<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN. PRUEBA. Apreciación del juez. Requerimiento de actuaciones administrativas: negativa de la Administración. APERCIBIMIENTO. Art. 18, inc. b), CMCA: Aplicación. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Discrecionalidad del juez. Límite. PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL. Extemporaneidad del informe del perito de control: Valoración. Realización de obras adicionales. Acreditación. Diferencias resultantes de calcular variaciones de costos (redeterminación de precios). Procedencia. Gastos por mayor permanencia en la obra: Renuncia tácita. Efectos. Materiales requeridos para la ejecución de la obra comprados por la contratista y no usados por decisión del comitente. INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS. Intereses por mora con relación a los certificados. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la empresa "José Cartellone Construcciones Civiles SA" inicia por medio de apoderados –con fecha 9/6/06– acción de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba con motivo de la denegatoria tácita de los reclamos que formulara con fecha 24/5/05. Pretende que en el carácter de comitente de la obra "Sistematización Cauce Río Cuarto - Azudes - Expte. N° 0416-030.673/01 - Licitación Pública N° 26/02", se reconozca y ordene el pago de la suma de $ 4.557.127,94 ó lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses desde que dichas sumas son debidas hasta su efectivo pago por los rubros que detalla. Refiere que la Provincia, a través del DiPAS llamó a licitación N° 26/02 para la obra mencionada, adjudicándosela por decreto N° 1109/02 y con firma del contrato de obra el día 28/8/02. Menciona que la obra se ubica en el Departamento Río Cuarto y consistió en la protección de los puentes del Río Cuarto mediante la construcción de azudes niveladores, aguas debajo de los puentes del Ferrocarril (APF) y el Carretero central (APC). El precio original ascendía a $ 10.8117.963,07 [sic], importe que incluía IVA. Relata que desde el inicio de la obra fue necesario realizar importantes ajustes al proyecto, no imputables a su parte, que alteraron sustancialmente la obra prevista al presentar la oferta, el cronograma y presupuesto. Ello originó modificaciones al proyecto que la DiPAS encomendó a su parte realizar. Menciona que la empresa debió realizar otros trabajos en exceso de cantidades y/o items, que causaron alteraciones al ritmo de ejecución de la obra generando gastos generales y costos indirectos no amortizados como consecuencia de una menor certificación en el plazo de obra establecido. También destaca que en el transcurso de la obra se produjeron crecidas extraordinarias en el Río Cuarto en los meses de febrero y mayo de 2004 ocasionando daños a las obras, que motivaron tareas de limpieza, reordenamiento y reconstrucción. Agrega que la empresa debió incurrir en gastos de compra de materiales que luego no fueron utilizados y por tanto no certificados ni pagados con motivo de las modificaciones sufridas en el proyecto y ordenadas por el comitente. También, que los certificados parciales N° 9 a N° 17 fueron pagados fuera de término, lo que generó intereses. Añade que con relación a los precios de obras ejecutadas y no pagadas, se ha procedido a la redeterminación a diciembre de 2002 según criterio acordado por la Enmienda N° 3; y que con fecha 6/5/05 se aprueba por Resolución N° 234 el acta de recepción provisional de la obra. Considera que la omisión de la Provincia de abonar las sumas reclamadas es ilegítima e inconstitucional. En tal sentido, expresa que la comitente cuenta con una obra terminada e inaugurada, lo cual le genera una ventaja patrimonial injustificada, ya que ha dejado de certificar y abonar los rubros que se demandan incumpliendo su obligación contractual previamente asumida. La falta de cumplimiento en la certificación y pago de los rubros reclamados implica que la Provincia se ha enriquecido sin causa a costa del patrimonio de la firma actora que ha sufrido el consecuente empobrecimiento. Admitida la demanda, previos los trámites de ley, a fs. 484 comparece el Sr. director de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro en representación de la demandada y contesta el traslado de la demanda pidiendo su rechazo, con costas. Luego de negar en forma genérica y específica los hechos y el derecho invocado en la demanda, afirma que los actos cuestionados son perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa y su contenido y objeto cumplimentan las exigencias procedimentales. Expresa que no corresponde el pago de las obras adicionales que reclama atento el informe elaborado por el inspector de Obras de DAS formalizado por Nota N° 143 en el cual expresa que "Con respecto a los cómputos establecidos en Anexo I, los mismos difieren de manera significativa con los realmente ejecutados en obra y constatados por esta Inspección"; y con relación a los precios, señala que no han sido acordados al igual que la redeterminación de precios por obras adicionales. Afirma que la pretensión de la actora no se compadece con la realidad de la obra y constancias obrantes en las Notas de Pedido y órdenes de Servicio que sirven de sustento al referido informe de la Inspección de Obra. Expone también que no corresponde abonar suma alguna en concepto de diferencia por mayor permanencia en obra durante setiembre y octubre de 2004, desde que no hay constancia firme de retraso alguno, ello así puesto que la contratista tenía fecha de finalización de obra el día 16/2/05, conforme lo establece la cláusula 8º de la Enmienda del contrato N° 3. Además obsta a la admisión de este reclamo lo señalado en el informe de Inspección de Obra en cuanto da cuenta que la comitente había retirado de la obra la totalidad de equipos y maquinarias el día 23/12/04 y consiguientemente la cantidad de personal acompañó el ritmo de obra. También niega el reclamo por mayor permanencia en el período comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2005, porque recién con fecha 20/4/05 se pudo confeccionar el Acta de Recepción Provisional de la Obra, por razones imputables a la contratista, esto es, la entrega de Planos Conforme a Obra, que fueron requeridos por O. de S. N° 385 del 7/1/05. Niega además que corresponda abonar daños y perjuicios por las crecidas extraordinarias reclamadas, ya que de la documentación obrante en el expte. administrativo de obra se demuestra que ninguna de las dos crecidas referidas supera el caudal de 700 m3/seg., incluso la pretensión de pago fue expresamente denegada por las O. de S. que detalla. Considera que no procede el rubro titulado "Materiales comprados no certificados ni pagados" atento lo establecido en el Pliego de Condiciones Particulares en su Numeral II-42-4 (Acopio de Materiales), en tanto expresa que no se reconocerá pago alguno por acopio de materiales. Expone también que no corresponde el pago de intereses por mora en el pago de certificado, ya que no existió mora con relación a los certificados N° 12, 14 y 15 y hubo un período de mora inferior al demandado en el pago de los certificados N° 10, 11, 12, y 16, tal como se desprende del estudio de las Notas de Pedido y Órdenes de Servicio obrantes a fs. 205/225 del expte. administrativo y conforme lo establece la cláusula II-42 "Certificaciones" del Pliego de Condiciones Particulares y en especial las cláusulas II-42-1 y 5 y la Nota Aclaratoria N° 5 en la Pregunta 4 y Respuesta 4, que detalla. En tal sentido agrega que existen dos aspectos trascendentes en la cuestión que son la cláusula II-42-1, en donde se establece que el contratista se hará cargo de la confección del certificado y de todos los gastos que dicha confección origine, y que la demora en los plazos imputable al contratista no dará derecho al reclamo de intereses de su parte. Justamente la contratista, agrega, ahora pretende que la Administración se haga cargo de pagar intereses por demoras que le son a ella imputables, tal como surge del detalle de los pagos que relaciona. Considera que el error de la actora estriba en no tener en cuenta para el cómputo la errónea emisión de su parte de Notas de Pedido que debieron ser devueltas a través del dictado de O. de S. para que fueran confeccionadas correctamente. Pide en definitiva el rechazo total de la demanda incoada en autos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Establece el art. 18 inc. b), CMCA, que "Si, requerido el envío de las actuaciones administrativas, éstas no fueren remitidas en tiempo propio, el Tribunal, de oficio y a sola certificación de Secretaría, deberá: ... b) si la reticencia o negativa se produjera al ser requeridas las actuaciones administrativas como prueba, el Tribunal aceptará cualquier otro medio de prueba, sin limitación alguna, conducente al esclarecimiento de los hechos". Sin dudas que este artículo no exime a los jueces de resolver la causa conforme el principio de la sana crítica racional, que constitucionalmente debe ser observado para valorar los hechos de la causa, conforme lo establece el art. 155, CPcial. Pero tal apercibimiento permite a las partes valerse de todos los medios de prueba que consideren útiles a tal fin, "sin limitación alguna" dice la ley, en procura de desentrañar la verdad real de los hechos, principio éste que resulta propio de la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. 2– Ante la negativa a remitir los expedientes administrativos por parte de la Administración, y como lógica consecuencia del apercibimiento previsto en el art. 18, inc. b, CMCA, se amplían las facultades que tiene el juez con relación a la libre apreciación de la prueba, sin que ello importe excederse del principio de la sana crítica que necesariamente debe ser observado. 3– En autos, la empresa actora afirma haber realizado trabajos adicionales que no le fueron certificados ni pagados por la comitente. La Provincia demandada, por su parte, se limita a negar la existencia de los mencionados trabajos adicionales, sin aportar elemento alguno de convicción técnica ni jurídica que permita, con algún sustento objetivo, verificar los fundamentos de tal negativa. Tratándose de cuestiones eminentemente técnicas, la prueba pericial producida en autos adquiere un valor relevante. 4– Sabido es que el tribunal tiene facultad para decidir el valor probatorio de la pericia y estimar la fuerza de convicción a través de la verificación de las conclusiones explicitadas por los expertos, pero esta libertad no significa reconocer un margen de absoluta discrecionalidad al juez. 5– Aun cuando el dictamen pericial no resulte vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de las conclusiones a que han arribado los expertos debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos verificables a través de los principios lógicos o de las máximas de la experiencia, o bien, cuando en el proceso exista un acervo probatorio de mayor eficacia para producir en el juzgador una convicción fundada acerca de la certeza, o bien, razonable probabilidad de los hechos controvertidos. La libertad del juez frente al dictamen es relativa, razón por la cual los argumentos para apartarse de las conclusiones de los expertos deben ser lógicas, suficientes y científicamente acertadas. 6– En el caso subexamen, la única crítica expresada por la demandada al referido dictamen se menciona en su alegato y está vinculada con el hecho de que el trabajo pericial se habría realizado únicamente en función de la prueba documental receptada en autos, sin haberse constituido en la obra a fin de verificar los cálculos referidos a las demasías de obra cuyo cobro se pretende. Se considera que dicha crítica resulta insustancial y debe ser rechazada ya que, con relación a la prueba documental incorporada en autos, debe estarse a lo relacionado en el punto VII supra, donde se puso de manifiesto la reticencia de la Administración demandada en acompañarla y la consecuente aplicación del apercibimiento legal previsto en el art. 18 inc. b), CMCA, que ha quedado firme. Tampoco la accionada menciona en concreto cuál es el aspecto erróneamente valorado por el perito, cuestión ésta que permitiría, con el análisis específico del tema, determinar la razonabilidad de la oposición. 7– En autos debió rechazarse por extemporáneo el informe pericial del perito contraloreador de la demandada, pero en función de la necesidad de poder determinar la verdad real en el proceso (tal como lo dispusiera el tribunal en la providencia que resolvió rechazar el pedido de desglose del mencionado dictamen, providencia que ha quedado firme), se realiza una valoración de lo allí expresado por el experto y se adelanta que el mencionado informe no resulta suficiente para invalidar los fundamentos y conclusiones a que arriba el perito oficial. 8– Se considera que las críticas formuladas a la pericia oficial, más allá de incluir reproches infundados al actuar de la empresa actora e incluso respecto de la misma inspección de obra por supuestas omisiones en el control, no resultan de manera alguna invalidantes ni desmerecen técnicamente la tarea profesional realizada por el perito oficial, ya que, si bien es cierto que los cálculos exactos sólo pueden ser realizados in situ y al tiempo de la ejecución de los trabajos, también debe admitirse que los hechos técnicos pueden ser valorados por los expertos a posteriori con base en la documentación que juzguen apta para ello. 9– Acreditada la ejecución de las obras adicionales por parte de la empresa actora, el derecho a percibir el precio respectivo surge evidente de lo dispuesto por los arts. 40 y 41, LOP N° 8614, en tanto disponen que los aumentos en cantidad de obras deben ser abonados al contratista. Además, la ejecución de trabajos adicionales debidamente encomendados y útiles para el correcto funcionamiento de la obra sin que sean abonados por la comitente, constituye un evidente enriquecimiento sin causa que afecta los derechos de propiedad del co-contratante. 10– Conforme lo pretendido en demanda y con relación a las obras ejecutadas y no certificadas ni pagadas que reclama en el rubro anterior, la actora menciona que los precios han sido calculados con la redeterminación vigente a diciembre de 2002, pretendiendo que sean redeterminados con igual criterio que el seguido en la Enmienda de Contrato N° 3. El rubro arroja un valor de $ 333.772,69, que la parte actora pide le sea abonado con más sus intereses. 11– Tratándose de aspectos técnicos que resolver, la pericia oficial constituye prueba relevante que el juez debe considerar si no existen opiniones contrarias de entidad suficiente para desmerecerla. Así, para privar de eficacia la prueba pericial referenciada, no basta afirmar de manera genérica que ésta sea incorrecta o carezca de sustento, sino que es preciso puntualizar por qué razón los fundamentos expresados por la perito resultan erróneos, insuficientes o inexactos, o bien cuál es el motivo por el que los cálculos verificados por la perito son incorrectos. Nada de ello ha sido puntualizado por los organismos técnicos que han actuado tanto en sede administrativa como la perito de control de la demandada en el presente juicio; por consiguiente, corresponde desestimar la impugnación formulada. Las razones expresadas permiten concluir que corresponde admitir la demanda con relación al presente rubro, toda vez que éste constituye lógica consecuencia de la readecuación de precios convenida en la Enmienda N° 3 del Contrato respecto de las obras adicionales ejecutadas y no abonadas. 12– La parte actora formula el reclamo por “gastos de mayor permanencia en la obra” por tres períodos, expresando que se derivan de las alteraciones en el ritmo de ejecución de los trabajos, por lo que se ha incurrido en mayores gastos generales y costos indirectos debido a la menor certificación en el plazo de obra establecido y por su mayor permanencia en ésta. Se reclama concretamente en autos el reconocimiento de gastos improductivos, es decir aquellos producidos con motivo de perturbaciones, demoras o paralizaciones totales o parciales en el ritmo de ejecución de las obras, ocasionadas por causas ajenas a la responsabilidad del contratista o por causas de fuerza mayor y que produzcan desequilibrio en la ecuación económico-financiera del contrato. 13– Como bien lo ha expresado Cámara, constituyendo el reconocimiento y pago de los gastos directos improductivos un derecho patrimonial establecido en el interés individual del contratista, derecho que se vincula tanto con la necesidad de garantizar una elemental seguridad jurídica en la relación contractual, cuanto con el principio de buena fe que rige todo contrato administrativo, el mismo es disponible por su titular, de lo que se sigue que puede o no hacerlo valer (arts. 19, 873 y cc., CC), resulta por ende determinante la renuncia expresa a percibirlos al tiempo de formalizarse la recepción de la obra. 14– Ello así, pues, como bien lo enseña J. González Pérez, "Un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". En el mismo sentido dice Mó, con buen criterio, que "Si en los pliegos no se hubiere previsto plazo para el reclamo, consideramos que el contratista deberá hacerlo inmediatamente. Por el contrario, no haciéndolo y continuando con el proceso de ejecución, debe interpretarse como un desistimiento tácito de sus derechos..." . 15– Por lo expresado, las renuncias efectuadas por la contratista constituyen actos válidos de esta última con plena posibilidad de causar efectos sobre sus derechos. 16– La parte actora reclama el rubro consistente en "materiales requeridos para la ejecución de la obra comprados por la Contratista y no usados por decisión del Comitente, por la suma de $ 216.704,16", expresando que el rubro comprende el gasto por la compra de materiales para la ejecución de las obras, que luego no fueron utilizados, ni certificados ni pagados, con motivo de las modificaciones realizada por la comitente en el proyecto. Agrega que el concepto incluye, entre otros, el geo textil para mantas Flexmat de 22 cm y de 16 cm fabricadas y transportadas a obra que no se llegaron a colocar. Citando a Dromi, entienden que el acopio de materiales, debidamente comprobado, constituye una prestación que habilita la contraprestación del pago. 17– Sostiene Marienhoff que "cualesquiera sean los criterios que se acepten para interpretar los contratos administrativos, hay una primera regla que domina toda la materia, regla que es esencial y que jamás debe ser olvidada: el contrato administrativo, a pesar de ese carácter, es siempre la "ley de las partes", en el sentido de que él constituye y traduce la "sustancia" misma de lo que éstas han querido reglar, y de que el expresado carácter "administrativo" en modo alguno podrá desnaturalizar el "objeto" o "contenido" del acuerdo al extremo de transformar tal objeto o contenido en algo distinto a lo previsto y querido por los contratantes". En el mismo sentido, se debe tener siempre presente el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales, el cual se encuentra consagrado en el art. 1198, CC. 18– De allí que ante la clara disposición contractual transcripta en el sentido de que “en esta obra no se reconocerá pago alguno por acopio de materiales”, resulta improcedente la pretensión deducida en tal sentido por la parte actora. Ello, porque más allá de que pudiera considerarse cierto el hecho del acopio que invoca la accionante, la clara expresión contractual debió indicarle a la empresa contratista que el citado acopio se realizaba bajo su exclusivo riesgo, porque le estaba vedado cobrarlo si no estaba efectivamente certificado juntamente con la obra ejecutada. Así lo reconoce en forma expresa el perito ingeniero al responder las preguntas pertinentes de autos. 19–En autos, la parte actora fundamenta su reclamo manifestando que los certificados mencionados fueron pagados fuera de término y por tanto correspondía agregarles los intereses previstos en el punto II. 42-5 del Pliego de Bases y Condiciones de la obra. Añade que la Comitente no puede alegar falta de reserva de los intereses porque ninguno de los certificados abonados fuera de término es el certificado final, siendo cada uno de ellos provisional, lo que determina que ante la falta de pago en término, el contratista tiene derecho a cobrar los intereses por mora que se reclaman. 20–A fin de resolver la cuestión resulta relevante tener en cuenta los términos en que el tema está regulado en el contrato. En cuanto a la prueba pericial contable, ella se limitó a reiterar en términos generales los dichos de la actora y a efectuar cálculos de intereses con base en los hechos allí descriptos, sin analizar ni rebatir los datos y montos calculados por la inspección; por lo tanto, tampoco constituye prueba idónea para refutar lo actuado por ésta. 21– En conclusión, con relación al rubro intereses demandado, por los motivos analizados precedentemente se considera que debe prosperar sólo parcialmente en razón del menor tiempo de mora acreditada. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda de plena jurisdicción deducida por José Cartellone Construcciones Civiles SA, invalidando según se detalla a continuación, la denegatoria tácita de los reclamos que formulara a la Provincia de Córdoba impugnada en autos. II. Hacer lugar a la pretensión deducida con relación al rubro primero de la demanda nominado "Obras Adicionales, ampliaciones y modificaciones al proyecto ejecutadas, no certificadas ni pagadas", por la suma total de $ 1.984.334,04. III. Hacer lugar a la pretensión deducida con relación al rubro segundo de la demanda nominado "Diferencias resultantes de calcular variaciones de costos (redeterminación de precios), según enmienda del contrato N° 3", por un total de $ 333.772,69. IV. Hacer lugar parcialmente a la pretensión deducida con relación al rubro sexto de la demanda nominado "Intereses por mora en el pago de Certificados de Obra", sólo respecto a los siguientes certificados: a) Certificado N° 9, por la suma de $ 7.346,45; b) Certificado N° 10, por la suma de $ 3.928.11; c) Certificado N° 11, por la suma de $ 10.031,20; d) Certificado N° 12, por la suma de $ 23.305,05; e) Certificado N° 16, por la suma de $ 17.608,85; y f) Certificado N° 17, por la suma de $ 7.401,34. Los montos indicados son los calculados por la Inspección de Obra en la nota N° 143 de fecha 28/9/05 aludida en el punto XXIX de la primera cuestión.V. Condenar a la Provincia de Córdoba a abonar a la firma actora, dentro del plazo de cuatro meses computados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, todas las sumas mencionadas precedentemente, con más los intereses que se hubieran devengado según lo dispuesto en el punto XXXII de la primera cuestión. Dentro de los primeros sesenta días de quedar firme el presente pronunciamiento, la demandada deberá presentar en autos la correspondiente liquidación para su control, todo bajo apercibimiento de ley. VI. Rechazar la demanda en relación a los demás rubros pretendidos (tercero, cuarto, y quinto), así como también en relación a los Certificados N° 13, 14 y 15 del rubro sexto. VII. Disponer que las costas sean soportadas en un 60% por la parte demandada y en un 40% por la parte actora. C2a. CA Cba. 15/2/11. Sentencia Nº 4. “José Cartellone Constr. Civiles Soc. An. c/ Pcia. de Córdoba P.J.". Dres. Víctor Armando Rolón Lembeye y Humberto Sánchez Gavier. Nora Garzón Marfort de Bello ( Impedimento previsto por el art. 120, CPC, 2do párr. -Uso de Licencia-) &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once, siendo las once horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Excma. Cámara Contencioso-administrativa de Segunda Nominación, doctores Víctor Armando Rolón Lembeye, y Humberto Sánchez Gavier, bajo la presidencia del primero, en ausencia de la Dra. Nora Garzón de Bello, quien tuvo participación en la deliberación respectiva y actualmente se encuentra en uso de licencia; a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “JOSE CARTELLONE CONSTR. CIVILES SOC. ANOMINA C/ PCIA DE CORDOBA P.J." (Expte. iniciado 09/06/06, letra J, Nro. 01), procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Humberto Sánchez Gavier, Dra Nora Garzón de Bello y Víctor Armando Rolón Lembeye. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SANCHEZ GAVIER, DIJO: I.- La empresa "José Cartellone Construcciones Civiles Sociedad Anónima" inicia por medio de apoderados con fecha 9 de Junio de 2006 acción de Plena Jurisdicción contra la Provincia de Córdoba con motivo de la denegatoria tácita de los reclamos que formulara con fecha 24 de Mayo de 2005. Pretende que en el carácter de comitente de la obra "Sistematización Cauce Río Cuarto - Azudes - Expte. N° 0416-030.673/01 - Licitación Pública N° 26/02", se reconozca y ordene el pago de la suma de $ 4.557.127,94 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más sus intereses desde que dichas sumas son debidas hasta su efectivo pago por los rubros que se detallan: 1) Obras Adicionales, ampliaciones y modificaciones al proyecto ejecutadas, no certificadas ni pagadas, por la suma de $ 1.984.334,04, las cuales se detallan en el Anexo II que se acompaña. También en el Anexo VIII se acredita la realización de las obras y se acompañan las Ordenes de Servicio y Notas de Pedido correspondientes. 2) Diferencias resultantes de calcular variaciones de costos (redeterminación de precios), según enmienda del contrato N° 3 que asciende a $ 333.772,69. Dichas diferencias fueron detalladas en el reclamo formulado con fecha 24 de Mayo de 2005, según planilla agregada como Anexo III. 3) Gastos por mayor permanencia en los meses de Setiembre y Octubre de 2004 por $ 936.152,58 y por improductivos y mayor permanencia en obra por el período comprendido entre Noviembre de 2004 y Abril de 2005 por $ 675.300,oo, lo que suma un total de $ 1.611.452,58. El reconocimiento de los mismos se encuentra previsto en la ley 8614 y el cálculo se detalla en el Anexo III que se acompaña. 4) Daños y Perjuicios ocasionados por crecidas extraordinarias ocurridas el 12 y 13 de febrero de 2004 y el 24 y 25 de mayo de 2004, por la suma de $ 171.442,62. Agrega que en el Anexo VIII se acredita con las Ordenes de Servicio y Notas de Pedido los daños por crecidas, aclarando que el derecho a reclamar surge del Item 2 - Obras de desvío, del Pliego Particular de Especificaciones Técnicas. 5) Materiales requeridos para la ejecución de la obra comprados por la Contratista y no usados por decisión del Comitente, por lo que no fueron certificados ni pagados, detallados en los Anexos VII y VIII, que incluye el geo textil para mantas Flexmat de 22 cm y de 16cm, fabricadas y transportadas a obra que no se llegaron a colocar. El rubro mencionado asciende a la suma de $ 216.704,16. 6) Intereses por mora en relación a los certificados N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, calculados según lo establecido en los dictámenes de Fiscalía de Estado que cita y en los arts. 59 y 44 de la Ley 8614 que ascienden a la suma de $ 239.421,85 todo según el detalle de fs. 20/20vta.. En todos los casos solicita se condene al pago de las sumas reclamadas con más los intereses pactados desde que cada importe debió ser abonado y hasta el momento de su cancelación. Pide costas. Refiere que la Provincia a través de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (Di.P.A.S.) llamó a licitación N° 26/02 para la obra mencionada, adjudicándole la misma por Decreto N° 1109/02 y firmándose el contrato de obra el día 28 de Agosto de 2002. Menciona que la obra se ubica en el Departamento Río Cuarto y consistió en la protección de los puentes del Río Cuarto mediante la construcción de Azudes niveladores, aguas debajo de los puentes del Ferrocarril (APF) y el Carretero central (APC). El precio original ascendía a $ 10.8117.963,07, importe que incluía IVA. Relata que desde el inicio de la obra fue necesario realizar importantes ajustes al proyecto, los cuales no eran imputables a su parte, que alteraron sustancialmente la obra prevista al presentar la oferta, el cronograma y presupuesto de la misma. Ello originó modificaciones al proyecto que la DiPAS encomendó a su parte realizar. Así la Enmienda N° 1 del contrato aprobada por Decreto 460/03 tuvo por objeto adecuar y consensuar las pautas contractuales del sistema de redeterminación de precios, fijando un nuevo precio del contrato así como la metodología a seguir para futuras redeterminaciones. La Enmienda N° 2, continúa exponiendo, se suscribió con fecha 23 de Diciembre de 2003 ante la necesidad de realizar ajustes al proyecto para asegurar la continuidad de la obra y permitir la normal certificación y cobro de los trabajos realizados y a realizar luego de la salida de la convertibilidad y proceso inflacionario desatado, fijándose un nuevo precio al contrato, siendo aprobado por Decreto N° 228/04 del P.E. La Enmienda N° 3 se firmó con fecha 9 de noviembre de 2004 y tuvo por objeto: a) redeterminar precios por trabajos realizados al 29-02-04, por haber sobrepasado en el mes de Enero de 2004 el 10% en el valor del índice de referencia; b) redeterminación de precios por trabajos ejecutados a partir del 01-03-04. Dicha modificación fue aprobada por Decreto 540/05. Menciona que la Empresa debió realizar otros trabajos en exceso de cantidades y/o items, que causaron alteraciones al ritmo de ejecución de la obra generando gastos generales y costos indirectos no amortizados como consecuencia de una menor certificación en el plazo de obra establecido. También destaca que en el transcurso de la obra se produjeron crecidas extraordinarias en el Río IV en los meses de febrero y mayo de 2004 ocasionando daños a las obras que motivaron tareas de limpieza, reordenamiento y reconstrucción. Agrega además que la Empresa debió incurrir en gastos de compra de materiales que luego no fueron utilizados y por tanto no certificados ni pagados con motivo de las modificaciones sufridas en el proyecto y ordenadas por el Comitente. También que los certificados parciales N° 9 a N° 17 fueron pagados fuera de término lo que generaron intereses Añade que en relación a los precios de obras ejecutadas y no pagadas se ha procedido a la redeterminación a diciembre de 2002 según criterio acordado por la Enmienda N° 3; y menciona que con fecha 06-05-05 se aprueba por Resolución N° 234 el acta de recepción provisional de la obra. Considera que la omisión de la Provincia de abonar las sumas reclamadas es ilegítima e inconstitucional. En tal sentido expresa que la Comitente cuenta con una obra terminada e inaugurada, lo cual le genera una ventaja patrimonial injustificada ya que ha dejado de certificar y abonar los rubros que se demandan incumpliendo su obligación contractual previamente asumida. La falta de cumplimiento en la certificación y pago de los rubros reclamados implica que la Provincia se ha enriquecido sin causa a costa del patrimonio de la firma actora que ha sufrido el consecuente empobrecimiento, dice. Fundamenta también su derecho en lo dispuesto por la Ley 8614 (arts. 1, 35, 41, 42, 44, 50 y ccdtes); en el decreto N° 4757/1977 reglamentario de la misma y en el Contrato suscripto entre las partes, así como lo establecido en las Enmiendas N° 1, 2 y 3 del mismo. Para el supuesto hipotético de que no se hiciere lugar a lo pedido, formula reserva del Caso Federal a fin de interponer el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 14 de la ley 48. II.- Admitida la demanda previo los trámites de ley, a fs. 484 comparece el Sr. Director de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro en representación de la demandada y con fecha 12 de Octubre de 2006 se contesta el traslado de la demanda pidiendo su rechazo, con costas. Luego de negar en f