<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Prórroga. Falsedad del instrumento aducida por herederos del locador. PRUEBA PERICIAL. Contradicciones del dictamen oficial realizado en primera instancia. Disposición de nueva pericia en la alzada. Art. 279, CPC. Procedencia. Falta de correspondencia de la firma inserta en el contrato de prórroga. DESALOJO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la sentencia de primera instancia elabora la solución ciñéndose exclusivamente al dictamen del perito calígrafo oficial que actuó en aquella sede, indicando que “no encuentra elementos para apartarse” de la pericia. En rigor, dicha actitud implica delegar la misión de juzgar a quien sólo es un auxiliar del magistrado, olvidando que la pericia no lo vincula y que el dictamen no lo enlaza necesariamente aun cuando sus conclusiones resulten terminantemente asertivas. Vale la sola observación de las semejanzas y las diferencias claras que se advierten entre la firma dubitada y todas las demás indubitadas que obran acompañadas al proceso, para concluir en la falta de certeza o relatividad de esa definición técnica. 2– Las diferencias existentes entre las firmas son fácilmente advertibles; la falta de coordinación, fluidez y naturalidad del impulso en la firma obrante en el documento de prórroga,se contrapone con las signaturas que indubitablemente pertenecen al puño escritor del locador. Ello plantea que había motivos suficientes para disponer una nueva pericia. Es decir, esos antecedentes imponían profundizar el examen técnico sobre la autenticidad de la firma del instrumento de prórroga. Mucho más si a esas inferencias comparativas se suma el dictamen en disidencia del contraloreador de la parte demandante, que si bien –por el origen de su designación– podría presumirse su parcialidad, contiene bases técnicas que merecían alguna consideración antes que omitirlo como elemento de prueba. 3– El alcance temporal y cuantitativo de la supuesta prórroga constituye también una inferencia negativa a la posición del demandado; coadyuva para restar certeza al dictamen oficial, aumentando la duda sobre la autenticidad de la firma. Estas razones justificaban la decisión de disponer una nueva pericial caligráfica en virtud de la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el art. 279, CPC, sin que ello pueda reputarse como una lesión al principio de igualdad, el derecho de defensa en juicio o el debido proceso. 4– La función judicial no se agota en un respeto irrazonable por las formas con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. La justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial. Y en esa dirección, sobre la base del nuevo dictamen técnico y más allá de la falta de contemporaneidad de los elementos indubitados con que se realizó el nuevo estudio caligráfico, cabe declarar que la firma dubitada inserta en la prórroga del contrato de locación no se corresponde gráficamente con las firmas indubitadas ejecutadas por el puño escritor del locador. 5– Como lo exponen los peritos, siempre aparecen elementos individualizantes o idiotismos gráficos de la persona que permiten establecer o no la uniprocedencia de las signaturas; lo cual, en este caso, surge del dictamen pericial requerido en la alzada, donde el experto ha podido establecer un conjunto de diferencias sustanciales con relación a la fase intrínseca de la firma, es decir, automatismos dependientes que siempre quedan reflejados en las distintas signaturas. Estas diferencias no dejan ninguna duda de la falta de correspondencia de la firma obrante en el instrumento de prórroga del contrato y el puño escritor del locador. Y más allá de la interpretación que realiza el letrado de la parte demandada al decir que la falta de correspondencia de la firma de la prórroga no implica decir que es falsa, lo cierto es que ella no puede atribuirse al signante de aquélla. La falta de certeza perjudica a aquel que invoca el hecho constitutivo del derecho a continuar en la ocupación del inmueble. <italic>C7a. CC Cba. 15/11/11. Sentencia N° 122. Trib. de origen: Juzg. 22ª. CC Cba. “Sucesores de Julio Ruiz Orrico c/ Díaz, Gerardo Hugo - Desalojo - Por vencimiento de término - Expte. N° 1155592/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de noviembre de 2011 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 22a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 100 de fecha 6/3/09, se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la acción de desalojo incoada por los Sres. Italia Cresta y Pedro Ruiz Cresta en contra del Sr. Gerardo Hugo Díaz, respecto del inmueble –local comercial– sito en Av. Maipú N° 202, PB, de esta ciudad de Córdoba. II. Imponer las costas del presente juicio a la parte accionante. III a V (omissis). VI. Rechazar el pedido efectuado por la parte demandada respecto a la aplicación de las sanciones previstas en el art. 83, CPC a la contraria...”. 1. La acción de desalojo por vencimiento de término ha sido controvertida por el demandado aduciendo que existió una prórroga contractual celebrada en vida con el locador según instrumento que acompaña y que los sucesores de Ruiz Orrico impugnan de falsedad. La sentencia de primera instancia –con base en el dictamen del perito oficial– declara la autenticidad de la firma disponiendo el rechazo de la demanda de desalojo. En contra, la demandante deduce recurso de apelación manifestando los siguientes agravios: a) en primer lugar, dice que el a quo ha afectado su derecho de defensa aduciendo que la perito calígrafo oficial, al tiempo de realizar el dictamen sobre los puntos ofrecidos por su parte, había ya emitido opinión, con lo cual, añade, tenía formado un preconcepto en contra de su posición; de este modo, dice, el informe realizado a posteriori perdió eficacia lesionando su derecho de defensa al verse privada de una valoración sin preconceptos previos; b) el segundo agravio se dirige a la valoración de la pericia efectuada por el a quo, quejándose de que el inferior no ha hecho un mérito objetivo de la pericia ni ha manifestado cuál es la razón que lo ha llevado a desechar los fundamentos vertidos por su perito de control; c) mediante el tercer agravio, la actora se queja de que la sentenciante desecha los documentos indubitados ofrecidos por su parte argumentando que son de fecha no concomitante, y acepta, otorgando certeza y credibilidad, los de la demandada, que tampoco son de fecha contemporánea al dubitado. Agrega que a simple vista se puede advertir que la firma que luce en la supuesta prórroga no presenta las características del conjunto de las signaturas indubitadas correspondiente al Sr. Julio Ruiz Orrico; d) por último sostiene que la propia jueza carece de certeza absoluta sobre la fuerza convictiva del dictamen oficial, y que ante semejante incertidumbre debió efectuar un análisis propio o pedir otro peritaje oficial; y aun, en caso de que no tuviera certeza suficiente, debió preguntarse quién tiene a su cargo la prueba del documento esgrimido para sostener la prórroga contractual y definir la causa en función de ello. En esta sede de grado la Cámara dispuso una nueva prueba pericial caligráfica que se diligenció y sustanció según se observa en las constancias de fs. 318/386. 2. El resultado del litigio ha quedado sujeto a la decisión sobre la autenticidad o inautenticidad de la firma que se atribuye al extinto Julio Ruiz Orrico en el convenio de prórroga contractual que invocara la parte demandada al pedir el rechazo de la demanda de desalojo por vencimiento contractual (v. la constancia documental que en copia se glosa a fs. 19). En esa dirección, la sentencia de primera instancia elabora la solución ciñéndose exclusivamente al dictamen del perito calígrafo oficial que actuó en aquella sede, indicando que “no encuentra elementos para apartarse” de aquél. Lo cual, en rigor, implica delegar la misión de juzgar a quien sólo es un auxiliar del magistrado, olvidando que la pericia no lo vincula y que el dictamen no lo enlaza necesariamente, aun cuando sus conclusiones resulten terminantemente asertivas. Vale la sola observación de las semejanzas y las diferencias claras que se advierten entre la firma dubitada y todas las demás indubitadas que obran acompañadas al proceso, para concluir en la falta de certeza o relatividad de esa definición técnica; a tal efecto es conveniente observar la contradicción en que incurre la perito Ivanna Bocco cuando, por un lado, indica sobre la similitud en el trazado de todas las firmas (tanto las dubitadas como las indubitadas), no verificándose –según dice– grandes diferencias, y, por otro, la existencia de uno o más levantamientos en la ejecución de la firma, señalando seis o siete levantamientos del puño escritor en el trazado de la firma. La incompatibilidad de las aseveraciones es evidente. ¿Hay o no similitud en el trazado? No es necesario ser un experto para advertir las diferencias; repárese en la falta de coordinación, fluidez y naturalidad del impulso en la firma obrante en el documento de prórroga, en contraposición con las signaturas que indubitablemente pertenecen al puño escritor de Julio Ruiz Orrico. Además, téngase en cuenta la habilidad del trazado y la falta de esfuerzo que muestran éstas a diferencia de aquélla, y habrá de concluirse en que había motivo suficiente para disponer una nueva pericia como lo solicitaba la parte actora. Esos antecedentes imponían profundizar el examen técnico sobre la autenticidad de la firma del instrumento de prórroga. Mucho más si a esas inferencias comparativas se suma el dictamen en disidencia del contraloreador de la parte demandante, que si bien –por el origen de su designación– podría presumirse su parcialidad, contiene bases técnicas que merecían alguna consideración antes que omitirlo como elemento de prueba. Por otra parte, el alcance temporal y cuantitativo de la supuesta prórroga constituye también una inferencia negativa a la posición del demandado; coadyuva para restar certeza al dictamen oficial, aumentando la duda sobre la autenticidad de la firma. Estas razones, reitero, justificaron la decisión de disponer una nueva pericial caligráfica en virtud de la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el art. 279, CPC, sin que ello pueda reputarse como una lesión al principio de igualdad, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso como se denuncia a fs. 320 vta. La función judicial no se agota en un respeto irrazonable por las formas con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. La justicia es una virtud al servicio de la verdad sustancial (Cfr. CS, ED 70-172). Y en esa dirección, sobre la base del nuevo dictamen técnico y más allá de la falta de contemporaneidad de los elementos indubitados con que se realizó el nuevo estudio caligráfico, cabe declarar que la firma dubitada inserta en la prórroga del contrato de locación no se corresponde gráficamente con las firmas indubitadas ejecutadas por el puño escritor de Julio Ruiz Orrico. Como lo exponen los peritos, siempre aparecen elementos individualizantes o idiotismos gráficos de la persona que permiten establecer o no la uniprocedencia de las signaturas; lo cual, en este caso, surge del dictamen pericial requerido en la alzada, donde el experto ha podido establecer un conjunto de diferencias sustanciales con relación a la fase intrínseca de la firma, es decir: automatismos dependientes que siempre quedan reflejados en las distintas signaturas (véase el dictamen a partir de fs. 371). En ese sentido destacamos especialmente las diferencias que se aprecian en lo siguiente: a) en el trazo entre las firmas indubitadas obrantes en las fotografías número 1, 2 y 5 de fs. 366 y 368 (superior) y la fotografía número 3 de fs. 367 (superior), con relación a la flechilla “3” de las primeras y la flechilla “4” de la última; la firma dubitada, contrariamente a las otras, presenta allí un movimiento en punta, sin ojal y con aparente levantamiento del instrumento escritor propio de un conducta falsificatoria; b) asimismo, en los bucles que se advierten con relación a las flechillas 5 de las primeras y la flechilla 6 de la fotografía 3; c) a su vez, el primer bucle en las firmas indubitadas de las fotografías 1, 2 y 5 (flechilla 7) presenta un trazo descendente más largo que el que exhibe la dubitada de la fotografía número 3 (flechilla 8); y d) la diferencia que se observa en los finales de estos trazos que son más redondeados en las auténticas y en gancho anguloso en la dubitada. Estas diferencias que, insisto, se desprenden de la ampliación fotográfica, no dejan ninguna duda de la falta de correspondencia de la firma obrante en el instrumento de prórroga del contrato y el puño escritor de Julio Ruiz Orrico. Y más allá de la interpretación que realiza el letrado de la parte demandada al decir que la falta de correspondencia de la firma de la prórroga no implica decir que es falsa, lo cierto es que ella no puede atribuirse a su signante. Así, adquiere trascendencia el señalamiento que realiza la queja en su último agravio al sostener que la falta de certeza perjudica a aquel que invoca el hecho constitutivo del derecho a continuar en la ocupación del inmueble. De igual modo, contradictoria resulta la actitud del demandado en la alzada; adviértase que al impugnar la pericia en su escrito de fs. 391, expresa que el material sobre el que se realizó aquélla “no es apto ni conveniente para una seguridad pericial”, contradiciéndose, de tal modo, con su propia aseveración de fs. 320 donde, reproduciendo expresiones de la perito Bocco, decía “que las particularidades del puño escritor se mantienen a pesar del paso del tiempo”. En otras palabras, se toma de aquello que indudablemente le conviene a su posición procesal y descalifica por arbitraria lo que no responde a su expectativa, incurriendo en una crítica sustancialmente incoherente. Su esfuerzo choca con las evidencias que se desprenden objetivamente de la causa. 3. Del modo expuesto, respondo afirmativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso de apelación. Los doctores <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y disponer la revocación de la sentencia recurrida en todo cuanto decide; en consecuencia, hacer lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, ordenando al demandado a desocupar el inmueble (dejándolo libre de personas y cosas puestas por él), en el término de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento. Con costas en ambas instancias a su cargo. Ordenar se disponga una nueva regulación de honorarios para los letrados intervinientes por la labor desplegada en la anterior instancia. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>