<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza. Análisis de la figura. Particularidades del caso. Contrato regido por el Derecho Civil. COSTAS. Orden causado. Fundamento</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece Darío A. Cuello iniciando formal demanda laboral en contra de la Cooperativa Limitada de Electricidad Mina Clavero (Clemic). Asegura el actor que el 9/1/02 ingresó a trabajar como profesional médico en relación de dependencia económica y jurídica de la demandada, a los fines de prestar servicios en las especialidades de clínica general, pediatría, traumatología y enfermería en el denominado “Sistema de Salud Clemic” (SSC), formando parte de un equipo de profesionales que se vinculó bajo la modalidad contractual de trabajo de grupo o por equipo, según las previsiones del art. 101, LCT, relación laboral que la demandada –dice– encubrió formalmente bajo un “contrato de prestaciones médicas” que técnicamente pretende ser una “locación de servicios profesionales” excluidos de la LCT y resulta nula al evidenciar un fraude laboral en los términos del art. 14 del citado ordenamiento legal; todos los médicos integrantes del equipo de trabajo –continúa el actor– se relacionaban con la empleadora a través de un delegado o representante; debían cumplir un horario para la atención a pacientes y también guardias, pactando la retribución, formalmente, por equipo, por un monto mínimo único a distribuir entre los miembros del equipo médico y estableciéndose mediante contrato (celebrado en enero/2002) un mínimo de $6.700 mensuales; dicha retribución debía ser integrada con los fondos que ingresaran por los pagos que efectuaran por cualquier concepto los pacientes del SSC, restando los gastos por insumo, y en la medida que superaran el monto mínimo establecido en el contrato, se distribuía dicho excedente en un 50% entre Clemic y el equipo de profesionales médicos; puntualiza el demandante que él percibía la remuneración que Clemic establecía mes a mes, y dicho monto lo fijaba el contador de la empleadora, no corriendo en consecuencia ningún riesgo, pues debía cumplir su horario de trabajo prestando sus servicios profesionales, y a cambio de ello se le abonaba una retribución bajo condición de que otorgara el recibo y/o factura correspondiente a fin de encubrir la relación laboral, como el ejercicio de conductas arbitrarias de parte de la empleadora, como el cambio permanente e imprevisto de horarios, que obligaron al actor a rescindir el contrato por exclusiva culpa de la demandada (art. 66, últ. párr., LCT); ello teniendo presente que el reclamante no es precisamente versado en derecho, por lo que debe considerarse que la aludida “rescisión” implica el “despido indirecto” previsto en el art. 246, LCT, ya que surge inequívoca la voluntad de no seguir trabajando bajo las órdenes de Clemic dado la conducta injuriante que ésta tuvo para con el actor. A fs. 9/10 se amplían, rectifican y precisan los hechos expuestos en la demanda, señalándose que el representante de todos los médicos que constituían el equipo de trabajo era el Dr. Mario O. Molina, exigiéndose al actor, a cambio de sus haberes, la entrega de "recibos C", debiendo consignar que se trataba del pago de honorarios y gastos de funcionamiento del servicio de salud. A fs. 38 corre agregada el acta que da cuenta de la realización de audiencia de conciliación prevista en la ley ritual, a la que asistieron ambas partes, y al no haber arribado a una conciliación, la actora ratificó la demanda en todos sus términos y la demandada sostuvo el rechazo de la acción, con costas; ésta tras negar todos y cada uno de los hechos y afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, especialmente que hubiera existido el “contrato de trabajo por equipo” invocado por el actor, admite como real y cierto que la demandada, con el objeto de brindar un servicio de salud a sus socios y a la región que abarca, dispuso crear en su ámbito un servicio médico que denominó "Servicio de Salud Clemic" (SSC); que para ello el 9/1/02 celebró con los firmantes, entre ellos el actor, un contrato de prestaciones médicas, entonces con cinco médicos y dos enfermeras, el que por decisión de la asamblea de socios sustituyó un sistema anterior más precario, creando –además– el aludido organismo societario, el reglamento del servicio, de observancia obligatoria para quienes lo integraran; que el referido contrato fue suscripto con todos sus otorgantes, como profesionales médicos liberales autónomos, conviniéndose únicamente la observancia obligatoria de aquellas disposiciones relativas a la prestación de servicios a sus socios por parte de la accionada, en los términos del reglamento aprobado y pautas contractuales, siempre establecidas en forma genérica, manteniendo los profesionales liberales plena libertad para convenir entre ellos los modos y tiempos de sus prestaciones y los importes de los honorarios que se recaudaban para ser distribuidos a cada; se enfatiza que ninguno de ellos tuvo ni tiene obligaciones específicas o personales, pudiendo inclusive no prestar sus servicios durante lapsos, cambiar sus horarios y guardias, tema de libre acuerdo entre el conjunto de profesionales y cuya única manifestación podría –si así lo convenían entre ellos– materializarse en el monto de los honorarios a repartir; que el actor se sometió a través de un contrato lícito al sistema inscribiéndose como profesional autónomo a los fines fiscales, emitiendo factura o documento equivalente al momento de percibir sus honorarios libremente pactados con sus colegas, mientras la demandada, para facilitar su tarea de control y por así haberlo resuelto el conjunto de médicos, percibía con apoyo administrativo de sus empleados los importes que ingresaban al sistema, los que luego eran abonados a los profesionales según sus propias liquidaciones pactadas entre ellos; que en la relación descripta y documentada no existen las características de una relación de empleo, sino meramente de contratación de servicios profesionales del derecho común; que en la relación habida la accionada no se reservó la facultad de dirección (art. 4, LCT), ni los servicios fueron en su exclusivo beneficio sino todo lo contrario, o que el actor tuviese de algún modo bajo dependencia, dirección, instrucciones o poder disciplinario (arts. 21, 22 y 23, LCT), no existiendo en consecuencia relación de trabajo que meritúe la demanda incoada ni el pago de las indemnizaciones pretendidas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, ambas partes reconocen haber estado ligadas por un “contrato de prestaciones médicas” pero disienten en cuanto a su verdadero significado y validez; mientras para el actor tuvo por finalidad encubrir, fraudulentamente, la verdadera relación laboral habida bajo la modalidad contractual de trabajo de grupo o por equipo prevista en el art. 101, LCT, para la demandada fue un contrato lícito, celebrado por decisión asamblearia y voluntariamente por los médicos intervinientes, excluyente de toda posible relación laboral o de empleo, pues posibilitó que los contratantes prestaran sus servicios profesionales en el marco del derecho común. 2– A los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes, autorizada jurisprudencia sostiene que cuadra memorar que la figura del trabajador se caracteriza por su calidad de medio dentro de una organización ajena, y que tal vinculación se materializa y perfecciona "poniéndose a disposición" del empleador, en tanto lo que se estipula en el contrato de trabajo es el reconocimiento o cesión, a otra persona, de un poder de dirección sobre nuestra actividad, es decir un “estado de subordinación”, si bien no es necesario que tal “derecho de dirección” se ejerza constantemente, pues basta la posibilidad de ejercerlo en todo lo que a la ejecución del trabajo se refiere. En autos, la explicitada independencia o libertad estructural, organizativa y funcional, en todo lo atinente a la puesta en marcha, asignación de los recursos y cumplimiento del servicio profesional del SSC que integrara el actor, resulta claramente incompatible con la premencionada subordinación tipificante de la dependencia laboral, a la vez que esencial y decisiva para calificar, precisamente como no laboral, a la vinculación sucedida entre los justiciables. 3– En la especie, la estructura organizativa y funcional que según se ha comprobado nació y se desarrolló a partir del “contrato de prestaciones médicas” glosado en autos, autónoma y por lo mismo exenta de contralor del ente cooperativo en lo que hace al específico cumplimiento de los servicios prestados y al desempeño de los integrantes del sistema, autoriza a excluir de plano la subordinación, en términos de dependencia laboral, entre la asociación y quienes se desempeñaron –y se desempeñan aún hoy– brindando atención médica y demás actividades auxiliares. 4– “La ajenidad de los riesgos es una de las fases de la subordinación económica caracterizante de la dependencia laboral, y en esencia significa que el trabajador no sigue la suerte, no participa del álea concerniente a la actividad empresarial en que se halla inserto, teniendo garantizado un salario mínimo, legal o convencional, con prescindencia de los resultados económicos de su empleador”. Nada más alejado de la realidad acreditada en el caso, donde no sólo se halla ausente un posible riesgo empresarial de la cooperativa accionada (la prestación del servicio de salud se cumple gracias a un sistema autofinanciado por los socios adherentes, el que según los testigos que aludieran al punto nunca arrojó déficit y si hay superávit debe reinvertirse en el mismo sistema), sino que además el personal médico y demás auxiliares (enfermeras) no tienen garantizada una retribución por la sola circunstancia de formar parte del servicio. 5– Según se consignara, contrariamente a lo afirmado en la demanda en orden a que el actor percibía la remuneración que mes a mes fijaba el contador de la demandada, la única retribución que tenía realmente asegurada era la que devengaba con su efectivo trabajo, y que perfectamente podía ocurrir –según lo libremente acordado entre los médicos integrantes del sistema– que en algún mes el ingreso de alguno de ellos fuera mínimo e inclusive inexistente por no haber concurrido a prestar servicio, sin que ello alterase su relación y pertenencia al SSC. Es decir –y esto es lo relevante– bien podía eventual y temporalmente “no estar a disposición” del sistema, no percibiendo remuneración o ingreso alguno, sin que por ello se alterase su condición de integrante de aquél y sus derechos y obligaciones como tal. 6– En definitiva, los integrantes del SSC no enajenaron la fuerza de su trabajo por una determinada remuneración que les aseguraba la demandada, sino que el compromiso asumido era hacer funcionar el sistema de prestaciones médicas con el aporte económico proveniente no de las arcas de la cooperativa sino de los socios adherentes, el que se distribuía teniendo en cuenta las tareas efectivamente cumplidas, según los aranceles, diagrama de horarios y demás pautas de servicio libremente concertadas. Ellos eran quienes “asumían el riesgo” de trabajar más o menos horas, e inclusive de no trabajar, pues de eso dependía que generaran una retribución y el <italic>quantum </italic>de la misma. 7– Tampoco enervan la convicción explicitada las distintas notas dirigidas por los miembros del SSC –entre ellos el mismo actor– a la demandada, ni la participación e inclusive el contralor administrativo de esta última en la marcha del servicio, probadas con la documental obrante en autos y los dichos de los testigos, pues tales contingencias, previstas contractualmente, se explican razonablemente por la imperatividad de bregar por un correcto y eficaz desenvolvimiento de un importante sector de la empresa cooperativa, y para nada comprometen la establecida naturaleza jurídica no laboral del vínculo acaecido. 8– Admitida la legalidad de la contratación instrumentada y del servicio médico puesto en marcha a partir de aquella, cuadra lógicamente reconocer, por añadidura, la consiguiente potestad de contralor del funcionamiento administrativo y financiero del sistema, incluida la intervención de Clemic en la percepción de aportes de los socios adherentes y el abono de los respectivos aranceles, sin que ello convierta en trabajadores dependientes a quienes cumplen tareas como parte de aquél. “Memórese que la existencia de directivas por parte de la empresa no resulta por sí sola concluyente para acreditar un vínculo de subordinación laboral, toda vez que constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo, por responder al orden propio de toda organización empresarial.” 9– El comportamiento durante la ejecución del negocio resulta de suma utilidad a efectos de determinar si entre las partes medió una relación subordinada laboral, y si en dicho marco se establece que durante todo el transcurso del vínculo, incluido el momento mismo de la rescisión del contrato, quien se dice trabajador ninguna objeción formuló respecto de los términos y desenvolvimiento de la relación misma, ni en orden al supuesto fraude acusado luego judicialmente, dicha conducta se erige en un serio indicio que autoriza a presumir el carácter no laboral de la relación implicada. Tanto más si, como en la especie, el aquiescente o tolerante es un profesional médico con varios años de ejercicio como tal, pues ello permite razonablemente suponer sobrada capacidad intelectual y experiencia para discernir, en un lapso como el indicado, si está siendo víctima de un fraude laboral, o al menos para hacerse asesorar al respecto y obrar en consecuencia. 10– El art. 243, LCT, sienta la regla de la invariabilidad de la causa del despido, es decir, la prohibición de modificar el o los motivos invocados como sustento del distracto, la que en el caso –siempre en el marco hipotético sugerido– resultó gravemente transgredida al ser absolutamente distintas las razones invocadas en la rescisión (arbitrariedad, discriminación, abuso, etc.), y las alegadas luego en juicio como injuria fundante del “despido” (existencia de una verdadera relación laboral encubierta por un contrato fraudulento). A todo evento, inane resulta el argumento en que pretende escudarse el demandante para justificar los términos de la comunicación rescisoria –no ser versado en derecho–, pues es sabido que el error de derecho no es excusable (art. 20, CC), y que además las disposiciones que norman el despido y principalmente su comunicación, consagran un régimen formal en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa de quien recibe la comunicación. 11– La imposición legal de mantener la causa invocada resulta así un recaudo formal, esencial y constitutivo de la correcta realización y plena operatividad del acto del despido, de donde su adecuada satisfacción debe en principio establecerse objetivamente, confrontando los términos utilizados en la instancia prejudicial con los manifestados luego en juicio. Si como en el caso las diferencias son notorias o manifiestas, salvo obviamente la explicita conformidad o allanamiento de la contraparte (lo que en el especie no sucede), corresponde descalificar el distracto y decidir en consecuencia su rechazo a todos sus efectos. 12– En el caso se resuelve fijar las costas por el orden causado, esto conforme lo autoriza el art. 28, CPT, teniendo en cuenta que si bien la derrota de la actora refleja la sinrazón jurídica de dicha parte, la modalidad contractual que según se ha establecido fue la verdadera causa de la vinculación habida entre las partes, y especialmente la particular intervención de la cooperativa accionada en el devenir contractual, permiten suponer que el accionante pudo razonablemente considerarse legitimado a demandar como lo hiciera. “Es decir, hallándose emplazado el contrato vinculante en la denominada “zona gris” o “fronteriza”, entre la dependencia empresarial y la dependencia laboral, lo que demandara un considerable esfuerzo exegético e interpretativo para establecer su verdadera naturaleza, sentido y alcances, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito”. <bold>Resolución</bold> Rechazar la demanda promovida por Darío A. Cuello en contra de la Cooperativa Limitada de Electricidad Mina Clavero (Clemic), con costas por el orden causado. <italic>16355 – CCC, Trab. y Fam. (Tribunal Unipersonal) Villa Dolores. 1/3/06. Sentencia N° 7. “Cuello Darío A. c/ Cooperativa Limitada de Electricidad Mina Clavero (Clemic)– Demanda Laboral”. Dr. José Ignacio Soria López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>