<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Hurto de motocicleta. Modificación unilateral de cláusula de cobertura. Disminución del riesgo cubierto. Inoponibilidad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. <italic>IN DUBIO PRO</italic> CONSUMIDOR. Aplicación. BUENA FE CONTRACTUAL. TRATO DIGNO. Violación. Procedencia de la cobertura. Alcance. DAÑO PUNITIVO. Constitucionalidad. Procedencia. </bold></intro><body><page>1- La solución de autos debe buscarse en el análisis integral del conflicto y, en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24240 y su reforma Nº 26361, la normativa general prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. Siguiendo tal razonamiento, la adhesión del tomador del seguro a las cláusulas predispuestas en la póliza no debe ameritarse sólo a la luz de lo establecido en el art. 1197, CC. 2- Es de trascendental relevancia disponer de información adecuada al tiempo de celebrar un contrato como también antes de su celebración y durante su ejecución, factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe. Ello ha llevado a afirmar que el objeto de los contratos, además de ser posible, lícito, determinado, ha de ser “informable”. De tal modo, tan importante es para el consumidor el hecho de estar informado en su condición de tal, que el derecho a la información en nuestro país ha adquirido rango constitucional –art. 42, CN–. 3- El contenido del derecho a la información consiste en la posibilidad de que el consumidor acceda a un conocimiento suficiente sobre las características fundamentales del producto o servicio, lo cual lo colocará en condiciones de efectuar una elección reflexiva, razonable y provechosa, disminuyendo de tal modo la desigualdad de conocimientos que naturalmente existe entre quien concibe, elabora y/o vende un producto o servicio y aquel que lo adquiere o piensa adquirirlo. Consiste en una obligación concreta y específica del empresario de suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición, caracteres y condiciones de los productos y servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor. 4- En el presente caso, se constata que el asegurado no participó en la celebración de los sucesivos contratos, por lo que no tuvo acceso previo a la información sobre las cláusulas que dichos contratos contenían, de donde se constata una violación al deber de información y por ende al de buena fe contractual. El hecho de que la adhesión sea facultativa no releva al proveedor de la obligación de brindar toda aquella información que permita al usuario anoticiarse de la extensión de la cobertura contratada, máxime cuando se modifican cláusulas ya convenidas, y ello resulta perjudicial a sus propios intereses. 5- No se advierte elemento alguno en autos que permita afirmar que el cambio contractual haya sido debidamente informado al asegurado en tiempo oportuno, máxime tratándose de un aspecto de relevancia de la póliza. De conformidad con lo dicho, para la dilucidación de la presente causa es la póliza originaria la que debe ser tenida en cuenta, debido a no existir elemento alguno que permita afirmar que el asegurado contaba con la necesaria y debida información de la variación de la cobertura efectuada unilateralmente por la aseguradora. Además de lo dicho hay que tener en cuenta que dentro del ordenamiento consumeril, cabe estar a los principios allí establecidos y, en este sentido, en caso de existir duda corresponde interpretar a favor del consumidor, es decir que es de aplicación el principio <italic>in dubio pro</italic> consumidor. En íntima vinculación con el deber de información se erige como parámetro el deber de obrar de buena fe, que debe proyectarse en todo el iter contractual seguido entre la empresa demandada y sus posibles clientes. 6- Al amparo de las normas consumeriles, en autos se constata el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes de información y buena fe que establece dicha ley. Se trató de una variación sustancial de las condiciones de contratación que no fueron notificadas al asegurado, por lo que corresponde declarar la inoponibilidad de dicha cláusula. Como correlato de lo expuesto, resulta aplicable a la especie la cobertura originariamente contratada por el actor. Por tal motivo, la aseguradora debe responder ante la sustracción de la motocicleta. 7- Al momento de interponer la acción el actor demanda la suma de ocho mil pesos en concepto de daño emergente (valor de la motocicleta). No obstante, la aseguradora debe responder según el importe adeudado contractualmente, el que constituye el límite de la indemnización. Así, analizando la póliza agregada por la demandada, vigente al momento de acaecida la sustracción de la motocicleta asegurada, se advierte que la suma asegurada alcanza la suma de seis mil pesos, hecho que determina la suma por la cual la aseguradora debe responder. 8- El art. 52 bis, LDC, que consagra el instituto del daño punitivo no se encuentra en pugna con la Constitución Nacional, pues la punición en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión del delincuente, sino que se expresa por la función de tutela que la ley atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen los bienes jurídicos protegidos por la ley referida. El propósito punitivo del instituto no le otorga sin más el carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad de esta índole, la que no es excluyente del Derecho Penal. Las sanciones civiles, tales como el daño punitivo, se aplican como castigo a un infractor de una norma civil, con una finalidad ejemplificadora y moralizadora, a los efectos de prevenir conductas similares que afecten los derechos de los consumidores. 9- La aseguradora demandada ha incurrido en una modificación unilateral del contrato, como consecuencia de lo cual se decidió que la cláusula de no cobertura del hurto no resultaba oponible al actor, por ser dicha conducta violatoria del deber de información previsto en la LDC. Frente a ello tenemos la existencia de una víctima, de un hecho concreto (la no cobertura del hurto de la motocicleta) y de un proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (la aseguradora); por lo cual se encuentra configurado así el requisito de procedencia objetivo establecido en el art. 52 bis, LDC. 10- Con respecto al elemento subjetivo establecido por la doctrina mayoritaria receptada por la jurisprudencia local, conforme surge de la prueba incorporada en autos (constancias de la denuncia llevada a cabo ante la Dirección de Defensa del Consumidor) la demandada en ningún momento reconoció la ilegalidad de su proceder, lo que motivó no solo la tramitación de dicho reclamo ante la aseguradora y luego en sede administrativa, sino que el actor se vio obligado a iniciar ante sede judicial su queja a los fines de ver reconocidos sus derechos. Resulta relevante que la conducta de la demandada frente a dichos reclamos pone de relieve un total desinterés de la empresa frente al reclamo del cliente y la falta de intención de solucionarlos. 11- En sede judicial al contestar la demanda, e incluso en la alzada, la demandada no revierte su conducta sino, por el contrario, sigue insistiendo en la legalidad de su actuar. Todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor, que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8, LDC, deber de información y buena fe. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindar a la actora, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 4 y 25, LDC. Se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por el actor, lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. 12- En cuanto a la extensión del rubro, el actor en su demanda peticiona por daño punitivo la suma de $3.000, la que en definitiva corresponde que sea mandada a pagar por parte de la empresa demandada la suma peticionada por el actor. Si bien a los fines buscados por la consagración legislativa de daño punitivo puede ser una suma insuficiente, el respeto al principio de congruencia lleva fijarla en el monto pretendido. <italic>C8.ª CC Cba. 8/8/17. Sentencia N° 98. Trib. de origen: Juzg. 15ª CC Cba. “Joaquín, Alejandro César c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros SA y/o Orbis Compañía de Seguros Argentina de Seguros SA - Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. N° 5711585”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 8 de agosto de 2017 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela M. Junyent Bas </bold> dijo: En los autos caratulados (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 524 dictada el día 13/11/14, dictada por la Sra. jueza en lo CC de 1ª. Instancia y 15ª. Nom. de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “1) Acoger la defensa de falta de seguro interpuesta por la demandada. En consecuencia rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Joaquín Alejandro César en contra Orbis Cía. Arg. de Seguros SA y declarar abstracto la inconstitucionalidad del art. 52 bis, ley 24240 2) Costas a cargo del actor. 3) [<italic>omissis</italic>]”. I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia recién relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. Llegados los autos a esta instancia, la parte apelante expresó agravios. Corrido traslado, la parte demandada lo contesta. Posteriormente contesta el traslado que le fuera corrido la Sra. fiscal de Cámaras. II. La actora en su libelo recursivo se agravia aduciendo que en la resolución se acoge la defensa de falta de seguro interpuesta por la demandada sin considerar que no se encontraba excluida la cobertura contratada. Que la sentencia resulta arbitraria, conteniendo una fundamentación sólo aparente. Que la motivación resulta deficiente por haber sido elaborada partiendo de una premisa falsa y una errónea valoración de las pruebas en violación de las reglas del debido proceso adjetivo. Que no se tuvo en cuenta la falta de comunicación del cambio de las condiciones de la póliza originaria, apartándose de lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor, en los arts. 1 y 4 de dicha ley. Que no se analizó la falta de comunicación del cambio de cobertura, ni que dicha modificación fuera unilateral, sin comunicación al asegurado. Que lo agravia por cuanto sin fundamento se menciona que la póliza no fue modificada unilateralmente, cuando en realidad su parte funda su demanda en la falta de comunicación del cambio de la condición contractual y la falta de notificación fehaciente de dichos cambios. Refiere que el incumplimiento contractual malicioso del contrato de seguro contratado con la accionada se ocasiona por modificación unilateral de condiciones pactadas en contrato de seguro, sin notificación ni conformidad de parte del actor. Relata como hechos que el actor adquirió una motocicleta y que el día 13/5/10 procedió a asegurarla contra robo total y/o hurto total ante la compañía demandada, quien emitió un certificado de cobertura desde las 12 del 13/5/10 hasta las 12 del 13/9/10, único documento emitido por la demandada, a más de los comprobantes expedidos por Rapipago. Que el 30/8/11 le fue sustraída la motocicleta, por lo que procedió a formalizar la denuncia en la Unidad Judicial 16 y ante la Aseguradora. Que posteriormente fue rechazado el siniestro en razón de que el vehículo no se encontraba amparado por hurto total o parcial del rodado, por lo que denuncia inoponibilidad de la cláusula por haber sido modificada la cobertura en forma unilateral sin su consentimiento. Aduce que se dio intervención a la Dirección de Defensa del Consumidor, por el que la demandada fue condenada a una multa superior a lo reclamado. Resolución que dice fue consentida por la empresa. Que lo agravia el razonamiento usado cuando tiene por cierta la relación de seguro entre las partes y el pago de la prima, pero luego no tiene en cuenta que el contrato tuvo renovaciones consecutivas. Que es la demandada quien debe probar el cambio de la condición originaria y su notificación. Que el pago del precio efectuado por el actor en Rapipago no puede tomarse como anoticiamiento o conformidad del cambio o modificación de las condiciones originarias de la póliza que tuvo en miras el actor al contratar el seguro, como se afirma en la sentencia. Que no hay prueba de que la aseguradora haya comunicado el cambio de las condiciones originarias de la póliza y que el actor tuvo en miras al contratar el seguro. Cita jurisprudencia, a la que me remito. Que para su parte, el seguro cubría los conceptos de rubro y hurto, como contrató originariamente y certificó la demandada. Que continuó pagando la póliza en el convencimiento de que ambos rubros se encontraban cubiertos, siendo que la demandada nunca comunicó formalmente el cambio de rubro asegurado. Estima que la impugnación realizada es correcta y valida lo presentado por la aseguradora. Denuncia falta de fundamentación lógica e incongruencia, omisión de valorar prueba dirimente y violación de la regla de la sana crítica racional. En definitiva, entiende que la excepción planteada por la accionada no es de recibo, sino que es ella la responsable del pago del siniestro por cambio unilateral de las condiciones contractuales que tuvo en miras el asegurado al contratar y la falta de comunicación del cambio, todo bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y la Ley de Defensa del Consumidor, peticionando se revoque la sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas a la accionada. III. La compañía demandada, a su turno, contesta el traslado del recurso peticionando la improcedencia de los agravios conforme los argumentos que vierte en su escrito, al cual nos remitimos en honor del principio de celeridad. Por su parte, la Sra. fiscal de Cámara en su dictamen manifiesta que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por $6.000 con más sus intereses en concepto de daño material. Se dicta el decreto de autos. Firme y consentido, queda la causa en estado de resolver. IV. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. V. Ingresando al examen de las presentes actuaciones, cabe destacar que nos encontramos ante una demanda entablada por Alejandro César Joaquín en contra de Orbis Compañía Argentina de Seguros persiguiendo el cobro de la suma de $11.000 por incumplimiento contractual, denunciando que la demandada incurrió en una modificación unilateral de las condiciones pactadas sin haber sido notificado de ellas, lo que trajo aparejado el rechazo de la cobertura frente al hurto de su motocicleta. La sentencia atacada resuelve el rechazo de la acción por entender que el actor no ha acreditado que el siniestro denunciado (robo de la motocicleta) se encuentre dentro de los riesgos tomados por la aseguradora. Adelanto que el recurso es de recibo. VI. En ese sentido resalto que no es objeto de controversia en esta instancia la relación que une a las partes, que se materializó con la contratación por parte del actor de una póliza de seguro de la motocicleta de la cual era propietario, ni está en duda la sustracción de ésta durante el año 2011. Tampoco es objeto de discusión que la presente causa queda enmarcada bajo el tratamiento de la ley 24240 y sus modificatorias. Frente a ello, y a la luz del diálogo que debe entablarse entre la Ley de Seguros 17418 y la Ley de Defensa del Consumidor, serán examinadas las constancias de autos. En ese marco se sigue que el <italic>thema decidendum</italic> se centra en dilucidar si el razonamiento formulado por el <italic>a quo</italic> que decide rechazar la acción luce adecuado y conforme a derecho. VII. En ese sentido, y como punto de partida, destaco que resulta indiscutido el hecho de que la cláusula de cobertura fue modificada unilateralmente con disminución del riesgo cubierto. Así, la póliza originariamente contratada, Certificado Nº 149001462, establecía la cobertura del riesgo Robo y/o Hurto Total e Incendio, con vigencia entre el 13/5/10 hasta el 13/9/10; mientras que la acompañada por la accionada al momento de contestar la demanda, vigente a esa fecha, que lleva el número 2521741 cubre “Robo Total únicamente excluye Hurto”. El actor apelante alega inoponibilidad de dicha cláusula por no haber sido notificado previamente de dicha modificación; mientras que la demandada apelada arguye que la actora no podía desconocer la existencia de una nueva contratación, resultando aplicable lo dispuesto en el art. 12, LS. Por lo que el punto neurálgico del conflicto tiene que ver respecto a si la limitación impuesta resulta o no oponible al asegurado actor. La solución debe buscarse en el análisis integral del conflicto y, en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24240 y su reforma Nº 26361, la normativa general prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. Siguiendo tal razonamiento, la adhesión del tomador del seguro a las cláusulas predispuestas en la póliza no debe ameritarse sólo a la luz de lo establecido en el art. 1197, CC. Así entiendo que es de trascendental relevancia disponer de información adecuada al tiempo de celebrar un contrato como también antes de su celebración y durante su ejecución, factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe. Ello ha llevado a afirmar que el objeto de los contratos, además de ser posible, lícito, determinado, ha de ser “informable”. De tal modo, tan importante es para el consumidor el hecho de estar informado en su condición de tal, que el derecho a la información en nuestro país ha adquirido rango constitucional. En efecto, la Constitución Nacional prevé que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, que no es realmente viable sin disponer de información genuina; e impone al Estado el deber de proveer a la protección de esos derechos, así como también a la educación para el consumo (art. 42, CN). En ese marco, la información brindada al usuario se erige, desde la óptica de este último, como un instrumento eficaz para adoptar decisiones. En consecuencia, el contenido del derecho a la información consiste en la posibilidad de que el consumidor acceda a un conocimiento suficiente sobre las características fundamentales del producto o servicio, lo cual lo colocará en condiciones de efectuar una elección reflexiva, razonable y provechosa, disminuyendo de tal modo la desigualdad de conocimientos que naturalmente existe entre quien concibe, elabora y/o vende un producto o servicio y aquel que lo adquiere o piensa adquirirlo. Consiste en una obligación concreta y específica del empresario, suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición, caracteres y condiciones de los productos y servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor. En coincidencia con autorizada doctrina, entendemos que “el deber de información pesa sobre el proveedor de bienes y servicios desde que oferta sus productos al mercado, y en cada oportunidad de contacto con sus potenciales compradores está la exigencia de información, la cual adquiere diversas funciones; en efecto, en la etapa precontractual, el objetivo es que el consumidor preste un consentimiento esclarecido, es decir que su elección sea fruto de un discernimiento de diversos elementos. Superada la etapa de elección, se requiere información para la ejecución del contrato…” (Conf. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 66). “A partir de la sociedad de consumo, las características del tráfico hacen imprescindible que el derecho se ocupe con especial dedicación de estas particulares relaciones intersubjetivas, debido a la existencia de una desigualdad entre las partes que no logra equilibrarse con las normas del derecho común”, “El deber de información constituye una directriz central… En definitiva, el deber de información es una verdadera obligación que pesa en cabeza del proveedor, que tiene raigambre constitucional y que fue también regulada en el Código Civil y finalmente de manera más específica y detallada en la ley 24240 y debe regir durante toda la relación entre las partes, tanto en la etapa precontractual como en la contractual y pos contractual.” (Cuestiones Claves del Derecho del Consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Francisco Junyent Bas, María Constanza Garzino y Santiago Rodríguez Junyent, Ed. Advocatus, Córdoba 2017, pp. 59 y 78/79). En este orden, la Ley de Defensa al Consumidor, en su art. 4° prevé: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…”, sobre el cual se dijo: “Sin este derecho a ser debidamente informado, el consumidor tendría una tutela relativa. Entendemos que esta norma tiene el alcance de un principio general del derecho, que incide en la interpretación de normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten ese derecho.” (Defensa del Consumidor y del Usuario, Juan M. Farina, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, pág. 159). Por lo referido, la información que refiere el citado art. 4° es obligatoria para el proveedor en todos los supuestos referidos a una relación de consumo, pues el objetivo es que el consumidor o usuario sepa en verdad qué va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse, etc., para de ese modo tomar una decisión razonable y conveniente a sus intereses. En el presente caso, constato que el asegurado no participó en la celebración de los sucesivos contratos, por lo que no tuvo acceso previo a la información sobre las cláusulas que dichos contratos contenían, por lo que se constata una violación al deber de información y por ende al de buena fe contractual. El hecho de que la adhesión sea facultativa no releva al proveedor de la obligación de brindar toda aquella información que permita al usuario anoticiarse de la extensión de la cobertura contratada, máxime cuando se modifican cláusulas ya convenidas, y ello resulta perjudicial a sus propios intereses. Ello por cuanto si tomamos la posición defensiva de la aseguradora, esto es, que no se trató de una renovación sino que se trató de nuevos contratos, es claro que con mayor razón si era así tenía a su cargo el deber de informar claramente a los asegurados las nuevas condiciones en cuanto a la cobertura asegurada, previo a la aceptación y consentimiento del pago de la prima. Sin embargo, no se advierte elemento alguno en autos que permita afirmar que tal cambio contractual haya sido debidamente informado al asegurado en tiempo oportuno, máxime tratándose de un aspecto de relevancia de la póliza. De conformidad con lo dicho, considero que para la dilucidación de la presente causa es la póliza originaria la que debe ser tenida en cuenta, debido a no existir elemento alguno que permita afirmar que el asegurado contaba con la necesaria y debida información de la variación de la cobertura efectuada unilateralmente por la aseguradora. Además de lo dicho, hay que tener en cuenta que dentro del ordenamiento consumeril, cabe estar a los principios allí establecidos y, en este sentido, en caso de existir duda corresponde interpretar a favor del consumidor, es decir que es de aplicación el principio <italic>in dubio pro</italic> consumidor. En íntima vinculación con el deber de información se erige como parámetro el deber de obrar de buena fe, que debe proyectarse en todo el iter contractual seguido entre la empresa demandada y sus posibles clientes. Es necesario subrayar que en la etapa previa a la contratación, la importancia del deber de información es clave y se manifiesta en toda su magnitud. La Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales al emitir su dictamen se expresa en el mismo sentido: “No se ha acreditado la adecuada notificación al asegurado de la modificación de las condiciones pactadas en el contrato primigenio, con lo cual se incumplió el deber de información y se tornó inoponible la nueva cláusula. Cabe hacer notar que de la póliza acompañada por la demandada surge expresamente que se renueva la póliza, advirtiéndose incluso la misma suma asegurada que en el primigenio contrato $6.000, por lo que debe entenderse que si se trata de una renovación es en los mismos términos que el contrato primigenio, el que expresamente cubría el hurto… Resulta también de fundamental importancia lo actuado en la Dirección de Defensa del Consumidor, que resolvió aplicar a la empresa aseguradora una multa por haber infringido con su conducta las disposiciones de los arts. 4 y 19, ley 24240. En definitiva, atento a que ha quedado constatado que la demandada inobservó las reglas tendientes a resguardar el derecho del consumidor, corresponde declarar la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de hurto, debiendo hacer lugar a la demanda…”. En definitiva, considero, al amparo de las normas consumeriles, que se constata el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes de información y buena fe que establece dicha ley. Se trató de una variación sustancial de las condiciones de contratación que no fueron notificadas al asegurado, por lo que me inclino por declarar la inoponibilidad de dicha cláusula. “La violación de cualquiera de estos requisitos permitirá plantear la nulidad del contrato y aplicar las sanciones previstas por esta ley”, (Farina, ob. cit. pág. 161). Como correlato de lo expuesto, resulta aplicable a la especie la cobertura originariamente contratada por el actor, esto es, la que expresamente cubre “Robo y/o Hurto Total – Incendio Total”. Por tal motivo la aseguradora debe responder ante la sustracción de la motocicleta, hecho acaecido el día 30 de agosto de 2011. VIII. Fijadas de esta manera la responsabilidad de la demandada, corresponde ingresar a la cuantificación del daño. En ese sentido, tengo en consideración que al momento de interponer la acción el Sr. Joaquín demanda la suma de ocho mil pesos en concepto de daño emergente (valor de la motocicleta). No obstante, entiendo que la aseguradora debe responder según el importe adeudado contractualmente, el que constituye el límite de la indemnización. Así, analizando la póliza agregada por la demandada, vigente al momento de acaecida la sustracción de la motocicleta asegurada, advierto que la suma asegurada alcanza la suma de seis mil pesos, hecho que determina la suma por la cual la aseguradora debe responder. En concordancia con ello, se expide la Sra. fiscal de Cámara: “lo real y cierto es que la aseguradora debe responder en la medida del seguro y según la póliza agregada a fs. 67, el monto asegurado es $6.000”. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada Orbis Companía Argentina de Seguros SA para que en el término de diez días de quedar firme el presente abone al actor la suma de $6.000 en concepto de daño emergente. IX. Siguiendo con el análisis, cabe referirse a la pretensión de Daño Punitivo solicitado al momento de la demanda. Previo adentrarme en la eventual procedencia de este rubro, es preciso atender al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, quien fundamenta el planteo sosteniendo que la figura del daño punitivo tiene naturaleza penal, que sanciona pecuniariamente un indefinido tipo ilícito penal con beneficio para un particular y que la sanción no es derivación de una conducta típica sino que queda a criterio del juzgador aplicarla o no. Dicho precepto dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b, de esta Ley” (Art. 52 bis, incorporado por ley 26361). Se ha definido a los “daños punitivos” como “...sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos, en Derecho de Daños”, Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pp. 291/292). Se trata, entonces, de sanciones civiles que exhiben un doble carácter, sancionador y disuasivo. Punen la conducta indebida del proveedor o fabricante y sirven para disuadirlo de seguir asumiendo actitudes generadoras de daños a terceros. “Desde tal perspectiva, no resulta ocioso destacar que, desde hace mucho tiempo el sistema de derecho civil admite la existencia de sanciones, tales como los intereses punitorios (art. 622, CC) o algunas que también ostentan carácter mixto, como las astreintes (art. 666 bis, CC), que son conminatorias y sancionatorias, y la conducta que los tornan procedentes tienen rasgos de indefinición que, a la luz del principio de legalidad penal, las tornarían inconstitucionales. Sin embargo, tales institutos perviven, sin cuestionamiento constitucional. Se trata, entonces, de entender que cuando de “daño punitivo” se habla, debe tenerse presente el doble contenido sancionador y disuasivo en el ámbito del derecho privado, aunque, eso sí, con un fuerte componente público derivado del reconocimiento del derecho de los consumidores en el ámbito constitucional (art. 42, CN)” (Sent. Nº. 72, dictada 1/7/14 por la Excma. Cámara 4.ª Civil y Comercial de Córdoba <italic>in re</italic>: “Defilippo Darío E. y Otro c/ Parra Automotores SA y Otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación Expte. N° 2168020/36”), (<bold>N. de R. - Publicado en Semanario Jurídico Nº 1965 del 24/7/2015, Tº110–2014–B y www.semanariojuridico.info</bold>). A tal fin destaco que los daños punitivos se enmarcan en el principio protectorio de rango constitucional, que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios, y que es el que da origen y fundamenta el Derecho del consumidor. Acerca del particular comparto el concepto que entiende que si bien los daños punitivos tienen carácter sancionatorio, no obstante no comparten la misma naturaleza que una sanción del Derecho Penal. Se trata de una sanción civil ajena al marco del Derecho Penal, ya que tienen una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras conductas similares. Nuestro Máximo Tribunal se ha expedido sobre esta temática manifestando que “es la propia Constitución la fuente principal del Derecho consumerista, siendo uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados” …La norma del artículo 42, Constitución Nacional, pone en cabeza de los co