Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios" (Sent. del 8/4/14). En dicha oportunidad, el Alto Cuerpo señaló “...Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, ...”; agregando que “... la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros" y G.327.XLIII. "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seg.)...”. Sin embargo, considero que en el presente caso resulta determinante analizar los alcances de la cláusula de exclusión invocada, para así poder precisar si debe admitirse o no la declinatoria planteada. Ha sido dicho que "...la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a) la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo, y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos a ese riesgo. La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos..." (cfr. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 21/12/1995, "Triunfo Coop. de Seguros v. Intraguglielmo, Víctor", LL 1996-D, 182; DJ 1996-1-872). En este contexto, debo señalar que una cláusula como la que nos ocupa encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la idoneidad de las personas que conducen el vehículo, atento que la ausencia de la pericia requerida determina un claro aumento del riesgo asegurado. Se ha señalado al respecto que “...tal finalidad estriba en la existencia de idoneidad para la conducción del rodado, ya que ésta resulta de vital importancia a los fines técnicos del seguro. Resulta evidente que una persona que no sepa conducir debidamente aumentará la probabilidad de ocurrencia de un siniestro. En este sentido, también es indudable que el análisis técnico sobre el cual se configura la cobertura toma en cuenta situaciones en las que el riesgo está constituido por los sucesos típicos de la rama, pero no los derivados de la falta de idoneidad en la conducción. Podemos afirmar entonces que "la idoneidad para conducir" es el verdadero presupuesto técnico de la cláusula en cuestión. A su vez, para estructurar dicha exigencia y a los fines de evitar como condición del amparo, la acreditación concreta de dicha idoneidad, lo que sería engorroso y arbitrario en la práctica, se optó por aprovechar el procedimiento que realiza la autoridad para habilitar a los conductores para el manejo, y se convirtió a dicha habilitación en una circunstancia objetiva....” (cfr. Imaz, Joaquín A. - Potolicchio Boscarino, Andrés; “Exclusión de cobertura por licencia de conducir vencida. Irrazonabilidad de su aplicación automática”. Publicado en: LLPatagonia 2017 (junio), 6/6/17, 2. Cita Online: AR/DOC/764/2017). En definitiva, lo que se busca asegurar con la cláusula en la que se funda la declinatoria efectuada por la citada es que quien conduzca posea idoneidad para hacerlo. Y para acreditar tal idoneidad se requiere que posea carnet habilitante expedido por autoridad competente, ya que ello constituye una circunstancia objetiva que permite presumir la existencia de dicha idoneidad. En este contexto, y siguiendo el razonamiento planteado, se vuelve indispensable distinguir la falta de licencia y de la licencia vencida, que es la hipótesis de autos. Ello porque mientras que en el primer caso la persona nunca logró acreditar esa idoneidad, en el segundo sí lo hizo y por cuestiones administrativas la credencial que acreditaba tal presupuesto objetivo ha perdido vigencia. En tal sentido me permito citar “... la importancia de poseer registro habilitante, que su emisión requiere de la comprobación del estado psicofísico del conductor, de sus conocimientos teóricos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y elementos de seguridad del vehículo y de sus conocimientos prácticos en la conducción. En otras palabras, con la obligación de obtener la licencia de conducir se busca controlar la idoneidad psicofísica en el manejo de vehículos... No sucede lo mismo con las renovaciones periódicas, pues en estos casos se controla el estado de salud psicofísica y la conducta tenida por el conductor –existencia de sanciones–, dejándose de lado los conocimientos en la conducción ya que ésos se presumen por el otorgamiento del carnet inicial...” (ob.cit.). Refuerza esta conclusión el hecho de que es común que de una municipalidad a otra varíe la vigencia temporal de los registros de conducir; e incluso (como sucede en el ámbito de la Municipalidad de Córdoba) que al sacar el registro uno puede optar por una mayor o menor vigencia. De modo que muchas veces la duración del plazo de validez del carnet depende no de una circunstancia objetiva (como la idoneidad advertida al momento del otorgamiento del registro) sino de otros factores (como el económico o la edad de las personas). Sin embargo, habiendo gozado de un carnet habilitante, es razonable presumir que el conductor había acreditado debidamente la idoneidad necesaria para conducir, que es lo que se persigue con la cláusula analizada. Y si bien existen casos en los que la no renovación del carnet puede estar vinculada a la existencia de sanciones administrativas (multas) por defectos en la conducción, lo que sí haría operativa la cláusula, no se ha acreditado que ello haya ocurrido en el caso de autos. Desde otro costado, tampoco es atendible decir que la comprobación de la habilitación para conducir databa de mucho tiempo atrás y podría haber perdido –en los hechos– validez objetiva, ya que el vencimiento de la vigencia de la licencia de conducir era reciente (22/1/09) con relación a la ocurrencia del siniestro (26/6/09). En función de lo expuesto, considero acertada la solución propuesta por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> en cuanto desestima la declinatoria efectuada por la citada en garantía. V. En función de lo resuelto, no se advierten motivos para la modificación en la imposición de costas peticionada por la recurrente como segundo agravio, en razón del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130, CPC, y en cuanto no explicita motivos o razones que justifiquen un apartamiento de tal previsión genérica. VI. Con relación al resto de los agravios expresados en subsidio, debo señalar que éstos entrañan una deficiente y escueta crítica subsidiaria de los aspectos del fallo que le resultan desfavorables, por lo que resultan altamente deficitarios para cumplir con la carga de fundamentación que exige el rito. No obstante y al solo efecto de satisfacer a la recurrente, efectuaremos algunas consideraciones sobre los aspectos objetados. En relación con la mecánica del accidente, apunta que de la pericia se desprende que la demandada no incurrió en violación alguna y por lo tanto existió culpa de la víctima por la que su parte no debe responder. Cuestiona que el principal sustento de la juzgadora se limitó a una documental imprecisa y no concordante con los daños. Peticiona se adopte como veraz la versión formulada por el ingeniero De Boer. Un repaso de las constancias de autos permite advertir que no existe en autos pericia mecánica diligenciada, ya que si bien fue ofrecida por la citada y se sorteó perito a tal fin, nunca se presentó dictamen alguno. A ello cabe agregar que tampoco obra en la causa un informe del Ing. De Boer, perito ofrecido por la citada como controlador. Finalmente debo señalar que no especifica cuál es la supuesta “documental imprecisa” que valoró la jueza <italic>a quo</italic>. En definitiva, sus cuestionamientos son meras disconformidades con lo oportunamente resuelto, sin que haya logrado identificar ni acreditar errores en la resolución que impugna con relación a la mecánica del hecho. Igual suerte corren sus objeciones vinculadas con las valoraciones de las testimoniales rendidas en la causa, ya que se ha limitado a cuestionar la veracidad de aquéllos por no haber sido rendidos en sede penal y por considerarlos dirigidos a favorecer a la accionante. Sin embargo, debe valorarse que la declaración de los testigos referenciados por la jueza resulta ajustada a las constancias de las actuaciones labradas en sede penal, especialmente al croquis de fs. 466 de donde surge la posición final de los vehículos. En vista de lo expuesto, resulta de la prueba arrimada que el accidente ocurrió en la intersección no semaforizada de las calles Punilla y Río de la Plata el 26/9/09. Conforme el croquis de fs. 466, queda claro que si bien quien arriba a la encrucijada por la derecha es el Renault Clío de la demandada, lo cierto es que, por las propias características de la intersección, su vehículo estaba obligado a girar para incorporarse a la calle Punilla en alguno de sus dos sentidos. Esta peculiaridad le hacía perder la prioridad de paso y le exigía detener su vehículo a la espera de que ningún rodado circulara por la otra arteria para realizar el giro. El lugar donde según el croquis se encontró en su posición final el automóvil, descarta que éste haya sido su proceder, ya que el automóvil se encontraba ya atravesando la mitad de la calzada por donde circulaba la moto del actor, lo que resultó coincidente con la versión ensayada por los testigos analizados. Recordemos que la Ordenanza Municipal N° 9981, en su art. 65º, dispone que “El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante: a) la señalización específica en contrario; (Fig. 1); b) los vehículos ferroviarios; c) los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas; d) las reglas especiales para rotondas; e) en cualquier circunstancia cuando: 1) se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada; (Fig. 2); 2) se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; (Fig. 4); 3) se vaya a girar para ingresar a una vía transversal; (Fig. 3); 4) se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre”. Si bien existiendo como regla la prioridad de paso del vehículo que se conduce por la derecha, no cabe duda de que la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda (cf.: C. Apel. Noreste del Chubut, Sala 2, 23/10/00); precisamente éste es que en el caso de autos, donde las constancias del croquis acompañado son suficiente prueba de que – estando obligado a girar– su vehículo había perdido la prioridad. En este contexto, resultan inadmisibles las objeciones que formula el recurrente con relación a la mecánica del accidente, la culpa de la víctima y los testimonios de los testigos ofrecidos por la parte actora y valorados por la jueza <italic>a quo</italic>. VII. En cuanto al daño moral, critica el recurrente el monto acordado por considerar que se aparta de toda racionalidad y criterios utilizados en el medio foral para la determinación del rubro. Peticiona su eliminación por no haberse acreditado las bases suficientes para su otorgamiento. Como ya lo he señalado, las objeciones formuladas por el recurrente evidencian una escasez argumentativa con relación a los supuestos errores en que habría incurrido la jueza, limitándose a transparentar una mera disconformidad con la solución que se ha planteado. Ahora bien; aun admitiendo que no se han acreditado bases suficientes para su otorgamiento, si tenemos en cuenta que, como consecuencia del evento, el accionante padeció una incapacidad del 34,45%, no podemos dejar de presumir que experimentó un menoscabo espiritual que deben ser indemnizado, ya que de no haber ocurrido el evento, no hubiera tenido que atravesar esas circunstancias difíciles. En cuanto al monto, este Tribunal ha señalado reiteradamente que resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. Por eso, la solución que se adopte en cada supuesto dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Y si bien es cierto que dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo, también lo es que en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones (C5a.CC en autos "Ríos Daniel Víctor c/ Díaz Walter y otro – Ordinario - Daños y Perjuicios - Expte. 592308/36”, S. N° 140 del 25/8/06). En este contexto, se advierte que el recurrente no ha señalado razones puntuales para justificar que el monto acordado por este rubro “se aparta de toda racionalidad y criterios utilizados en el medio foral” como denuncia. A este déficit debo agregar que una valoración de lo acontecido y el monto acordado, en modo alguno me permiten concluir que exista un exceso o una arbitrariedad en la suma acordada. VIII. Por último, se critica la incapacidad asignada por considerarla excesiva e inaceptable; sin embargo, en esta ocasión tampoco se ha explicitado ni mencionado prueba alguna tendiente a desacreditar el porcentaje fijado por la <italic>a quo</italic> en función de las pericias oficiales rendidas. El hecho de que fueron oportunamente impugnadas no es suficiente para su desestimación cuando lucen fundadas. Tampoco lo es la supuesta omisión de valoración de las pericias de control aportadas, ya que no se advierten en la causa motivos para dejar de lado las conclusiones de los informes periciales y dar preeminencia al producido por el perito de control de parte, como pretende el apelante. Debemos recordar que la prueba pericial es requerida "para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos" (art. 259, CPC). En otras palabras, existen algunas circunstancias que hacen necesarios ciertos conocimientos técnicos de los que los jueces presumiblemente adolecen y que hacen necesario recurrir a idóneos a los fines de arribar a una solución justa. En este marco, el perito oficial designado en una causa actúa como auxiliar del juzgador para llevarle luz a las cuestiones que deban ser resueltas y que precisen conocimientos específicos de su área de formación. En este contexto, no existen razones fundadas para dar prioridad al informe producido por quien actúa como perito de parte y como tal su parcialidad se presume. Es que, por regla general, cuando la prueba pericial aparece fundada en principios y procedimientos técnicos que no son objetables y no existe otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones del perito oficial (C1ª CC de Córdoba, “Arados Roque c/ Caja de Seguros SA-Ordinario”, Sentencia Nº 140 del 24/10/06, Actualidad Jurídica on line, código 10945, o Actualidad Jurídica de Córdoba Nº 115, p.7588). De igual modo se ha sostenido que "Aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, conocimiento éste ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 26/10/07, <italic>in re</italic>: “Gaitán, Gladys Esther y otro c/ Zaeta, Pablo Javier y otros”, LL Online.). Nuestro Máximo Tribunal nacional se ha expedido diciendo que “…Aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo, pues a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/6/12, in re: “B., J. M. s/ insania”, LL, cita online: AR/JUR/23570/2012 del dictamen de la procuradora que la Corte hace suyo). Por último, tampoco resulta procedente la impugnación que efectúa el recurrente del rubro pérdida de chance, habida cuenta que no justifica qué aspectos se encuentran incorrectamente calculados. El cuestionamiento genérico de la Fórmula Marshall no es suficiente para descartar su aplicación. Tampoco la denuncia de que se ha incurrido en una “doble condena”, ya que no aclara el apelante a qué hace referencia con esta expresión. En consecuencia, sus débiles argumentaciones se diluyen en una mera disconformidad con el pronunciamiento dictado, insusceptibles de provocar su modificación. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la citada en garantía y confirmar la resolución de primera instancia en todo en cuanto resuelve. IX. Habiéndose rechazada la apelación incoada, las costas de segunda instancia se imponen en su totalidad a la apelante vencida (art. 130, CPC) [<italic>omissis</italic>]. Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Claudia Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: I. En contra del decisorio trascripto interpuso también recurso de apelación la parte demandada, el que fue concedido. II. A fs. 629 comparece el demandado y desiste del recurso impetrado, solicitando que sea sin costas. III. Mediante decreto de fecha 24/4/17, se tiene presente el desistimiento formulado por el apelante, con noticia a la contraria, quien comparece y se opone que sea proveído sin costas, peticionando que le sean impuestas al apelante. Dictado decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. IV. Conforme ha quedado planteada la cuestión, debe tenerse por desistido de su recurso a la parte demandada, quedando como único punto controvertido la imposición de costas. En pronunciamientos anteriores dictados por esta Cámara (con diferentes integraciones) se ha plasmado la postura que entiende pertinente su imposición al apelante que desiste antes de expresar agravios y pide la exención, siempre que haya mediado oposición a este pedido emanado de su contraparte. Ello en función de haber considerado que debe hacerse responsable a quien interpone un recurso de apelación que luego deja de lado en la Alzada, siendo que su planteo provocó que debiera cumplirse toda una actividad procesal a fin de la elevación la causa, produciéndose de este modo un desgaste innecesario y una injustificada dilación del juicio. Sin embargo, los argumentos sustentadores de esta posición han sido materia de tratamiento por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en resolución emitida en cumplimiento de su función nomofiláctica, por lo que, en resguardo de la economía procesal, entendemos prudente –dejando a salvo el criterio expuesto– aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa. Ha establecido la Sala Civil del TSJ, a través del AI 395 del 21/10/11 <italic>in re</italic>: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Nelso José A. Vagliente y otros – Ejecutivo – Recurso de Casación”, que en los casos en los que no se han expresado agravios, el desistimiento del recurso debe ser declarado sin costas: “(…) no se puede hablar de "vencido" en el recurso de apelación en trámite pues al momento en que se corrió traslado para expresar agravios, el apelante desistió del recurso. Esto es, no medió ningún tipo de sustanciación del recurso en la Alzada, por ende, no existieron siquiera actos de oposición para resistir el recurso. Antes de expresar agravios –y por supuesto, antes de la contestación del traslado– se desistió del recurso y no se puede hablar de una tramitación en la Alzada, pues ello nunca llegó a acontecer. Por lo tanto, si bien es cierto que puede haberse resentido la dinámica de la causa, la contracara estará dada por los mayores costos que el recurrente deberá solventar por esta demora. Pero no es posible, además, hacerle cargar con un gasto que en realidad no le llegó a ocasionar a la contraria al no existir contestación del traslado, pues antes de que se trabe la controversia en la alzada, se renunció a la instancia apelativa. Ninguna actividad se desplegó, entonces, con trascendencia como para entender como necesaria la imposición de costas en esta segunda instancia totalmente inconclusa. La imposición de costas al perdidoso tiene su fundamento en el principio de indemnidad o inalterabilidad patrimonial por los gastos que ha tenido que padecer la contraria por su intervención en el proceso. Por ello mismo, la cuestión deviene abstracta, pues aun cuando prosperara la postura del recurrente, el cambio en nada afectaría su situación pues no se han generado gastos en la segunda instancia. En conclusión, el desistimiento del recurso de apelación debe ser sin costas, pues en definitiva, las mismas no se han generado”. Agregó que: “Aquellos actos de diligencia a los fines de instar el trámite recursivo no son sino actos consecuentes a la mera interposición; por lo tanto, hasta que no se expresen agravios y, en su caso, conteste el traslado de ley, no se han generado gastos en la segunda instancia que merezca retribución o compensación”. Por lo tanto, al ha