<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLINACIÓN DE COBERTURA. NOTIFICACIÓN. Domicilio denunciado en la póliza. Imposibilidad de notificar por mudanza del asegurado. Validez. BUENA FE. Acreditación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Inaplicabilidad. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- De las constancias de autos se advierte que obra adjunta la constancia de que la empresa demandada –aseguradora– se pronunció sobre el siniestro rechazándolo e invocando la suspensión del contrato por falta de pago, y que notificó tal circunstancia al domicilio constituido por el asegurado en la póliza. Resulta comprobado, entonces, que la aseguradora se pronunció sobre el siniestro y que lo hizo dentro del término legal, aunque luego se quedó sin información para poder enviar nuevamente la misiva a un domicilio conocido del asegurado. 2- Más allá de la exactitud o no de lo consignado por el oficial del correo, lo real y cierto es que al llegar la información sobre la mudanza del asegurado a conocimiento de la aseguradora, ésta quedó sin posibilidad de reeditar la notificación. El obrar de la empresa demandada fue, entonces, de buena fe, principio que ilumina el ordenamiento jurídico y que fuera luego consagrado expresamente en el art. 9, CCCN. 3- Si el asegurado se mudó del domicilio oportunamente constituido, era él quien debía notificar de tal circunstancia a la cocontratante; pero de esto último no existe constancia alguna de que se haya cumplido. Ni siquiera ha demostrado que no se mudó del domicilio, para así desvirtuar lo consignado por el oficial del correo. En nada modifica lo dicho lo regulado en el art. 53, LDC, puesto que la cuestión a probar (mudanza o permanencia del actor), era un hecho personal del consumidor, por lo que quien se encontraba en mejores condiciones de demostrarlo era el propio actor y no la aseguradora. 4- Sostener la tesis contraria importaría imponer sobre la aseguradora, ante el rechazo de la carta documento, una investigación privada para determinar el verdadero domicilio de su cliente, lo cual sin dudas resulta contrario al curso natural y ordinario de las cosas. Más aún cuando ante la devolución de la carta por parte del correo, que consigna la imposibilidad de realizar la notificación por mudanza, la aseguradora no habría contado con más elementos para cumplir su deber de anoticiamiento, habiendo obrado de buena fe. Si a dichas consideraciones se agrega que la causal no ha sido negada por la apelante en esta sede (falta de pago de la prima), no caben dudas de que la solución que propicia el Sr. juez de primera instancia es acertada y debe ser mantenida en todas sus partes. <italic>C5a CC Cba. 9/8/17. Sentencia N° 102. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. “Ali, Roberto Carlos c/ Mapfre Argentina Seguros SA – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Expte. N° 4937708”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 9 de agosto de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por el actor? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia N° 356 de fecha 29/8/16, que en su parte resolutiva reza: “1) No hacer lugar a la demanda incoada por Roberto Carlos Ali en contra de la firma “Mapfre Argentina Seguros SA”; sin costas. 2) Firme la presente, restitúyase por Secretaría y a sus presentantes, los documentos acompañados a la instancia, debiendo dejar recibo en autos y en el bibliorato correspondiente. (…). I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el actor –por intermedio de su apoderado– interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, es evacuado por los mandatarios del apelante, que son respondidos por la demandada, quien solicitó su rechazo con costas, y por la Sra. fiscal de Cámaras, que dictaminó en sentido desfavorable a la pretensión recursiva. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. Los apoderados de la apelante cuestionan lo resuelto en la sentencia apuntada aludiendo a que el juez de la anterior instancia ha inobservado los principios propios del derecho consumeril y que, en el caso, imponían a la aseguradora demandada probar acabadamente el hecho en que justificaba su defensa. Así, mencionan que el accionante siempre mantuvo el mismo domicilio de calle Chacabuco s/n de la localidad de Villa Huidobro, que la demandada tenía la obligación de notificar el rechazo del siniestro en los términos del 56, Ley de Seguros, y que los testigos señalaron que el domicilio del actor había sido el de Villa Huidobro hasta el año 2009 en que el actor se casó. Sobre esta base, afirman que pese a que ha quedado debidamente acreditado por las pruebas aportadas el domicilio del Sr. Ali, el <italic>a quo</italic> da por cierto lo contrario, con base en una circunstancia absolutamente falsa consignada por el empleado de un correo privado. Por otra parte, destaca que el sentenciante no repara en que la relación de las partes se enmarca en el ámbito del derecho del consumo y que por lo tanto debe atender a las reglas que rigen en esa materia, especialmente en lo que hace al principio “<italic>in dubio pro consumidor</italic>” y a la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba. Con respecto a esto último, sostienen que la aplicación de dicha teoría importa poner en cabeza de la aseguradora la prueba del hecho positivo (la supuesta mudanza que ella invoca) como el motivo por el cual la notificación del rechazo no habría llegado al domicilio de su representado. Desde allí expresan que no cabe duda alguna que siendo la notificación del rechazo del siniestro una carga que pesa en cabeza de la aseguradora, la demandada es quien debía poner la diligencia necesaria a los fines de garantizarse la efectiva notificación dentro del plazo que establece la Ley de Seguros, cargando ella misma con las eventuales consecuencias perjudiciales que podría traer aparejado el incumplimiento de la mencionada carga. En esta línea agregan que el vínculo contractual entre la demandada y la empresa de correo privado, así como los derechos y obligaciones que de él emergen para ellas, le resultan absolutamente ajenos e inoponibles a su mandante. Expresan que si Andreani no cumplió con el encargo de entregar la carta documento en el domicilio indicado, las consecuencias de dicha omisión deberán ser debatidas entre ambas empresas, pero no perjudicar al actor. Con asiento en estas alegaciones, solicitan se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia dictada. III. La cuestión sometida a debate en esta instancia de grado gira en torno a definir si existió silencio por parte de la aseguradora, en los términos y consecuencias que le son propios al art. 56, Ley de Seguros. De las constancias de autos se advierte que obra adjunta la constancia de que la empresa demandada se pronunció sobre el siniestro rechazándolo e invocando la suspensión del contrato por falta de pago, y que notificó tal circunstancia al domicilio de Chacabuco s/n, Villa Huidobro, que era el domicilio constituido por el asegurado en la póliza. Resulta comprobado, entonces, que la aseguradora se pronunció sobre el siniestro y que lo hizo dentro del término legal (la fecha es del 26/7/07), aunque luego se quedó sin información para poder enviar nuevamente la misiva a un domicilio conocido del Sr. Ali. Es que más allá de la exactitud o no de lo consignado por el oficial del correo, lo real y cierto es que al llegar la información sobre la mudanza a conocimiento de la aseguradora, ésta quedó sin posibilidad de reeditar la notificación de manera alguna. El obrar de la empresa demandada fue entonces de buena fe, principio que ilumina el ordenamiento jurídico y que fuera luego consagrado expresamente en el art. 9, Código Civil y Comercial de la Nación. Si el Sr. Alí se mudó del domicilio oportunamente constituido, era él quien debía notificar de tal circunstancia a la cocontratante; pero de esto último no existe constancia alguna de que se haya cumplido. Repárese en que ni siquiera ha demostrado que no se mudó del domicilio para de este modo desvirtuar lo consignado por el oficial del correo. En nada modifica lo dicho lo regulado en el art. 53, Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la cuestión a probar (mudanza o permanencia del actor) era un hecho personal del consumidor, por lo que quien se encontraba en mejores condiciones de demostrarlo era el propio Sr. Ali y no la aseguradora. Recordemos que la carga dinámica probatoria importa que debe probar quien esté en mejores condiciones de hacerlo; no se trata de una inversión de cargas derechamente, sino que debe analizarse en cada caso quién cuenta con mayores elementos para acreditar el extremo invocado. En el <italic>sub lite</italic>, no existen dudas respecto de que, tratándose de un hecho personal del Sr. Alí (su domicilio), era él quien estaba en mejores condiciones para acreditar que mantuvo el domicilio oportunamente fijado. Asimismo, no podemos soslayar que el actor, al contestar las excepciones, manifestó que la carta documento alegada no le había llegado, pero sin demostrar luego la falsedad del instrumento acompañado por su contraria. A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandada notificó al domicilio constituido por el Sr. Alí, no puede luego achacársele mala fe en su obrar sino que, por el contrario, fue diligente en la notificación de la exclusión de cobertura. Sostener la tesis contraria importaría imponer sobre la aseguradora, ante el rechazo de la carta documento, una investigación privada para determinar el verdadero domicilio de su cliente, lo cual sin dudas resulta contrario al curso natural y ordinario de las cosas. Más aún cuando ante la devolución de la carta por parte del correo – consignando la imposibilidad de realizar la notificación por mudanza–, la aseguradora no habría contado con más elementos para cumplir su deber de anoticiamiento, habiendo obrado de buena fe. Si a dichas consideraciones se agrega que la causal no ha sido negada por la apelante en esta sede (falta de pago de la prima), no caben dudas de que la solución que propicia el Sr. juez de primera instancia es acertada y debe ser mantenida en todas sus partes. Coincidimos también con el análisis que efectúa la Sra. fiscal de Cámaras al destacar la conducta de las partes al amparo del art. 316, segundo párrafo, CPC, aduciendo que “…la buena fe que se visualiza a partir de la coherencia de la empresa demandada cuando al concurrir a la audiencia fijada por el organismo administrativo, iza idéntica postura, rechazando la cobertura y acompañando la Carta Documento que a su tiempo, no pudo llegar a destino. Situación ésta que se reedita en la contestación de la demanda. Desde allí se pone en evidencia el conocimiento por parte del actor de cuál sería la postura de la aseguradora desde antes de iniciarse la presente demanda”. En otras palabras: el accionante conocía con exactitud la postura de su contraria y omitió referencia alguna al respecto en su demanda. La Sra. fiscal de Cámaras coincide además en que tampoco altera lo hasta aquí expuesto la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor y sus principios generales, por cuanto las cargas probatorias dinámicas, como se dijo, no importaban necesariamente que era el proveedor quien tenía que probar, sino quien se encontraba en mejores condiciones. Así refiere que “La aplicación del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor que pregona que ante la situación de duda, debe estarse siempre a favor del consumidor, requiere como presupuesto fáctico de aplicación, una situación de incertidumbre que en el caso de autos, no se aprecia. La hipótesis fáctica del caso quedó fijada en la sentencia –al no resultar motivo de agravio– en el sentido de la mora en el pago de la prima y la consecuente suspensión de cobertura….”. IV. Solución del caso. Por todo lo hasta aquí expuesto, se comparte el temperamento asumido por el Sr. juez de primera instancia, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser rechazado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a cargo de la actora apelante atento no existir motivos para apartarse del principio objetivo de derrota contenido en el art. 130, CPC. [<italic>Omissis</italic>]. Por lo expuesto a la cuestión, voto por la negativa. Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Claudia Zalazar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. 2. Imponer las costas a cargo de la actora apelante […]. <italic>Rafael Aranda – Joaquín Fernando Ferrer– Claudia Zalazar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>